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DECRETO 132 DE 1995  

(enero 13)

Diario Oficial No. 41.676 de 13 de enero de 1995

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 1791 de 2000>

Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

El Presidente de la República,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 1º del artículo 7o. de la Ley 180 de 1995 y oído el concepto de la Comisión Especial integrada por los honorables miembros del Congreso, designados por las Mesas Directivas de ambas Camaras,

DECRETA:

TITULO I.

DISPOSICIONES PRELIMINARES.

CAPITULO UNICO.   

ARTÍCULO 1o. AMBITO. Por medio del presente Decreto se regula la carrera profesional del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 2o. DETERMINACIÓN DE LA PLANTA. La Planta del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades de la Institución.  

El Gobierno fijará la planta que debe regir para cada año antes del 31 de octubre del año anterior y cuando no lo hiciere continuará rigiendo la que se encuentre vigente.  

En casos especiales, el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año respectivo.  

TITULO II.

JERARQUIA, CLASIFICACION Y ESCALAFON.   

CAPITULO UNICO.  

ARTÍCULO 3o. JERARQUÍA. La Jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:   

1. Comisario

2. Subcomisario  

3. Intendente  

4. Subintendente  

5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad.  

ARTÍCULO 4o. DENOMINACIÓN DE ALUMNOS. Los aspirantes que ingresen a las escuelas de formación, no pertenecen a la jerarquía de que trata el presente capítulo y se denominarán alumnos. Su nombramiento y retiro se produciran por orden administrativa de personal.

ARTÍCULO 5o. CLASIFICACIÓN. Según sus funciones el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se clasifica en cuerpo de vigilancia urbana, rural, de policía judicial y cuerpo administrativo.  

ARTÍCULO 6o. PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DEL CUERPO DE VIGILANCIA. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional del cuerpo de vigilancia urbana, rural y de policía judicial, esta integrado por los egresados de las escuelas de formación que educan, instruyen, comandan y cumplen funciones destinadas al mantenimiento del orden público interno en el territorio nacional.  

ARTÍCULO 7o. PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DEL CUERPO ADMINISTRATIVO.

El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional del cuerpo administrativo, esta integrado por los tecnólogos y técnicos con títulos de educación superior, conforme a las normas vigentes, escalafonados en la Policía Nacional, con el propósito de apoyar con la aplicación de sus conocimientos, las actividades del servicio policial.

ARTÍCULO 8o. CAMBIOS VOLUNTARIO DE CLASIFICACIÓN. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional del cuerpo de vigilancia, hasta el grado de Intendente, podra cambiar a solicitud propia de clasificación, por una sola vez, siempre y cuando cumpla con los requisitos que determine el Gobierno Nacional.

El cambio de clasificación a que se refiere el presente artículo, será dispuesto por resolución de la Dirección General de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 9o. CAMBIOS POR INCAPACIDAD FÍSICA. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá disponerse por la Dirección General de la Policía Nacional, el cambio de clasificación del cuerpo de vigilancia al cuerpo administrativo, del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en cualquier grado, que presente lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo, que lo incapacite.

PARÁGRAFO. Cuando las lesiones sean producidas en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, podrá destinarse en comisión de estudios al lesionado, para que adquiera conocimientos que lo habiliten en el desempeño de cargos requeridos por la Institución.

ARTÍCULO 10. ESCALAFÓN. Es la lista del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, clasificados como del cuerpo de vigilancia y del cuerpo administrativo, colocados en orden de grado y antigüedad, indicando su especialidad y demás datos que sirvan para su identificación policial,

TITULO III.   

DE LA ADMINISTRACION DE PERSONAL.  

CAPITULO I.

DEL INGRESO.

ARTÍCULO 11. CONDICIONES GENERALES DE INGRESO. Para ingresar a la Policía Nacional, como integrante del Nivel Ejecutivo, se exigen los siguientes requisitos:  

1. Colombiano de nacimiento.  

2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.  

3. Superar los examenes médicos y las pruebas psicológicas.  

4. Acreditar resultados de los exámenes de estado.  

5. Superar el proceso de selección.  

6. Ser soltero y permanecer en este estado durante el tiempo que dure el curso de formación.  

ARTÍCULO 12. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar a la escala jerárquíca del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias:

1. Cabo segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente.  

2. Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, al grado de Intendente.  

