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DECRETO 1212 DE 1990

(junio 8)

Diario Oficial No. 39.406, de 8 de junio de 1990

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994,  con excepción de los Títulos IV, VI, IX y X>

Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policia Nacional.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989,

DECRETA:

TITULO I.

DISPOSICIONES PRELIMINARES.

ARTÍCULO 1o. DEFINICION. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 2o. AMBITO DEL ESTATUTO. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 3o. DETERMINACION DE LA PLANTA. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

TITULO II.

JERARQUIA Y CLASIFICACION.

ARTÍCULO 4o. JERARQUIA. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 5o. DENOMINACION DE ALUMNOS. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 6o. CLASIFICACION. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 7o. OFICIALES Y SUBOFICIALES DE VIGILANCIA. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 8o. OFICIALES DE LOS SERVICIOS. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 9o. SUBOFICIALES DE LOS SERVICIOS. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 10. ESCALAFON. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 11. DIVISION DEL ESCALAFON. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 12. ESCALAFON REGULAR. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 13. ESCALAFON COMPLEMENTARIO. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 14. LIMITE DE PERMANENCIA EN EL ESCALAFON COMPLEMENTARIO. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 15. CAMBIO DE ESCALAFON. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

TITULO III.

DE LA ADMINISTRACION DE PERSONAL.

CAPITULO I.

INGRESO Y FORMACION.

ARTÍCULO 16. INGRESO Y ASCENSO. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 17. EXCEPCION ESTADO CIVIL. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 18. CURSO DE FORMACION PARA OFICIALES Y SUBOFICIALES DE VIGILANCIA. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 19. CAPACITACION EXTRANJEROS. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 20. CURSO DE FORMACION PARA OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LOS SERVICIOS. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 21. ASPIRANTES A OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LOS SERVICIOS. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 22. ESCALAFONAMIENTO DE TECNICOS EN LA CLASIFICACION DE LOS SERVICIOS. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 23. NOMBRAMIENTO E INGRESO AL ESCALAFON. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 24. PERIODO DE PRUEBA. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 25. CAMBIO VOLUNTARIO DE CLASIFICACION. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 26. CAMBIOS POR INCAPACIDAD FISICA. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 27. SELECCION DE SUBOFICIALES. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

CAPITULO II.

DE LOS ASCENSOS.

ARTÍCULO 28. CONDICIONES DE LOS ASCENSOS. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 29. FECHA DE LOS ASCENSOS. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 30. TIEMPO MINIMO DE SERVICIO EN CADA GRADO. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 31. CURSO DE CAPACITACION PARA ASCENSO A TENIENTE, CAPITAN Y MAYOR. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 32. ASCENSO A TENIENTE CORONEL DE LOS OFICIALES DE VIGILANCIA. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 33. EVALUACION DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 34. CURSO DE INFORMACION POLICIAL. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 35. ACADEMIA SUPERIOR DE POLICIA PARA OFICIALES EXTRANJEROS. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 36. ASCENSO A CORONEL.<Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 37. ASCENSO A BRIGADIER GENERAL. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 38. ASCENSO DE GENERALES. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA ASCENSO DE SUBOFICIALES. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 40. ASCENSO DE SUBOFICIALES. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 41. VALIDEZ DEL CURSO. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

CAPITULO III.

SISTEMAS DE CALIFICACION.

ARTÍCULO 42. SISTEMA DE CALIFICACION EN LOS CURSOS. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 43. EXAMENES DE HABILITACION. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 44. ANTIGUEDAD. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 45. PRELACION EN ASCENSOS POR CLASIFICACION. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 46. COMITE DE EVALUACION DE OFICIALES SUPERIORES. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 47. COMITE DE EVALUACION DE OFICIALES SUBALTERNOS. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 48. COMITE DE EVALUACION DE SUBOFICIALES. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 49. COMPROBACION DE GRADOS. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

CAPITULO IV.

DESTINACION, TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS.  

