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DECRETO 41 DE 1994

(enero 10)

Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero de 1994

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, con excepción de lo dispuesto en el artículo 115, relacionado con los Títulos IV, VI y IX. Continúan vigentes las modificaciones introducidas por el Decreto 573 de 1995>

Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 62 de 1993 y oído el concepto de la Comisión Especial integrada por los honorables miembros del Congreso designados por las Mesas Directivas de ambas Cámaras,

DECRETA:

TITULO I.

DISPOSICIONES PRELIMINARES.

CAPITULO UNICO.

ARTICULO 1o. AMBITO. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Por medio del presente decreto se regula la carrera profesional de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

ARTICULO 2o. DETERMINACIÓN DE LA PLANTA. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> La planta de oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades de la Institución.

El Gobierno fijará la planta que debe regir para cada año antes del 31 de octubre del año anterior y cuando no lo hiciere continuará rigiendo la que se encuentre vigente.

En casos especiales, el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año respectivo.

TITULO II.

JERARQUIA, CLASIFICACION Y ESCALAFON.

CAPITULO UNICO-A.

ARTICULO 3o. JERARQUÍA. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> La jerarquía de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:

1. OFICIALES

a) Oficiales Generales:

- General

- Mayor General

- Brigadier General

b) Oficiales Superiores:

- Coronel

- Teniente Coronel

- Mayor

c) Oficiales Subalternos:

- Capitán

- Teniente

- Subteniente

2. SUBOFICIALES

a) Sargento Mayor

b) Sargento Primero

c) Sargento Viceprimero

d) Sargento Segundo

e) Cabo Primero

f) Cabo Segundo

3. NIVEL EJECUTIVO

a) Comisario

b) Subcomisario

c) Intendente

d) Subintendente

e) Patrullero, Carabinero, Investigador según su especialidad

ARTICULO 4o. DENOMINACIÓN DE ALUMNOS. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los alumnos que ingresan a las escuelas de formación, no pertenecen a la jerarquía de que trata el presente capítulo y tendrán las siguientes categorías:

1. Cadete

2. Alférez

3. Alumno

PARAGRAFO 1o. Los alumnos de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander" en su primera etapa de formación tendrán la condición de cadetes y en la segunda de alféreces. Los de las demás escuelas de formación, la condición de alumno.

PARAGRAFO 2o. El nombramiento, retiro y separación de los cadetes o alféreces de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander", se producirá mediante resolución de la Dirección General de la Policía Nacional. Y la de los alumnos, por orden administrativo de personal.

PARAGRAFO 3o. La Dirección General de la Policía Nacional determinará mediante resolución, las condiciones de ingreso y el plan de estudios correspondiente.

ARTICULO 5o. CLASIFICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Según sus funciones los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se clasifican en cuerpo de vigilancia urbana, rural, de policía judicial y cuerpo administrativo.

ARTICULO 6o. OFICIALES, SUBOFICIALES Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DEL CUERPO DE VIGILANCIA. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Son oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo de vigilancia urbana, rural y de Policía judicial, los egresados de las escuelas de formación que educan, instruyen, comandan y cumplen funciones destinadas al mantenimiento del orden público interno en el territorio nacional.

ARTICULO 7o. OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Son oficiales del cuerpo administrativo, los profesionales con título de formación universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, escalafonados en la Policía Nacional, con el propósito de apoyar con la aplicación de sus conocimientos las actividades del servicio policial.

También lo son, los oficiales del cuerpo de vigilancia urbana, rural y de policía judicial, hasta el grado de mayor, que habiendo obtenido el referido título, soliciten pertenecer al cuerpo administrativo, previo cumplimiento de los requisitos determinados por el Gobierno Nacional. Quienes obtengan dicho cambio de clasificación, no podrán volver a pertenecer al cuerpo de vigilancia.

ARTICULO 8o. SUBOFICIALES Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Son suboficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo administrativo, los tecnólogos y técnicos con títulos de educación superior conforme a las normas vigentes, escalafonados en la Policía Nacional, con el propósito de apoyar con la aplicación de sus conocimientos, las actividades del servicio policial.

ARTICULO 9o. CAMBIO VOLUNTARIO DE CLASIFICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo de vigilancia hasta el grado de mayor, sargento segundo o intendente respectivamente, podrán cambiar a solicitud propia de especialidad por una sola vez, siempre y cuando cumplan con los requisitos que determine el Gobierno Nacional. Para los oficiales se requiere concepto favorable de la Junta Asesora para la Policía Nacional.

El cambio de clasificación a que se refiere el presente artículo, será dispuesto por resolución ministerial para oficiales, y por la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales y personal del nivel ejecutivo.

ARTICULO 10. CAMBIOS POR INCAPACIDAD FÍSICA. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá disponerse por el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, el cambio de clasificación del cuerpo de vigilancia al cuerpo administrativo, de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, en cualquier grado, que presenten lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo, que los incapaciten.

PARAGRAFO. Cuando las lesiones sean producidas en actos meritorios del servicio en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, podrá destinarse en comisión de estudios al lesionado para que adquiera conocimientos que lo habiliten en el desempeño de cargos requeridos por la Institución.

ARTICULO 11. ESCALAFÓN. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Es la lista de oficiales, suboficiales y del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, clasificados como del cuerpo de vigilancia y del cuerpo administrativo, colocados en orden de grado y antigüedad, indicando sus especialidad y demás datos que sirvan para su identificación policial.

ARTICULO 12. DIVISIÓN DEL ESCALAFÓN. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> El escalafón esta dividido en escalafón regular y escalafón complementario.

ARTICULO 13. ESCALAFÓN REGULAR. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Es el conformado por oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo egresados de las escuelas de formación.

ARTICULO 14. ESCALAFÓN COMPLEMENTARIO. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Es el conformado por oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo de vigilancia urbana, rural y de policía judicial y del cuerpo administrativo, que habiendo reunido los requisitos de tiempo mínimo y excelente conducta, demuestren buenas condiciones profesionales en su grado para continuar en servicio activo, pero que no fueren ascendidos por carencia de las demás condiciones legales o por razón de las políticas generales sobre administración de personal.

El Gobierno Nacional, reglamentará los requisitos para el ingreso al escalafón complementario.

ARTICULO 15. LÍMITE DE PERMANENCIA EN EL ESCALAFÓN COMPLEMENTARIO. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> El oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo inscrito en el escalafón complementario, no podrá pertenecer por más de cinco (5) años a éste.

PARAGRAFO 1o. Lo anterior no obsta para que el oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo inscrito en el escalafón complementario, pueda ser retirado del servicio activo en cualquier época, por llamamiento a calificar servicios, por voluntad del Gobierno, por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial, por inasistencia al servicio por más de diez (10) días, sin causa justificada o por conducta deficiente.