3. Sargento Primero, al grado de Subcomisario;  

4. Sargento mayor, al grado de Comisario.  

PARÁGRAFO 1o. Una vez se ingrese al Nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se exigirá el título de bachiller, como requisito para ascensos posteriores, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.  

PARÁGRAFO 2o. El tiempo de servicio que exceda del tiempo mínimo del grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a que ingrese, se le abonará para ascender al grado inmediatamente superior. En todo caso el ingreso de los Suboficiales a este nivel, se hará en estricto orden de antigüedad en el grado, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:  

1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.

2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.

3. Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.  

PARÁGRAFO 1o. Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, para acreditar este requisito, o en su defecto, deberán adelantar y aprobar un curso de nivelación académica de acuedo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.  

PARÁGRAFO 2o. Los agentes que al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, hayan cumplido ocho (8) o más años de servicio activo como tales, ingresarán al grado de Subintendente, sin perjuicio de los requisitos exigidos en los numerales 1,2,y 3 de este artículo.

ARTÍCULO 14. INGRESO AUXILIARES DE POLICÍA BACHILLERES. El personal de bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, podrán ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Patrullero de conformidad con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.  

ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.  

ARTÍCULO 16. SELECCIÓN PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que haya servido a la Institución un mínimo de tres años, podrá ingresar a la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander", previo el lleno de los requisitos que establezca la Dirección General de la Policía Nacional.  

ARTÍCULO 17. ASPIRANTES AL NIVEL EJECUTIVO DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. Los aspirantes al ingrear por incorporación directa al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional del Cuerpo Administrativo, durante su permanencia en las respectivas escuelas de formación, tendrán la calidad de alumnos, y recibirán una bonificación mensual equivalente a la de un adjunto segundo.  

ARTÍCULO 18. NOMBRAMIENTO E INGRESO AL ESCALAFÓN. El nombramiento e ingreso del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se dispone por la Dirección General de la Policía Nacional, previa propuesta del Director de la respectiva escuela y su ingreso al escalafón se causa en el grado de Patrullero, carabinero o investigador según el caso, con excepción de quienes ingresen al Cuerpo Administrativo, los cuales serán nombrados en el grado de Subintendente.  

ARTÍCULO 19. PERÍODO DE PRUEBA. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional del Cuerpo de Vigilancia y del Cuerpo Administrativo ingresará al grado que le corresponda en el escalafón, en período de prueba por el término de un (1) año, durante el cual serán evaluados de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación vigente. Quienes superen el período de prueba y obtengan concepto favorable para continuar en la institución, quedarán automáticamente en propiedad en el respectivo grado. Durante el período de prueba el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional podrá ser retirado de la Institución, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.  

CAPITULO II.

DE LA FORMACIÓN.  

ARTÍCULO 20. PROFESIÓN DE POLICÍA. La actividad policial es una profesión. Como tal sólo podrá ser ejercida por personas que acrediten títulos de idoneidad profesional, expedidos por los respectivos centros de educación policial y reconocidos por el Gobierno según normas vigentes.  

ARTÍCULO 21. FORMACIÓN PROFESIONAL. La formación integral del profesional de la Policía, estará orientada a desarrollar sus principios éticos potenciales y promover capacidades de liderazgo y servicio comunitario, que lo capaciten para el eficiente cumplimiento de las funciones preventiva, educativa y social. En tal virtud, los contenidos programáticos harán particular énfasis en el respeto por los derechos humanos, para el ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de los residentes en el territorio colombiano.  

ARTÍCULO 22. ESTRUCTURA DEL SISTEMA EDUCATIVO POLICIAL. La  Dirección General de la Polícia Nacional establecer el sistema de educación superior para la Policía Nacional, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.   

ARTÍCULO 23. CURSO DE FORMACIÓN PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DEL CUERPO DE VIGILANCIA. Para obtener el grado de Patrullero, carabinero o investigador, es requisito indispensable haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en las escuelas de formación respectivas y ser propuestos por el Director de la Escuela.  

