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DECRETO 860 DE 1998

(mayo 8)

Diario Oficial No 43.298, de mayo 13 de 1998

MINISTERIO DEL INTERIOR

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 138 de 2005>

por el cual se reglamenta lo relativo a la protección y el uso que darse al nombre y el emblema de la Cruz Roja, se protegen sus actividades y se facilita la prestación de los servicios humanitarios en Colombia.

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las conferidas en los artículos 189, numeral 11 de la Constitución Política y 84 del Protocolo I de 1977 Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, aprobado mediante Ley 11 de 1992,

CONSIDERANDO:

Que Colombia es Alta Parte Contratante de los Convenios de Ginebra de 1949 y de sus dos Protocolos Adicionales de 1977, incorporados en la Legislación Interna mediante Leyes 5ª de 1964, 11 de 1992 y 171 de 1994, respectivamente;

Que por ser Alta Parte Contratante de los instrumentos de Derecho Internacional Humanitario, Colombia se ha obligado a crear mecanismos nacionales de protección de las instituciones humanitarias y de socorro que, como los componentes del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y la Media Luna Roja, prestan sus servicios en situaciones de conflicto armado y catástrofes naturales;

Que de conformidad con el artículo 54 del I Convenio de Ginebra de 1949, Colombia está obligada a tomar oportunas medidas nacionales a fin de impedir y reprimir los abusos del emblema de la Cruz Roja y de la Cruz de Ginebra así como de cualquier otro signo o denominación que sea una imitación que cree confusión;

Que de conformidad con el artículo 1º, numeral 3º del Anexo I del Protocolo I de 1977 Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es potestativo de las Altas Partes Contratantes reglamentar en todas las circunstancias la utilización, el despliegue y la iluminación de los signos y señales distintivas, así como la posibilidad de detectarlos;

Que el Gobierno de Colombia, en cumplimiento de sus obligaciones derivadas del Derecho Internacional Humanitario, especialmente en lo relativo a la implementación en su legislación nacional de las principales instituciones jurídicas, ha constituido mediante Decreto 1863 del 11 de octubre de 1996 la Comisión Gubernamental para la humanización del conflicto armado y la aplicación del Derecho Internacional Humanitario;

Que de conformidad con el artículo 95 numeral 2º de la Constitución Política, es un deber y una obligación de todos los colombianos obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas y que, por otra parte, es deber del Estado colombiano facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los ciudadanos y garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales, protegiéndolos en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades;

Que en orden a proteger las instituciones, las personas y a facilitar el desarrollo de las labores humanitarias que desempeña el personal sanitario y religioso adscrito a la Fuerza Pública, a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y a otras Sociedades Nacionales Extranjeras debidamente reconocidas y autorizadas por el Gobierno Nacional, exclusivamente destinadas a la atención, búsqueda, recogida, transporte, diagnóstico o tratamiento de los heridos, enfermos y náufragos, así como a la prevención de las enfermedades y a la administración y funcionamiento de las unidades y medios de transporte sanitario, se hace necesario crear mecanismos legales que permitan distinguirlos en situaciones de conflicto armado y catástrofes naturales;

Que, sin perjuicio de otros convenios existentes o que se llegaren a celebrar, el Gobierno Nacional ha suscrito el "Convenio de Derecho Público Interno Nº 1 de 1997, ente el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas", por medio de la cual se introducen mecanismos eficaces dirigidos a facilitar la asistencia espiritual de algunas entidades religiosas cristianas no católicas en todas las unidades y establecimientos de la Fuerza Pública, establecimientos públicos docentes, hospitalarios, asistenciales y penitenciarios.

Que, como Comandante en Jefe de la Fuerza Pública, corresponde al Presidente de la República disponer de los medios necesarios en orden a que el Personal, las Unidades y Medios de Transporte Sanitarios sean debidamente identificados y protegidos contra usos indebidos o contra hostilidades militares enemigas;

Que el literal j) del artículo 82 de la Decisión 344 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena establece que no podrán registrarse como marcas los signos que reproduzcan o imiten el nombre, los escudos de armas; banderas y otros emblemas; siglas; o, denominaciones o abreviaciones de denominaciones de cualquier Estado o de cualquier organización internacional, que sean reconocidos oficialmente, sin permiso de la autoridad competente del Estado o de la organización internacional de que se trate,

DECRETA:

CAPITULO I

Generalidades

Artículo 1º. Objeto de la Protección. Sin perjuicio de lo establecido en los Convenios de Ginebra de 1949 y sus dos Protocolos Adicionales de 1977, el presente decreto tiene por finalidad:

a) Proteger el nombre y el emblema de la Cruz Roja, regulando el uso que se les debe dar;

b) Fortalecer las garantías para brindar asistencia y protección humanitaria a la población más vulnerable afectada como consecuencia de conflictos armados, desastres naturales y otras calamidades;

c) Proteger la misión de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana;

d) Proteger, garantizar y facilitar la misión del Personal Médico, Sanitario y Religioso que presta sus servicios para aliviar la suerte de las víctimas de los conflictos armados, los desastres naturales y otras calamidades;

e) Proteger y garantizar los servicios que prestan las unidades sanitarias y los medios de transporte sanitario.

Artículo 2º. Definición. Sin perjuicio de las definiciones establecidas en el Protocolo I de 1977 Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, y para los efectos de presente decreto se entiende por:

Emblema de la Cruz Roja: Es la cruz roja sobre fondo blanco formada por dos bandas de las mismas dimensiones de ancho, una horizontal y otra vertical, que se cruzan por la mitad, formando cinco (5) cuadros exactos.

Nombres protegidos: "Cruz Roja" o "Cruz de Ginebra".

Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana: Es una entidad sin ánimo de lucro reconocida por el Estado colombiano mediante el Decreto 313 de 1922, la Ley 142 de 1937 y el Decreto 1031 de 1943, con la misión humanitaria de prevenir y aliviar el sufrimiento de las personas en todas las circunstancias, proteger los derechos a la vida y la salud, promover y defender los derechos humanos, el Derecho Internacional Humanitario y los principios fundamentales del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y Media Luna Roja; actuar en favor de la paz interna, la convivencia ciudadana, la solidaridad, la comprensión mutua, la amistad, la cooperación y la paz duradera entre los pueblos.

CAPITULO II

Uso del emblema protector

Artículo 3º. Emblema protector. El Emblema Protector es la manifestación visible de la protección estipulada en los Convenios de Ginebra de 1949 y en sus Protocolos Adicionales de 1977, para las personas, bienes y medios de transporte sanitarios a los que se refiere este decreto cuando desarrollan cualquiera de las actividades que les son propias en el marco de un conflicto armado.

Este emblema será de las mayores dimensiones posibles y sólo llevará la Cruz Roja sobre fondo blanco en la forma que establecen las normas del Derechos Internacional Humanitario y de este decreto. Para reforzar su visibilidad deberá poseer sistemas de iluminación y se colocará en banderas o sobre un superficie plana para que resulte identificable desde todas las direcciones incluido el espacio aéreo.

Cuando los miembros de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana estén desplegando actividades humanitarias, portarán el emblema de manera visible en chalecos, petos o por cualquier otro medio que los identifique fácilmente.

Artículo 4º. Uso del emblema protector por parte de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana. La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana es la única institución competente para autorizar el uso del emblema protector que portará su personal, unidades sanitarias, medios de transporte sanitarios, equipos y materiales de conformidad con los requisitos fijados en los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977, en el presente decreto y en los estatutos y resoluciones del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.

El personal de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, sus unidades sanitarias y medios de transporte, gozarán de las garantías de protección establecidas en los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977.

La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana podrá colaborar con el servicio sanitario de la Fuerza Pública en acciones exclusivamente humanitarias siempre que se garantice el cumplimiento de los principios fundamentales del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, de sus normas internas de seguridad y de acuerdo con la disponibilidad de recursos existentes.

PARÁGRAFO. Los medios de transporte sanitario de las instituciones que pertenecen al Movimiento Internacional de la Cruz Roja o Media Luna Roja serán de color blanco, salvo cuando la magnitud de las operaciones humanitarias requiera el uso de medios de transporte que no sean de su propiedad. En este caso, también deberán llevar el emblema bajo las condiciones establecidas en el Derecho Internacional Humanitario y en el presente decreto y llevarán el nombre de la Institución a la cual pertenecen por fuera del recuadro blanco sobre el cual esté inscrita la cruz roja.

Artículo 5º. Uso del emblema protector por parte de la fuerza pública. Bajo el control del Ministerio de Defensa Nacional, el servicio sanitario de la Fuerza Pública, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado, deberá utilizar el emblema de la Cruz Roja sobre un recuadro de fondo blanco acompañado del nombre de la institución que lo usa, a fin de identificar sus unidades y medios de transporte sanitario de tierra, mar y aire. El nombre de la institución deberá ir por fuera del recuadro blanco sobre el cual esté inscrita la cruz roja.