PARAGRAFO 2o. Para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales con base en el sueldo básico devengado y partidas computables, el personal inscrito en el escalafón complementario, deberá acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años de servicio en el mismo, salvo los casos de disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial, incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez y muerte.

ARTICULO 16. CAMBIO DE ESCALAFÓN. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del Escalafón regular, que de conformidad con lo establecido en este decreto, sean inscritos en el Escalafón complementario, no podrán volver a pertenecer a aquél ni ascender al grado inmediatamente superior. Su actividad profesional está encauzada a servir, exclusivamente, en dependencias administrativas.

TITULO III.

DE LA ADMINISTRACION DE PERSONAL.

CAPITULO I.

DEL INGRESO.

ARTICULO 17. CONDICIONES GENERALES DE INGRESO. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Para ingresar a la Policía Nacional, como oficial o personal del nivel ejecutivo, se exigen los siguientes requisitos:

1. Colombiano de nacimiento.

2. No ser mayor de veinticuatro (24) años de edad.

3. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.

4. Superar los exámenes médicos y las pruebas psicológicas.

5. Acreditar resultados de los exámenes de Estado.

6. Superar el proceso de selección.

7. Ser soltero y permanecer en este estado durante el tiempo que dure el curso de formación.

PARAGRAFO. El ascenso de oficiales de la Policía Nacional se dispone por el Gobierno, de acuerdo con las normas de este decreto. Se exceptúan de lo dispuesto en los numerales 2 y 7 de este artículo los suboficiales y el personal del nivel ejecutivo que ingresen a la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander" para adelantar curso de formación para oficial, y los profesionales para escalafonarse en el Cuerpo Administrativo.

ARTICULO 18. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 19. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 20. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 21. SELECCIÓN DE SUBOFICIALES Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> El Director General de la Policía Nacional, podrá seleccionar dentro del personal de suboficiales y del nivel ejecutivo, a quienes, por sus condiciones profesionales, experiencia y conocimientos puedan ingresar a la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander". Dicho personal deberá acreditar mínimo tres (3) años de servicio.

ARTICULO 22. ASPIRANTES A OFICIALES Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los aspirantes a ingresar por incorporación directa como oficiales y personal del nivel ejecutivo del Cuerpo Administrativo, durante su permanencia en las respectivas escuelas de formación, tendrán la calidad de alumnos, y recibirán una bonificación mensual equivalente a la de un especialista cuarto para oficiales y la de un adjunto segundo para suboficiales y personal del nivel ejecutivo.

ARTICULO 23. NOMBRAMIENTO E INGRESO AL ESCALAFÓN. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> El nombramiento de oficiales de la Policía Nacional se dispone por el Gobierno Nacional, previa propuesta del Director de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander" y su ingreso al escalafón se causa en el grado de subteniente, con excepción de los oficiales del Cuerpo Administrativo que ingresan al grado de teniente.

<Inciso INEXEQUIBLE>

ARTICULO 24. PERÍODO DE PRUEBA. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del Cuerpo de Vigilancia y del Cuerpo Administrativo, ingresarán al primer grado del escalafón en período de prueba, por el término de un (1) año, durante el cual serán evaluados de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación vigente.

Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo que superen el período de prueba y obtengan concepto favorable para continuar en la Institución, quedarán automáticamente en propiedad en el respectivo grado.

Durante el período de prueba, los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, podrán ser retirados de la institución, por voluntad del Gobierno Nacional o de la Dirección General de la Policía Nacional, sin sujeción al tiempo mínimo de servicio que para retiro por esta causal se establece en este decreto.

CAPITULO II.

DE LA FORMACION.

ARTICULO 25. PROFESIÓN DE POLICÍA. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> La actividad policial es una profesión. Como tal sólo podrá ser ejercida por personas que acrediten títulos de idoneidad profesional, expedidos por los respectivos centros de educación policial y reconocidos por el Gobierno según normas vigentes.

ARTICULO 26. FORMACIÓN PROFESIONAL. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> La formación integral del profesional de Policía, estará orientada a desarrollar sus principios éticos potenciales y promover capacidad de liderazgo y servicio comunitario que lo capaciten para el eficiente cumplimiento de las funciones: Preventiva, educativa y social. En tal virtud los contenidos programáticos harán particular énfasis en el respeto por los derechos humanos para el ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de los residentes en el territorio colombiano.

ARTICULO 27. ESTRUCTURA DEL SISTEMA EDUCATIVO POLICIAL. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> La Dirección General de la Policía Nacional establecerá el Sistema Educativo de Educación Superior para la Policía Nacional de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.

ARTICULO 28. CURSO DE FORMACIÓN PARA OFICIALES Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DEL CUERPO DE VIGILANCIA. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Para obtener el grado de subteniente o el de patrullero, carabinero o investigador, es requisito indispensable haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en las escuelas de formación respectivas y ser propuestos por el director de la escuela.

Exceptúanse los alumnos de las escuelas de formación, que sean enviados en comisión por el Gobierno a adelantar estudios en Institutos del exterior para obtener el primer grado de la carrera de Oficial, Suboficial o del nivel ejecutivo, grado que les será reconocido para su ingreso al respectivo escalafón.

ARTICULO 29. CAPACITACIÓN EXTRANJEROS. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Podrán ingresar al curso de formación de oficiales y personal del nivel ejecutivo, los nacionales de otros países que sean designados por los respectivos gobiernos y aceptados por el de Colombia a quienes se les conferirá el grado honorario de oficial, o del nivel ejecutivo, previa aprobación del respectivo curso.

ARTICULO 30. CURSO DE FORMACIÓN PARA OFICIALES Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los profesionales con título de formación universitaria, tecnólogos o técnicos, que soliciten incorporarse como oficiales o del nivel ejecutivo del Cuerpo Administrativo, según el caso, y que sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de formación policial, al término del cual, serán escalafonados en el grado de teniente o subintendente del Cuerpo Administrativo, previo concepto favorable del Director General de la Policía Nacional.

PARAGRAFO. Los títulos profesionales expedidos por facultades extranjeras, serán aceptados para todos los efectos de este estatuto, siempre que sean reconocidos por la entidad estatal a la cual se haya conferido esta función.

ARTICULO 31. DURACIÓN DE LOS CURSOS DE FORMACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Se establecen los siguientes tiempos mínimos de duración:

1. OFICIALES Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DEL CUERPO DE VIGILANCIA URBANA, RURAL Y DE POLICIA JUDICIAL

a) Oficiales

- Incorporación directa: tres (3) años

- Por promoción de suboficiales y del nivel ejecutivo: Un (1) año.

b) Personal del nivel ejecutivo.