ARTÍCULO 24. CAPACITACIÓN EXTRANJEROS. Podrán ingresar al curso de formación personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los nacionales de otros países, que sean designados por los respectivos gobiernos y aceptados por el de Colombia, a quienes se les conferirá el grado honorario correspondiente, previa aprobación del respectivo curso.  

ARTÍCULO 25. CURSO DE FORMACIÓN PARA PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. Los tecnólogos o técnicos, que soliciten incorporarse como del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional del Cuerpo Administrativo y que sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de formación policial, al término del cual, serán escalafonados en el grado de Subintendente del Cuerpo Administrativo, previo concepto favorable del Director de la respectiva escuela.  

PARÁGRAFO. Los títulos profesionales expedidos por facultades extranjeras, serán aceptados para todos los efectos de este estatuto, siempre que sean reconocidos por la Entidad estatal a la cual se haya conferido esta función.  

ARTÍCULO 26. DURACIÓN DE LOS CURSOS DE FORMACIÓN. Se establecen los siguientes tiempos mínimos de duración:  

1. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional del cuerpo de vigilancia urbana, rural y de Policía Judicial, por incorporación directa, dieciocho (18) meses de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.  

2. Nivelación académica de agentes, un (1) año.  

3. Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional del cuerpo administrativo, seis (6) meses.  

4. Personal de auxiliares bachilleres que presten servicio militar obligatorio en la Policía, nueve (9) meses.  

ARTÍCULO 27. DURACIÓN DE LOS CURSOS DE CAPACITACIÓN. Los cursos de capacitación para ascenso del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrán una duración mínima de cuatro (4) meses, sin perjuicio de los cursos de entrenamiento que disponga la Dirección General de la Policía Nacional.  

ARTÍCULO 28. CURSOS PARA ASCENSOS EN EL EXTERIOR. Los cursos que el personal Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional realice en el exterior, serán válidos para ascenso, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.  

CAPITULO III.

DE LOS ASCENSOS.

ARTÍCULO 29. CONDICIONES DE LOS ASCENSOS. Los ascensos se conferirán al personal del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en servicio activo, que cumplan los requisitos legales, dentro del orden jerarquíco, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Reglamento de Evaluación y Clasificación.  

ARTÍCULO 30. REQUISITOS PARA ASCENSO. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, podrá ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:  

1. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente decreto.  

2. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación para ascenso.  

3. Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente.  

4. Para el personal del cuerpo de vigilancia urbana, rural y de Policía judicial, acreditar un tiempo mínimo de vigilancia de dos (2) años en cualquiera de sus especialidades, previa reglamentación que expida el Gobierno Nacional.  

5. Para el personal del Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional de su especialidad, con una duración no inferior a tres (3) meses.  

6. Concepto favorable del comité de ascenso para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.  

7. Obtener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación.  

PARÁGRAFO 1o. Mientras se esté cumpliendo el tiempo mínimo de vigilancia, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá desempeñar cargos administrativos.  

PARÁGRAFO 2o. Al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional de planta de las escuelas de formación y especialización, centros de instrucción y técnicos de aviación, el tiempo de servicio en las respectivas unidades les será válido como de vigilancia.  

ARTÍCULO 31. FECHA DE ASCENSOS. Los ascensos del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se producirán solamente en los meses de marzo y septiembre de cada año. Las disposiciones que confieren el primer grado podrán dictarse en cualquier tiempo.  

ARTÍCULO 32. TIEMPO MÍNIMO DE SERVICIO EN CADA GRADO. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos, como requisito para ascender al grado inmediatamente superior:  

 Patrullero, carabinero o investigador   Cuatro (4) años.

 Subintendente               Cinco (5) años.

 Intendente                 Siete (7) años.

 Subcomisario                Cinco (5) años.  

 Comisario                 Cuatro (4) años.  

ARTÍCULO 33. COMPROBACIÓN DE GRADOS. Para la comprobación de todo grado de la jerarquía de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el Director General de la Policía Nacional, expedirá el respectivo diploma expresando la antigüedad en el grado que corresponda.  

CAPITULO IV.

DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN.