ARTÍCULO 50. DESTINACION. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 51. TRASLADO. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 52. COMISION. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 53. LICENCIA. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 54. CLASIFICACION DE LAS COMISIONES. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 55. FORMA DE DISPONER DESTINACIONES, TRASLADOS Y COMISIONES. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 56. PRORROGA DE COMISION. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 57. COMISIONES DE ESTUDIOS. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 58. OBLIGATORIEDAD DE LA PRESTACION DE SERVICIOS. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 59. POLIZA DE GARANTIA. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 60. AUTORIZACION LICENCIA. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 61. LICENCIA ESPECIAL. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 62. TRASPASO DE FUNCIONES Y ATRIBUCIONES JURISDICCIONALES. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 63. AGREGADOS Y ADJUNTOS DE LA POLICIA. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 64. SECRETARIA DE LAS AGREGADURIAS. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

TITULO IV.

DE LAS ASIGNACIONES, PRIMAS, SUBSIDIOS, PASAJES Y VIATICOS, DESCUENTOS Y DOTACIONES.

CAPITULO I.

ASIGNACIONES, PRIMAS Y SUBSIDIOS.

ARTÍCULO 65. ASIGNACIONES MENSUALES. Las asignaciones mensuales de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, serán determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia.

PARAGRAFO. Salvo los casos previstos en el artículo 66 de este Estatuto o en otras normas legales específicas, ningún Oficial o Suboficial de la Policía Nacional podrá recibir, por razón del desempeño de sus funciones, sueldos, primas, bonificaciones o cualquiera otra clase de remuneraciones de entidades oficiales del orden nacional, departamental o municipal.

ARTÍCULO 66. REMUNERACIONES ESPECIALES. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias oficiales cuyos cargos tengan asignaciones especiales, devengarán la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a la del grado.

Las primas y subsidios que les correspondan como Oficiales y Suboficiales, excepción de la prima para Oficiales de los Servicios de que trata el artículo 73 de este Decreto, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico del grado y serán de cargo de la Policía Nacional.

PARAGRAFO 1o. Ningún Oficial o Suboficial podrá devengar una remuneración total superior a la fijada para los Ministros del Despacho y los Jefes del Departamento Administrativo, por concepto de sueldo básico y gastos de representación. Cuando la remuneración total del Oficial o Suboficial supere el límite fijado anteriormente, el excedente deberá ser deducido de las primas que le correspondan como miembro de la Policía.

PARAGRAFO 2o. A los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio Público, se les liquidarán y pagarán sus haberes en la siguiente forma:

a. Las primas que le corresponden como miembro de la Policía Nacional a excepción de la prima para Oficiales de los Servicios.

b. El sueldo del respectivo cargo en cuantía que sumada con las primas anteriores iguale las asignaciones establecidas en las disposiciones vigentes sobre la materia, de tal manera que las primas, bonificaciones y sueldos no sobrepasen las asignaciones correspondientes al cargo que desempeñan.

PARAGRAFO 3o. Las entidades pagadoras de la Policía Nacional que cubran las primas y subsidios descontarán las sumas correspondientes a los porcentajes a que haya lugar con destino a la Caja de Vivienda Militar y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, liquidadas sobre el sueldo básico mensual que corresponda al grado del Oficial o Suboficial.

ARTÍCULO 67. HABERES MENSUALES FUERA DEL PAIS. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que sean destinados en comisión al exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 68. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.

ARTÍCULO 69. PRIMA DE SERVICIO ANUAL. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho al pago de una prima equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagará dentro de los quince (15) primeros días del mes de julio de cada año.

PARAGRAFO LO. A quienes se encuentren en comisión del servicio en el exterior la prima de que trata este artículo se les pagará en pesos colombianos, liquidada sobre los haberes que devengarían si estuviesen prestando sus servicios en la ciudad de Bogotá.

PARAGRAFO 2o. Cuando el personal a que se refiere el presente artículo no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima a razón de una duodécima parte (1/12) por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los haberes devengados en el último mes.

ARTÍCULO 70. PRIMA DE NAVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a recibir anualmente del Tesoro Público una prima de navidad, equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año, de acuerdo con su grado o cargo.

PARAGRAFO 1o. Cuando los Oficiales y Suboficiales no hubieren servido el año completo, tendrán derecho al reconocimiento de la prima de navidad a razón de una duodécima (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los últimos haberes devengados.