- Incorporación directa, dieciocho (18) meses distribuidos en cuatro ciclos.

- Primer ciclo de un (1) año, y

- Tres ciclos adicionales de dos (2) meses al cabo de cada uno de los años siguientes a la terminación del primero.

- Por nivelación académica de agentes: un (1) año.

2. OFICIALES Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DEL CUERPO ADMINISTRATIVO.

a) Oficiales Seis (6) meses

b) Nivel Ejecutivo seis (6) meses.

ARTICULO 32. DURACIÓN DE LOS CURSOS DE CAPACITACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Se establecen los siguientes tiempos mínimos de duración de los cursos de capacitación para ascenso de oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo:

a) Oficiales

- Tenientes y Capitanes: cuatro (4) meses

- Mayores: diez (10) meses

- Coroneles: diez (10) meses.

b) Suboficiales

- Cabo primero, sargento segundo y sargento viceprimero,

cuatro (4) meses.

- Sargento primero cuatro (4) meses.

c) Nivel Ejecutivo

- Patrullero, carabinero o investigador, subintendente, intendente, y sariosario, cuatro (4) meses.

PARAGRAFO. Sin perjuicio de los cursos reglamentarios de capacitación para ascenso, la Dirección General de la Policía Nacional, podrá disponer la realización de cursos de entrenamiento, según las necesidades del servicio.

ARTICULO 33. CURSOS PARA ASCENSOS EN EL EXTERIOR. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los cursos que los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo realicen en el exterior, serán válidos para ascenso, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.

CAPITULO III.

DE LOS ASCENSOS.

ARTICULO 34. CONDICIONES DE LOS ASCENSO. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los ascensos se conferirán a los oficiales, suboficiales y al personal nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en servicio activo, que cumplan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Reglamento de Evaluación y Clasificación.

ARTICULO 35. REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, SUBOFICIALES Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:

1. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en le presente decreto.

2. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación para ascenso.

3. Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente.

4. Para los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo de vigilancia urbana, rural y de policía judicial, acreditar un tiempo mínimo de vigilancia de dos (2) años en cualquiera de sus especialidades, previa reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

5. Para los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional del su especialidad, con una duración no inferior a tres (3) meses.

6. Concepto favorable de la Junta Asesora para la Policía

Nacional para oficiales y del comité de ascenso para suboficiales y personal del nivel ejecutivo.

7. Obtener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación.

PARAGRAFO 1o. Mientras se esté cumpliendo el tiempo mínimo de vigilancia, los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo no podrán desempeñar cargos administrativos.

PARAGRAFO 2o. A los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de planta de las escuelas de formación y especialización, centros de instrucción, oficiales pilotos, suboficiales y personal del nivel ejecutivo técnico de aviación, el tiempo de servicio en las respectivas unidades les será válido como de vigilancia.

PARAGRAFO 3o. Los oficiales generales de la Policía Nacional están exceptuados del requisito establecido en el numeral cuatro (4) del presente artículo.

ARTICULO 36. FECHA DE ASCENSOS. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los ascensos de los oficiales se producirán solamente en los meses de junio y diciembre y los de los suboficiales y del personal del nivel ejecutivo, solamente en los meses de marzo y septiembre de cada año. Las disposiciones que confieren el primer grado dentro de la jerarquía respectiva podrán dictarse en cualquier tiempo.

ARTICULO 37. TIEMPO MÍNIMO DE SERVICIO EN CADA GRADO. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Fíjanse los siguientes tiempos mínimos, como requisito para ascender al grado inmediatamente superior:

1. Oficiales:

SubtenienteTres (3) años
TenienteCuatro (4) años
CapitánCinco (5) años
MayorCinco (5) años
Teniente CoronelCinco (5) años
Coronel Cinco (5) años
Brigadier GeneralCuatro (4) años
Mayor GeneralCuatro (4) años

2. Suboficiales:

Cabo SegundoTres (3) años
Cabo PrimeroCuatro (4) años
Sargento SegundoCinco (5) años
Sargento ViceprimeroCinco (5) años
Sargento PrimeroCinco (5) años

3. Nivel Ejecutivo

Patrullero, Carabinero o InvestigadorCuatro (4) años
SubintendenteCinco (5) años
IntendenteSiete (7) años
SubcomisarioCinco (5) años

ARTICULO 38. CURSO DE CAPACITACIÓN PARA ASCENSO A TENIENTE, CAPITÁN Y MAYOR. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Para ascender a los grados de teniente, capitán y mayor se requiere adelantar y aprobar los correspondientes cursos de capacitación, de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.

ARTICULO 39. ASCENSO A TENIENTE CORONEL DE LOS OFICIALES DEL CUERPO DE VIGILANCIA. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Para ascender al grado de Teniente Coronel los Oficiales del cuerpo de vigilancia urbana, rural y de policía judicial, deberán adelantar y aprobar un curso que se denominará de academia superior de Policía, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.

PARAGRAFO. Para ingresar al curso de que trata este artículo, los aspirantes seleccionados por la Dirección General de la Policía Nacional, deberán someterse a pruebas de admisión de acuerdo con reglamentación que tal Dirección expida. Quienes perdieren el concurso por dos (2) veces o no se presentaren por segunda vez serán retirados del servicio activo por incapacidad profesional.

ARTICULO 40. EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Tienen derecho a presentar exámenes de admisión para ingresar al curso de que trata el artículo anterior, los oficiales en el grado de mayor, seleccionados con base en su trayectoria profesional, evaluación que debe realizar el Comité de Ascenso de oficiales superiores, con la aprobación de la Junta Asesora de la Dirección General de la Policía Nacional.

ARTICULO 41. CURSO DE ACTUALIZACIÓN POLICIAL. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los oficiales del Cuerpo Administrativo, para ascender al grado de Teniente Coronel, previa selección de la Dirección General de la Policía Nacional, deberán adelantar y aprobar un "Curso de Actualización Policial" en el Centro de Estudios Superiores de Policía, de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. Este curso en ningún caso será válido para la obtención del título de Oficial diplomado en Academia Superior de Policía.

ARTICULO 42. ACADEMIA SUPERIOR DE POLICÍA PARA OFICIALES EXTRANJEROS. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los oficiales de otra nacionalidad que realicen y aprueben el curso de academia superior de policía de acuerdo con lo establecido en el presente estatuto, recibirán el título correspondiente.

ARTICULO 43. ASCENSO A CORONEL. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Para ascender al grado de coronel, el Gobierno escogerá libremente entre los tenientes coroneles que hayan sido seleccionados por el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, con aprobación de la Junta Asesora de la Dirección General de la Policía Nacional, de acuerdo con los requisitos establecidos en el presente decreto.

