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ESTATUTO DE CARRERA JUDICIAL

DECRETO 52 DE 1987

(enero 13)

Diario Oficial No. 37.755, del 13 de enero de 1987

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por el cual se revisa, reforma y pone en funcionamiento el Estatuto de la Carrera Judicial.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 1o. ordinal 3o de la Ley 52 de 1984 y previo concepto de la Comisión Asesora, creada por dicha Ley.

DECRETA:

TITULO I.

NORMAS GENERALES

ARTICULO 1o. La carrera Judicial tiene por objeto garantizar la eficiente administración de justicia y, con base en el sistema de méritos, asegurar en igualdad de oportunidades el ingreso y ascenso en el servicio de funcionarios y empleados con estabilidad e independencia.

ARTICULO 2o. Son funcionarios los magistrados, jueces y fiscales de la República. Las demás personas que ocupen cargos en la Rama Jurisdiccional y en las fiscalías tienen la calidad de empleados.

ARTICULO 3o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso al servicio de la Administración de Justicia se hará en propiedad, en interinidad o por encargo para los empleados de libre designación. Por nombramiento en propiedad, en período de prueba o en provisionalidad para los de carrera. En todo caso la provisión de los cargos se hará con el lleno de los requisitos constitucionales y legales exigidos para el ejercicio de los mismos.

ARTICULO 4o. el nombramiento en Carrera Judicial únicamente podrá recaer en persona seleccionada mediante el sistema de méritos.

ARTICULO 5o. el sistema de méritos se establece con la finalidad de asegurar el ingreso y promoción en la Administración de Justicia, de las personas más idóneas, mediante el análisis y evaluación de sus calidades, conocimientos, capacidad, vocación y experiencia.

ARTICULO 6o. El nombramiento en período de prueba será de dos años para magistrados, un año para jueces y ocho meses para empleados.

No habrá período de prueba en casos de ascenso ni para las personas que hubieren prestado servicios en la jurisdicción, durante más de un año.

ARTICULO 7o. Todos los cargos de la rama jurisdiccional y de las fiscalías son de carrera y deberán ser provistos por el sistema de méritos contemplado en el presente Decreto.

No pertenecen a la carrera y son de libre designación los siguientes:

- Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y Consejero de Estado.

- Fiscal del Consejo de Estado.

- Auxiliar de magistrado y abogado asistente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

- Auxiliar judicial de magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

- Chofer.

TITULO II.

ADMINISTRACION DE LA CARRERA

ARTICULO 8o. La Carrera Judicial será administrada por el Consejo Superior de la Administración de Justicia, los Consejos Seccionales de la Carrera, las Corporaciones Judiciales y los Jueces, con el apoyo técnico y operativo de la Dirección Nacional y de las Oficinas Seccionales de la Carrera.

ARTICULO 9o. <Apartes tachado INEXEQUIBLES> El consejo Superior de la Administración de Justicia quedará integrado así:

- El Ministro de Justicia o su delegado, quien lo presidirá.

- Un delegado de la Corte Suprema de Justicia;

- Un delegado del Consejo de Estado.

- Un delegado del Tribunal Disciplinario.

- El Procurador General de la Nación o su delegado.

- Un representante de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional.

- Un representante de los empleados judiciales.

En decisiones sobre la carrera, el Ministro de Justicia sólo tendrá voto en caso de empate. El Director Nacional de la Carrera actuará como secretario.

ARTICULO 10. Además de las funciones señaladas por la Ley, el Consejo tendrá las siguientes:

1a. Fijar políticas y programas para convocatorias, selección, ingreso y ascenso en la carrera.

2a. Efectuar las convocatorias a concurso para la provisión de cargos de magistrados de Tribunal y de empleados de la Corte Suprema de Justicia.

3a. Elaborar las listas de aspirantes admitidos a concursos para magistrados de tribunales y empleados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con calificación de antecedentes, y remitirlas a sus nominadores.

4a. Inscribir en la carrera a magistrados de tribunales y empleados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

5a. Resolver los recursos de reposición.

6a. Elegir al Director Nacional de la Carrera Judicial.

7a. Formular la política de capacitación para los cursos de selección y los concursos para el ingreso a la carrera.

8a. Asesorar y recomendar políticas de capacitación para la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público.

ARTICULO 11. Para el cumplimiento de los objetivos y funciones del Consejo Superior de la Administración de Justicia, créase la Dirección Nacional de la Carrera Judicial con la siguiente estructura:

1. Director Nacional de la Carrera Judicial.

1.1. división de carrera judicial y de coordinación Administrativa.

1. Oficinas Seccionales de Carrera.

2.1. Jefaturas Seccionales.

ARTICULO 12. Para ser Director Nacional de la Carrera Judicial se requiere título de Abogado, diez (10) años de experiencia jurisdiccional, administrativa o docente en educación superior y gozar de amplia reputación personal y reconocido prestigio profesional.

ARTICULO 13. Son funciones del Director Nacional de la Carrera Judicial:

1. Coordinar y controlar el régimen de convocatorias.

2. Presentar a la consideración del Consejo Superior los proyectos para el desarrollo y correcto funcionamiento de la carrera.

3. Divulgar las políticas y programas adoptados por el Consejo Superior y coordinar y controlar su aplicación.

4. Rendir informe anual al Consejo Superior y los demás que éste le solicite.

5. Proyectar para consideración del Consejo las decisiones de inscripción en la carrera judicial.

6. Llevar el escalafón nacional de empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional.

7. Instruir a los jefes seccionales de la carrera y asesorar a los Consejos Seccionales.

8. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la Dirección a su cargo.

9. Las demás que le asigne el Consejo Superior.

ARTICULO 14. Corresponden a la División de Carrera y Coordinación Administrativa las funciones de:

1. Clasificación, inspección y control de normas de la carrera.

2. Llevar el registro de inscripción y el escalafón de la carrera.

3. proyectar resoluciones para la consideración y aprobación del Consejo Superior.

4. La provisión de los servicios generales y administrativos al Consejo Superior, a la Dirección Nacional y a los Consejos y jefes seccionales.

5. suministrar a los nominadores los medios y ayudas necesarias para la realización de las pruebas y su calificación.

6. Efectuar por orden del Consejo Superior y del Director las convocatorias y demás actuaciones pertinentes.

ARTICULO 15. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los Consejos Seccionales de la carrera funcionará en cada uno de los distritos judiciales con sede en capital de departamento y estarán integrados así:

- Un delegado del Ministro de Justicia, quien lo presidirá.

- Un delegado por cada uno de los tribunales superiores con sede en el respectivo departamento.

- Un delegado del Tribunal Administrativo.

- Un representante de los jueces.

En decisiones sobre la carrera, el delegado del Ministro sólo tendrá voto en caso de empate.

PARAGRAFO 1o. En el Consejo Seccional de Cundinamarca el Tribunal Superior de Aduanas tendrá un representante.

PARAGRAFO 2o. En los departamentos que tengan un solo tribunal superior de distrito judicial, éste tendrá dos representantes en dicho consejo.