ARTÍCULO 34.  ANTIGüEDAD. La antigüedad del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se contará en cada grado a partir de la fecha que señala la disposición que confiere el último ascenso. Cuando la misma disposición asciende a varios miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a igual grado, con la misma fecha y dentro de la misma lista de clasificación, la antigüedad se establecerá por el ascenso anterior y así sucesivamente hasta llegar al orden de colocación en la disposición que confirió el primer grado de la jerarquía.  

La antigüedad del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se refleja en el orden de colocación de su nombre en el escalafón respectivo.  

ARTÍCULO 35. PRELACIÓN EN ASCENSOS POR CLASIFICACIÓN. Las listas de clasificación de que trata el Reglamento de Evaluación y Clasificación del personal de la Policía Nacional, determina un orden de prelación en los ascensos del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el cual será objeto de reglamentación por parte de la Dirección General de la Policía Nacional.  

ARTÍCULO 36. COMITÉ DE EVALUACIÓN DE PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El Comité de Evaluación del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional estará integrado por un oficial general, designado por la Dirección General de la Policía Nacional, el Jefe de la División de Procedimientos de Personal, el Director de la Escuela "Gonzalo Jimenéz de Quezada", el Jefe de la Unidad del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y el Jefe de la Sección de Clasificación, quien actuará como secretario.  

ARTÍCULO 37. FUNCIONES DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL NIVEL EJECUTIVO. Al Comité de Evaluación del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, previo estudio de la hoja de vida y de la trayectoria profesional, le corresponde:  

1. Revisar los antecedentes del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y evaluar sus condiciones morales, profesionales e intelectuales.  

2. Proponer los retiros por incapacidad profesional.    

3. Emitir concepto sobre la continuidad en la Institución del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encuentre en período de prueba.  

4. Recomendar el retiro o la continuidad en el servicio del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional sometido a observación o evaluación eventual por conducta deficiente.  

5. Recomendar los ascensos hata el grado de Comisario.  

6. Evaluar la trayectoria profesional y recomendar el ingreso del personal de agentes y suboficiales, que previo el lleno de los demás requisitos solicite su admisión a la escala jerarquíca del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.  

7. Las demás funciones que le asigne la Dirección General de la Policía Nacional.  

CAPITULO V.

DE LAS DESTINACIONES, TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS.

ARTÍCULO 38. DESTINACIÓN. Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a dependencia policial a un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, cuando ingresa al escalafón o cuando cambia su situación jerárquica por ascenso.  

ARTÍCULO 39. TRASLADO. Es el acto de autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia policial a otra, a un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, con el fin de desempeñar un cargo o prestar un servicio.  

ARTÍCULO 40. COMISIÓN. Es el acto de autoridad competente por el cual se designa a un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional o dependencia policial, militar, oficial o privada para cumplir misiones especiales del servicio.  

ARTÍCULO 41. LICENCIA. Es la cesación transitoria en el desempeño del cargo a solicitud propia, sin derecho a sueldo y concedida por autoridad competente.  

ARTÍCULO 42. CLASIFICACIÓN DE LAS COMISIONES. Las comisiones del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional pueden ser individuales o colectivas, de acuerdo con la misión a cumplir y se clasifican así:  

1. Comisiones transitorias: Las que tienen una duración hasta de noventa (90) días.  

2. Comisiones permanentes: las que exceden de noventa (90) días.  

3. Comisiones dentro del país:

 a) En el ramo de defensa;

 b) De estudio o deportivas;  

 c) En otras Entidades.  

4. Comisiones en el exterior:  

 a) Diplomáticas;  

 b) De estudios o deportivas;  

 c) Administrativas;  

 d) De tratamiento médico;  

 e) Técnicas o de cooperación internacional.  

5. Comisiones especiales.

Se consideran como tales las que no están enumeradas en la clasificación del presente artículo.  

ARTÍCULO 43. FORMA DE DISPONER DESTINACIONES, TRASLADOS Y COMISIONES. Las destinaciones, traslados y comisiones del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se dispondrán en la siguiente forma:  

1. Por resolución ministerial:  

 a. Comisiones al exterior;  

 b. Comisiones en la Administración Pública o Entidades  

   oficiales o privadas.  

2. Por Orden Administrativa de la Dirección General de la  

Policía Nacional:  

 a. Destinaciones y traslados;  

 b. Comisiones en el país.  