Los tenientes coroneles del Cuerpo Administrativo, para ascender al grado de coronel, deberán presentar, sustentar y aprobar una tesis ante la Dirección General de la Policía Nacional, sobre un tema previamente señalado por ésta y acreditar un curso de actualización profesional de su especialidad, con una duración no inferior a seis (6) meses, durante su permanencia en este grado.

ARTICULO 44. ASCENSO A BRIGADIER GENERAL. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Para ascender al grado de brigadier general, el Gobierno escogerá libremente entre los coroneles que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este estatuto determina, que posean título de oficial diplomado en la Academia Superior de Policía y hayan realizado curso de altos estudios policiales en el centro de estudios superiores de policía, de acuerdo con la reglamentación que para tal fin expida el Gobierno Nacional y el Curso Integral de Defensa Nacional (Cidenal) en la Escuela Superior de Guerra de Colombia.

ARTICULO 45. ASCENSO DE GENERALES. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Para ascender a los grados de mayor general y general, el Gobierno escogerá libremente entre los brigadieres generales y mayores generales, respectivamente, que reúnan los requisitos establecidos en el presente decreto.

ARTICULO 46. APROBACIÓN DE GRADOS. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los grados de oficiales generales que confieren el Gobierno, se someterán a la aprobación del Senado de la República. Obtenida dicha aprobación los ascensos producirán todos los efectos desde la fecha en que se otorguen.

ARTICULO 47. COMPROBACIÓN DE GRADOS. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Para la comprobación de todo grado de la jerarquía de oficiales, suboficiales o personal del nivel ejecutivo, el Ministro de Defensa Nacional o el Director General de la Policía Nacional, según el caso, expedirán el respectivo diploma expresando la antigüedad en el grado que corresponda.

CAPITULO IV.

DEL SISTEMA DE EVALUACION.

ARTICULO 48. ANTIGüEDAD. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> La antigüedad de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se contará en cada grado a partir de la fecha que señala la disposición que confiere el último ascenso. Cuando la misma disposición asciende a varios oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo a igual grado, con la misma fecha y dentro de la misma lista de clasificación, la antigüedad se establecerá por el ascenso anterior y así sucesivamente hasta llegar al orden de colocación en la disposición que confirió el primer grado de la jerarquía correspondiente.

La antigüedad de un oficial, suboficial o personal del nivel ejecutivo, se reflejan en el orden de colocación de su nombre en el escalafón respectivo.

ARTICULO 49. PRELACIÓN EN ASCENSOS POR CLASIFICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Las listas de clasificación de que trata el Reglamento de Evaluación y Clasificación del personal de la Policía Nacional, determina un orden de prelación en los ascensos de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, el cual será o deo de reglamentación por parte del Gobierno Nacional.

ARTICULO 50. COMITÉ DE EVALUACIÓN DE OFICIALES SUPERIORES. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> El Comité de Evaluación de Oficiales Superiores estará integrado por el Subdirector General, por los dos oficiales generales que le sigan en antigüedad, que se encuentren en la guarnición de Santafé de Bogotá y por el Subdirector de Recursos Humanos, quien actuará como secretario.

ARTICULO 51. FUNCIONES COMITÉ DE EVALUACIÓN OFICIALES SUPERIORES. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> El Comité de Evaluación de Oficiales Superiores cumplirá las siguientes funciones:

1. Seleccionar y proponer a la Dirección General de la Policía Nacional, los oficiales que en el grado de Mayor deban someterse a las pruebas de admisión para ingreso al Curso de Academia Superior de Policía.

2. Recomendar los ascensos de los oficiales superiores hasta el grado de coronel.

3. Recomendar el retiro o la continuidad en el servicio de los oficiales superiores, sometidos a observación o evaluación eventual por conducta deficiente.

4. Las demás que le asignen la ley y los reglamentos.

ARTICULO 52. COMITÉ DE EVALUACIÓN DE OFICIALES SUBALTERNOS. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> El Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, estará integrado por dos (2) oficiales generales de la Policía Nacional en servicio activo, designados por el Director General de la Policía Nacional, el Subdirector de Recursos Humanos y el Jefe de la División de Procedimientos de Personal, quien actuará como Secretario.

ARTICULO 53. FUNCIONES COMITÉ DE EVALUACIÓN DE OFICIALES SUBALTERNOS. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> El Comité de Evaluación de oficiales subalternos cumplirá las siguientes funciones:

1. Recomendar los ascensos de los oficiales subalternos hasta el grado de Capitán.

2. Evaluar el período de prueba de los subtenientes y proponer a la Dirección General de la Policía Nacional, el retiro de aquellos que no superen esta exigencia.

3. Recomendar el retiro o la continuidad en el servicio de los oficiales sometidos a observación o evaluación eventual por conducta deficiente.

4. Las demás funciones que le asignen la ley y los reglamentos.

ARTICULO 54. COMITÉ DE EVALUACIÓN DE SUBOFICIALES Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> El Comité de Evaluación de Suboficiales y del personal del nivel ejecutivo, estará integrado por un oficial General, designado por la Dirección General de la Policía Nacional, el Jefe de la División de Procedimientos de Personal, el Director de la Escuela Nacional de Suboficiales "Gonzalo Jiménez de Quesada", el Jefe de la Unidad de Suboficiales, el Jefe de la Unidad del nivel ejecutivo y el Jefe de la Sección de Clasificación, quien actuará como secretario.

ARTICULO 55. FUNCIONES DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE SUBOFICIALES Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles, tachados INEXEQUIBLES> Al comité de evaluación de suboficiales y Personal del nivel ejecutivo, previo estudio de la hoja de vida y de la trayectoria profesional, en cada caso le corresponde:

1. Revisar los antecedentes del personal de suboficiales y del nivel ejecutivo y evaluar sus condiciones morales, profesionales e intelectuales.

2. Proponer los retiros por incapacidad profesional.

3. Emitir concepto sobre la continuidad en la institución de los suboficiales en el grado de Cabo Segundo y de los patrulleros, carabineros o investigadores del nivel ejecutivo, que se encuentren en período de prueba.

4. Recomendar el retiro o la continuidad en el servicio de los suboficiales y personal del nivel ejecutivo sometido a observación o evaluación eventual por conducta deficiente.

5. Recomendar los ascensos de los suboficiales hasta el grado de sargento mayor y los del nivel ejecutivo hasta el grado de comisario.

6. Evaluar la trayectoria profesional y recomendar el ingreso del personal de agentes, que previo el lleno de los demás requisitos, solicite su admisión al primer grado de la escala jerárquica del nivel ejecutivo.