ARTICULO 16. Los representantes de las corporaciones, funcionarios, jueces y de los empleados en el Consejo Superior y en los Seccionales, serán elegidos por mayoría para períodos de cuatro años con sus respectivos suplentes, en fecha y según reglamento que expida el Consejo Superior de la Administración de Justicia.

ARTICULO 17. Los Consejos Seccionales funcionarán bajo la orientación del Consejo Superior de la Administración de Justicia y tendrán las siguientes funciones dentro del ámbito de su territorio.

1. Desarrollar las políticas y programas fijados por el Consejo Superior de la Administración de Justicia para administrar la carrera judicial.

2. Efectuar las convocatorias a concursos para la provisión de cargos de jueces, de empleados de tribunales y de juzgados.

3. Elaborar y remitir a las entidades nominadoras las listas de aspirantes admitidos a concursos para los cargos anteriores con sus respectivas calificaciones.

4. Inscribir en la carrera a los jueces y empleados señalados.

5. Resolver los recursos de reposición.

6. Remitir a la Dirección nacional de la carrera los documentos para el escalafón nacional de jueces y empleados y todos los demás que le sean requeridos.

7. Recomendar la realización de cursos de capacitación para el personal al servicio de la Rama Jurisdiccional.

ARTICULO 18. Para ser Jefe Seccional de la Carrera se requiere título de abogado y tener cinco (5) años de experiencia administrativa, jurisdiccional o docente en educación superior.

ARTICULO 19. El Jefe Seccional de la carrera judicial ejercerá las mismas funciones del Director Nacional que le resulten pertinentes, en el ámbito de su competencia y bajo la orientación del Director y del Consejo Seccional de la Carrera.

ARTICULO 20. A las entidades y autoridades nominadoras les corresponde, en cuanto a la selección de personal elegible para el ingreso y ascenso en la carrera, la realización y calificación de pruebas que pueden consistir en cuestionarios, tests, cursos concurso, entrevistas y otras que estimen pertinentes.

TITULO III.

PROCESO DE SELECCION

ARTICULO 21. La selección para el ingreso o ascenso en la carrera se hará por el sistema de méritos y comprende la convocatoria, el concurso y el período de prueba.

Todo concurso será abierto y podrán participar quienes pertenecen a la carrera, al servicio o personas ajenas a ellos.

ARTICULO 22. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de todo concurso y se divulgará mediante aviso que deberá contener las generalidades del empleo, requisitos, documentos exigidos, características y demás informaciones pertinentes.

ARTICULO 23. Producida una vacante o ante la proximidad del vencimiento del período, el nominador informará inmediatamente en el primer caso y coordinará, en ambos, con los consejos las fechas, modalidades y bases del concurso para efectos de la convocatoria.

ARTICULO 24. Efectuada la inscripción el Consejo de la Carrera determinará, previa revisión de requisitos y antecedentes, cuáles de los aspirantes pueden participar en el concurso.

Esta decisión será notificada mediante aviso que se fijará por ocho días; los aspirantes no admitidos podrán interponer recurso de reposición motivado, dentro de los tres (3) días siguientes y se resolverá en los diez (10) días posteriores.

Cumplido lo anterior, se remitirá la lista con las calificaciones al nominador.

ARTICULO 25. La realización de pruebas, exámenes, entrevistas, concursos u otros para la selección de personal, se hará con el apoyo técnico, operativo y administrativo de la Dirección nacional y Seccionales de la carrera u otras entidades especializadas en la materia, y serán calificadas por el nominador o las comisiones designadas al efecto por las Corporaciones Judiciales.

En ningún caso la entrevista podrá utilizarse como única modalidad de concurso.

ARTICULO 26. El concurso podrá realizarse por grupos de participantes cuando fuere conveniente por el número de concursantes, cargos a proveer u otras razones. En este caso para cada uno de los grupos deberá elaborarse la lista de admisibles con sus respectivas calificaciones de antecedentes.

ARTICULO 27. El nominador, o la comisión designada, elaborará la lista de os resultados por riguroso orden de méritos, entre quienes hubieren aprobado el concurso.

Este resultado con indicación de puntajes se notificará por aviso fijado en la secretaría correspondiente durante ocho (8) días.

Desfijado el aviso, cualquier concursante dentro de los tres (3) días siguientes podrá interponer recurso de reposición motivado que se resolverá en ocho (8) días.

ARTICULO 28. Será causal de retiro de la lista el fraude comprobado en la realización del concurso o el error evidente en el proceso de selección.

ARTICULO 29. <Apartes tachados INEXEQUIBLE> En firme la calificación, se procederá al nombramiento del ganador o ganadores en estricto orden de resultado, según el número de cargos.

Quienes hubieren aprobado el concurso, y se encuentren ubicados dentro de los cinco primeros puestos, si no fueren nombrados, permanecerán en lista de elegibles, en riguroso orden de méritos, por el lapso de dos (2) años y podrán ser designados en cargos de igual naturaleza y categoría en el mismo distrito.

ARTICULO 30. <Artículo derogado por la Ley 270 de 1996, según Sentencia C-308-04>

ARTICULO 31. Cuando el concurso fuere declarado desierto porque ninguno de los aspirantes hubiere obtenido calificación aprobatoria o por otras causas, se procederá a realizar una nueva convocatoria y selección.

ARTICULO 32. En caso de declararse irregular la totalidad del concurso, éste deberá repetirse entre los mismos participantes sin necesidad de nueva convocatoria. Si es parcial, el concurso podrá rehacerse a partir del momento en que se presentó la irregularidad.

ARTICULO 33. En caso de vacancia definitiva, cuando las necesidades del servicio lo exijan y no se pudiere proveer el cargo por el sistema de méritos, la designación se hará con carácter provisional e inmediatamente el nominador informará al respectivo consejo de la Carrera para efectos de la convocatoria.

Las vacancias transitorias se proveerán igualmente en provisionalidad o encargo.

ARTICULO 34. <Artículo derogado por la Ley 270 de 1996, según Sentencia C-308-04>

ARTICULO 35. Durante el período de prueba los funcionarios y empleados serán calificados en tres oportunidades. Dos calificaciones insatisfactorias darán lugar al retiro del servicio mediante declaratoria de insubsistencia motivada.

ARTICULO 36. Las calificaciones insatisfactorias se notificarán personalmente o por correo certificado y contra ellas procede el recurso de reposición motivado dentro de los tres día siguientes, más las distancias y deberá resolverse en un término de ocho (8) días.

ARTICULO 37. La declaración de insubsistencia será motivada y contra ella proceden, en efecto suspensivo, el recurso de reposición ante la Corte y el consejo de Estado y el de apelación o en subsidio el de queja en los demás casos.

Estos recursos serán resueltos en el término de quince días.

ARTICULO 38. <Artículo derogado por la Ley 270 de 1996, según Sentencia C-308-04>

ARTICULO 39. Los funcionarios y empleados ingresan a la carrera con la designación en propiedad y las calificaciones satisfactorias en período de prueba, cuando éste se exija de conformidad con normas del presente Estatuto.

TITULO IV.

FUNCIONES Y REQUISITOS DE LOS EMPLEOS

ARTICULO 40. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Fíjanse las siguientes funciones para el ejercicio de los empleos de la Rama Jurisdiccional y de las fiscalías:

Auxiliar de Magistrado.

