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DECRETO 138 DE 2005

(enero 25)

Diario Ofical No. 45.804 de 27 de enero de 2005

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Por el cual se reglamentan los artículos 5o, 6o, 14 y 18 de la Ley 875 de 2004 y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

CONSIDERANDO:

Que en virtud de los Convenios de Ginebra de 1949 y sus protocolos adicionales, el Estado colombiano tiene la obligación de adoptar medidas nacionales de aplicación tendientes a proteger y regular el uso del emblema de la Cruz Roja y otras señales distintivas, e impedir y reprimir el abuso y el uso indebido de los mismos;

Que el artículo 5o de la Ley 875 de 2004 establece que bajo el control del Ministerio de Defensa Nacional, el servicio sanitario de la Fuerza Pública utilizará, tanto en tiempo de paz, como en tiempo de conflicto armado, el emblema de la Cruz Roja y otras señales distintivas, con el fin de identificar su personal sanitario, sus unidades y medios de transporte sanitarios terrestres, aéreos y acuáticos;

Que el artículo 6o de la Ley 875 de 2004, establece que en tiempo de conflicto armado o en zona de conflicto armado, y con la autorización expresa y la dirección del Ministerio de la Protección Social, el personal sanitario civil, las unidades y medios de transporte civiles, destinados exclusivamente a la asistencia y transporte de heridos, enfermos, náufragos, podrán ser identificados mediante el emblema de la Cruz Roja a título protector;

Que el artículo 14 de la misma ley, consagra que los Ministerios de Defensa y Protección Social, ejercerán un estricto control sobre el personal a su cargo autorizado a utilizar el emblema;

Que atendiendo lo establecido en el artículo 19 de la Ley 875 de 2004, se hace necesario establecer por parte de los Ministerios de Defensa y de la Protección Social, las medidas tendientes a prevenir y sancionar el uso indebido o el abuso del emblema de la Cruz Roja y otras señales distintivas por parte del personal bajo su control;

Que es necesario procurar la adecuada atención de las víctimas del conflicto armado y crear las condiciones para la protección del personal sanitario y de las unidades y medios de transporte sanitarios civiles que atienden estos eventos, así como al personal sanitario y religioso, unidades y medios de transporte sanitarios de la Fuerza Pública, con el propósito de facilitar su identificación en situación de conflicto armado,

DECRETA:

CAPITULO I.

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> El presente decreto tiene por objeto reglamentar la utilización a título protector del emblema de la Cruz Roja por parte del personal sanitario al servicio de la Fuerza Pública y del personal sanitario civil autorizado por el Ministerio de la Protección Social, así como de sus unidades y medios de transporte sanitarios destinados exclusivamente a la asistencia, búsqueda y transporte de heridos, enfermos y náufragos.

ARTÍCULO 2o. ALCANCE. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Para los efectos del presente decreto se entiende por:

Personal sanitario de la Fuerza Pública: Se entiende por personal sanitario de la Fuerza Pública, aquellas personas al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, destinadas exclusivamente, con carácter permanente, temporal u ocasional, a la atención, búsqueda, recogida, transporte, diagnóstico o tratamiento (incluido los primeros auxilios) de los heridos, enfermos o náufragos, así como a la prevención de las enfermedades o a la administración o funcionamiento de las unidades y medios de transporte sanitario.

Unidades sanitarias de la Fuerza Pública: Son los establecimientos sanitarios militares y policiales, organizados para el desarrollo de labores sanitarias. Comprende los establecimientos de sanidad militar y policial de cualquier nivel de atención, los puestos de socorro en campaña fijos, móviles, temporales o permanentes, los depósitos de material sanitario y productos farmacéuticos de dichos establecimientos.

Medios de transporte sanitarios de la Fuerza Pública: Son todos los vehículos terrestres, aéreos o acuáticos, temporales o permanentes, exclusivamente utilizados por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para la evacuación y transporte de heridos, enfermos o náufragos, personal sanitario y/o equipo y/o materiales sanitarios.

Personal religioso de la Fuerza Pública: Son todas las personas exclusivamente consagradas de manera temporal o permanente, a su ministerio asistencia espiritual y adscritos a la Fuerza Pública.