7. Las demás funciones que le asigne la Dirección General de la Policía Nacional.

CAPITULO V.

DE LAS DESTINACIONES, TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS.

ARTICULO 56. DESTINACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a dependencia policial a un oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo, cuando ingresa al escalafón o cuando cambia su situación jerárquica por ascenso.

ARTICULO 57. TRASLADO. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Es el acto de autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia policial a otra, a un oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo, con el fin de desempeñar un cargo o prestar un servicio.

ARTICULO 58. COMISIÓN. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Es el acto de autoridad competente por el cual se designa a un oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo a dependencia policial, militar, oficial o privada para cumplir misiones especiales del servicio.

ARTICULO 59. LICENCIA. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Es la cesación transitoria en el desempeño del cargo a solicitud propia, sin derecho a sueldo y concedida por autoridad competente.

ARTICULO 60. CLASIFICACIÓN DE LAS COMISIONES. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Las comisiones de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, pueden ser individuales o colectivas, de acuerdo con la misión a cumplir y se clasifican así:

1. Comisiones transitorias.

Las que tienen una duración hasta de (90) días.

2. Comisiones permanentes Las que exceden de (90) días.

3. Comisiones dentro del país.

a) En el ramo de defensa;

b) De estudio o deportivas;

c) En otras entidades.

4. Comisiones en el exterior.

a) Diplomáticas;

b) De estudios o deportivas;

c) Administrativas;

d) De tratamiento médico;

e) Técnicas o de cooperación internacional

5. Comisiones especiales

Se consideran como tales las que no están enumeradas en la clasificación del presente artículo.

ARTICULO 61. FORMA DE DISPONER DESTINACIONES, TRASLADOS Y COMISIONES. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Las destinaciones, traslados y comisiones del personal de oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se dispondrán en la siguiente forma:

1. Por decreto del Gobierno.

a) Destinaciones y traslados para Oficiales Generales en todos los casos.

b) Comisiones al exterior para Oficiales Generales y Coroneles superiores a noventa (90) días.

c) Comisiones en el exterior superiores a noventa (90) días, para oficiales generales y coroneles.

d) Comisiones dentro del país mayores de noventa (90) días, para oficiales generales.

e) Comisiones para oficiales a partir del grado de Coronel, en la administración pública o entidades oficiales o privadas.

2. Por resolución ministerial:

a) Destinación y traslados para oficiales en los grados de coronel y teniente coronel, que desempeñen cargos que conlleven jurisdicción y competencia de acuerdo con el Código Penal Militar, o en todos los casos que no se requiera decreto.

b) Comisiones al exterior, a partir del grado de coronel, menores a noventa (90) días.

c) Comisiones al exterior para oficiales hasta el grado de teniente coronel, suboficiales, personal del nivel ejecutivo, alféreces y cadetes.

d) Comisiones en el exterior, a lugares diferentes al país sede, hasta noventa (90) días.

e) Comisiones en el país para Oficiales Generales superiores a veinte (20) días y no mayores de noventa (90) días.

f) Comisiones en el país para oficiales superiores, en reparticiones militares.

g) Comisiones para oficiales hasta el grado de teniente coronel, suboficiales y personal del nivel ejecutivo en la administración pública o entidades oficiales o privadas.

3. Por orden administrativa de la Dirección General de la Policía Nacional.

a) Destinaciones y traslados de oficiales subalternos, suboficiales y personal del nivel ejecutivo.

b) Comisiones en el país para oficiales generales hasta por veinte (20) días.

c) Comisiones en el país inferiores a noventa (90) días para oficiales superiores.

d) Comisiones en el país para oficiales subalternos, suboficiales, personal del nivel ejecutivo, alféreces y cadetes.

4. Por Orden del Día de los Comandos de Departamento o de las Direcciones de Escuela:

Comisiones en el país de oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del respectivo departamento o escuela, dentro o fuera de su jurisdicción, hasta por diez (10) días.

ARTICULO 62. PRORROGA DE COMISIÓN. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Cuando por necesidades del servicio sea procedente prorrogar una comisión por tiempo que exceda los límites señalados en el artículo anterior, dicha prórroga sólo podrá ser concedida por autoridad competente.

ARTICULO 63. COMISIONES DE ESTUDIO. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> El Gobierno Nacional y el Ministro de Defensa, según el caso, podrán destinar en comisión de estudios, dentro o fuera del país, en institutos diferentes a los de la Policía Nacional, a los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, en servicio activo, alféreces y cadetes.

ARTICULO 64. OBLIGATORIEDAD DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, que sean destinados en comisión de estudios en Institutos diferentes a los de la Policía Nacional en el país, están obligados a prestar sus servicios a la Institución, por un tiempo mínimo equivalente al doble del que hubieren permanecido en comisión.

Cuando se trate de comisión de estudios o de cualquier otra comisión en el exterior, salvo las comisiones de tratamiento médico o diplomáticas, la obligación a que se refiere el presente artículo será por un tiempo mínimo equivalente al doble de la duración de la respectiva comisión.

PARAGRAFO 1o. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, seleccionados por la Policía Nacional para adelantar curso de pilotos o técnicos de aeronaves, están obligados a prestar sus servicios dentro de la especialidad por un tiempo equivalente al triple de la duración del curso realizado. Tal prestación en ningún caso será inferior a tres (3) años.

PARAGRAFO 2o. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:

1. Que después de cumplida la comisión asignada, sean retirados del servicio activo, por voluntad del Gobierno o por llamamiento a calificar servicios, en la forma prevista en el artículo 78 de este decreto.

2. Que al regreso de la comisión en el exterior, presente lesiones determinantes de su retiro por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

3. Que se retiren a solicitud propia por razones especiales de orden institucional, aceptadas por el Ministerio de Defensa o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso.

ARTICULO 65. PÓLIZAS DE GARANTÍA. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Para garantizar el cumplimiento de la obligación de permanencia de que trata el artículo anterior, el oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo, constituirá una póliza de garantía por conducto de compañía de seguros legalmente establecida en la país, hasta por el ciento por ciento (100%) del valor de los gastos que ocasione la comisión, en los casos que determine el Ministerio de Defensa Nacional.

ARTICULO 66. LICENCIA SIN DERECHO A SUELDO. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> El Ministro de Defensa y el Director General de la Policía Nacional, según el caso, podrán conceder licencias, con justa causa y sin derecho a sueldo, hasta por sesenta (60) días en el año, a los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, que así lo soliciten.

Esta licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más y, en este caso, el tiempo de la prórroga no se computará para los efectos de la actividad policial ni para el reconocimiento de prestaciones sociales.