Colaborar bajo la orientación y responsabilidad del Magistrado o Consejero en la realización de estudios y trabajos propios de las funciones que le corresponden a éstos.

Abogado Asistente.

Colaborar bajo la orientación y responsabilidad de los Magistrados de la respectiva sala o sección, en la realización de estudios y trabajos de la función que a éstas corresponde.

Secretario.

Las establecidas en el artículo 14 del Decreto-Ley 1265 de 1970 y las demás que le asigne la Ley.

Relator.

Clasificar, titular y extractar las providencias de la Corporación; preparar las publicaciones y los extractos de jurisprudencia y elaborar los índices de las providencias.

Contador Liquidador de Impuestos.

Efectuar las operaciones matemáticas para las liquidaciones de impuestos, tasas y contribuciones y las demás que se le ordenen.

Bibliotecólogo.

Organizar y clasificar libros, revistas y documentos de la respectiva biblioteca; elaborar los ficheros bibliográficos y atender al público.

Oficial Mayor.

Colaborar bajo la orientación de sus superiores en las labores propias del Despacho o de la secretaría y las asignadas en el artículo 14 del Decreto-Ley 1265 de 1970.

Auxiliar Judicial.

Desempeñar labores generales y asistenciales propias del Despacho, como mecanografía, radicación, organización y archivo de expedientes y las demás que le asigne el superior o el reglamento.

Archivero.

Clasificación, actualización, manejo y conservación de libros, documentos y expedientes en archivo.

Asistente social.

Colaborar con el juez de menores en la realización de visitas, encuestas y en la orientación sicológica y social del menor y sus familiares.

Escribiente.

Ejecución de diversos trabajos como mecanografía, registro, manejo de archivo, revisión de expedientes, elaboración y clasificación de oficios y documentos, elaboración de estadísticas y atención al público.

Oficinista.

Realización de trabajos auxiliares tales como mecanografía, clasificación y archivo de oficios y documentos y atención al público.

Citador.

Efectuar notificaciones autorizadas por el secretario, entregar correspondencia y realizar los trabajos auxiliares que se le asignen.

Chofer.

Conducción, mantenimiento, aseo y reparaciones menores de los vehículos asignados.

Auxiliar de Servicios Generales.

Desarrollar labores auxiliares encaminadas a facilitar la prestación del servicio.

ARTICULO 41. <Artículo derogado por la Ley 270 de 1996, según Sentencia C-308-04>

ARTICULO 42. Establécese el siguiente escalafón de la carrera para los funcionarios judiciales y de fiscalías.

A9. Magistrado y Fiscal de Tribunal Superior de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo y Superior de Aduanas;

b). Juez Superior, Juez Superior de Aduanas, Juez de Circuito, de Menores, de Instrucción Penal Aduanera, de Instrucción Criminal y Fiscales de Juzgados Superiores y de Circuito.

c). Juez Municipal, Juez de Distrito Penal Aduanero y Territorial.

ARTICULO 43. Establécese el siguiente escalafón para los empleados de la carrera de la Rama Jurisdiccional y de Fiscalías:

a). Secretario y Relator de la Corte y del Consejo de Estado, Secretario de fiscalía del Consejo de Estado;

b). contador liquidador de impuestos;

c). Secretario del Tribunal;

d). oficial mayor y Bibliotecólogo de la Corte y del Consejo de Estado;

e). Oficial Mayor, Relator y Auxiliar Judicial de Tribunal; Auxiliar Judicial de Fiscalía del Consejo de Estado y de Tribunal;

f). Secretario de Juzgado Superior y Superior de Aduanas, de Circuito, de Menores, de Instrucción Criminal, de Instrucción Penal Aduanera y Auxiliar Judicial de la Corte, todos de grado 10.

g). Oficial Mayor y Secretario de Juzgado, Archivero y Auxiliar Judicial de la Corte y del Consejo, Asistente Judicial de Fiscalías de Juzgados Superiores, Aduanas y de Circuito, todos de grado 09.

h). Oficial Mayor de Juzgado Municipal y Distrito Penal Aduanero y Auxiliar Judicial de la Relatoría de la corte, todos de grado 08.

i). Escribiente del consejo de Estado, de Tribunales y Asistente Social de Juzgados de Menores, todos de grado 07;

j). Oficinista del Consejo de Estado y de la Corte; Escribiente de Juzgado de Instrucción Criminal, de Instrucción Penal Aduanera, de Tribunal Superior y Superior de Aduanas, de Juzgado Superior de Circuito y Menores, todos de grado 06.

k). Oficinista de Tribunal y Escribiente de Juzgado Superior, de Circuito, de Menores, de Instrucción Criminal, de Instrucción Penal Aduanera, de Distrito Penal Aduanero y de Municipal, todos de grado 05;

l). Escribiente de Juzgado Municipal y Penal Aduanero; Citador de Juzgado Superior y Superior de Aduanas, de Circuito, de Menores, de Instrucción Criminal; de Instrucción Penal Aduanera, de la Corte Suprema de Justicia y del consejo de Estado y Auxiliares de Servicios Generales de la Corte, del Consejo y de los Tribunales, todos de grado 04.

TITULO V.

CALIFICACION DE SERVICIOS

ARTICULO 44. La calificación de los servicios de empleados y funcionarios tiene por fin:

a). Determinar el ingreso, permanencia o retiro del servicio y del escalafón de la carrera;

b). Determinar su participación en los cursos y concursos de ascenso.

c). Promover su participación en los programas de capacitación;

d). El otorgamiento de becas y estímulos.

ARTICULO 45. Todos los funcionarios y empleados d ella Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público que ocupen cargos de la carrera deben ser calificados formal y periódicamente.

ARTICULO 46. La calificación será motivada y comprenderá los siguientes aspectos: Conducta, dedicación al trabajo; calidad y organización del trabajo; actualización de conocimientos. Al impartirla se tendrá en cuenta el comportamiento público del calificado, su puntualidad, la atención al público y en fin todo lo que contribuya al análisis de su idoneidad para el servicio.

ARTICULO 47. La calificación de la calidad de trabajo y de la actualización de conocimientos de los funcionarios y empleados judiciales corresponde hacerla a los respectivos superiores jerárquicos o funcionales y la de conducta, organización y rendimiento a la Procuraduría General de la nación, la que además calificará todos los aspectos de los funcionarios y empleados de las Fiscalías.

ARTICULO 48. En los meses de abril y mayo de cada año se procederá a la calificación de los funcionarios y empleados judiciales y de fiscalías, así:

- La corte Suprema de Justicia y el consejo de Estado calificarán a los Magistrados de los Tribunales respectivos.

- Los tribunales Superiores a jueces superiores y de circuito de su distrito.

- El Tribunal Superior de Adunas a todos los jueces del ramo.

- Los jueces superiores a los jueces de instrucción.

- Los jueces de circuito a los jueces municipales del respectivo circuito.

- Cada corporación calificará a sus empleados y cada juez o fiscal a los suyos.

La clasificación se fundará en el propio conocimiento y apreciación y en los resultados de las visitas reglamentarias.