Personal sanitario civil: Se entiende por"personal sanitario civil, aquellas personas al servicio de entidades de salud tanto públicas como privadas autorizadas por el Ministerio de la Protección Social, sin vinculación con la Fuerza Pública, y destinadas exclusivamente con carácter permanente, temporal u ocasional, a la atención, búsqueda, recogida, transporte, diagnóstico o tratamiento (incluido los primeros auxilios) de los heridos, enfermos o náufragos, así como a la pr evención de las enfermedades o a la administración o funcionamiento de las unidades o medios de transporte sanitario civiles en situación o zonas de conflicto armado.

Unidades sanitarias civiles: Se entiende por"unidades sanitarias civiles los establecimientos y otras formaciones, de carácter civil autorizados por el Ministerio de la Protección Social y organizados con fines sanitarios. La expresión comprende, entre otros hospitales y otras unidades similares, los centros de transfusión de sangre, los centros e institutos de medicina preventiva y los depósitos de material sanitario, así como los almacenes de material sanitario y de productos farmacéuticos de esas unidades. Las unidades sanitarias pueden ser fijas o móviles, permanentes o temporales.

Medios de transporte sanitarios civiles: Se entiende por"medio de transporte sanitario civil todo medio de transporte de carácter civil autorizado por el Ministerio de la Protección Social, permanente o temporal, destinado exclusivamente al transporte sanitario en situaciones o zonas de conflicto armado. Por"transporte sanitario se entenderá el transporte por tierra, agua o aire de los heridos, enfermos o náufragos, o del personal sanitario o del equipo y material sanitarios.

Uso del emblema de la Cruz Roja a título protector: La utilización del emblema de la Cruz Roja a título protector en tiempo de conflicto armado es la manifestación visible de la protección que confieren los Convenios de Ginebra, sus protocolos adicionales, la Ley 875 de 2004 y el presente decreto, al personal sanitario y religioso de la Fuerza Pública, al Personal Sanitario Civil autorizado por el Ministerio de la Protección Social, así como a sus unidades y medios de transporte sanitarios.

Uso indebido del emblema: Se entiende por uso indebido el empleo del emblema de la Cruz Roja o del término"Cruz Roja por personal no autorizado en virtud de los Convenios de Ginebra de 1949, sus protocolos adicionales, la Ley 875 de 2004 y el presente decreto, así como el empleo de cualquier señal, signo o término que constituya una imitación o que pueda dar lugar a confusión, sea cual fuere la finalidad de tal empleo.

Abuso del emblema: Se entiende por abuso del emblema su uso pérfido por el personal sanitario o religioso de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del Código Penal Colombiano.

CAPITULO II.

DEL PERSONAL SANITARIO DE LA FUERZA PÚBLICA.

ARTÍCULO 3o. USO DEL EMBLEMA A TÍTULO PROTECTOR POR PARTE DEL PERSONAL SANITARIO Y RELIGIOSO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> En desarrollo de lo establecido en el Anexo I, del Protocolo I, adicional a los Convenios de Ginebra, bajo el control del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Dirección General de Sanidad Militar y de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el personal sanitario y religioso de la Fuerza Pública, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado, utilizarán el emblema de la Cruz Roja.

El personal sanitario y religioso se identificará mediante un brazalete cuyo modelo único será confeccionado en material impermeable, de color negro de 50 cms de longitud por 12 cms de ancho, que en el centro contendrá un cuadrado blanco de 9 cms de lado, en cuyo interior se bordará la Cruz Roja de 8 cms de longitud, formada por dos bandas de las mismas dimensiones de ancho, una horizontal y otra vertical, que se cruzan por la mitad formando cinco cuadrados exactos, indicando en la parte inferior-exterior del cuadrado blanco, el nombre de la Fuerza a la cual pertenece quien lo porta.

ARTÍCULO 4o. USO DEL EMBLEMA A TÍTULO PROTECTOR EN UNIDADES Y MEDIOS DE TRANSPORTE SANITARIO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> En desarrollo de lo establecido en el Capítulo II del Anexo I del Protocolo I, adicional a los Convenios de Ginebra, bajo el control del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Dirección General de Sanidad Militar y de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en tiempo de paz y conflicto armado:

1. Los establecimientos sanitarios militares y policiales se identificarán con el emblema de la Cruz Roja a título protector, pintado sobre un recuadro blanco de las máximas dimensiones posibles, en el cual esté inscrita la Cruz Roja, formada por dos bandas de las mismas dimensiones de ancho, una horizontal y otra vertical, que se cruzan por la mitad formando cinco cuadrados exactos.