ARTICULO 67. LICENCIA ESPECIAL. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> El Ministro de Defensa Nacional, podrá conceder licencia sin derecho a sueldo ni prestaciones sociales al oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo, cuyo cónyuge o compañero de la Fuerza Pública, sea destinado en comisión al exterior, hasta por un término máximo de dieciocho (18) meses. Este tiempo no se computará para efectos de actividad policial ni para el reconocimiento de prestaciones sociales.

ARTICULO 68. TRASPASO DE FUNCIONES Y ATRIBUCIONES JURISDICCIONALES. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> En las ausencias temporales o accidentales no mayores de sesenta (60) días de los oficiales titulares de cargos de dirección o comando con jurisdicción y competencia dentro de la justicia penal militar, bien sea por vacaciones, licencias, permiso, comisiones, enfermedad, muerte repentina o por desaparición, quienes los sucedan en el mando, asumirán de inmediato la plenitud de las funciones y atribuciones jurisdiccionales correspondientes a dichos cargos, sin necesidad de que se expida disposición alguna.

Para tal efecto, bastará que la novedad se ordene, autorice o registre en la orden del día de la Dirección General de la Policía Nacional.

ARTICULO 69. AGREGADOS Y ADJUNTOS DE POLICÍA. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Para ser agregado de policía se requiere ser oficial del cuerpo de vigilancia urbana, rural o de policía judicial de la Policía Nacional en servicio activo y ser diplomado en academia superior de policía.

PARAGRAFO. Los oficiales adjuntos de policía serán auxiliares de los agregados de policía y para ser designados como tales, requieren pertenecer al cuerpo de vigilancia urbana, rural o de policía judicial.

ARTICULO 70. CARGOS EN AGREGADURÍAS. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los suboficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo de vigilancia de la Policía Nacional, que ostenten el grado de sargento mayor o sargento primero y comisario o subcomisario, según el caso, podrán ser destinados como secretarios o auxiliares de las agregadurías policiales.

TITULO IV.

DE LA SUSPENSION, RETIRO, SEPARACION Y REINCORPORACION.

CAPITULO I-A.

DE LA SUSPENSION.

ARTICULO 71. SUSPENSIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 573 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la autoridad judicial competente solicite la suspensión de funciones y atribuciones de un oficial o suboficial de la Policía Nacional, ésta se dispondrá por resolución ministerial para oficiales y disposición de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales.

PARÁGRAFO 1. Durante el tiempo de la suspensión solicitada por la Justicia Penal Militar, el oficial o suboficial, percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido.

Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta por la autoridad Penal Militar, se devolverá el excedente de los haberes retenidos.

PARÁGRAFO 2. Cuando el acto administrativo de suspensión se produzca como consecuencia de la solicitud formulada por la Justicia Ordinaria, el oficial o suboficial no tendrá derecho a percibir remuneración alguna, durante el tiempo que permanezca suspendido.

Si transcurridos ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de la suspensión de que trata esta parágrafo, el oficial o suboficial, no ha sido restablecido en el ejercicio de funciones y atribuciones, se producirá su retiro de la Institución, con la misma fecha en que se produjo la suspensión.

ARTICULO 72. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN.  <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 573 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El levantamiento de la suspensión se dispondrá por el Ministerio de Defensa para oficiales y por la Dirección General de la Policía Nacional para los suboficiales, con base en la comunicación de la autoridad judicial competente, a solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando se profiera sentencia absolutoria, cesación de procedimiento o en el evento de revocatoria de la medida de aseguramiento o cuando se decrete la libertad provisional, con excepción de las causales 4 y 5 de los artículos 639 y 415 de los Códigos Penal Militar y de Procedimiento Penal respectivamente y normas que los modifiquen.

A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión el oficial o suboficial se reincorporará al servicio y devengará la totalidad de sus haberes.

ARTICULO 73. ASCENSO PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 573 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia del presente Decreto, los oficiales y suboficiales a quienes se les haya suspendido en funciones y atribuciones y sean restablecidos en las mismas, podrán ser ascendidos al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que les hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que para el efecto se exijan requisitos diferentes a los establecidos por la ley y especialmente en el reglamento de Evaluación y Clasificación para la Policía Nacional.

ARTICULO 74. EMPLEO DEL PERSONAL SUSPENDIDO. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 573 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El personal de oficiales y suboficiales que sea suspendido en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el juez competente, podrá ser empleado en labores auxiliares de carácter técnico o administrativo, dentro de la respectiva instalación, siempre que éstas no impliquen vigilancia o manejo de bienes o dineros.

CAPITULO II-A.

DEL RETIRO.

ARTICULO 75. RETIRO. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 573 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales, unos y otros, cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización.

El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de oficiales generales, inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, destitución, suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días y muerte.

PARÁGRAFO. Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, se dispondrán en todos los casos por Decreto del Gobierno Nacional.

ARTICULO 76. CAUSALES DE RETIRO. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 573 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El retiro del servicio activo del personal de oficiales y suboficiales, se produce por las siguientes causales:

1. Retiro temporal con pase a la reserva:

a) Por solicitud propia;

b) Por llamamiento a calificar servicios;

c) Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial;

d) Por incapacidad profesional;

e) Por inasistencia al servicio por mas de cinco (5) días sin causa justificada.

2. Retiro absoluto:

a) Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez;

b) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres;

c) Por conducta deficiente;

d) Por destitución;

e) Por suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, superior a ciento ochenta (180) días;

f) Por voluntad del Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso;

g) Por muerte.

ARTICULO 77. SOLICITUD DE RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio de la autoridad competente.

ARTICULO 78. RETIRO DE GENERALES. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Se causará el retiro temporal a los oficiales en el grado de General al cumplir cuatro (4) años de servicio en su grado.

ARTICULO 79. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 573 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años de servicio.

ARTICULO 80. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que no reúnan las condiciones psicofísicas determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia, serán retirados del servicio activo en la forma señalada en este decreto.

ARTICULO 81. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Gobierno Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, podrán mantener en servicio activio a aquellos oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas o docentes.

Cuando se trate de oficiales, se requerirá concepto favorable de la Junta Asesora para la Policía Nacional.

ARTICULO 82. RETIRO POR INCAPACIDAD PROFESIONAL. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, serán retirados por incapacidad profesional por:

1. No obtener calificaciones aprobatorias en cursos o exámenes de capacitación profesional para ascenso, de acuerdo con este estatuto y con las disposiciones que lo reglamentan.

2. No superar el período de prueba establecido en el presente decreto.

ARTICULO 83. RETIRO POR INASISTENCIA AL SERVICIO POR MÁS DE CINCO (5) DÍAS SIN CAUSA JUSTIFICADA. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 573 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo, por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días consecutivos sin causa justificada, o cuando acumulen igual tiempo en un lapso de treinta (30) días calendario, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.

