Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted
Buscar

Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:

DECRETO 73 DE 2002

(enero 18)

Diario Oficial No. 44.686, de 24 de enero de 2002

MINISTERIO DE DEFENSA

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 9 del Decreto 4950 de 2007>

Por el cual se fijan las tarifas mínimas para el cobro de los servicios de vigilancia y seguridad privada.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones constitucionales legales y en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, artículos 92 del Decreto 356 de 1994 y 4 numeral 25 del Decreto 2453 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 92 del Decreto 356 de 1994 sobre tarifas, fijó los conceptos prevalentes para su determinación en la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada;

Que las prácticas de competencia desleal por parte de las empresas de vigilancia y seguridad privada con armas y sin armas que utilizan el medio humano y/o medio canino, son cada vez más preocupantes, lo cual pone en peligro la confianza de los usuarios del servicio de vigilancia y seguridad privada;

Que es necesario regular los precios del mercado a través de la fijación de unas tarifas que garanticen como mínimo la cancelación de las obligaciones laborales, evitando la explotación a que vienen siendo sometidos los trabajadores del sector;

Que los estudios de costos y gastos de estos servicios conducen a la conclusión de que el servicio no puede estar por debajo de una tarifa mínima, fijada en salarios mínimos,

DECRETA:

ARTÍCULO 1°. OBJETO. <Decreto derogado por el artículo 9 del Decreto 4950 de 2007> El presente decreto tiene por objeto fijar las tarifas mínimas para el cobro de servicios de vigilancia y seguridad privada por parte de las empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad privada con armas y sin armas que utilicen el medio humano y/o medio canino y que se encuentran bajo el control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

ARTÍCULO 2°. TARIFAS. <Decreto derogado por el artículo 9 del Decreto 4950 de 2007> Establécese, como tarifas mínimas para el cobro de servicios de vigilancia y seguridad privada veinticuatro (24) horas, las siguientes:

1. Empresas armadas con medio humano: La tarifa será el equivalente a 8,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cubrir los costos laborales; más un 10% sobre el monto calculado, para cubrir gastos administrativos y de supervisión.

2. Empresas sin armas con medio humano y canino: La tarifa será el equivalente a 8,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cubrir los costos laborales; más un 10% sobre el monto calculado, para cubrir gastos administrativos y de supervisión.

3. Empresas sin armas con medio humano: La tarifa será el equivalente a 8,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cubrir los costos laborales; más un 7% sobre el monto calculado, para cubrir gastos administrativos y de supervisión.

4. Cooperativas armadas y sin armas con medio humano: La tarifa se ajustará a la estructura de costos y gastos propios de estas empresas, teniendo en cuent a su régimen especial de trabajo asociado, de previsión y seguridad social y de compensaciones que les permite un manejo diferente del de las empresas mercantiles.

PARÁGRAFO 1°. Si por razones debidamente justificadas, las cooperativas contratan trabajadores no asociados, a estos se les aplicará las normas del Código Sustantivo del Trabajo, caso en el cual la tarifa se ajustará para cubrir los costos y gastos adicionales.

PARÁGRAFO 2°. Las tarifas determinadas para las cooperativas de vigilancia y seguridad privada, en todo caso, no podrán diferir de las fijadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2° del presente decreto en más de un 10%.

ARTÍCULO 3°. ESTRUCTURA DE COSTOS Y GASTOS. <Decreto derogado por el artículo 9 del Decreto 4950 de 2007> La tarifa calculada está dada sobre la base de los costos directos que incluyen los factores salariales, prestacionales, parafiscales y dotaciones e indirectos que incluyen los gastos de administración y supervisión, impuestos y utilidades.

ARTÍCULO 4°. SERVICIOS AGREGADOS. <Decreto derogado por el artículo 9 del Decreto 4950 de 2007> Cuando los usuarios demanden servicios agregados al servicio de vigilancia tales como: monitoreo de alarmas, circuitos cerrados de televisión, equipos de visión o escucha remotos, equipos de detección, controles de acceso, controles perimétricos o similares, éstos serán valores adicionales y podrán pactarse de común acuerdo entre las partes.

ARTÍCULO 5°. APLICACIÓN DE LA TARIFA. <Decreto derogado por el artículo 9 del Decreto 4950 de 2007> Los usuarios que se encuentren clasificados en los siguientes sectores serán sujetos de aplicación de la tarifa mínima establecida en el artículo 2°.

1. Sector comercial y de servicios.

2. Sector industrial.

3. Sector aeroportuario.

4. Sector financiero.

5. Sector transporte y comunicaciones.

6. Sector energético y petrolero.

7. Sector público.

8. Sector educativo privado.

9. Sector residencial de estrato 6 en adelante.

PARÁGRAFO 1°. Para los estratos 4 y 5, la tarifa mínima será de 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARÁGRAFO 2°. Para los estratos residenciales 1, 2 y 3, la tarifa a cobrar deberá garantizar al trabajador el pago de las obligaciones laborales y los costos operativos.

ARTÍCULO 6°. HORAS CONTRATADAS. <Decreto derogado por el artículo 9 del Decreto 4950 de 2007> Cuando el servicio contratado sea inferior a veinticuatro (24) horas, la tarifa deberá ser proporcional al tiempo contratado.

ARTÍCULO 7°. <Decreto derogado por el artículo 9 del Decreto 4950 de 2007> Los servicios de vigilancia y seguridad privada a que se refiere el presente decreto no podrán exigir a los vigilantes una jornada superior a la fijada por las normas laborales.

ARTÍCULO 8°. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 9 del Decreto 4950 de 2007> El presente decreto rige a partir de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de enero de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Defensa Nacional,

GUSTAVO BELL LEMUS.

×