Cuando la calificación corresponde a una Corporación, ésta se integrará en Salas de Decisión, atendiendo a la especialidad del calificado, en cuanto fuere posible.

Si la calificación de un juez corresponde a otro se hará previo reparto equitativo coordinado por el primero en orden numérico.

ARTICULO 49. La nota comprenderá todos los aspectos dentro dela siguiente escala: excelente, bueno, regular y malo.

Se tendrá para todos los efectos como insatisfactorias las calificaciones de regular y malo.

ARTICULO 50. Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y de las Fiscalías deben ser calificados una vez al año.

ARTICULO 51. Una calificación insatisfactoria dará lugar a la suspensión en el escalafón por el término de un año con pérdida de las prerrogativas del mismo, salvo la capacitación.

Dos calificaciones insatisfactorias darán lugar a la insubsistencia, tratándose de empleados y si se tratare de funcionario no será reelegido.

ARTICULO 52. Contra la calificación insatisfactoria y la declaración de insubsistencia proceden los recursos en la forma y los términos establecidos en los artículos 36 y 37.

ARTICULO 53. La declaración de insubsistencia será causal de inhabilidad para desempeñar cargos jurisdiccionales y en las fiscalías, por el término de dos años.

TITULO VI.

DERECHOS Y DEBERES

ARTICULO 54. Todo funcionario y empleado judicial o de las fiscalías tendrá derecho a recibir capacitación adecuada para el mejor desempeño de las funciones propias de su cargo; a la oportunidad de ascenso en el servicio; a percibir puntualmente la remuneración y prestaciones sociales que le corresponda; a la asociación con fines de apoyo mutuo, de carácter cultural, asistencial, cooperativo y otros similares; a obtener permisos y licencias según las normas legales; a participar en los programas de bienestar social y a gozar de estímulos; a la prevención de los riegos en su trabajo; a la protección de las autoridades competentes en caso de amenazas, violencia, injuria y demás ofensas de que pueda ser víctima con ocasión del servicio; a solicitar traslado en cargos equivalentes al que desempeña, y a todos los demás beneficios que se establezcan a su valor por Ley o reglamento.

ARTICULO 55. son deberes de los funcionarios y empleados:

a). Respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las Leyes y los reglamentos.

b). Desempeñar con honorabilidad, solicitud e imparcialidad las funcione de su cargo;

c). Obedecer y respetar a sus superiores;

d). permanecer en el desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo.

e). Observar en sus relaciones con el público y sus compañeros de labores toda la consideración y cortesía debidas.

f). Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas y responder del uso de la autoridad que le ha sido otorgada o de la ejecución de las órdenes que puedan impartir, sin que en ningún caso queden exentos de la responsabilidad que les incumbe por la que corresponda a sus subordinados.

g). guardar la reserva que requieran los asuntos relacionados con su trabajo;

h). Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de sus funciones que les han sido encomendadas.

i). Responder por la conservación de los elementos, útiles, materiales, equipos, muebles y demás bienes confiados a su guarda o administración y rendir cuenta de su utilización;

j). Poner en conocimiento de los organismos de administración de la carrera los hechos que puedan perjudicar la administración de justicia y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio;

k). Las demás que la Ley les señale.

TITULO VII.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES

ARTICULO 56. No podrán ser designados para cargo alguno de los regulados en este Decreto:

a). Quienes se hallen en interdicción judicial;

b). Quienes padezcan cualquier afección física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo,

c). Quienes se encuentren en detención preventiva, aunque gocen del beneficio de excarcelación y quienes hayan sido llamados a juicio mientras se resuelve su situación jurídica.

d). Quienes hayan sido condenados por delito doloso;

e). Quienes se encuentren excluidos del ejercicio de la profesión de abogado o hayan sido suspendidos por término superior a tres (3) meses.

f). Quienes por falta disciplinaria hayan sido destituidos o suspendidos por segunda vez o se les haya impuesto por tres veces cualquier otro tipo de sanción.

ARTICULO 57. En ninguna elección o nombramiento de funcionarios o empleados podrán designarse personas que sean cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de algunos de los funcionarios que intervienen en la elección o nombramiento, o de los que han participado en la elección o nombramiento de quienes deben hacer la designación.

ARTICULO 58. No podrán ser designados para una misma corporación o Despacho Judicial o de las fiscalías ni para cargos entre os cuales haya dependencia funcional, quienes sean entre sí cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

ARTICULO 59. Los cargos de la Rama Jurisdiccional y de Fiscalías no son acumulables y son incompatibles con el desempeño de cualquier otro cargo retribuido, con la gestión profesional de negocios ajenos, con los cargos de elección popular y los de representación política, con ejercicio del comercio, con la milicia activa, con toda participación en el ejercicio de la abogacía, con los cargos de albacea, curador dativo y auxiliar de la justicia y con la dirección y fiscalización de sociedades comerciales. La prohibición de litigar y de ejercer albaceazgo y cargo de auxiliar se extiende a quien esté en uso de licencia.

Se exceptúan de la presente disposición los cargos docentes hasta un límite de ocho horas semanales durante la jornada laboral, siempre que nos e afecte la marcha regular del trabajo.

TITULO VIII.

FALTAS DISCIPLINARIAS

ARTICULO 60. Son faltas de los funcionarios y empleados contra la dignidad de la administración de justicia las siguientes:

a). embriaguez habitual; uso frecuente e injustificado de sustancias que produzcan dependencia física o síquica y practicar juegos prohibidos.

b). Proferir expresiones injuriosas o calumniosas contra cualquier funcionario o empleado co contra quienes intervienen en los procesos.

c). Solicitar o fomentar publicidad de cualquier clase respecto de su persona o de sus actuaciones, sin perjuicio del derecho de rectificar informaciones o comentarios.

d). contraer obligaciones de manera directa o indirecta con alguna de las partes o sus apoderados o cualquier otro interesado en asuntos que se hallen a su conocimiento o en los cuales debe intervenir.

e). solicitar o recibir dádivas, agasajos, regalos, favores o cualquier otra clase de lucro provenientes directa o indirectamente de alguna de las personas mencionadas en el literal anterior o de funcionario o empleados de su dependencia.

f). Incluir directa o indirectamente en el nombramiento o elección de funcionarios o empleados.

g). Ejercer actividades incompatibles con el decoro del cargo o que en alguna forma afecte su dignidad.