ARTICULO 84. RETIRO POR INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE O GRAN INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 573 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los Oficiales y Suboficiales serán retirados por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, de conformidad con las condiciones establecidas en el respectivo reglamento.

ARTICULO 85. RETIRO POR CONDUCTA DEFICIENTE. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo por conducta deficiente en los siguientes casos:

1. Cuando su clasificación anual sea en lista número tres (3), de acuerdo con el reglamento de evaluación y clasificación para la Policía Nacional, en virtud de haber sufrido sanción disciplinaria.

2. Cuando de una evaluación eventual de conducta, conforme al reglamento de evaluación y clasificación para la Policía Nacional, se produzca una clasificación en lista tres (3).

ARTICULO 86. RETIRO POR DESTITUCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, serán destituidos de la Policía Nacional, cuando así lo determine un fallo disciplinario debidamente ejecutoriado.

CAPITULO III-A.

DE LA SEPARACION.

ARTICULO 87. SEPARACIÓN ABSOLUTA. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> El oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisión o arresto, por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional.

El oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo que sea separado en forma absoluta, no podrá volver a pertenecer a la Policía Nacional.

ARTICULO 88. SEPARACIÓN TEMPORAL. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> El oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de arresto o prisión por delitos culposos, será separado en forma temporal de la Policía Nacional, por un tiempo igual al de la condena, a partir de la sentencia ejecutoriada.

PARAGRAFO. El oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea separado temporalmente no tiene derecho a devengar sueldos, primas ni prestaciones sociales mientras cumple la pena, ni ese lapso se considerará como de servicio para ningún efecto.

ARTICULO 89. SEPARACIÓN POR SENTENCIA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> El oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo que sea condenado por la comisión de un delito, pero la autoridad judicial competente le hubiere concedido el subrogado penal de condena de ejecución condicional, será separado en forma absoluta o temporal, según se trate de los delitos a que se refieren los artículos 87 y 88 del presente decreto, respectivamente.

ARTICULO 90. AUTORIDAD QUE DISPONE LA SEPARACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> La separación absoluta o temporal de que tratan los artículos 87, 88 y 89 del presente decreto, serán dispuestas así: por el Gobierno Nacional, cuando se trate de separación absoluta de Oficiales; por el Ministro de Defensa, cuando sea separación temporal de oficiales, y por la Dirección General de la Policía Nacional, para los suboficiales o personal del nivel ejecutivo, debiendo ordenarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia respectiva.

ARTICULO 91. DEDUCCIÓN DE TIEMPO POR CONDENA. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o la Ordinaria, no se considera como de actividad para efectos del cómputo de tiempo de servicio para el reconocimiento de asignación de retiro y demás prestaciones sociales.

CAPITULO IV-A.

DE LA REINCORPORACION.

ARTICULO 92. LLAMAMIENTO AL SERVICIO ACTIVO. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional retirados en forma temporal, podrán ser reincorporados al servicio activo, en cualquier tiempo, a solicitud de parte o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, previo concepto favorable de la Junta Asesora para la Policía Nacional, cuando se trate de oficiales.

ARTICULO 93. REAJUSTE DE SUELDOS POR LLAMAMIENTO AL SERVICIO ACTIVO. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo retirados en forma temporal, que soliciten su reincorporación y sean aceptados, ingresarán con la obligación de prestar por lo menos cinco (5) años de servicio para poder adquirir el derecho a asignación de retiro, si no la tuvieren dentro de las condiciones previstas en este decreto, o a modificar el porcentaje por tiempo de servicio o a obtener el reajuste correspondiente al nuevo grado, si fueren ascendidos.

Quedan exceptuados de los dispuesto en este artículo, los oficiales, suboficiales y personal el nivel ejecutivo que después de reincorporados, adquieran incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

ARTICULO 94. LLAMAMIENTO ESPECIAL AL SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> El Gobierno y la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, podrán llamar en forma especial al servicio a los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo retirados en forma temporal, en cualquier tiempo, para fines de entrenamiento o para satisfacer necesidades orgánicas de la Policía o hacer frente a las exigencias de la seguridad nacional.

Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que infrinjan lo dispuesto en este artículo, serán sancionados por resolución motivada de la Dirección General de la Policía Nacional con multa que oscile de uno (1) a diez (10) sueldos básicos correspondientes al grado que ostenten al momento del llamamiento al servicio, descontable del sueldo de retiro o exigible por jurisdicción coactiva, sin perjuicio de la acción penal correspondiente. Estos oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, podrán ser retirados nuevamente, a juicio de la autoridad que efectúo el llamamiento, aunque no hayan cumplido quince (15) años de servicio, o veinte (20) años si se trata del personal del nivel ejecutivo.

PARAGRAFO. Las personas naturales o jurídicas con las cuales se encuentren trabajando los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, en el momento de su llamamiento especial al servicio activo a que se refiere este artículo, están en la obligación de reincorporarlos a sus respectivos cargos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su retiro.

El llamamiento especial al servicio sólo suspende transitoriamente los contratos de trabajo.

Además de lo previsto en las leyes laborales, la contravención será sancionada por el Gobierno con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo.

ARTICULO 95. ANTIGüEDAD EN EL LLAMAMIENTO AL SERVICIO ACTIVO. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, que sean reincorporados al servicio activo de la Policía Nacional, ingresarán con la misma antigüedad que tenían en el momento del retiro y tendrán derecho a todas las prerrogativas correspondientes a su grado.

TITULO V.

DE LAS RESERVAS.

ARTICULO 96. RESERVAS. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, retirados temporalmente del servicio activo de la Policía Nacional, mientras no hayan cumplido sesenta y cinco (65) años los hombre y sesenta (60) años las mujeres y reúnan las condiciones de aptitud psicofísica requeridas, se consideran como de reserva de las fuerzas militares, conforme a reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

ARTICULO 97. RESERVISTAS DE HONOR. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, considéranse Reservistas de Honor los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la policía, heridos en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo y que hayan perdido el veinticinco por ciento (25%) o más de su capacidad psicofísica o a quienes, se les haya otorgado la Orden Militar de San Mateo, o alguna de las siguientes condecoraciones por acciones distinguidas de valor y heroísmo: La Orden de Boyacá, la Estrella de la Policía, La Cruz al Mérito Policial, Servicios Distinguidos categoría especial, "Distintivo al valor", los cuales gozarán de los derechos y beneficios que señalen las disposiciones vigentes para los mismos.

TITULO VI.

NORMAS PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACION.