3. Por orden del día de los comandos de departamento o de las direcciones de escuela:  

Comisiones en el país del respectivo Departamento de Policía o Escuela, dentro o fuera de la jurisdicción, hasta por diez (10) días.  

PARÁGRAFO. Cuando por necesidades del servicio sea procedente prorrogar una comisión por tiempo que exceda los límites señalados en el presente artículo, dicha prórroga solo podrá ser concedida por la autoridad competente.  

ARTÍCULO 44. COMISIONES DE ESTUDIO. El Ministro de Defensa, podrá destinar en comisión de estudios dentro o fuera del país en Institutos diferentes a los de la Policía Nacional, al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo.  

ARTÍCULO 45. OBLIGATORIEDAD DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que sea destinado en comisión de estudios en Institutos diferentes a los de la Policía Nacional en el país, está obligado a prestar sus servicios a la Institución, por un tiempo mínimo equivalente al doble del que hubiere permanecido en comisión.  

Cuando se trate de comisión de estudios o de cualquier otra comisión en el exterior, salvo las comisiones de tratamiento médico o diplomáticas, la obligación a que se refiere el presente artículo será por un tiempo mínimo equivalente al doble de la duración de la respectiva comisión.  

PARÁGRAFO 1o. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, seleccionado por la Policía Nacional para adelantar curso de técnicos de aeronaves, está obligado a prestar sus servivios dentro de la especialidad por un tiempo equivalente al triple de la duración del curso realizado. Tal prestación en ningún caso ser inferiror a tres (3) años.  

PARÁGRAFO 2o. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encuentre en cualquiera de las siguientes situaciones:  

1. Que después de cumplida la comisión asignada sea retirado del servicio activo, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional o por llamamiento a calificar servicios, en la forma prevista en este Decreto.  

2. Que al regreso de la comisión en el exterior, presente lesiones determinantes de su retiro por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.  

3. Que se retiren a solicitud propia por razones especiales de orden institucional, aceptadas por la Dirección General de la Policía Nacional.  

ARTÍCULO 46. PÓLIZA DE GARANTÍA. Para garantizar el cumplimiento de la obligación de permanencia, de que trata el artículo anterior, el comisionado constituirá una póliza de garantía por conducto de compañía de seguros legalmente establecida en el país, hasta por el ciento por ciento (100%) del valor de los gastos que ocasione la comisión, en los casos que determine el Ministerio de Defensa Nacional.  

ARTÍCULO 47.  LICENCIA SIN DERECHO A SUELDO. El Director General de la Policía Nacional, podrá conceder licencias, con justa causa y sin derecho a sueldo, hasta por sesenta (60) días en el año, al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que así lo solicite.  

Esta licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más y, en este caso, el tiempo de la prórroga no se computará para los efectos de la actividad policial ni para el reconocimiento de prestaciones sociales.  

ARTÍCULO 48. LICENCIA ESPECIAL. El Ministerio de Defensa Nacional, podrá conceder licencia sin derecho a sueldo ni prestaciones sociales al miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, cuyo cónyuge o compañero (a) miembro de la Fuerza Pública, sea destinado en comisión al exterior, hasta por un término máximo de dieciocho (18) meses. Esta tiempo no se computará para efectos de actividad policial ni para el reconocimiento de prestaciones sociales.  

ARTÍCULO 49. CARGOS EN AGREGADURÍAS. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional del cuerpo de vigilancia, que ostente el grado de Comisario o Subcomisario, podrá ser destinado como secretario o auxiliar de las agregadurías policiales.  

TITULO IV.

DE LA SUSPENSIÓN, RETIRO, SEPARACIÓN Y REINCORPORACIÓN.

CAPITULO I.

DE LA SUSPENSIÓN.

ARTÍCULO 50. SUSPENSIÓN. Cuando la autoridad judicial competente solicite la suspensión de funciones y atribuciones de un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, ésta se dispondrá por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional.  

PARÁGRAFO 1o. Durante el tiempo de la suspensión solicitada por la Justicia Penal Militar, el miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, persibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del suelo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento, deberá reintegrársele el porcentaje del suelo básico retenido.  

Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.  

Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta por la autoridad Penal Militar, se devolverá el excedente de los haberes retenidos.  