ARTICULO 61. Son faltas contra la eficacia de la administración de justicia:

a).Omitir o retardar injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo o el trabajo que señale la Ley o los reglamentos de la oficina, o dejar vencer sin justa causa los términos sin la actuación correspondiente;

b). Omitir el reparto cuando sea obligatorio, hacerlo o tolerar su ejecución en forma irregular.

c). Permitir que litigue en su despacho persona no autorizada para ello o mostrar los expedientes o parte de los mismos, fuera de los casos permitidos por la Ley.

d). Dejar de asistir a los actos o diligencias en que se requiera su presencia, o que la Ley lo ordene o firmar las providencias sin haber participado en su discusión o pronunciamiento.

e). Dejar de asistir a las audiencias o de practicar personalmente las pruebas o no dictar o dejar de notificar las providencias.

f). Hacer constar en cualquier diligencia judicial hechos que no sucedieron o dejar de relacionar los que ocurrieron.

g). Dar tratamiento de favor o de discriminación de cualquier naturaleza a las personas que intervienen en los procesos.

h). Dejar de asistir injustificadamente a la oficina o cerrarla sin motivo legal o limitar indebidamente las horas de trabajo o de despacho al público.

i). Ejercer influencias directas o indirectas sobre cualquier funcionario o empleado para que proceda en determinado sentido en los asuntos que éste conoce o ha de conocer o que tramite.

j). No dar noticia a la autoridad competente de delitos o faltas disciplinarias de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de sus funciones.

k). No suministrar oportunamente las informaciones que deba dar o suministrarlas con inexactitud, irrespeto o en forma incompleta.

l). Tener a su servicio en forma estable o transitoria, para las labores de su despacho, personas distintas d ellos empleados de la propia oficina, salvo las prácticas de estudiantes de facultades de derecho reconocidas.

ll). No sancionar las faltas de los funcionarios o empleados u obrar con lenidad en la aplicación de las sanciones.

m). violar las normas sobre nombramientos, elección o remoción de los funcionarios o empleados y las que regulan la designación de auxiliares de la justicia.

n). contravenir las disposiciones sobre honorarios de los auxiliares de la justicia y sobre arancel judicial.

ñ). Residir sin permiso fuera de la sede del despacho o realizar actividades laborales ajenas al ejercicio de las funciones durante la jornada de trabajo.

ARTICULO 62. En general constituye falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes, la infracción de incompatibilidades y la incursión en las inhabilidades y prohibiciones establecidas en la Constitución y la Ley.

TITULO IX.

REGIMEN DISCIPLINARIO

ARTICULO 63. Todo hecho constitutivo de falta disciplinaria origina acción de esta naturaleza que podrá iniciarse de oficio, o por queja o informe y no es incompatible con la responsabilidad civil o penal del infractor.

La acción caduca en cinco (5) años y la iniciación del proceso la interrumpe.

ARTICULO 64. Cuando se formule queja el investigador deberá solicitar la ratificación bajo juramento y si ésta no se obtiene podrá adelantarla sin esa formalidad.

ARTICULO 65. La sanción disciplinaria se impondrá por la autoridad competente con arreglo al procedimiento y por hechos previstos en la Constitución y la Ley.

Por un mismo hecho no podrá adelantarse más de una investigación disciplinaria.

ARTICULO 66. La acción disciplinaria y las sanciones procederán aun cuando el funcionario o empleado haya hecho dejación del cargo.

Cuando la suspensión o la destitución no pudieren hacerse efectivas por pérdida anterior del cargo, se anotarán en la hoja de vida del sancionado para que surtan sus efectos como antecedentes.

ARTICULO 67. A los funcionarios y empleados que incurran en las faltas enumeradas en el presente estatuto se les aplicará según la naturaleza, efectos y modalidades del hecho, la gravedad de la infracción, los antecedentes personales y profesionales, una de las siguientes sanciones:

a). Multa.

b). Suspensión en el cargo.

c). Destitución.

Cuando la falta a juicio del superior no diere lugar a sanción, podrá de plano y por escrito amonestar al infractor. La amonestación consiste en la prevención de que una nueva falta acarreará sanción.

ARTICULO 68. La multa no podrá ser inferior al valor de cinco días de sueldo que devengue el funcionario o empleado sin exceder al de un mes. Se aplicará en caso de falta leve.

El concurso de faltas, la falta grave o la reincidencia en faltas leves darán lugar a la aplicación de las sanciones de suspensión en el ejercicio del cargo hasta por treinta días sin derecho a remuneración, o de destitución.

ARTICULO 69. El régimen de disciplina interna de cada despacho judicial y de las fiscalías estará a cargo del respectivo superior, quien para mantenerla podrá imponer de plano a los empleados multa hasta por tres (3) días de sueldo y suspensión sin remuneración hasta por el mismo término.

ARTICULO 70. Antes de resolver la apertura de la investigación podrá ordenarse averiguación previa con el objeto de comprobar si el hecho es constitutivo de falta o si hay mérito para la investigación.

ARTICULO 71. La investigación disciplinaria tendrá las siguientes etapas y términos:

a). Instrucción en el término de treinta (30) días, dentro del cual se archivará el expediente o se formulará pliego de cargos en el que se precisará la infracción que imputa y las disposiciones legales presuntamente violadas.

b). Presentación de descargos y petición de pruebas, en el término de seis (6) días.

c). Práctica de pruebas, en el término de veinte (20) días.

d). cierre y calificación de la investigación, en el término de diez (10) días.

ARTICULO 72. Cuando a juicio del nominador los hechos que se imputan al funcionario o empleado constituyen falta grave, aquél solicitará investigación a la Procuraduría la cual deberá adelantarla en forma prioritaria. En ese evento los términos señalados en el artículo anterior se reducirán a la mitad, salvo el de presentación de descargos.

ARTICULO 73. Perfeccionada la investigación el funcionario que la adelantó informará de ello al competente, quien procederá a su calificación mediante providencia, en la cual formulará acusación con solicitud de sanción ante el nominador u ordenará el archivo del expediente.

Contra esta decisión no proceden recursos.

ARTICULO 74. El pliego de cargos se notificará personalmente al investigado, y si esto no fuere posible se emplazará por edicto que se fijará por cinco 85) días en la Secretaría d ella Oficina investigadora y en su último lugar de trabajo o de residencia conocida.

Pasados ocho (8) días de la desfijación si el acusado no comparece se le designará apoderado de oficio con quien proseguirá la actuación.

ARTICULO 75. En as investigaciones y procesos disciplinarios se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas disciplinarias, las del Código de Procedimiento Penal en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración.

TITULO X.

PROCESOS DISCIPLINARIOS

ARTICULO 76. Recibida la actuación del Ministerio Público por el juez de conocimiento y repartido, cuando sea el caso, el negocio se fijará en lista por el término de cinco (5) días dentro del cual el acusado podrá presentar alegados por escrito y pedir las pruebas.

El Juez, o el sustanciador en las corporaciones, podrá decretar las solicitadas o las que de oficio estime convenientes, dentro de los cinco (5) días siguientes y para cuya práctica señalará término que no podrá exceder de diez (10) días.

Vencido el término de fijación en lista o el probatorio, según el caso, el juez dispondrá de quince (15) días para dictar el fallo. La corporación decidirá en veinte (20) días.

ARTICULO 77. La providencia se notificará personalmente dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición. Si ello no fuere posible, se fijará edicto en la secretaría del respectivo despacho por el término de cinco (5) días. Procederán los mismos recursos a instancia de la Procuraduría cuando ésta considere que la sanción ha debido ser la de destitución.

Si el sancionado se encuentra en lugar diferente a la sede del juzgado la notificación se hará por comisionado.

ARTICULO 78. Contra las providencias que impongan a los empleados sanción de destitución procede el recurso de reposición cuando provienen de la Corte y del consejo de Estado y el de apelación, cuando la destitución la ordenan otros nominadores.