PARAGRAFO 2o. Cuando el Oficial o Suboficial se encuentre en comisión mayor de noventa (90) días en el exterior, la prima de navidad será pagada de acuerdo con las normas legales vigentes.

ARTÍCULO 71. PRIMA DE ANTIGUEDAD. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan quince (15) y diez (10) años de servicio, respectivamente, tendrán derecho a una prima mensual que se liquidará sobre el sueldo básico, así:

a. Oficiales:

A los quince (15) años, el (10%) y por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más.

b. Suboficiales:

A los diez (10) años, el diez por ciento (19%0 y por cada año que exceda de los diez (10), el uno por ciento (1%) más.

ARTÍCULO 72. PRIMA DE ORDEN PUBLICO. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual de orden público equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. El Ministerio de Defensa Nacional determinará las zonas y condiciones en que debe pagarse esta prima.

ARTÍCULO 73. PRIMA PARA OFICIALES DE LOS SERVICIOS. A partir de la vigencia del presente Decreto los Oficiales de los Servicios de la Policía Nacional, cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente a su grado.

PARAGRAFO. Se excluye de esta prima a los Oficiales que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar o en su Ministerio Público o devenguen remuneraciones especiales.

ARTÍCULO 74. PRIMA DE ESPECIALISTA. Los Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, que adquieran especialidad técnica mediante un curso cuya duración mínima sea de mil seiscientas (1.600) horas de clase o cuarenta y ocho (48) semanas de instrucción, tendrán derecho a una prima de especialista equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente, siempre y cuando se desempeñen en la respectiva especialidad.

Los Suboficiales en el grado de Sargento Mayor, por el sólo hecho de obtener este grado, tendrán derecho a la prima de especialista.

PARAGRAFO. A los Suboficiales de la Policía Nacional con anterioridad a la vigencia del presente Estatuto se les haya reconocido esta prima, se les continuará pagando en las formas en que les fue decretada siempre y cuando se desempeñen en la especialidad.

ARTÍCULO 75. PRIMA DE VUELO. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que desempeñen funciones como tripulantes de aeronaves de la Institución o de otras entidades para el servicio de la Policía Nacional, siempre que comprueben haber volado durante un tiempo mínimo de cuatro (4) horas mensuales, recibirán una prima de vuelo equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, porcentaje que se aumentará en un uno por ciento(1%) por cada cien (100) horas de vuelo hasta completar tres mil (3.000) horas. De tres mil (3.000) horas en adelante sólo se computará el medio por ciento (1/2%) por cada cien horas (100) adicionales, sin que el total de la prima de vuelo exceda del sueldo básico del Oficial o Suboficial.

ARTÍCULO 76. PRIMA DE GASTOS DE REPRESENTACION. Los Oficiales Generales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a una prima mensual de gastos de representación equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico.

PARAGRAFO. También tienen derecho a esta prima los Oficiales que sin ser Generales, desempeñen el cargo de Comandante de Departamento de Policía y Director de Escuela de Formación. El personal a que se refiere este Parágrafo no tendrá derecho al cómputo de los gastos de representación en la asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales.

ARTÍCULO 77. PRIMA DE RIESGO. El Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que preste sus servicios en los grupos de operaciones especiales y antiexplosivos, tendrá derecho a una prima de riesgo, equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual.

ARTÍCULO 78. PRIMA DE ACADEMIA SUPERIOR DE POLICIA. Los Oficiales de la Policía Nacional, con título de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico.

ARTÍCULO 79. PRIMA DE ALOJAMIENTO EN EL EXTERIOR. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, casados o viudos con hijos, que desempeñen comisiones permanentes en el exterior, tendrán derecho mientras cumplan la comisión, siempre y cuando lleven a su familia a residir a la nueva sede, a gozar de una prima mensual de alojamiento hasta del siete por ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidada en dólares a razón de un dólar por cada peso.

Los Oficiales y Suboficiales solteros y los casados o viudos que no lleven a su familia a la respectiva sede cuando desempeñen comisiones permanentes en el exterior, tendrán derecho a una prima de alojamiento hasta del cinco por ciento (5%) del sueldo básico correspondiente a su grado, que se pagará en dólares a razón de un dólar por cada peso.