PARÁGRAFO 2º Cuando la suspensión se decrete, por solicitud de la Justicia Ordinaria, el miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no tendrá derecho a percibir remuneración alguna, durante el tiempo que permanezca suspendido.  

Si transcurridos ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de la suspensión de que trata este parágrafo, el miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, no ha sido restablecido en el ejercicio de funciones y atribuciones, se producirá su retiro de la Institución, con la misma fecha en que se produjo la suspensión.  

ARTÍCULO 51.  LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. El levantamiento de la suspensión se dispondrá por la Dirección General de la Policía Nacional para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, con base en la comunicación de la autoridad judicial competente, a solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando se profiera sentencia absolutoria, cesación de procedimiento o en el evento de revocatoria de la medida de aseguramiento o cuando se decrete la libertad provisional, con excepción de las causales 4ª. y 5ª de los artículos 639 y 415 de los Códigos Penal Militar y de Procedimiento Penal respectivamente y normas que los modifiquen.  

A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión el miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se reincorporá al servicio y devengará la totalidad de sus haberes.  

ARTÍCULO 52. EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN. Cuando se produzca sentencia condenatoria por parte de la Justicia Penal Militar, el tiempo de la suspensión no se tendrá en cuenta para ningún efecto laboral.  

ARTÍCULO 53. ASCENSO PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES. A partir de la vigencia del presente decreto, los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a quienes se les haya suspendido en funciones y atribuciones y sean restablecidos en las mismas, podrán ser ascendidos al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que les hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que para el efecto se exijan requisitos diferentes a los establecidos por la ley y especialmente en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para la Policía Nacional.  

ARTÍCULO 54. EMPLEO DEL PERSONAL SUSPENDIDO. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que sea suspendido en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el juez competente, podrá ser empleado en labores auxiliares de caráter técnico o administrativo, dentro de la respectiva instalación, siempre que éstas no impliquen vigilancia o manejo de bienes o dineros.  

CAPITULO II.

DEL RETIRO.

ARTÍCULO 55. RETIRO. Es la situación en que por resolución de la Dirección General de la Policía Nacional, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional cesa definitivamente en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización.  

ARTÍCULO 56.  CAUSALES DEL RETIRO. El retiro del servicio activo del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se produce por las siguientes causales:

1. Retiro temporal con pase a la reserva  

 a) Por solicitud propia.  

 b) Por llamamiento a calificar servicos.  

 c) Por disminución de la capacidad sicofísica para la    

   actividad policial.  

 d) Por incapacidad profesional.  

 e) Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días  

    sin causa justificada.  

2. Retiro absoluto  

 a) Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.  

 b) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los      hombres y sesenta (60) las mujeres.  

 c) Por conducta deficiente.  

 d) Por destitución.  

 e) Por detención preventiva superior a ciento ochenta (180)      días.  

 f) Por voluntad de la Dirección General de la Policía         Nacional.  

 g) Por muerte.  

ARTÍCULO 57. SOLICITUD DE RETIRO. Los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, podrán solicitar su retiro del servicio activo, en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio de la Dirección General de la Policía Nacional.  

ARTÍCULO 58. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. Los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido veinte (20) años de servicio, salvo las excepciones dispuestas en este Decreto.  

ARTÍCULO 59. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que no reúna las condiciones psicofísicas determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia, podrá ser retirado del servicio activo en la forma señalada en este Decreto.

ARTÍCULO 60. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá mantener en servicio activo a aquel personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que por su trayectoria profesional lo merezca y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas o docentes.

ARTÍCULO 61. RETIRO POR INCAPACIDAD PROFESIONAL. Los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional serán retirados por incapacidad profesional por:  

1. No obtener calificaciones aprobatorias en cursos o exámenes de capacitación profesional para ascenso, de acuerdo con este estatuto y con las disposiciones que lo reglamentan.

2. No superar el período de prueba establecido en el presente Decreto.  

ARTÍCULO 62. RETIRO POR INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE O GRAN INVALIDEZ. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional será retirado por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, de conformidad con las condiciones establecidas en el respectivo reglamento.  