Los recursos se interpondrán dentro d ellos cinco (5) días hábiles siguientes al de su notificación. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo y si fuere denegado procede el recurso de queja.

ARTICULO 79. El Tribunal Disciplinario conoce de los procesos, así:

En única instancia:

a). <Numeral INEXEQUIBLE>

b). De los adelantados contra los fiscales del Consejo de Estado y de los tribunales.

En segunda instancia:

De los resueltos por el Procurador General de la Nación contra los fiscales de juzgados.

ARTICULO 80. <Artículo modificado por el artículo 17 del Decreto 474 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Suprema de Justicia conoce de los procesos disciplinarios, así:

EN UNICA INSTANCIA. De los adelantados contra sus propios empleados y contra los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito, Superiores de Aduanas y Superior de Orden Público.

EN SEGUNDA INSTANCIA. De los resueltos en primera por los Tribunales Superiores, de Aduanas y de Orden Público.

ARTICULO 81. El Consejo de Estado conoce en única instancia de los procesos disciplinarios adelantados contra sus empleados y contra los magistrados de los tribunales contencioso administrativos y en segunda instancia de los adelantados en primera contra los empleados de los mismos tribunales.

ARTICULO 82. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de Aduanas y de Orden Público, conocen de los procesos disciplinarios, así:

EN UNICA INSTANCIA.

a) De los procesos adelantados contra sus propios empleados cuando no procede la apelación.

b) Contra los jueces cuyo nombramiento les corresponde.

EN PRIMERA INSTANCIA. De los adelantados contra sus propios empleados cuando procede la apelación.

EN SEGUNDA INSTANCIA. De los procesos adelantados, en primera contra los empleados de los juzgados.

ARTICULO 83. Los tribunales contencioso administrativos conocen así:

En única instancia.

De los procesos adelantados contra sus empleados cuando no procede la apelación.

En primera instancia.

De los procesos adelantados contra sus empleados cuando procede la apelación.

ARTICULO 84. Los jueces y los fiscales conocen en única instancia de los procesos adelantados contra sus empleados cuando no procede la apelación y en primera instancia cuando procede.

ARTICULO 85. En las corporaciones judiciales los procesos disciplinarios los adelantará el magistrado, la sala o sección nominadora cuando el empleado es de su exclusiva designación.

ARTICULO 86. El Procurador General de la nación conoce en primera instancia de los procesos adelantados contra los fiscales de juzgados y en segunda instancia de los adelantados contra los empleados de las fiscalías cuando procede la apelación.

ARTICULO 87. Para la función disciplinaria en las corporaciones se designará un magistrado ponente quien conformará la sala con otros dos magistrados de distintas especialidades escogidos por orden alfabético.

<Inciso 2o. INEXEQUIBLE>

Las investigaciones y procesos contra los fiscales de competencia del procurador General de la Nación los adelantará directamente o por intermedio de la Procuraduría delegada para el Ministerio Público, la cual podrá comisionar par ala práctica de diligencias a los Procuradores Regionales y a los Jefes de las Oficinas seccionales.

ARTICULO 88. La vigilancia judicial y de fiscalías se ejercerá principalmente por medio de visitas generales y especiales que se ordenarán por auto.

Las visitas generales se practicarán a cada despacho una vez al año y tienen por finalidad establecer la asistencia, el comportamiento y rendimiento de los funcionarios y empleados; el orden, actualidad, exactitud de los libros y expedientes; el cumplimiento de los términos, el manejo de los títulos de depósitos judiciales, la existencia de los efectos que pertenecen a cada asunto y las condiciones del trabajo. Las visitas especiales se practicarán de oficio o por queja.

De cada visita se levantará un acta con las conclusiones del caso, sendas copias de ésta se enviarán al despacho visitado y el respectivo Consejo de la Carrera. En el acta se consignarán las deficiencias y los aspectos positivos que merezcan ser destacados si los hubiere.

TITULO XI.

ESTIMULOS

ARTICULO 89. Los organismos administradores de la carrera deberán conceder los estímulos establecidos en la Ley para funcionarios y empleados que se destaquen por sus méritos en la prestación del servicio conforme al reglamento que se expida.

ARTICULO 90. Para tal efecto se tendrá en cuenta los puntajes obtenidos en la calificación de servicios, la publicación de trabajos, el aporte a la jurisprudencia y los demás que contribuyan a la mejor administración de justicia.

ARTICULO 91. Tales estímulos pueden consistir en el otorgamiento de becas, comisión de estudios en el país o en el exterior, condecoraciones, publicación de trabajos meritorios y auxilios para vivienda y educación.

TITULO XII.

ESCUELA JUDICIAL

ARTICULO 92. La Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla" es un organismo especial de carácter docente y prestará sus servicios en todo el territorio nacional a los funcionarios y empleados d ella Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público y a los particulares que aspiren a ingresar a dichos organismos.

ARTICULO 93. La Escuela Judicial tendrá como objetivos la enseñanza, formación y adiestramiento de los funcionarios y empleados y la investigación y difusión de las ciencias jurídicas y de las técnicas requeridas para el desarrollo y perfeccionamiento de las funciones asignadas a la Rama Jurisdiccional y al Ministerio Público.

ARTICULO 94. Son funciones de la Escuela Judicial:

1a. formar, capacitar, actualizar y adiestrar en materias jurídicas y en ciencias auxiliares y complementarias a los servidores de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público y a quienes deben ingresar a la carrera.

2a. Desarrollar programas de enseñanza en técnicas de criminalística e investigación criminal tendientes a la modernización y eficiencia de la justicia.

3a. Promover, y realizar cursos y prácticas en las distintas regiones del país, directamente o por medio de convenios con universidades e institutos dedicados a la capacitación.

4a. Proponer al Ministerio de Justicia la celebración de convenios con organismos nacionales e internacionales para la formación de jueces y empleados.

5a. Desarrollar las políticas de formación profesional judicial trazadas por el Ministerio de Justicia y coordinar con los organismos de administración de la carrera la ejecución.

6a. Definir sus propios programas de becas nacionales e internacionales para preparación de funcionarios, empleados y de sus profesores.

7a. Expedir diplomas y certificados de aprobación o de asistencia a los participantes en los cursos, seminarios, coloquios u otras actividades docentes que realice.

8a. Adelantar los cursos de selección de personal de conformidad con las políticas y bases señaladas por los organismos administradores de la carrera.

9a. Promover, desarrollar y divulgar investigaciones científicas y técnicas para mejorar los métodos y sistemas de trabajo de los despachos judiciales y del Ministerio Público.

10a. Publicar, divulgar y distribuir investigaciones y obras jurídicas, jurisprudencia y otros documentos.

11. Las demás que le señale la Ley.

ARTICULO 95. La Escuela Judicial será administrada por un Consejo Superior y por el Director General.

ARTICULO 96. El Consejo Superior de la Escuela Judicial quedará integrado así:

- El Ministro de justicia o su delegado, quien lo presidirá.

- Un delegado de la Corte Suprema de Justicia.

- Un delegado del consejo de Estado.

- Un delegado del Tribunal Disciplinario.

- Un delegado de los funcionarios judiciales.

- El Recto de la Universidad Nacional de Colombia o su delegado.

