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Sentencia C-308/04

CARRERA JUDICIAL-Objeto

La carrera judicial ha sido inspirada en las necesidades propias de la administración de justicia, y concebida como un instrumento o mecanismo idóneo y apto que permita la eficiente y efectiva prestación del servicio público de administrar justicia.

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Disposiciones derogadas tácitamente que no se encuentran produciendo efectos jurídicos

Referencia: expediente D-4946

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 30 parcial, 34 parcial, 38 y 41 parcial, del Decreto-ley 052 de 1987 "por el cual se revisa, reforma y pone en funcionamiento el Estatuto de Carrera Judicial".

Demandante: Marcela Patricia Jiménez Arango.

Magistrado Ponente

Dr. :ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2004).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES  

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución Política la ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango, interpuso acción de inexequibilidad contra los artículos 30 parcial, 34 parcial, 38 y 41 parcial, del Decreto-ley 052 de 1987 "por el cual se revisa, reforma y pone en funcionamiento el Estatuto de Carrera Judicial".

Por auto de 20 de noviembre del año 2003, el magistrado sustanciador rechazó la demanda presentada contra el inciso 2° del artículo 30 acusado por existir cosa juzgada constitucional, admitió la demanda presentada contra el inciso 3° del artículo 30 y los demás artículos demandados, y ordenó fijar en lista las normas acusadas. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República,  al señor Presidente del Congreso de la República, y al señor Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.

  1. NORMAS DEMANDADAS

A continuación se transcribe el texto de la normas demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 37.755 de 13 de enero de 1987.  Se subraya lo acusado.

DECRETO NUMERO 0052 DE 1987

 (enero 13)

"Artículo 30.  En la calificación de antecedentes la experiencia judicial tendrá valoración preponderante, según escala de puntaje que establezca el Consejo Superior de la Administración de Justicia.

Si se presenta empate entre personas ajenas al servicio, la designación será discrecional.

Artículo 34.  Realizado el concurso, quienes ingresen al servicio serán nombrados en período de prueba y quienes hubieren prestado el servicio, en situación distinta de provisionalidad, serán designados en propiedad sin período de prueba, siempre y cuando se trate del mismo escalafón.

Quienes obtengan calificaciones satisfactorias durante el período de prueba y no tuvieron sanciones disciplinarias, serán nombrados en propiedad.

Artículo 38.  Se podrá promover el ingreso o el ascenso en la Carrera mediante la realización de cursos de selección, con la designación entre quienes lo aprobaren con los mejores puntajes, según reglamento que establezcan los organismos administradores de la Carrera Judicial.

Artículo 41.  Fíjanse los siguientes requisitos mínimos para el ejercicio de cargos de empleados en la Rama Jurisdiccional y Fiscalías:

