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DECRETO 194 DE 1995

(enero 25)

Diario Oficial No. 41.698, del 26 de enero de 1995

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 27 del Decreto 92 de 1998.

El inciso 2o. del artículo 27 del Decreto 92 de 1998 establece: "El artículo 7o de la reglamentación aquí contenida entrará a regir a partir de la publicación del presente decreto. Las demás disposiciones regirán a partir del 1o de mayo de 1998".>

Por el cual se reglamenta la calificación en el registro de proponentes

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 22 de la Ley 80 de 1993.

DECRETA:

ARTICULO 1o. <ELIMINACION DEL FACTOR MULTIPLICADOR 0,8>. A partir de la vigencia del presente Decreto elimínese el factor multiplicador 0,8 de la fórmula adoptada en el artículo 10 del Decreto 1584 de 1994.

ARTICULO 2o. <FACTOR DE COMPENSACION DE LA CAPACIDAD NO UTILIZADA DE LOS PROPONENTES CONSTRUCTORES>. <NOTA DE VIGENCIA 1: El Decreto 174 de 1996, artículo 1o., publicado en el Diario Oficial No. 42.700 del 26 de enero de 1996, amplió la vigencia del factor de compensación establecido en este artículo durante el año de 1996. NOTA DE VIGENCIA 2: El Decreto 430 de 1997, artículo 1o., publicado en el Diario Oficial No. 42.990 del 26 de febrero de 1997, amplió la vigencia del factor de compensación establecido en este artículo hasta el 30 de junio de 1997. NOTA DE VIGENCIA 3: El Decreto 1665 de 1997, artículo 1o., publicado en el Diario Oficial No. 43.075 del 3 de julio de 1997, amplió la vigencia del factor de compensación establecido en este artículo hasta el 31 de diciembre de 1997.> Como un factor de compensación de la capacidad no utilizada de los proponentes constructores, éstos multiplicarán la capacidad máxima de contratación por 1.5 para la inscripción, renovación o actualización que efectúen a partir de la vigencia del presente Decreto y durante el año de 1995.

ARTICULO 3o. <FACTOR DE COMPENSACION DE LA CAPACIDAD NO UTILIZADA DE LOS PROPONENTES CONSULTORES EN INGENIERIA>. Como un factor de compensación de la capacidad no utilizada de los proponentes consultores en el área de la ingeniería, éstos multiplicarán la capacidad máxima de contratación por 1.5 para la inscripción, renovación o actualización que efectúen a partir de la vigencia del presente Decreto y durante el año de 1995, cuando se clasifiquen exclusivamente en todos o algunos de los grupos de las especialidades que a continuación se indican:

  Especialidades      Grupos

        01                 03-05

     02                    21

     03                 06-07

     04                 01-02

     05                    03

     07        01-02-04-05-08

     08        01-02-03-07-08

     09                 01-02

     10                 04-05

ARTICULO 4o. <CAPACIDAD DE ORGANIZACION DE ALGUNAS SOCIEDADES>. A partir del primero de marzo de 1995, las sociedades que no tengan más de cuatro (4) años de constituidas, cuyos socios personas jurídicas inscritas en el registro de proponentes en la misma actividad para la cual pretende su registro posean, en su conjunto, por lo menos el 51% de su capital social, su capacidad de organización se determinará así:

a. Si el porcentaje de capital social de los socios personas jurídicas inscritas en el registro de proponentes en la misma actividad está entre el 51% y el 70%, la capacidad de organización de la nueva sociedad será un 25% de la suma de las capacidades de organización de cada uno de ellos.

b. Si el porcentaje de capital social de los socios personas jurídicas inscritas en el registro de proponentes en la misma actividad es superior al 70% y hasta el 90%, la capacidad de organización de la nueva sociedad será un 30% de la suma de las capacidades de organización de los aludidios socios.

c. Si el porcentaje de capital social de los socios personas jurídicas inscritas en el registro de proponentes en la misma actividad es superior al 90%, la capacidad de organización de la nueva sociedad será un 35% de la suma de las capacidades de organización de cada uno de ellos.

ARTICULO 5o. <VIGENCIA>. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los veinticinco (25) días  

del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995).

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Gobierno,  

HORACIO SERPA URIBE

El Ministro de Desarrollo Económico,  

RODRIGO MARIN BERNAL

El Ministro de Transporte,  

JUAN GOMEZ MARTINEZ.

      

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