ARTÍCULO 63. RETIRO POR CONDUCTA DEFICIENTE. Los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo por conducta deficiente en los siguientes casos:  

1. Cuando su clasificación anual sea en lista número tres (3), de acuerdo con el reglamento de Evaluación y Clasificación para la Policía Nacional, en vitud de haber sufrido sanción disciplinaria.

2. Cuando de una evaluación eventual de conducta, conforme al reglamento de Evaluación y Clasificación para la Policía Nacional, se produzca una clasificación en lista tres (3).  

ARTÍCULO 64. RETIRO POR DESTITUCIÓN. Los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional serán destituidos de la Policía Nacional, cuando así lo determine un fallo disciplinario debidamente ejecutoriado.  

ARTÍCULO 65. RETIRO POR INASISTENCIA AL SERVICIO POR MÁS DE CINCO (5) DÍAS SIN CAUSA JUSTIFICADA. Los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo, por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días consecutivos sin causa justificada o cuando acumulen igual tiempo en un lapso de treinta (30) días calendario, sin perjuicio a la acción penal correspondiente.  

ARTÍCULO 66. RETIRO POR DETENCIÓN PREVENTIVA. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional será retirado cuando exista en su contra detención preventiva ordenada por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días.  

ARTÍCULO 67. RETIRO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCIÓN GENERAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, la Dirección General de la Policía Nacional, podrá disponer el retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994.  

CAPITULO III.

DE LA SEPARACIÓN.

ARTÍCULO 68. SEPARACIÓN ABSOLUTA. El miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisión o arresto, por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional.   

El miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que sea separado en forma absoluta, no podrá volver a pertenecer a la Policía Nacional.  

ARTÍCULO 69. SEPARACIÓN TEMPORAL. El miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de arresto o prisión por delitos culposos, será separado en forma temporal de la Policía Nacional, por un tiempo igual al de la condena, a partir de la sentencia ejecutoriada.  

PARÁGRAFO. El miembro del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional que sea separado temporalmente no tiene derecho a devengar sueldos, primas ni prestaciones sociales mientras cumple la pena, ni ese lapso se considerará de servicio para ningún efecto.  

ARTÍCULO 70. SEPARACIÓN POR SENTENCIA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL. El miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que sea condenado por la comisión de un delito, pero la autoridad judicial competente le hubiere concedido el subrogado penal de condena de ejecución condicional, será separado en forma absoluta o temporal, según se trate de los delitos dolosos o culposos.  

ARTÍCULO 71. AUTORIDAD QUE DISPONE DE LA SEPARACIÓN. La separación absoluta o temporal será dispuesta por la Dirección General de la Policía Nacional, debiendo ordenarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia respectiva.  

ARTÍCULO 72. DEDUCCIÓN DE TIEMPO POR CONDENA. El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o la Ordinaria, no se considera como de actividad para efectos del cómputo de tiempo de servicio para el reconocimiento de asignación de retiro y demás prestaciones sociales.  

CAPITULO IV.

DE LA REINCORPORACIÓN.

ARTÍCULO 73. LLAMAMENTO AL SERVICIO ACTIVO. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional retirado podrá ser reincorporado al servicio activo, en cualquier tiempo, a solicitud de parte o por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.  

PARÁGRAFO. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo a quienes hayan sido retirados por las causales previstas en los literales a), b), c), d), e) y (f. del numeral 2 del artículo 56 del presente Decreto.  

ARTÍCULO 74. REAJUSTE DE SUELDOS POR LLAMAMIENTO AL SERVICIO ACTIVO. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que sea reincorporado, ingresará con la obligación de prestar por lo menos cinco (5) años de servicio, para poder adquirir el derecho a asignación de retiro, si no la tuviere dentro de las condiciones previstas en este Decreto, o para modificar el porcentaje por tiempo de servicio o para obtener el reajuste correspondiente al nuevo grado, si fuere ascendido.  

Queda exceptuado de lo dispuesto en este artículo, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que después de reincorporado, adquiera incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.  

ARTÍCULO 75. LLAMAMIENTO ESPECIAL AL SERVICIO. La Dirección General de la Policía Nacional, podrá llamar en forma especial al servicio al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional retirado en forma temporal, en cualquier tiempo, para fines de entrenamiento o para satisfacer necesidades de la Policía o hacer frente a las exigencias de la seguridad nacional.  