PARAGRAFO. El Ministro de Defensa Nacional determinará el porcentaje de esta prima.

ARTÍCULO 80. PRIMA DE INSTALACION. Los oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que sean trasladados o destinados en comisión permanente dentro del país y tengan por ello que cambiar de lugar de residencia, tendrán derecho, si fueren casados o viudos con hijos a su cargo, a una prima de instalación equivalente a un (1) mes de los haberes correspondientes a su grado.

Esta prima se reconocerá cuando el Oficial o Suboficial lleva a su familia al sitio al que haya sido trasladado. En casos especiales cuando las exigencias del servicio impidan el traslado de la familia a la nueva sede, se reconocerá dicha prima aun cuando el Oficial o Suboficial no efectúa el traslado de aquélla. Cuando el traslado o comisión permanente sean al exterior o del exterior al país, esta prima se pagará anticipadamente en dólares en cuantía que fijen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

PARAGRAFO 1o. Los Oficiales y Suboficiales solteros tendrán derecho a una prima de instalación equivalente a un (1) sueldo básico correspondiente a su grado; si el traslado o comisión permanente fuere al exterior o del exterior al país, la prima se pagará de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

PARAGRAFO 2o. Cuando la prima que se deba pagar en dólares por traslado del exterior al país no sea situada oportunamente, el Oficial o Suboficial tendrá derecho al pago de ella en pesos colombianos, al tipo de cambio oficial vigente para la fecha de su llegada al país.

ARTÍCULO 81. PRIMA DE VACACIONES. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, con la excepción consagrada en el artículo 8o. del Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales, por cada año de servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 1o. de febrero de 1975 y solamente por un período dentro de cada año fiscal.

PARAGRAFO 1o. Cuando el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional se encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá la prima referida en pesos colombianos liquidada en las condiciones establecidas en el presente artículo.

PARAGRAFO 2o. De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días del sueldo básico, el que ingresará a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional con destino al plan de colonias vacacionales.

PARAGRAFO 3o. La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que los interesados vayan a disfrutar sus vacaciones anuales.

ARTÍCULO 82. SUBSIDIO FAMILIAR. <Ver Jurisprudencia Vigencia> A partir de la vigencia del presente Decreto los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así:

a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo.

b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. Del presente artículo.

c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).

PARAGRAFO 1o. El límite establecido en el literal c. de este artículo no afectará a los Oficiales y Suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.

PARAGRAFO 2o. La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar, deberá hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación.

ARTÍCULO 83. DISMINUCION DEL SUBSIDIO FAMILIAR. Disminuye por razón de los hijos, así:

a. Por muerte

b. Por matrimonio

c. Por independencia económica

d. Por haber llegado a la edad de veintiún (21) años.

PARAGRAFO. Se exceptúan de lo contemplado en el literal d. los hijos estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los hijos inválidos absolutos, cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial.

ARTÍCULO 84. EXTINCION DEL SUBSIDIO FAMILIAR. El subsidio familiar se extingue por razón del cónyuge en los siguientes casos:

a. Por muerte del cónyuge

b. Por cesación de la vida conyugal en los siguientes casos:

- Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del

matrimonio.

- Por sentencia judicial de divorcio, válida en Colombia.

-Por separación judicial de cuerpos.

PARAGRAFO. Se ordenará la extinción cuando se presente alguno de los casos anteriores, siempre que no hubiere hijos a cargo, por los que exista el derecho a percibir el subsidio familiar.

ARTÍCULO 85. DESCUENTOS SUBSIDIO FAMILIAR. La extinción del subsidio familiar tendrá efecto desde que se presente el hecho, en caso de muerte o desde la fecha de ejecutoria de la sentencia o fallo respectivo en los demás eventos; la disminución regirá a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que la determina. En uno y otro caso, los interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes; si no lo hicieren, la Dirección General de la Policía Nacional ordenará el descuento de una suma igual al doble de lo que hubieren recibido en exceso.