Dichas unidades y medios de transporte sanitario deberán ser de los colores correspondientes a cada institución.

El personal sanitario llevará un brazalete y una tarjeta de identidad provistos del emblema de la cruz roja, proporcionados por el Ministerio de Defensa Nacional.

La tarjeta de identidad que se expida deberá reunir todos los requisitos y calidades exigidas en el Capítulo I del Anexo I del Protocolo I de 1977 Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949.

PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio de Defensa Nacional en un término no mayor de tres (3) meses expedirá el acto administrativo correspondiente a la especificación de las dimensiones de la tarjeta de identidad, la fotografía de su titular y se autorice al funcionario competente para suscribirla.

El personal religiosos agregado a la Fuerza Pública se beneficiará de la misma protección que el personal sanitario, y se dará a conocer de la misma manera.

En todo caso se seguirán las normas de los Convenios de Ginebra de 1949 y los dos Protocolos adicionales de 1977, relativas al uso del emblema de la Cruz Roja, al comportamiento exigido a la misión médica y al personal sanitario y a las obligaciones humanitarias propias de su especialidad.

La Fuerza Pública deberá iniciar las investigaciones a que hubiere lugar y adoptará las medidas sancionatorias y preventivas indispensables para garantizar un correcto uso del emblema y de la prestación de los servicios médicos y sanitarios de su personal.

CAPITULO III

Uso del Emblema Indicativo

Artículo 6º. Emblema indicativo. El emblema indicativo sirve para identificar que una persona o bien tiene un vínculo legal, reglamentario o estatutario con una institución del Movimiento de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.

En este caso el emblema será de dimensiones pequeñas y no conferirá la protección que se origina con el uso del emblema protector.

Artículo 7º. Uso del Emblema Indicativo por parte de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana. La sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana puede autorizar que las personas vinculadas a su institución en la forma prevista en el artículo anterior, lleven el emblema indicativo con su nombre de acuerdo con lo establecido en el presente decreto.

La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana podrá utilizar el emblema indicativo en tiempo de paz y en tiempo de conflicto armado, dentro de las condiciones determinadas por los Convenios de Ginebra de 1949 y por los Protocolos Adicionales de 1977, la legislación nacional, los reglamentos aprobados por la Conferencia Internacional del Movimiento de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja o los respectivos estatutos de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja, de la siguiente forma:

a) Cuando no desplieguen actividades oficiales o de representación institucional, los miembros de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana sólo pueden llevar un emblema de pequeñas dimensiones, por ejemplo, en forma de broche, botón o escarapela.

b) El emblema, acompañado del nombre "Cruz Roja Colombiana", puede figurar en los hospitales, puestos de socorro, vehículos de uso administrativo, dirigidos por la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, utilizados por sus miembros y sus empleados y en sus edificaciones y dependencias.

El emblema así utilizado será de dimensiones relativamente pequeñas, a fin de evitar, en tiempo de conflicto armado, toda confusión con el emblema protector.

CAPITULO IV

Uso del Emblema protector e Indicativo por otros Componentes del Movimiento

de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja y por terceras personas ajenas

al Movimiento de la Cruz Roja

Artículo 8º. Utilización del emblema por parte de otros componentes del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja. Las Sociedades Nacionales de las Cruz Roja extranjeras que se hallen en el territorio de Colombia con la autorización de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, utilizarán el emblema en las mismas condiciones antes señaladas, pero en todo los casos, se sujetarán a las normas nacionales y solo podrán ejercer sus funciones, previo acuerdo con el Gobierno Nacional.

Los demás componentes del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja podrán igualmente hacer uso del emblema a protector o indicativo en desarrollo de los convenios celebrados con el Gobierno Nacional.

En tales casos podrán hacer uso del emblema protector o indicativo, de acuerdo con sus necesidades.

Artículo 9º. Autorización para el uso del emblema por parte de terceros. Excepcionalmente la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana podrá autorizar a terceros para que utilicen el emblema, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el Reglamento Sobre el Uso del Emblema de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja por las Sociedades Nacionales, adoptado por la XX Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, y sus modificaciones ulteriores.