Dicho emblema se ubicará en techo, laterales y fachada de los establecimientos de sanidad, con el fin que resulte visible desde todas las direcciones y desde la mayor distancia posible, especialmente desde el aire.

2. Los medios de transporte sanitarios militares y policiales conservarán sus colores correspondientes y se identificarán con el emblema de la Cruz Roja a título protector, pintado sobre un recuadro blanco de las máximas dimensiones posibles, en el cual esté inscrita la Cruz Roja, formada por dos bandas de las mismas dimensiones de ancho, una horizontal y otra vertical, que se cruzan por la mitad formando cinco cuadrados exactos, que se ubicará en el techo, capó, laterales y parte posterior, de acuerdo con las características propias de cada vehículo terrestre.

3. Las embarcaciones sanitarias, sus botes salvavidas, las embarcaciones costeras de salvamento y todas las pequeñas embarcaciones que utilice el personal sanitario de la Fuerza Pública, conservando los colores correspondientes a cada Fu erza Militar y a la Policía Nacional, tendrán visible, tan grande como sea posible, una o varias cruces rojas a cada lado del casco así como en las superficies horizontales, de manera que se garantice la mayor visibilidad desde el aire y en el agua. Todos los buques hospitales militares izarán la bandera nacional y en el palo mayor ondeará lo más alto posible la bandera blanca con la Cruz Roja en el centro e incluirán la indicación de la unidad militar o policial a la que pertenecen.

4. Las aeronaves sanitarias, utilizadas para la evacuación de heridos, enfermos o náufragos, así como para el transporte de material y personal sanitarios, conservarán los colores de la Fuerza correspondiente y tendrán visible tan grande como sea posible, el signo distintivo de la Cruz Roja sobre fondo blanco.

5. La Dirección General de Sanidad Militar, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, proveerán a las unidades de la Fuerza Pública, de medios temporales de identificación, tales como banderas, adhesivos y magnéticos entre otros, provistos del emblema de la Cruz Roja, para identificar medios de transporte sanitarios ocasionales. Todo el material entregado estará sometido a los controles establecidos en el artículo 7o del presente decreto.

6. Los medios de transporte y las unidades sanitarios autorizados para portar el emblema de la Cruz Roja a título protector, podrán emplearlo en banderas o en medios de fácil remoción, los cuales deberán ser visibles a distancia y en horarios nocturnos se podrán iluminar o emplear materiales reflectivos.

7. Las unidades y medios de transporte sanitarios podrán utilizar además, señales distintivas tales como la señal luminosa, la señal de radio o la identificación por medios electrónicos.

ARTÍCULO 5o. TARJETA DE IDENTIFICACIÓN PARA EL PERSONAL SANITARIO DE LA FUERZA PÚBLICA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> En desarrollo de lo establecido en el Capítulo I del Anexo I, del Protocolo I, adicional a los Convenios de Ginebra, a través de la Dirección General de Sanidad Militar y de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en tiempo de paz y conflicto armado, bajo el control del Ministerio de Defensa Nacional se deberán cumplir las siguientes disposiciones:

1. El personal sanitario y religioso de la Fuerza Pública debidamente autorizado portará la tarjeta de identificación con el emblema de la Cruz Roja, diseñada en material plastificado que ofrezca garantía contra su adulteración o falsificación, de 85 mm de longitud por 50 mm de ancho, fondo blanco, en el cual estará inscrita la Cruz Roja, formada por dos bandas, una horizontal y otra vertical, que se cruzan por la mitad formando cinco cuadrados exactos, cada uno de ellos de 8mm de lado. La tarjeta contendrá:

a) En el anverso:

La indicación de la fuerza y unidad a la que pertenece el titular.

Nombre, apellidos, documento de identidad, grupo sanguíneo, fecha de nacimiento del titular.

Fecha de expedición y vencimiento de la tarjeta.

La indicación de tratarse de personal sanitario o religioso, militar o civil, permanente o temporal.