ARTÍCULO 86. PROHIBICION PAGO DOBLE SUBSIDIO FAMILIAR. En ningún caso habrá lugar al reconocimiento de doble subsidio familiar. Cuando el cónyuge del Oficial o Suboficial preste sus servicios en el Ministerio de Defensa o en la Policía Nacional, el subsidio familiar se reconocerá al cónyuge que perciba mayor asignación básica; si ésta fuere igual, recibirá el subsidio quien acredite mayor tiempo de servicio.

PARAGRAFO. El Oficial o Suboficial de la Policía Nacional cuyo cónyuge preste servicio en otra entidad oficial, para obtener derecho al subsidio familiar, deberá acreditar que su cónyuge ha renunciado a dicha prestación en la entidad en donde trabaja, mediante certificación expedida por esta última.

ARTÍCULO 87. PARTIDA DE ALIMENTACION. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que presten sus servicios en áreas donde se desarrollen operaciones especiales para restablecer el orden público o en aquellas otras específicamente determinadas por el Ministro de Defensa, tendrán derecho a recibir una partida diaria de alimentación igual a la establecida para los miembros de las Fuerzas Militares.

ARTÍCULO 88. SUBSIDIO DE ALIMENTACION. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a un subsidio mensual de alimentación, en cuantía que en todo tiempo determinen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

PARAGRAFO. El subsidio de alimentación de que trata el presente artículo es incompatible con la partida de alimentación consagrada en el artículo 87 de este Estatuto.

ARTÍCULO 89. PROCEDIMIENTOS. Los reconocimientos, aumentos, disminuciones, extinciones y suspensiones de los subsidios y primas relacionados en el presente Capítulo y de la prima de antigüedad jurisdiccional, se ordenará mediante disposición de la Dirección General de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 90. ANTICIPO DE HABERES POR COMISION AL EXTERIOR. Los Oficiales y Suboficiales que sean destinados en comisión al exterior por más de treinta (30) días, tendrán derecho al anticipo de un (1) mes de sus haberes mensuales. Cuando la comisión sea por un lapso menos de treinta (30) días el anticipo de haberes se hará por el tiempo de la comisión más los viáticos, si fuere el caso.

CAPITULO II.

PASAJES Y VIATICOS.

ARTÍCULO 91. PASAJES POR DSTINACION Y TRASLADO. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, que sean trasladados o destinados dentro de las guarniciones del país o destinados en comisión permanente o transitoria al exterior, tendrán derecho al reconocimiento de los respectivos pasajes para ellos. En las comisiones permanentes tendrán derecho, si fueren casados o viudos, a pasajes para sus cónyuges e hijos menores de veintiún (21) años que les dependan económicamente, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.

PARAGRAFO. Cuando el Oficial o Suboficial por razones del servicio o circunstancia del traslado, no puede llevar la familia a la nueva guarnición o repartición y tenga que situarla en otro lugar dentro del país, tendrá derecho a los pasajes correspondientes para el cónyuge e hijos menores de veintiún (21) años que le dependan económicamente, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.

ARTÍCULO 92. PASAJES Y VIATICOS. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que cumplan comisiones individuales fuera de su sede y dentro del país, tendrán derecho a los pasajes correspondientes. Así mismo, cuando la comisión sea hasta por noventa (90) días, al pago de viáticos, de conformidad con las normas vigentes.

PARAGRAFO 1o. Cuando se trate de comisiones especiales para aceptar invitaciones o para asistir a determinados actos de interés profesional, general o deportivo, dentro o fuera del país, en las que entidad distinta a la Policía Nacional sufrague en todo o en parte los gastos necesarios, quien disponga la comisión fijará libremente una partida de viáticos igual o menor a la estipulada en este artículo y podrá determinar si hay o no derecho a ellos y a su equivalencia en dólares si fuere el caso. Así mismo, está facultado para ordenar los gastos de representación que considere convenientes para estas comisiones.

PARAGRAFO 2o. Las comisiones de estudio no darán derecho al pago de viáticos. Los Oficiales y Suboficiales asignados en comisión a la administración pública o a otras entidades del país, no tendrán derecho a pasajes y viáticos cubiertos por el presupuesto de la Policía Nacional.