Nombre del cargoGrado   Requisitos
Auxiliar y Abogado Asistente de Corte y Consejo de Estado            21         Los mismos requisitos exigidos para el desempeño del empleo de Magistrado de Tribunal (art. 155 C.N.)
Secretario y Relator de la Corte y del Consejo de Estado                20Poseer título de abogado y tener tres (3) años de experiencia en la Rama Jurisdiccional.
Contador liquidador de impuestos                                       17         Poseer título de Contador Público y dos (2) años de experiencia como contador o liquidador de impuestos.
Secretario de Tribunal                  13         Poseer título de Abogado y un (1) año de experiencia en la Rama Jurisdiccional.
Oficial Mayor                                12        Tener cuatro (4) años de estudios de derecho y dos (2) años de experiencia en la Rama Jurisdiccional.
Bibliotecólogo      12Haber terminado estudios de licenciatura de bibliotecología y tener un (1) año de experiencia relacionada.
Relator de Tribunal11Haber aprobado cuatro (4) años de estudios de derecho y tener un (1) año de experiencia en la Rama Jurisdiccional o dos (2) años de estudios superiores y tres (3) años de experiencia en la Rama Jurisdiccional.
Auxiliar Judicial y Oficial Mayor11Haber terminado tres (3) años de estudios de derecho y tener dos (2) años de experiencia en la Rama Jurisdiccional o dos (2) años de estudios superiores y tres (3) años de experiencia en la Rama Jurisdiccional.
Secretario de Juzgado y Auxiliar Judicial en cabecera de Circuito10Haber aprobado un (1) año de estudios de derecho y tener dos (2) años de experiencia en la Rama Jurisdiccional o diploma en educación media y tres (3) años de experiencia en la Rama Jurisdiccional.
Secretario de Juzgado y Auxiliar Judicial en cabecera de Distrito10Haber aprobado dos (2) años de estudios de derecho y tener dos (2) años de experiencia en la Rama Jurisdiccional o un (1) año de estudios superiores y tres (3) años de experiencia en la Rama Jurisdiccional.
Secretario, Oficial Mayor, Auxiliar Judicial y Escribiente en cabecera de Distrito09Haber aprobado un (1) año de estudios de derecho y tener dos (2) años de experiencia en la Rama Jurisdiccional o dos (2) años de estudios superiores y un (1) año de experiencia en la Rama Jurisdiccional.
Secretario, Oficial Mayor, Auxiliar Judicial y Escribiente en cabecera de Circuito y Juzgado Territorial09Tener diploma en educación media y dos (2) años de experiencia en la Rama Jurisdiccional.
Archivero09Haber aprobado dos (2) años de estudios de bibliotecología o haber aprobado curso técnico sobre la materia y tener un (1) año de experiencia relacionada.
Oficial Mayor y Auxiliar Judicial08Diploma en educación media y tener un (1) año de experiencia en la Rama Jurisdiccional.
Asistente Social07Haber aprobado un (1) año de estudios superiores y tener un año de experiencia como oficinista.
Oficial Mayor07Tener diploma en educación media y dos (2) años de experiencia como oficinista.
Escribiente07Tener diploma en educación media.
Escribiente y Oficinista06Tener cinco (5) años de estudios de educación media y dos (2) años de experiencia como oficinista.
Chofer06Haber aprobado dos (2) años de educación media, un curso de conducción refrendado por el Departamento administrativo de Tránsito y Transporte y tener dos (2) años de experiencia relacionada.
Oficinista y Escribiente05Haber aprobado cuatro (4) años de educación media y tener dos (2) años de experiencia como oficinista.
Escribiente04Haber aprobado cuatro (4) años de estudios de educación media y tener un (1) año de experiencia como oficinista.
Auxiliar de Servicios Generales04Haber aprobado cinco (5) años de estudios de educación primaria y tener dos (2) años de experiencia no relacionada.
Citador03Haber aprobado dos (2) años de estudios en educación media.
Auxiliar de Servicios Generales03Haber aprobado cinco (5) años de estudios en educación primaria.

Parágrafo: A quienes no reúnan los requisitos exigidos en este artículo se les aplicarán las siguientes equivalencias:

Un (1) año de educación superior por dos (2) años de experiencia relacionada y viceversa.

Un (1) año de educación media por un (1) año de experiencia relacionada y viceversa.

III.  LA DEMANDA

Para la ciudadana demandante las disposiciones acusadas en los apartes pertinentes violan los artículos 13, 40-7, 129 y 209 de la Constitución Política.

1. Considera que el inciso 3° del artículo 30 del Decreto 052 de 1987, en tanto permite la discrecionalidad del nominador en caso de igualdad de resultados, desconoce el Preámbulo de la Carta Política e infringe el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 superior, pues no consulta el valor de la justicia el hecho de que para dirimir un empate o igualdad de resultados en un concurso público, no se tengan en cuenta factores objetivos, que sean constatables y, por lo mismo, impugnables por el afectado con la decisión discrecional. El artículo 13 de la Carta también resulta vulnerado con la disposición legal acusada, porque se conceden privilegios irrazonables a quienes se encuentran en carrera de la Rama Judicial en relación con los que están por fuera del servicio.

La decisión discrecional en caso de empate también conculca el artículo 29 de la Constitución, por cuanto se impide la impugnación y el ejercicio del derecho de contradicción ante una decisión eminentemente subjetiva del nominador.

2.  El artículo 34 cuestionado viola los artículos 13 y 20 superiores, en tanto establecen la ausencia de período de prueba cuando se trata del mismo escalafón para quienes hubieren prestado el servicio en situación distinta a la de provisionalidad. Ello sucede porque la persona ajena al servicio debe cumplir con un período de prueba, mientras que quien ya está vinculado al servicio de la Rama Judicial no cumple con esa situación, lo cual constituye una verdadera discriminación que resulta irrazonable e injusta.

El inciso final del artículo 34 demandado, viola el principio del non bis in ídem, en la medida en que establece que el nombramiento en propiedad procede una vez superado el período de prueba, siempre y cuando no tuvieren sanciones disciplinarias. Considera la accionante que si el servidor público ya fue sancionado disciplinariamente no resulta razonable que al momento de su designación en propiedad, la sanción impuesta sea tenida nuevamente en cuenta para impedir el nombramiento en cuestión.