El personal del Nivel Ejecutivo que infrinja lo dispuesto en este artículo, será sancionado por resolución motivada de la Dirección General de la Policía Nacional, con multa que oscile entre uno (1) a diez (10) sueldos básicos correspondientes al grado que ostente al momento del llamamiento al servicio, descontable del sueldo de retiro o exijible por jurisdicción coactiva, sin perjuicio de la acción penal correspondiente. Este personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional podrá ser retirado nuevamente, a juicio de la autoridad que efectúo el llamamiento.  

PARÁGRAFO. Las personas naturales o jurídicas con las cuales se encuentre trabajando el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el momento de su llamamiento especial, están en la obligación de reincorporarlo a su respectivo cargo dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su retiro. El llamamiento especial al servicio sólo suspende transitoriamente los contratos de trabajo.  

Además de lo previsto en las leyes laborales, la contravención será sancionada por el Gobierno con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.  

ARTÍCULO 76. ANTIGüEDAD EN EL LLAMAMIENTO AL SERVICIO ACTIVO. El personal del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional que sea reincorporado al servicio activo de la Policía Nacional, ingresará con la misma antigüedad que tenía en el momento del retiro y tendrá derecho a todas las prerrogativas correspondientes a su grado.  

TITULO V.

DE LAS RESERVAS.

ARTÍCULO 77. RESERVAS. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, retirado temporalmente del servicio activo de la Policía Nacional, mientras no haya cumplido sesenta y cinco (65) años los hombres y sesenta (60) años las mujeres y reúnan las condiciones de aptitud psicofísica requeridas, se considera como de reserva de las Fuerzas Militares, conforme a reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.  

ARTÍCULO 78. RESERVISTAS DE HONOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, considérase Reservistas de Honor al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional herido en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo y que haya perdido el venticinco por ciento (25%) o más de su capacidad psicofísica o a quienes se les haya otorgado la Orden Militar de San Mateo, o alguna de las siguientes condecoraciones por accciones distinguidas de valor y heroísmo: La Orden de Boyacá, la Estrella de la Policía, La Cruz al Mérito Policial, Servicios Distinguidos categoría especial, Distintivo al Valor; los cuales gozarán de los derechos y beneficios que señalen las disposiciones vigentes para los mismos.  

TITULO VI.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 79.  FIANZAS. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que por razón de las funciones que le sean encomendadas deba constituir fianza, tendrá derecho a que el Tesoro Público le reconozca el valor de la prima que por la garantía correspondiente sobre la Entidad aseguradora, salvo en el caso de la póliza a que se refiere el artículo 46 de este Decreto.   

ARTÍCULO 80. RÉGIMEN DISCIPLINARIO. De conformidad con el artículo 220 de la Constitución Política, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, sólo podrá ser privado de los grados previstos en este Decreto con arreglo a la ley penal y disciplinaría policial.  

El Ministerio Público en desarrollo de su atribución de vigilancia, podrá solicitar la destitución del cargo que desempeñe el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, mediante providencia ejecutoriada, previa investigación disciplinaria.  

ARTÍCULO 81.  FUERO PENAL MILITAR. De conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que cometa delitos en relación con el mismo servicio, será juzgado por las cortes marciales o tribunales militares con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.  

ARTÍCULO 82. INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.  

TITULO VII.

NORMAS DE TRANSICIÓN.

ARTÍCULO TRANSITORIO. 1. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automaticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servcio policial para todos los efectos legales.  

ARTÍCULO TRANSITORIO 2. A partir de la vigencia del presente Decreto, el personal de alumnos que en el momento de entrar en vigencia el Decreto 41 de 1994, se encontraba adelantando curso de formación para agente o cabo segundo, ingresará al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Patrullero, de conformidad con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.  

ARTÍCULO TRANSITORIO 3. El personal de alumnos que se encuentren adelantando curso de formación al entrar en vigencia el presente Decreto, ingresarán al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en el Grado de Patrullero.  

ARTÍCULO 83. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.  

Publíquese y cúmplase.  

Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a 13 de enero de 1995.  

ERNESTO SAMPER PIZANO  

El Ministro de Defensa Nacional,  

Fernando Botero Zea

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