Número interno de la tarjeta.

Firma de la autoridad que expide la tarjeta.

La leyenda"El titular de esta tarjeta está protegido por los Convenios de Ginebra de 1949 y los Protocolos I y II Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados.

Estatura, color de ojos y de cabello, del titular.

Señales particulares del titular.

Fotografía del titular.

Firma del titular.

Huella dactilar del pulgar derecho del titular.

2. El personal sanitario o religioso autorizado a portar el brazalete y/o tarjeta de identificación, deberá entregarlos a la Dirección de Sanidad respectiva, una vez termine su vinculación laboral o contractual con el Ministerio de Defensa Nacional.

3. La tarjeta de identificación se refrendará según permanencia en el grado.

4. Se designan las siguientes autoridades competentes para suscribir, expedir y refrendar la tarjeta de identificación para el personal sanitario y religioso de la Fuerza Pública, temporal o permanente, así:

a) Comando General Fuerzas Militares Director General Sanidad Militar

b) Ejército Nacional Director Sanidad Ejército

c) Armada Nacional Director Sanidad Armada

d) Fuerza Aérea Colombiana Director Sanidad Fuerza Aérea

e) Policía Nacional Director Sanidad Policía

ARTÍCULO 6o. MEDIDAS DE CONTROL. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Con el fin de controlar el uso del emblema de la Cruz Roja, se adelantarán las siguientes acciones:

1. El Ministerio de Defensa Nacional a través de las Direcciones de Sanidad de la Fuerza Pública, velarán por el correcto uso del emblema de la Cruz Roja, a título protector por parte del personal sanitario y religioso de la Fuerza Pública.

2. Las autoridades determinadas en el numeral cuarto del artículo quinto, del presente decreto, enviarán a los establecimientos de sanidad militar y policial los brazaletes y tarjetas de identificación debidamente diligenciadas a nombre de los funcionarios que los portarán, y ejercerán estrictas medidas de control, mediante la implementación y actualización permanente de las bases de datos respectivas.

3. En caso de pérdida de la tarjeta de identificación, deberá anexarse la copia de la denuncia para efectos de su correspondiente reposición.

4. Las inspecciones de cada una de las Fuerzas y la Po licía Nacional deberán incluir entre los aspectos a revisar o inspeccionar, el correcto uso del brazalete y tarjeta de identificación por parte del personal sanitario y religioso de la Fuerza Pública, y las unidades y medios de transporte sanitarios identificados.

5. Las mismas autoridades determinadas en el numeral cuarto del artículo quinto del presente decreto, dispondrán las medidas necesarias para que las tarjetas de identificación sean personales e intransferibles.

6. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de las autoridades determinadas en el numeral cuarto del artículo quinto, del presente decreto, de oficio o a solicitud de parte, tomarán las medidas indispensables en orden a evitar el uso indebido o el abuso del emblema a título protector e informarán inmediatamente a los Comandos con atribuciones disciplinarias.

7. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Dirección General de Sanidad Militar y de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, tomará las medidas indispensables para crear y actualizar una base de datos que contenga las unidades y medios de transporte sanitarios de la Fuerza Pública autorizados a portar el emblema.

CAPITULO III.

USO DEL EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA POR PARTE DEL PERSONAL SANITARIO CIVIL.

ARTÍCULO 7o. USO DEL EMBLEMA A TÍTULO PROTECTOR POR PARTE DEL PERSONAL SANITARIO CIVIL. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> En tiempo de conflicto armado o en zona de conflicto armado, el personal sanitario civil autorizado por el Ministerio de la Protección Social, para portar el emblema de la Cruz Roja a título protector podrá emplearlo en brazaletes, petos, chalecos u otras prendas de vestir, siempre procurando que sea lo más visible posible.

