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DECRETO 174 DE 1975
(enero 31)
Diario oficial No 34.256, de 13 de febrero de 1975
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978>
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Por el cual se reajusta la escala de remuneración de los empleos de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y las Superintendencias.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 3o. de la Ley 24 de 1974.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> Establécese la siguiente escala de remuneración para las clases de empleos contempladas en los Decretos 1912 y 2658 de 1973 y 597 y 965 de 1974, para los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias.
Grados | Sueldo Básico | PERÍODOS DE ANTIGÜEDAD 1o. 2o. 3o. 4o. | |||
1 | 1.200 | 1.300 | 1.400 | 1.500 | 1.630 |
2 | 1.320 | 1.430 | 1.540 | 1.660 | 1.800 |
3 | 1.450 | 1.570 | 1.700 | 1.830 | 1.980 |
4 | 1.600 | 1.730 | 1.870 | 2.000 | 2.180 |
5 | 1.750 | 1.900 | 2.050 | 2.200 | 2.390 |
6 | 1.930 | 2.100 | 2.250 | 2.430 | 2.630 |
7 | 2.120 | 2.300 | 2.470 | 2.670 | 2.890 |
8 | 2.340 | 2.530 | 2.730 | 2.950 | 3.190 |
9 | 2.570 | 2.770 | 3.000 | 3.230 | 3.490 |
10 | 2.830 | 3.060 | 3.300 | 3.570 | 3.850 |
11 | 3.110 | 3.360 | 3.630 | 3.900 | 4.230 |
12 | 3.420 | 3.700 | 4.000 | 4.300 | 4.660 |
13 | 3.770 | 4.070 | 4.400 | 4.750 | 5.120 |
14 | 4.140 | 4.470 | 4.830 | 5.200 | 5.640 |
15 | 4.560 | 4.920 | 5.300 | 5.750 | 6.200 |
16 | 5.000 | 5.400 | 5.850 | 6.300 | 6.820 |
17 | 5.500 | 5.950 | 6.450 | 6.950 | 7.500 |
18 | 6.000 | 6.500 | 7.000 | 7.600 | 8.200 |
19 | 6.600 | 7.100 | 7.700 | 8.300 | 9.000 |
20 | 7.200 | 7.800 | 8.400 | 9.100 | 9.800 |
21 | 7.800 | 8.400 | 9.100 | 9.800 | 10.600 |
22 | 8.400 | 9.100 | 9.800 | 10.600 | 11.400 |
23 | 9.000 | 9.700 | 10.500 | 11.300 | 12.200 |
24 | 9.600 | 10.400 | 11.200 | 12.100 | 13.100 |
25 | 10.200 | 11.000 | 11.900 | 12.800 | 13.900 |
26 | 10.800 | 11.700 | 12.600 | 13.600 | 14.700 |
27 | 11.400 | 12.300 | 13.300 | 14.400 | 15.500 |
28 | 12.000 | 13.000 | 14.000 | 15.100 | 16.300 |
29 | 12.600 | 13.600 | 14.700 | 15.900 | 17.100 |
30 | 13.200 | 14.300 | 15.400 | 16.600 | 18.000 |
31 | 13.800 | 14.900 | 16.200 | 17.500 | 18.800 |
32 | 14.400 | 15.600 | 16.800 | 18.100 | 19.600 |
33 | 15.000 | 16.200 | 17.500 | 18.900 | 20.400 |
34 | 15.600 | 16.800 | 18.200 | 19.700 | 21.200 |
35 | 16.200 | 17.500 | 18.900 | 20.400 | 22.000 |
36 | 16.800 | 18.100 | 19.600 | 21.200 | 22.900 |
37 | 17.400 | 18.800 | 20.300 | 21.900 | 23.700 |
38 | 18.000 | 19.400 | 21.000 | 22.700 | 24.500 |
ARTÍCULO 2o. LA ESCALA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO ANTERIOR COMPRENDE SEIS COLUMNAS. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> La primera corresponde a los diferentes grados de remuneración de las distintas clases de empleos. La segunda, al sueldo básico fijado para cada grado que se percibirá durante el primer año de servicio, contado a partir del primero de febrero de 1975. Las cuatro (4) columnas siguientes conformadas por el sueldo básico más un incremento por concepto de prima de antigüedad, se aplicarán a los empleados que permanezcan en el servicio, en el mismo cargo, así: al iniciar el segundo año de servicio, pasarán a la primera columna; al iniciar el tercer año, a la tercera columna, y al iniciar el quinto año, a la cuarta columna.
El ascenso o traslado a otro cargo no interrumpe el tiempo para el reconocimiento de la prima de antigüedad, ni ocasiona la pérdida de la remuneración que se hubiere alcanzado por este concepto.
Para los empleados de carrera, en el caso de ascenso, la remuneración será la correspondiente al grado del nuevo cargo, dentro de la misma columna de antigüedad alcanzada por el empleado.