- El Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior o su delegado.

- El Director de la Escuela Superior de Administración Pública o su delegado.

- El Director de la Escuela Judicial actuará como Secretario del Consejo.

ARTICULO 97. Son funciones del Consejo Superior de la Escuela Judicial:

1a. Formular la política general y adoptar el modelo docente para la formación, capacitación, adiestramiento y especialización de los alumnos.

2a. Aprobar los planes y programas de estudios docentes y administrativos generales y específicos para el desarrollo de sus objetivos y propender por su implementación.

3a. Controlar el funcionamiento de la Escuela y verificar el cumplimiento de sus planes y programas.

4a. Poner en funcionamiento sus dependencias seccionales de acuerdo con las necesidades de la administración de justicia.

5a. Aprobar la celebración de convenios educativos, de intercambio y de similar naturaleza con otras entidades u organismos nacionales e internacionales.

6a. Adoptar los estatutos y reglamentos necesarios para el funcionamiento interno de la Escuela.

7a. Proponer el proyecto de presupuesto anual a iniciativa del Director General.

8a. Proponer la planta de personal de la Escuela y su reforma.

ARTICULO 98. Para ser Director de la Escuela Judicial se requiere tener título de Abogado, diez (10) años de experiencia docente en educación superior y gozar de amplia reputación personal y de reconocido prestigio profesional.

ARTICULO 99. Son funciones del Director General de la Escuela Judicial:

1a. Someter a la consideración y aprobación del consejo Superior los planes y programas de capacitación, formación, adiestramiento y especialización que deban ejecutarse.

2a. Dirigir, coordinar y controlar la ejecución de los planes y programas aprobados por el Consejo Superior de la Escuela.

3a. Dirigir académica y administrativamente a la Escuela.

4a. Presentar la aprobación del Consejo Superior los reglamentos para el adecuado funcionamiento de la Escuela.

5a. Refrendar con su firma los diplomas y certificados que confiera la Escuela.

6a. Rendir al Consejo Superior informe anual y los demás que éste le solicite.

7a. Las demás que le asigne o delegue el Consejo Superior de la Escuela.

ARTICULO 100. Para el cumplimiento de los objetivos y funciones que se le señalan en el presente Decreto, la Escuela Judicial contará con la siguiente estructura:

1. consejo Superior.

2. Director General.

2.1. División Académica.

2.2. División de Coordinación Administrativa y Desarrollo Institucional.

2.3. Escuelas Seccionales.

ARTICULO 101. Son funciones de la División Académica:

1a. Programar y realizar estudios sobre las necesidades de capacitación, especialización, formación y adiestramiento de funcionarios y empleado de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.

2a. Adelantar y fomentar investigaciones sobre la modernización y eficiencia de las actividades y gestión judicial.

3a. Desarrollar cursos, seminarios, coloquios y conferencias de capacitación, de acuerdo con las necesidades de la Administración de Justicia y del Ministerio Público.

4a. Realizar programas de enseñanza y actualización en ciencias y técnicas auxiliares y complementarias para la instrucción criminal.

5a. Programar y establecer los programas de pensum de estudios de la Escuela Judicial.

6a. Coordinar los convenios de asistencia educacional que se celebren con entidades nacionales y extranjeras.

7a. Elaborar el reglamento académico, disciplinario y de régimen docente de la Escuela.

8a. Las demás que le asigne el Director y el Consejo Superior de la Escuela.

ARTICULO 102. Son funciones de la División de Coordinación Administrativa y Desarrollo Institucional:

1a. Prestar los servicios generales y atender el suministro de bienes muebles, equipos, útiles, materiales y enseres para el funcionamiento d ella Escuela y sus Seccionales.

2a. Proponer el presupuesto para la aprobación del Consejo Superior y coordinar y controlar su ejecución.

3a. Atender las funciones de jefatura del personal administrativo y docente de la Escuela.

4a. Llevar el archivo general d ella Escuela y dirigir su centro de documentación e información.

5a. Publicar y distribuir las investigaciones y documentos elaborados por la Escuela, y conferencias u obras jurídicas o docentes, de interés relacionadas con el servicio de la Administración de Justicia.

6a, Las demás que le asigne el Consejo Superior y el Director General de la Escuela.

ARTICULO 103. La vinculación y servicios de los profesores de la Escuela se regirá por las normas propias del estatuto oficial de personal docente de educación superior.

TITULO XIII.

CARRERA EN LAS FISCALIAS

ARTICULO 104. La carrera en las Fiscalías será administrada por el Consejo Superior de la Carrera de las Fiscalías, el Procurador General de la Nación y los Fiscales, con el apoyo técnico, administrativo y operativo de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público y las Procuradurías Regionales.

ARTICULO 105. Créase el Consejo Superior de la Carrera de las Fiscalías con la siguiente composición:

- El Procurador General de la Nación o su delegado, quien lo presidirá.

- Un Procurador Delegado para el Ministerio Público.

- Un representante de los fiscales del Consejo de Estado.

- Un representante de los demás fiscales.

- Un representante de los empleados de las fiscalías.

Actuará como Secretario del Consejo el de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público.

ARTICULO 106. Los representantes de los fiscales y de los empleados en el Consejo Superior d ella Carrera de las Fiscalías, serán elegidos por mayoría para períodos de cuatro años con sus respectivos suplentes, en fecha y según reglamento que expida dicho organismo.

ARTICULO 107. Son funciones del Consejo Superior de Carrera de las Fiscalía, las siguientes:

1a. Fijar las políticas y programas para las convocatorias, selección, ingreso y ascenso en la carrera.

2a. Efectuar las convocatorias a concursos par ala integración de las listas de fiscales de tribunales y de empleados de las fiscalías del Consejo de Estado.

3a. Elaborar las listas de aspirantes admitidos a concurso para fiscales de tribunales y empleados de fiscales de Consejo de Estado, con calificación de sus antecedentes y remitirlas a sus nominadores.

4a. Inscribir en la carrera a los empleados.

5a. Resolver los recursos de reposición.

6a. Formular la política de capacitación, para los concursos de selección y los concursos de ingreso a la carrera y para la conformación de listas.

ARTICULO 108. A los empleados d ellas fiscalías se aplicarán las mismas normas d ella carrera judicial previstas para los empleados de la Rama Jurisdiccional.

A los fiscales se les aplicarán estas normas en lo pertinente, si no están reguladas en el presente título.

ARTICULO 109. Los concursos para cargos de fiscales tienen por objeto seleccionar a las personas que deban conformar las listas para que el nominador proceda al nombramiento.

En todo caso figurará en la lista la persona que desempeñe el cargo.

ARTICULO 110. Los procuradores regionales efectuarán las convocatorias y elaborarán las listas de los admitidos a concurso para la integración de las ternas de fiscales de juzgados; así mismo las listas de los candidatos admitidos a concurso para la provisión de cargos de empleados de fiscalías de tribunales y juzgados.

ARTICULO 111. Contra las decisiones de inscripción, los resultados del concurso y de ingreso e inscripción en la carrera procede el recurso de reposición en la forma y dentro de los términos establecidos en los artículos 24, 36 y 37 de este Decreto.