ARTÍCULO 8o. TARJETA DE IDENTIFICACIÓN Y BRAZALETE. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> En desarrollo de lo establecido en el Capítulo I del Anexo I, del Protocolo I, adicional a los Convenios de Ginebra, bajo el control del Ministerio de la Protección Social, se deberán cumplir las siguientes disposiciones:

1. El personal sanitario civil debidamente autorizado portará la tarjeta de identificación con el emblema de la Cruz Roja, diseñada con las dimensiones de 85 mm de longitud por 50 mm de ancho, fondo blanco, en la cual estará inscrita la Cruz Roja, formada por dos bandas, una horizontal y otra vertical, que se cruzan por la mitad formando cinco cuadrados exactos, cada uno de ellos de 8 mm de lado. La tarjeta contendrá:

a) En el anverso:

Nombre, apellidos, documento de identidad, grupo sanguíneo y fecha de nacimiento del titular.

La leyenda"El titular de esta tarjeta está protegido por los Convenios de Ginebra de 1949 y los Protocolos I y II Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados.

b) En el reverso:

Número interno de la tarjeta.

La Leyenda"Este documento es personal e intransferible. Debe ser presentada junto con el documento de identidad, tarjeta profesional o carné de la entidad de salud correspondiente.

Firma del titular.

Fecha de expedición y vencimiento de la tarjeta.

Firma de la autoridad que expide la tarjeta.

2. El personal sanitario civil debidamente autorizado, podrá identificarse mediante un brazalete cuyo modelo único será confeccionado en material impermeable, de color blanco de 50 cms de longitud por 12 cms de ancho, que en el centro contendrá una Cruz Roja de 9 cms de longitud, formada por dos bandas de las mismas dimensiones de ancho, una horizontal y otra vertical, que se cruzan por la mitad, formando cinco cuadrados exactos.

3. El Despacho del Ministro de la Protección Social o el del Viceministro de Salud y Bienestar, o quien haga sus veces, será la única autoridad competente para expedir la tarjeta de identificación del personal sanitario civil y proporcionar el brazalete.

4. El personal sanitario civil autorizado a portar el brazalete y tarjeta de identificación, deberá entregarlos al Ministerio de la Protección Social, una vez termine la vigencia de la autorización.

ARTÍCULO 9o. USO DEL EMBLEMA A TÍTULO PROTECTOR EN UNIDADES Y MEDIOS DE TRANSPORTE SANITARIOS CIVILES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> En tiempo de conflicto armado o en zona de conflicto armado, las unidades y medios de transporte civiles, autorizados para portar el emblema de la Cruz Roja a título protector, podrán emplearlo en banderas o en medios de fácil remoción, los cuales deberán ser visibles a distancia y en horarios nocturnos se podrán iluminar o emplear materiales reflectivos.

ARTÍCULO 10. DE LOS REQUISITOS TÉCNICOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> El emblema deberá constar de una cruz conformada por cinco cuadros iguales de color rojo, la cual siempre estará sobre un fondo blanco. El emblema no podrá ir acompañado de ningún otro logotipo, escudo, publicidad o texto y será de las mayores dimensiones posibles según su aplicación.

PARÁGRAFO. Para unificar la tonalidad del color rojo se recomienda tomar como base el Pantone 485, o en el sistema de cuatricromía, combinar amarillo 100% con magenta 100%.

ARTÍCULO 11. DE LA AUTORIZACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> El emblema de la Cruz Roja a título protector únicamente será autorizado expresamente, para identificar al personal, unidades y medios de transporte sanitarios civiles, en situaciones o actividades específicas, cuando realicen labores humanitarias de atención de víctimas del conflicto armado, misiones concretas de salud pública o de atención de una emergencia o desastre en zonas de conflicto armado. El Ministerio de la Protección Social, adoptará el formato para la solicitud y autorización del uso del emblema de la Cruz Roja a título protector, que hace parte integral del presente decreto, que deberá incluir el tipo de actividad, las zonas geográficas a donde se realizará, el período de tiempo, nombres e identificación del personal sanitario civil, las unidades y medios de transporte sanitarios civiles involucrados.

ARTÍCULO 12. MEDIDAS DE CONTROL. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.3.6 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Con el fin de controlar el uso del emblema de la Cruz Roja, se adelantarán las siguientes acciones:

1. El Ministerio de la Protección Social velará por el correcto uso del emblema de la Cruz Roja, a título protector por parte del personal sanitario civil autorizado.

2. En caso de que el personal sanitario civil autorizado utilice el emblema de la Cruz Roja a título protector en actividades diferentes a las autorizadas, incluyendo el mal uso de unidades o medios de transporte sanitarios señalizados, el Ministerio de la Protección Social ordenará su retiro, sin perjuicio de las sanciones penales, disciplinarias o legales a que haya lugar.