CAPITULO UNICO-B.

ARTICULO 98. BONIFICACIÓN MENSUAL. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los alféreces y los alumnos de las escuelas de formación de la Policía Nacional, tendrán derecho al pago de una bonificación mensual, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

ARTICULO 99. PARTIDA DE ALIMENTACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los alféreces, cadetes y alumnos de las escuelas de formación, tendrán derecho a una partida de alimentación que será fijada por resolución ministerial, la cual ingresará al presupuesto de la respectiva escuela.

ARTICULO 100. PRIMA DE NAVIDAD. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los alféreces y alumnos de las escuelas de formación, tendrán derecho a una prima equivalente al valor de la bonificación mensual pagadera en el mes de diciembre de cada año.

ARTICULO 101. PASAJES Y BONIFICACIÓN POR COMISIÓN DENTRO DEL PAÍS. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los alféreces, cadetes y alumnos de las escuelas de formación, que sean destinados en comisión dentro del país, tendrán derecho a sus pasajes y a la bonificación diaria, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

ARTICULO 102. PASAJES Y BONIFICACIÓN POR COMISIÓN FUERA DEL PAÍS. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los alféreces, cadetes y alumnos de las escuelas de formación, que sean destinados en comisión fuera del país, tendrán derecho a sus pasajes y a la bonificación en dólares, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

ARTICULO 103. ASIGNACIONES DE COMISIONES COLECTIVAS. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> En las comisiones colectivas de cualquier género, la Dirección General de la Policía Nacional, fijará la partida global para los gastos de viaje, lo mismo que los correspondientes viáticos y gastos de representación, si fuere el caso; si la comisión colectiva se realizare fuera del país, estas partidas serán fijadas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

ARTICULO 104. TRANSPORTE POR RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los alféreces, cadetes y alumnos de las escuelas de formación, que sean retirados por disminución de la capacidad psicofísica, tendrán derecho al pago de transporte a su lugar de origen.

ARTICULO 105. INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los alféreces y cadetes de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander" y los alumnos de las escuelas de formación que sean retirados por disminución de la capacidad psicofísica adquirida en actos del servicio, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez una indemnización de acuerdo con la norma del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así:

1. Alféreces, la correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de un subteniente.

2. Cadetes, la correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico de un subteniente.

3. Alumnos, la correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico de un patrullero.

ARTICULO 106. SERVICIO MÉDICO-ASISTENCIALES. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los alumnos de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander" y los alumnos de las escuelas de formación, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país asistencia médica quirúrgica, odontológica, farmacéutica, hospitalaria y demás servicios asistenciales en hospitales y clínicas de la Policía Nacional o por medio de contrato con personas naturales o jurídicas.

ARTICULO 107. PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el personal de alumnos de las escuelas de formación de la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público, liquidada así:

1. Alumnos escuelas de formación de oficiales:

a) El setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico de un Subteniente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del setenta y cinco (75%) y no alcance al noventa y cinco por ciento (95%).

b) El ciento por ciento (100%) del sueldo básico de un subteniente cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

2. Alumnos de las demás escuelas de formación.

a) El setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico de un patrullero, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance al noventa y cinco por ciento (95%).

b) El ciento por ciento (100%) del sueldo básico de un patrullero, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco (95%).

ARTICULO 108. INDEMNIZACIÓN POR MUERTE. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> A la muerte de un alumno de las escuelas de formación en actividades relacionadas con su preparación profesional o del servicio, sus beneficiarios en el orden determinado en el artículo 11 de este decreto tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una indemnización, así:

1. Alféreces y cadetes, a doce (12) meses del sueldo básico correspondiente a un subteniente.

2. Alumnos de las demás escuelas de formación, a doce (12) meses del sueldo básico correspondiente a un patrullero.

PARAGRAFO. Si la muerte ocurriere en actos meritorios del servicio o por acción directa del enemigo, la indemnización se pagará doble.

ARTICULO 109. GASTOS DE INHUMACIÓN DEL PERSONAL DE ALUMNOS. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los gastos de inhumación de los alumnos de los institutos de formación de la Policía Nacional que fallezcan durante su permanencia como tales, serán cubiertos por el Tesoro Público hasta en cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.

Cuando el fallecimiento del alumno se produzca estando en comisión de estudios o del servicio en el exterior, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que determine el Ministerio de Defensa Nacional. Si hubiere lugar al traslado del cadáver al país, el Tesoro Público pagará los gastos respectivos.

ARTICULO 110. MESADA PENSIONAL DE NAVIDAD. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> A partir del presente decreto, los exalumnos de las escuelas de formación que se encuentren en goce de pensión, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una mesada de navidad igual a la pensión que hayan devengado el 30 de noviembre del respectivo año, la que debe pagarse en la primera quincena del mes de diciembre.

ARTICULO 111. BENEFICIARIOS. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Las prestaciones sociales por causa de muerte en servicio activo de los alféreces y cadetes de la escuela de cadetes de Policía "General Santander" y alumnos de las escuelas de formación de la Policía Nacional, se pagarán a los padres de sangre o adoptivos del alumno en las proporciones de ley.

TITULO VII.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTICULO 112. FIANZAS. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que por razón de las funciones que les sean encomendadas deban constituir fianza, tendrán derecho a que el Tesoro Público les reconozca el valor de la prima que por la garantía correspondiente cobre la entidad aseguradora, salvo en el caso de la póliza a que se refiere el artículo 64 de este decreto.

ARTICULO 113. RÉGIMEN DISCIPLINARIO. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> De conformidad con el artículo 220 de la Constitución Política, los ofíciales, Suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional solo podrán ser privados de los grados previstos en este Decreto, con arreglo a la ley penal y disciplinaria policial.

El Ministerio Público en desarrollo de su atribución de vigilancia, podrá disponer la destitución del cargo que desempeñen los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, mediante providencia ejecutoriada, previa investigación disciplinaria.

ARTICULO 114. FUERO PENAL MILITAR. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> De conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política, los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en servicio activo, que cometan delitos en relación con el mismo servicio, serán juzgados por las cortes marciales o tribunales militares con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.

ARTICULO 115. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, con excepción de lo dispuesto en el artículo 115, relacionado con los Títulos IV, VI y IX y los artículos 204, 205, 206, 210,211, 213, 214, 215, 220, 221 y 227 del Decreto 1212 de 1990> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto-ley 1212 de 1990 con excepción de los Títulos IV, VI, IX y X de éste, y demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a, los 10 días de enero de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO.

El Comandante General de las Fuerzas Militares, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Defensa Nacional,

GENERAL RAMÓN EMILIO GIL BERMÚDEZ.

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