3.  Los cursos de selección a que se refiere el artículo 38 del Decreto-ley 052 de 1987, a juicio de la accionante, violan la Constitución Política, porque impide la celebración de concursos abiertos al público, establece una discriminación irrazonable entre quienes se encuentran vinculados al servicio y los que no lo están, con lo cual se impide la escogencia según los méritos y calidades, así como el acceso a las funciones y cargos públicos.

4.  Finalmente, los apartes acusados del artículo 41 en donde se exige para algunos cargos la experiencia en la Rama Judicial o como Oficinista, consagra un concurso cerrado, los cuales están proscritos en un Estado Social de Derecho. Después de citar apartes de la sentencia C-266 de 2002, manifiesta que los concursos cerrados violan el principio de igualdad de oportunidades  que debe existir en una sociedad abierta, democrática y pluralista, e impide el acceso de quienes no están vinculados a la Rama Judicial, a acceder a cargos públicos, desconociendo de paso el artículo 40, numeral 7 de la Carta Política.

IV. INTERVENCIONES

1.  Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.

La apoderada de la entidad interviniente solicita a la Corte Constitucional proferir un fallo inhibitorio por carencia actual de objeto. En efecto, manifiesta la entidad interviniente que en relación con el Decreto-ley 052 de 1987, esta Corporación se pronunció en la sentencia C-658 de 2000, en la cual se señaló que las normas que continúan vigentes de ese decreto, son aquellas que no han sido materia de regulación por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, o que habiéndolo sido no resultan incompatibles con lo prescrito en ella.

En el asunto que se examina, las disposiciones acusadas en cuanto establecen las disposiciones que regulan el ingreso a la carrera judicial fueron derogadas por la Ley 270 de 1996 y las normas reglamentarias expedidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual en la actualidad no se encuentran produciendo efectos jurídicos.

2.  Intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública.

El apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública, solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas cuestionadas, argumentando para ello lo que a continuación se resume:

Manifiesta que la propia Carta Política en el artículo 256 establece las atribuciones propias del Consejo Superior de la Judicatura, entre las cuales están la de administrar la carrera judicial, lo que le permite establecer requisitos y condiciones que han de cumplir quienes aspiren a ocupar un cargo en la Rama Judicial, para lo cual se deberán someter a lo establecido en el Decreto-ley 052 de 1987, sin que se pueda predicar una violación del derecho a la igualdad de las normas que regulan el ingreso a la carrera, pues como lo ha señalado esta Corporación "[e]l principio de igualdad no se viola, cuando una situación específica se trate individualmente por reunir características y condiciones especiales, que hagan necesario el tratarla separadamente".

Siendo ello así, a juicio del apoderado de la entidad interviniente, el artículo 13 superior no resulta violado con las condiciones establecidas a todos los aspirantes en temas como los requisitos específicos de exámenes, entrevistas y en general todo el proceso establecido para el acceso a cargos en la Rama Judicial "[y]a que tanto los empleados inscritos en carrera o en provisionalidad, como las personas que no pertenezcan a la entidad, presentan el proceso de igualdad de condiciones, pero si hay empates, es obvio y discrecional que la entidad elija y designe a empleados de la entidad máxime en un tema tan especializado como es el de la administración de justicia".

Considera que el concurso previsto en el decreto atacado, para quienes se encuentran inscritos en el escalafón de carrera de la Rama Judicial, se encuentra en armonía con los mandatos constitucionales, porque los funcionarios que pertenecen a esa carrera tienen derechos adquiridos que no se oponen al derecho de otras personas que aspiren ingresar a la carrera judicial "[p]or cuanto el ingreso a ésta da lugar a la protección de los derechos de los empleados escalafonados, siempre que reúnan los requisitos y condiciones establecidos por la Constitución y la Ley, que tienen su fundamento principal en el mérito y calidades de los aspirantes".

Añade el apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública que frente al cargo de violación por designación discrecional en caso de empate de aspirantes "[l]a entidad puede precisamente en respeto a los derechos adquiridos por el funcionario inscrito en carrera judicial, nombrar de acuerdo a los requisitos permitidos por el decreto 0052 de 1987, a un empleado en un cargo superior, en aras de proteger el buen desempeño demostrado por el funcionario, como también dándole prelación a los méritos por los cuales el funcionario pueda haberse mantenido en la entidad, aspirando a ascender en la misma y hacer así una carrera en la institución, como lo aspiran muchos funcionarios".

Por último, expresa que frente al cargo de violación por el período de prueba, tampoco se desconoce la Constitución, y para sustentar su afirmación se remite a la sentencia C-368 de 1999.