3. El Ministerio de la Protección Social, a través del Despacho del Ministro o del Viceministro de Salud y Bienestar tomará las medidas indispensables para crear un registro que contenga el personal sanitario, sus unidades o medios de transportes autorizados a portar el emblema.

4. El Ministerio de la Protección Social y el personal sanitario civil autorizado tienen la obligación de denunciar ante la autoridad competente cualquier abuso o uso indebido del emblema del que tengan conocimiento.

CAPITULO IV.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 13. SANCIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Los miembros de la Fuerza Pública, que abusen del emblema de la Cruz Roja, en los términos consagrados en el artículo octavo del presente decreto, sin perjuicio de la acción penal, en su condición de servidores públicos, incurrirán, además, en falta gravísima de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000 Normas de Disciplina y Etica para la Policía Nacional y el numeral 34 del artículo 58 de la Ley 836, del 16 de julio de 2003 Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares en concordancia con el numeral 7, artículo 48 de la Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Unico, o las normas que hagan sus veces.

Respecto a su personal sanitario civil autorizado, el Ministerio de la Protección Social ejercerá su potestad disciplinaria en caso de uso indebido o abuso del emblema. Los servidores públicos del sector salud, que abusen del emblema de la Cruz Roja, en los términos consagrados en el presente decreto, sin perjuicio de la acción penal, incurrirán, además en falta gravísima de acuerdo con lo establecido en el numeral 7, artículo 48 de la Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Unico, o las normas que hagan sus veces.

ARTÍCULO 14. DIFUSIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> El Ministerio de Defensa Nacional, efectuará programas de difusión permanentes a través del Comando General de las Fuerzas Militares y la Dirección General de la Policía Nacional y tomará las medidas pertinentes con el fin de incluir en los programas académicos de las escuelas de formación de la Fuerza Pública, el estudio de las normas relacionadas con el uso y protección del emblema de la Cruz Roja. De igual manera dispondrá la difusión de dichas normas a todos los niveles de la Fuerza Pública.

El Ministerio de la Protección Social continuará con sus programas de difusión de las normas del Derecho Internacional Humanitario, en especial las reglas que guardan relación directa con el respeto a la Misión Médica, por medio de las asociaciones de facultades de ciencias de la salud, los entes territoriales de salud y la divulgación dirigida al público en general.

ARTÍCULO 15. INCLUSIÓN EN LA DOCTRINA MILITAR Y POLICIAL DE LAS NORMAS RELATIVAS AL USO Y PROTECCIÓN DEL EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA Y OTRAS SEÑALES DISTINTIVAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> El Ministerio de Defensa Nacional, a través del Comando General de las Fuerzas Militares y la Dirección General de la Policía Nacional, tomará las medidas pertinentes con el fin de incluir en la doctrin a militar y policial, las normas relacionadas con el uso y protección del emblema de la Cruz Roja y otras señales distintivas. A su vez, la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, elaborarán un glosario de términos, de actualización permanente, relacionado con dichas normas.

ARTÍCULO 16. GARANTÍAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Todas las autoridades y personas en Colombia deberán proteger al personal sanitario y religioso de la Fuerza Pública, al personal sanitario civil, al personal médico, paramédico, de socorro, y a las personas que de manera permanente o transitoria realicen labores humanitarias en situaciones de conflicto armado o de catástrofes naturales, facilitándoles su libre tránsito y transporte de medicamentos, alimentos y ayudas humanitarias, evacuación de muertos, heridos y enfermos, cooperando con ellos en lo que fuere necesario para el buen desarrollo de sus actividades.

Las personas a que se refiere el inciso anterior, que en cumplimiento del deber constitucional de solidaridad social respondan con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o salud de los seres humanos, contarán con todas las garantías de seguridad y derecho de confidencialidad, respecto de los hechos que por razón de sus labores hubieren conocido.

ARTÍCULO 17. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 860 de 1998 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de enero de 2005.

ÁLVARO URIBE VELEZ

El Ministro de Defensa Nacional,

JORGE ALBERTO URIBE ECHAVARRÍA.

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

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