Cuando un empleado de carrera, retirado del servicio por supresión del cargo, fuere reincorporado, el tiempo antes servido se le computará para el reconocimiento de la prima de antigüedad.
ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> Quienes se hubieren vinculado a uno de los organismos de que trata el presente Decreto antes del primero (1o.) de julio de mil novecientos setenta y cuatro (1974), tendrán derecho a la remuneración de la primera columna de la prima de antigüedad al cumplir un año de servicio contado desde dicho primero (1o.) de julio.
Los demás empleados comenzarán a devengar prima de antigüedad, a medida que vayan cumpliendo un año de servicio, contado a partir de la fecha de su posesión.
ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> De acuerdo con la naturaleza de las funciones, responsabilidades, complejidad y calidades exigidas para su ejercicio, los empleos se agruparán en orden jerárquico, en los siguientes niveles:
Nivel Auxiliar del Grado 1 al Grado 11
Nivel Asistencial del Grado 12 al Grado 18
Nivel Técnico del Grado 19 al Grado 29
Nivel Ejecutivo del Grado 30 al Grado 38
ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> Para los efectos de creación y asignación de la prima técnica, toda solicitud de concepto al Consejo Superior del Servicio Civil, deberá acompañarse de un certificado de disponibilidad presupuestal por cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la remuneración de los cargos para los cuales se hace la petición.
ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> Los funcionarios que el primero (1o.) de febrero de mil novecientos setenta y cinco (1975) tuvieren fijada prima técnica, continuarán percibiéndola en cuantía igual a la asignada.
ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> La aprobación de los manuales descriptivos de funciones será requisito indispensable para cualquier modificación a las plantas de personal y para la creación o asignación de primas técnicas.
ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> Para los efectos de este Decreto, las plantas de personal de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias no sufrirán modificación alguna. Las remuneraciones serán las que correspondan a los empleos según los grados de la escala establecida en el artículo primero del presente Decreto.
ARTÍCULO 9o. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 10. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> Créase una prima de vacaciones equivalente a quince (15) días de sueldo por cada año de servicio para los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias que actualmente no gocen de este beneficio.
En caso de que alguno o algunos de estos organismos tuvieren establecida dicha prestación, pero en cuantía inferior a la señalada, ésta se reajustará en la suma necesaria para completar el valor correspondiente a los quince (15) días.
La prima se reconocerá para las vacaciones que se causen a partir de la vigencia de este Decreto y se pagará por lo menos cinco (5) días antes de la fecha señalada para la iniciación de las mismas. Si por cualquier circunstancia se autorizare el pago de vacaciones en dinero, se perderá el derecho a la prima.
El tiempo servido por un funcionario en otras entidades del orden nacional, se tendrá en cuenta para el reconocimiento de la prima siempre y cuando dicho tiempo sea inferior a un año.
ARTÍCULO 11. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> <Ver Notas del Editor en relación a la contribución por este artículo establecida> El valor de tres (3) días de los quince (15) de prima, será depositado por el respectivo organismo en la Promotora de Vacaciones y Recreación Social, entidad que manejará dichos recursos en cuenta especial y facilitará la expedición de un certificado sobre su valor para que el beneficiario obtenga bajos costos en sus planes vacacionales.
La Promotora también ejecutará proyectos especiales de vacaciones y recreación para empleados públicos, los cuales realizará directamente o a través de otras entidades oficiales que cumplan funciones similares.
ARTÍCULO 12. <Decreto derogado por el artículo 106 del Decreto 710 de 1978> Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y modifica las disposiciones del Decreto 1912 de 1973 que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.E. a 31 de enero de 1975.
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
El Ministro de Gobierno,
CORNELIO REYES
El Ministro de Relaciones Exteriores,
INDALECIO LIÉVANO AGUIRRE
El Ministro de Justicia,
ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO BOTERO MONTOYA
El Ministro de Defensa Nacional,
General ABRAHAM VARÓN VALENCIA
El Ministro de Agricultura,
RAFAEL PARDO VUELVAS
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
MARÍA ELENA DE CROVO
El Ministro de Salud Pública,
HAROLDO CALVO NÚÑEZ
El Ministro de Desarrollo Económico, encargado,
DIEGO MORENO
El Ministro de Minas y Energía,
EDUARDO DEL HIERRO SANTACRUZ
El Ministro de Educción Nacional,
HERNANDO DURÁN DUSSAN
El Ministro de Comunicaciones, encargado,
SARA ORDÓÑEZ DE LONDOÑO
El Ministro de Obras Públicas,
HUMBERTO SALCEDO COLLANTE
El jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
JAIME TOVAR HERRERA
El Jefe del Departamento Administrativo de Planeación nacional,
MIGUEL URRUTIA MONTOYA
El Jefe del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil
ALFONSO CAICEDO HERRERA
El Jefe del Departamento Administrativo de seguridad,
Mayor General JOSÉ JOAQUÍN MATALLANA
El Jefe del Departamento Administrativo de Estadística
ALVARO VELÁSQUEZ C.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JAIME LOPERA GUTIÉRREZ