PARAGRAFO 3o. Cuando la comisión deba cumplirse en el exterior, los viáticos se pagarán de conformidad con las disposiciones

legales vigentes. El Gobierno podrá decretar, además, ciertos gastos de representación cuando así lo considere necesario.

ARTÍCULO 93. PASAJES PARA FAMILIARES DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES. Cuando se trate de comisiones individuales inferiores a noventa (90) días, será potestativo del Ministro de Defensa o del Director General de la Policía, según el caso, autorizar pasajes para el cónyuge hijos menores de veintiún (21) años que dependan económicamente del Oficial o Suboficial, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.

ARTÍCULO 94. VIATICOS EN COMISIONES COLECTIVAS TRANSITORIAS DENTRO DEL PAIS. En las comisiones colectivas transitorias dentro del país, la Dirección General de la Policía Nacional fijará una partida especial para gastos de viaje, viáticos y gastos de representación que sean del caso.

PARAGRAFO. En ningún caso las comisiones colectivas transitorias darán derecho a pasajes para los familiares ni prima de instalación o alojamiento.

ARTÍCULO 95. PASAJES Y VIATICOS POR COMISION FUERA DEL PAIS. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que cumplan comisiones individuales o colectivas de cualquier género fuera del país tendrán derecho a los pasajes correspondientes. Así mismo, cuando la comisión sea inferior a noventa (90) días al pago de viáticos en la cuantía que determinen las normas vigentes. Quedan a salvo los derechos específicamente consagrados en el artículo 67 de este Decreto.

ARTÍCULO 96. ALUMNOS EXTRANJEROS. Los alumnos que sean destinados por otros Gobiernos en comisión de estudios a las Escuelas de Formación y Capacitación de Oficiales y Suboficiales, tendrán derecho a pasajes y viáticos dentro del país, en igualdad de condiciones a los alumnos colombianos.

CAPITULO III.

DESCUENTOS.

ARTÍCULO 97. AFILIACION CAJA DE SUELDOS DE RETIRO. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, contribuirán para el sostenimiento de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con un treinta por ciento (30%) del primer sueldo básico como cuota de afiliación y con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) del respectivo sueldo básico.

PARAGRAFO. Los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión, contribuirán a la misma Caja con una cuota mensual equivalente al cinco por ciento (5%) de la asignación de retiro o de la pensión respectivamente, de la cual el uno por ciento (1%) será con destino al pago de servicios médico-asistenciales de que trata el artículo 157 del presente Decreto.

ARTÍCULO 98. CONTRIBUCION CON AUMENTOS A LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo y los que se encuentren en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión pagadera por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, contribuirán con destino a ésta con el monto del aumento de sus haberes, asignaciones o pensiones equivalentes a los diez (10) días siguientes a la fecha en que se cause dicho aumento.

ARTÍCULO 99. DESTINO DE LOS APORTES. Los aportes de que tratan los artículos 97 y 98 de este Decreto, con excepción del uno por ciento (1%) para el pago de servicios médico-asistenciales, se destinarán para capitalización y obligaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de acuerdo con las determinaciones que tome su Junta Directiva.

ARTÍCULO 100. CONTRIBUCION AL FONDO ESPECIAL DE SANIDAD. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, en goce de pensión pagadera por el Tesoro Público, contribuirán con el cinco por ciento (5%) del valor de la pensión, con destino al Fondo Especial de Sanidad.

CAPITULO IV.

DOTACIONES.

ARTÍCULO 101. DOTACION ANUAL DE VESTUARIO Y EQUIPO. El Oficial y Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo tendrá derecho a recibir dotación anual de vestuario y equipo.

ARTÍCULO 102. DOTACION INICIAL Y ADICIONAL DE VESTUARIO Y EQUIPO. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que ingresen al respectivo escalafón tendrán derecho a recibir por una sola vez como dotación inicial no imputable a la dotación anual los elementos de vestuario y equipo determinados en el reglamento de uniformes, insignias y distintivos para el personal de la Policía Nacional.

El mismo derecho tendrán los Oficiales y Suboficiales que se reintegren o sean llamados al servicio activo cuando hubieren permanecido por más de un (1) año en situación de retiro.