V.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

El Procurador General de la Nación, en concepto Nro. 3487 de 12 de febrero del presente año, solicita a esta Corporación, la inhibición para pronunciarse de fondo, por carencia actual de objeto.

Aduce el Ministerio Público que el artículo 204 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dispuso que mientras se expide la ley ordinaria que regule la carrera judicial, continuarán vigentes en lo pertinente las disposiciones contenidas en el Decreto 052 de 1987 "[s]iempre que sus disposiciones no sean contrarias a la Constitución Política y a la presente ley". En ese orden de ideas, aduce la vista fiscal, las normas que continúan vigentes del decreto aludido, son exclusivamente las que regulen materias que no fueron tratadas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

Siendo ello así, luego de hacer un breve análisis de los artículos 128, 129, 160, 161, 162, 163 y 164 de la Ley 270 de 1996, encuentra que estas disposiciones derogaron tácitamente los artículos cuestionados en este proceso, razón por la cual lo pertinente es inhibirse para pronunciar fallo de fondo.

VI.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.  Competencia.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia.

2.  Problema jurídico-constitucional que se plantea

Según la ciudadana demandante, los artículos demandados del Decreto 052 de 1987, violan el derecho a la igualdad de los aspirantes a ocupar cargos en la Rama Judicial, el acceso efectivo a la carrera y el principio del non bis in idem. Para proceder al respectivo análisis de constitucionalidad de los cargos planteados, es necesario establecer previamente si las disposiciones parcialmente demandadas se encuentran vigentes, como quiera que ante la expedición de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, que reguló aspectos del proceso de selección e ingreso a la carrera judicial, las disposiciones cuestionadas pueden haber sido derogadas tácitamente por la ley aludida, caso en el cual se estaría ante una causal de inhibición de la Corte Constitucional por carencia actual de objeto sobre el cual decidir.

3.  La solución al problema que se plantea

3.1.  La carrera judicial ha sido inspirada en las necesidades propias de la administración de justicia, y concebida como un instrumento o mecanismo idóneo y apto que permita la eficiente y efectiva prestación del servicio público de administrar justicia. Han sido muchos las disposiciones legales expedidas por el legislador ordinario y extraordinario[1], tendientes a obtener un riguroso sistema de selección de quienes aspiran a administrar justicia, así como de los empleados que colaboran en la misma función, basada en los méritos personales que garantice la igualdad de oportunidades, con la clara finalidad de obtener el ingreso de los más aptos, con garantías de permanencia y superación en el servicio.

Entre la normatividad expedida, se encuentra como antecedente próximo antes de la expedición de la Constitución Política de 1991, el Decreto Ley 052 de 1987, expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades legales que le confirió el artículo 1°, ordinal 3° de la Ley 52 de 1984, mediante el cual se dictó el Estatuto de la Carrera Judicial, cuyo objeto primordial fue "[g]arantizar la eficiente administración de justicia y, con base en el sistema de méritos, asegurar la igualdad de oportunidades el ingreso y ascenso en el servicio de funcionarios y empleados con estabilidad e independencia"[2]. En este decreto, como ya se señaló por esta Corte[3], se determinó cuáles cargos pertenecían a la carrera, cuáles excepcionalmente eran de libre nombramiento y remoción, se establecieron los órganos encargados de administrar la carrera, y se reguló en esencia el proceso de selección e ingreso, las funciones y requisitos de los empleados, la calificación de servicios, los derechos y deberes de los funcionarios y empleados, las inhabilidades e incompatibilidades y el régimen disciplinario.

El proceso de selección e ingreso quedó consagrado en el Título III del citado estatuto, el cual según lo establece el artículo 21 comprende la convocatoria, el concurso y el período de prueba. Ahora bien, el Decreto Ley 052 de 1987 del que hacen parte las disposiciones cuestionadas, fue expedido en vigencia de la Constitución de 1886; no obstante, al ser expedida la Carta Política de 1991, que exigió al Congreso de la República la expedición de una Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se profirió por el legislador la Ley 270 de 1996, en cuyo artículo 204 se dispuso lo siguiente:

"[H]asta tanto se expida la ley ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuarán vigentes, en lo pertinente el Decreto-ley 052 de 1987 y Decreto 1660 de 1978, siempre que sus disposiciones no sean contrarias a la Constitución Política y a la presente ley".