ARTICULO 112. Los requisitos mínimos y funciones de los cargos de empleados de las fiscalías son los que corresponden a los empleos equivalente de la rama jurisdiccional según lo establecido en los artículos 40 y 41 de este Decreto.

ARTICULO 113. La elaboración y calificación de pruebas le corresponde al Procurador General de la Nación cuando se trate de los fiscales de los tribunales, a los fiscales de tribunales las de fiscales de juzgados superiores y de circuito y a los fiscales las de sus empleados.

Cuando en un tribunal estuvieren asignados varios fiscales, para estos efectos la coordinación estará a cargo de la Fiscalía Primera.

TITULO XIV.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 114. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 115. Los Consejos establecidos en el presente Decreto sesionarán ay decidirán con la mitad más uno de sus miembros.

Los citados Consejos se reunirán por derecho propio en sesiones ordinarias una vez al mes y en sesiones extraordinarias por convocatoria de su Presidente o a petición de por lo menos la mitad de sus componentes.

ARTICULO 116. Para la realización de pruebas, cursos de selección, exámenes y otras pruebas para el ingreso o ascenso en la carrera, las autoridades nominadoras podrán requerir la colaboración técnica, operativa y administrativa de entidades públicas especializadas en estas materias, las cuales deberán prestar sus servicios como labor de asistencia a la Rama Jurisdiccional y al Ministerio Público.

ARTICULO 117. Para la formación, capacitación, especialización, investigación y adiestramiento de los servidores de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público las entidades públicas docentes o especializadas tendrán obligación de prestar su apoyo y concurso como labor de asistencia a la Rama Jurisdiccional, cuando así lo requiera la Escuela Judicial.

ARTICULO 118. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 119. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 120. Para el ingreso en la carrera de funcionarios y empleados de los territorios nacionales, el tiempo de experiencia exigido como requisito mínimo se reducirá a la mitad, así como el período de prueba.

ARTICULO 121. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 122. El nombramiento en cargos de la carrera será comunicado y deberá aceptarse o rehusarse dentro de los diez (10) días siguientes.

Aceptado el cargo, se dispondrá de veinte (20) días para tomar posesión.

ARTICULO 123. Las novedades de personal de la Rama Jurisdiccional y de las fiscalías, tales como nombramientos, remociones, traslados, comisiones, licencias, calificaciones de servicios, y de concursos y sanciones, serán comunicados a los respectivos consejos de la Carrera dentro de los ocho (8) días siguientes.

ARTICULO 124. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 125. El Director General de la Escuela Judicial y el Director Nacional de la Carrera tendrán la misma remuneración y prestaciones del Director Nacional de Instrucción Criminal.

ARTICULO 126. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 127. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 128. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 129. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 130. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 131. <Artículo INEXEQUIBLE>

TITULO XV.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 132. Los funcionarios y empleados que a la fecha de expedición del presente Decreto presentaron oportunamente sus solicitudes de inscripción, podrán ingresar en la carrera judicial previo análisis de los documentos presentados para el efecto, de conformidad con los Decretos 1190 y 2400 de 1986.

ARTICULO 133. La competencia que se le asignó al Ministerio de Justicia para inscribir en la carrera a los servidores de la Rama Jurisdiccional de conformidad con disposiciones anteriores, corresponde en adelante a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado en cuanto a sus propios empleados y respectivos magistrados y a los tribunales en cuanto a los jueces y demás empleados.

La División de Asistencia a la Rama Jurisdiccional remitirá inmediatamente a las citadas corporaciones las solicitudes recibidas.

ARTICULO 134. Para decidir sobre las solicitudes de inscripción se conformarán, cuando resulte pertinente, salas de decisión por orden alfabético y se resolverá a más tardar dentro de los siguientes términos, contados a partir de la fecha de recepción de los documentos:

a). Dentro de los tres (3) primeros meses, la de jueces y magistrados;

b). Dentro de los seis (6), meses, la de los empleados.

ARTICULO 135. Quienes hubieren adquirido el derecho a solicitar la inscripción en la carrera en la oportunidad y condiciones previstas en los Decretos 1190 y 2400 de 1986 y que posteriormente fueron designados provisionalmente, no perderán el derecho a ingresar a la Carrera.

ARTICULO 136. Mientras se eligen los delegados de las corporaciones y los representantes de los funcionarios y empleados a los consejos previstos en este Decreto, intervendrán como tales las siguientes personas:

a). Los presidentes de las corporaciones.

b). Los vicepresidentes de los tribunales superiores de distrito judicial en los consejos seccionales, cuando estas corporaciones tengan dos representantes.

c). En el Consejo Superior de la Administración de Justicia en representación de los funcionarios actuará el Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

En representación de los empleados, el que designe la asociación Nacional de funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público;

d). En los consejos seccionales de la carrera, en representación de los jueces, el juez primero penal del circuito de la capital de departamento;

e). En el Consejo Superior de la Escuela Judicial, en representación de los funcionarios el Presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

En el Consejo Superior de la Carrera del Ministerio Público, el Fiscal Primero del Consejo de Estado, en representación de los fiscales de esa corporación; el Fiscal del Juzgado Primero Superior de Bogotá, en representación de los demás fiscales, y el Auxiliar Judicial del Fiscal Primero del Tribunal Superior de Aduanas, en representación de los empleados de fiscalías.

ARTICULO 137. Para el cabal funcionamiento de los organismos establecidos en el presente Decreto, se presentará la planta de personal requerida y será tramitada y autorizada como excepción a las disposiciones vigentes sobre racionalización del gasto público.

ARTICULO 138. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 139. La División de Asistencia a la Rama Jurisdiccional prestará el apoyo técnico, operativo y administrativo, para el adecuado funcionamiento del Consejo Superior de la Administración de Justicia mientras se provee el personal de la Dirección Nacional de la Carrera.

Igual servicio prestarán las Direcciones Seccionales de Instrucción Criminal en los Consejos Seccionales de la Carrera, con la colaboración de las secretarías de los respectivos tribunales.

ARTICULO 140. La Escuela Judicial comenzará a prestar sus servicios a partir de la provisión de la planta de personal que la conforme, sin perjuicio de que el consejo Superior de la misma sesione con el objeto de ejercer sus funciones y diseñar los planes, programas y reglamentos tendientes a implementar y poner en marcha su funcionamiento.

ARTICULO 141. Las normas de este Decreto sobre convocatoria, selección e ingreso en la Carrera y sobre la calificación de servicios, se aplicarán a partir del primero de mayo de 1987.

Hasta esa fecha los nombramientos se harán en propiedad e interinidad o por encargo.

ARTICULO 142. El presente Decreto rige a partir de su promulgación y modifica en lo pertinente el Decreto 250 de 1970. Sustituye y deroga el Decreto 2400 de 1986, excepto los artículos 67, 188 a 194, 201, 206 y 207; los Decretos 1768 y 1373 de 1986 y el Decreto 1190 de 1986, excepto los artículos 2o. y 4o.

Comuníquese, publíquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D.E. a 13 de enero de 1987

VIRGILIO BARCO.

El Ministro de Justicia,

EDUARDO SUESCUN MONROY.

      

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