CAPITULO V

Protección de los servicios sanitarios, la misión médica

y los servicios humanitarios

Artículo 10. Protección del personal sanitario, de socorro y humanitario. Todas las autoridades y personas en Colombia deberán proteger al personal médico, paramédico, de socorro, a los miembros del Movimiento Internacional de la Cruz Roja o Media Luna Roja y a las personas que de manera permanente o transitoria prestan sus servicios humanitarios en situaciones de conflicto armado o de catástrofes naturales, facilitándoles su libre tránsito y transporte de medicamentos, alimentos y ayudas humanitarias, evacuación de muertos, heridos y enfermos, cooperando con ellos en lo que fuere necesario para el buen desarrollo de sus actividades.

Las personas a que se refiere el inciso anterior que en cumplimiento del deber constitucional de solidaridad social respondan con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de los seres humanos contarán con todas las garantías de seguridad y derecho de confidencialidad, respecto de los hechos que por razón de su labores hubieren conocido.

El personal, los bienes y equipos de las instituciones pertenecientes al Movimiento Internacional de la Cruz Roja o Media Luna Roja reconocidas por el Estado colombiano, en desarrollo de sus actividades humanitarias, contarán con todas las prerrogativas y facilidades por parte de las autoridades para la atención de la población civil, cuando por causa de catástrofes naturales o en situaciones de conflicto armado deban intervenir para el cumplimiento de sus labores humanitarias.

CAPITULO VI

prohibiciones para el uso del Emblema y medidas de control contra el uso indebido del emblema

Artículo 11. Medidas de control. Todas las autoridades nacionales velarán, en todo tiempo, por el estricto respeto de las normas relativas al buen uso del emblema de la Cruz Roja, de la denominación "Cruz Roja" y de las señales distintivas.

Las autoridades ejercerán un riguroso control sobre las personas autorizadas a utilizarlos; tomarán todas las medidas necesarias para evitar los usos indebidos y, en particular, darán a conocer, lo más ampliamente posible, las normas nacionales e internacionales entre los miembros de la Fuerza Pública, las autoridades civiles y la población civil.

Artículo 12. Prohibiciones para el uso del emblema de la Cruz Roja por parte de terceros. De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Decisión 344 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y en el artículo 53 del Convenio I de Ginebra de 1949, las autoridades administrativas competentes se abstendrán de registrar marca alguna con el emblema, insignia, distintivo o logo que consista en una cruz roja, ni con el nombre "Cruz Roja" salvo que así lo solicite la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana.

En todo caso, los componentes del Movimiento Internacional de la Cruz Roja o Media Luna Roja establecidos en el país colaborarán con las autoridades para prevenir y hacer que se suspenda cualquier uso indebido del emblema.

Artículo 13. Uso indebido de la cruz blanca sobre fondo rojo. Dada la confusión a que puede dar lugar el uso por parte de personas o instituciones particulares de la bandera de Suiza y el emblema de la Cruz Roja, el uso de la cruz blanca sobre fondo rojo, así como cualquier otro signo o símbolo que sea una imitación que ofrezca confusiones en el público, siempre que se trate de una marca de fábrica o de comercio o como elemento de esas marcas, o en condiciones susceptibles de afectar la nacionalidad suiza que se simboliza con el emblema, la Superintendencia de Industria y Comercio instará a los fabricantes, comerciantes y distribuidores de tales productos para que tomen las medidas pertinentes en orden a evitar usos indebidos del emblema.

Artículo 14. Medidas Administrativas. De oficio o a solicitud de parte, las autoridades de policía tomarán las medidas indispensables, en orden a evitar el uso indebido del emblema protector o indicativo y del nombre de la Cruz Roja.

Artículo 15. Posibilidades de apoyo y asesoría técnica a la Fuerza Pública. El Ministro de Defensa nacional podrá celebrar convenios generales o particulares con uno o varios de los componentes del Movimiento Internacional de la Cruz Roja o Media Luna Roja debidamente autorizados por el Gobierno Nacional para desarrollar sus actividades en Colombia, a fin de hacer efectiva la formación científica y técnica del Personal Sanitario y Religioso adscrito de manera definitiva o transitoria por la Fuerza Pública para la atención de las víctimas de los conflictos armados, para divulgar, enseñar e implementar el contenido del presente decreto y para aplicar correctamente las especificaciones técnicas que requiera la señalización de sus Unidades y Medios de Transporte Sanitarios.

Artículo 16. Vigencia. El presente decreto deroga todas las disposiciones reglamentarias que le sean contrarias y empezará a regir a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de mayo de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro del Interior,

Alfonso López Caballero.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Camilo Reyes Rodríguez.

El Ministro de Defensa Nacional,

Gilberto Echeverri Mejía.

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