Los Oficiales al ser ascendidos al grado de Mayor o Brigadier General y los Suboficiales al ser ascendidos al grado de Sargento Viceprimero, tendrán derecho a recibir, por una sola vez, con cargo al presupuesto de la Institución y como dotación adicional no imputable a su dotación anual, uniformes, insignias y distintivos correspondientes al grado.

ARTÍCULO 103. DOTACION ESPECIAL. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, destinados a prestar servicios en cargos diplomáticos o comisiones en el exterior y en la Casa Militar de la Presidencia de la República, tendrán derecho a una dotación especial de uniformes, insignias y distintivos correspondientes al grado, ordenada por la Dirección General.

ARTÍCULO 104. EQUIPO DE INTENDENCIA. La Policía Nacional suministrará a los Oficiales y Suboficiales los equipos y uniformes de deportes, prendas de servicio para unidades especiales y patrullaje rural, uniformes para vuelo, trabajo en talleres y laboratorios, necesarios para el cumplimiento de su misión.

ARTÍCULO 105. REGLAMENTACION DE LAS DOTACIONES. Las dotaciones a que se refieren los artículos anteriores, serán objeto de reglamentación por parte de la Dirección General con aprobación del Ministro de Defensa Nacional.

TITULO V.

DE LA SUSPENSION, RETIRO, SEPARACION Y REINCORPORACION.

CAPITULO I.

DE LA SUSPENSION.

ARTÍCULO 106. SUSPENSION. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 107. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSION. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 108. ASCENSO PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNIONES. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 109. UTILIZACION DEL PERSONAL SUSPENDIDO. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 110. SUSPENSION DISCIPLINARIA PROVISIONAL. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

CAPITULO II.

DEL RETIRO.

ARTÍCULO 111. RETIRO. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 112. CAUSALES DE RETIRO. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 113. SOLICITUD DE RETIRO. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 114. RETIRO DE GENERALES. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 115. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS O POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 116. RETIRO POR SOBREPASAR LA EDAD CORRESPONDIENTE AL GRADO. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 117. RETIRO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 118. EXCEPCIONES AL RETIRO POR EDAD Y DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 119. RETIRO POR INCAPACIDAD PROFESIONAL. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 120. RETIRO POR INASISTENCIA AL SERVICIO POR MAS DE CINCO (5) DIAS SIN CAUSA JUSTIFICADA. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 121. RETIRO ABSOLUTO. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 122. RETIRO POR CONDUCTA DEFICIENTE. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

CAPITULO III.

DE LA SEPARACION.

ARTÍCULO 123. SEPARACION ABSOLUTA. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 124. SEPARACION TEMPORAL. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 125. AUTORIDAD QUE DISPONE LA SEPARACION. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 126. DEDUCCION DE TIEMPO POR CONDENA. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

CAPITULO IV.

DE LA REINCORPORACION.

ARTÍCULO 127. LLAMAMIENTO AL SERVICIO ACTIVO. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 128. REAJUSTE DE SUELDO POR LLAMAMIENTO AL SERVICIO ACTIVO. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 129. LLAMAMIENTO ESPECIAL AL SERVICIO. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 130. ANTIGUEDAD EN EL LLAMAMIENTO AL SERVICIO ACTIVO. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

TITULO VI.

DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I.

DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD.

ARTÍCULO 131. HABERES EN CASO DE ENFERMEDAD. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que enfermen temporalmente en servicio activo disfrutarán durante su enfermedad de todos los haberes correspondientes a su grado.

ARTÍCULO 132. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES. Los Oficiales y Suboficiales en servicio activo tienen derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales para ellos, sus cónyuges e hijos hasta la edad de veintiún (21) años cuando dependan económicamente de aquéllos, en hospitales y clínicas policiales o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas.

PARAGRAFO 1o. Igualmente tendrán derecho a los servicios asistenciales señalados en el presente artículo los hijos que sean inválidos absolutos, cualquiera que sea su edad, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los padres de los Oficiales y Suboficiales que a la vigencia del Decreto 96 de 1989 se encontraban en servicio activo, siempre y cuando que unos y otros dependan económicamente del Oficial o Suboficial.