3.2. En el caso que nos ocupa las disposiciones cuestionadas se refieren a aspectos tales como la discrecionalidad en la designación en caso de empate de aspirantes ajenos al servicio, período de prueba, realización de cursos de selección y requisitos para el desempeño de cargos en la Rama Judicial. Teniendo en cuenta que las disposiciones del Decreto-ley 052 de 1987 que continúan vigentes, son exclusivamente las que regulan materias que no fueron tratadas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y que no se opongan a lo prescrito en la misma, se impone examinar los artículos acusados, a fin de determinar si se encuentran vigentes o en su defecto tratan aspectos regulados por la Ley 270 de 1996.    

El artículo 156 de la Ley 270 de 1996, establece que la carrera judicial se funda en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de la gestión, en la garantía de igualdad de oportunidades para el acceso al servicio "para todos los ciudadanos aptos al efecto", teniendo como consideración primordial el mérito para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio. Por su parte, el artículo 164 ibídem determina que el concurso de méritos es el proceso "mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo".

Si bien el legislador extraordinario de 1987 otorgaba a la experiencia judicial un valor preponderante (arts. 30 y 41 Dto. 052/87), lo cierto es que el artículo 164 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se refiere a una evaluación entre otros aspectos, como se vio, del factor experiencia en términos generales, sin hacer referencia expresa a la experiencia en la Rama Judicial como componente que privilegie el acceso a los cargos de carrera. Solamente, la experiencia en la Rama Judicial es tratada en el artículo 161, parágrafo 1° pero para efectos del ascenso para los cargos de empleados de carrera, evento en el cual la experiencia en el cargo inmediatamente anterior se computará doblemente, computo que no tendrá efectos salariales.

Los artículos 127 y 128 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establecen los requisitos generales y adicionales para el desempeño de cargos de funcionarios en la Rama Judicial, y los artículos 160 y 161 contemplan los requisitos especiales para ocupar cargos en la carrera judicial y los requisitos adicionales para el desempeño de cargos de carrera en la Rama Judicial, normas éstas que exigen experiencia profesional por un período determinado, según el cargo al cual se aspire. Así las cosas, a juicio de la Corte, los artículos 30 y 41 fueron derogados tácitamente por las normas citadas del Estatuto en cuestión, y por ende no se encuentran vigentes, razón por la cual se hace innecesario un pronunciamiento de fondo, como quiera que no se encuentran produciendo ningún efecto jurídico.

El artículo 34 del Decreto-ley 052 de 1987 regula el período de prueba, no obstante, esa disposición fue derogada por la Ley 270 de 1996, pues en el artículo 132 se dispone como formas de provisión de cargos en la Rama Judicial, la propiedad, la provisionalidad y el encargo, quedando pues desaparecido el período de prueba como requisito para el ingreso definitivo a la carrera judicial.

Ahora bien, el artículo 38 cuestionado se refiere a la realización de cursos de selección para promover el ingreso y el ascenso en la carrera. Sin embargo, esa norma también fue derogada por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, pues según lo dispone el artículo 162 de ese Estatuto, el sistema de ingreso a los cargos de carrera comprende varias etapas, a saber: para funcionarios, el concurso de méritos, conformación del Registro de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación. Para empleados, concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión de listas de elegibles y nombramiento.

Resultan de tanta importancia y trascendencia los procesos de selección, que el legislador dispuso en el artículo 163 de la Ley 270 de 1996 que éstos serán permanentes, públicos y abiertos, con el fin de garantizar "[u]na constante e igual oportunidad a todos los interesados y avalando también la imparcialidad que la misma Carta Política condiciona para escoger al mejor candidato"[4].

3.3.  De conformidad con lo expuesto, considera la Corte Constitucional que los artículos demandados del Decreto-ley 052 de 1987, fueron derogados tácitamente por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por los artículos citados en esta providencia, y no se encuentran en la actualidad produciendo ningún efecto jurídico, razón por la cual resulta improcedente realizar sobre ellos un juicio de inconstitucionalidad, imponiéndose entonces un fallo inhibitorio por carencia actual de objeto.

VII.  DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarare INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 30 parcial, 34 parcial, 38 y 41 parcial, del Decreto 052 de 1987, por carencia actual de objeto sobre el cual decidir.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

[1] La Carrera Judicial en nuestra legislación, ha sido desarrollada por los siguientes Decretos Leyes: 1698/64, expedido en uso de las facultades conferidas por la Ley 27 de 1963; 250/70, dictado en ejercicio de las facultades del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, su Reglamentario el 1660/78; los decretos expedidos por las facultades de la Ley 52 de 1984 como son los Decretos 1190, 2464, 1768, 24 00 de 1986, y el 052 de 1987.

[2] Decreto 052/87 art. 1

[3] Cfr. Sent. C-658/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell

[4] C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

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