PARAGRAFO 2o. Cuando estos servicios se deban prestar en el exterior, se requerirá autorización previa de la Sanidad de la Policía Nacional, excepto en los casos de extrema urgencia, los cuales deben ser plenamente comprobados.

PARAGRAFO 3o. El Gobierno establecerá tarifas para la prestación de los servicios asistenciales a beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo.

ARTÍCULO 133. LICENCIA POR MATERNIDAD Y ABORTO. Las Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, en estado de embarazo, tienen derecho en la época del alumbramiento, a una licencia de ocho (8) semanas remuneradas con la totalidad de los haberes correspondientes a su grado. Cuando en el curso del embarazo sufran aborto, la licencia remunerada será sólo de dos (2) a cuatro (4) semanas, según concepto médico de la Sanidad de la Policía Nacional.

La licencia remunerada por maternidad o por aborto debe concederse desde la fecha indicada por la Sanidad de la Policía Nacional, la cual debe en todos los casos expedir el certificado correspondiente.

Las licencias por maternidad y aborto no interrumpen el tiempo de servicio.

ARTÍCULO 134. DESCANSO REMUNERADO POR LACTANCIA. Las Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, tienen derecho a un lapso de una (1) hora diaria para amamantar a su hijo durante los primeros seis (6) meses de edad, tiempo que puede ser ampliado previo concepto del médico respectivo. Este período no se descontará de la asignación mensual.

ARTÍCULO 135. VACACIONES. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, tienen derecho a treinta (30) días de vacaciones, incluyendo los días feriados, por cada año cumplido de servicio continuo.

PARAGRAFO. Cuando el Oficial o Suboficial se retire o sea retirado del servicio activo sin haber hecho uso de las vacaciones, tendrá derecho al reconocimiento y pago de ellas por cada año de servicio cumplido y proporcionalmente por fracción de año siempre que ésta exceda de seis (6) meses, liquidadas con base en los últimos haberes devengados, y a las correspondientes primas vacacionales, liquidadas conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de este Estatuto.

ARTÍCULO 136. ANTICIPO DE CESANTIA. A los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional se les podrá conceder anticipos de cesantía hasta por la totalidad del tiempo de servicio que acrediten en la fecha de la respectiva solicitud, previa comprobación de que su valor será invertido en la adquisición de lote de terreno o vivienda, o en la construcción, reparación o liberación de ésta.

PARAGRAFO. Cuando el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional acredite tener vivienda, podrá otorgársele el anticipo de cesantía para la dotación de la misma, o para atender calamidad doméstica o extrema necesidad, de conformidad con reglamentación que expida el Ministerio de Defensa.

ARTÍCULO 137. PAGO DE INDEMNIZACION POR DISMINUCION DE LA CAPACIADAD SICOFISICA. Al Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que presente disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad de la Policía Nacional y que sea mantenido en el servicio activo en virtud de lo previsto en el artículo 118 de este Decreto, le será reconocida y pagada la indemnización que le corresponda con base en los haberes del grado que tenga cuando se le califique la lesión, de acuerdo con el índice del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En consecuencia el Oficial o Suboficial no tendrá derecho a una nueva indemnización por el mismo concepto.

ARTÍCULO 138. PRESTACIONES SOCIALES EN SITUACIONES ESPECIALES. Las prestaciones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que se encuentren en cualquiera de las situaciones especiales a que se refieren los artículos 66 y 67 de este Decreto, serán las correspondientes al grado respectivo y se liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes que devengarían si se encontraran en la ciudad de Bogotá.

ARTÍCULO 139. PRESTACIONES DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DEL ESCALAFON COMPLEMENTARIO. Los Oficiales y Suboficiales inscritos en el Escalafón Complementario, conservarán todas las prerrogativas jerárquicas y las obligaciones correspondientes a su grado y antigüedad.

Las prestaciones sociales a que haya lugar se liquidarán con base en las asignaciones que devenguen en el momento en que aquéllas se causen teniendo en cuenta lo preceptuado para los Oficiales y Suboficiales del Escalafón Regular, y lo dispuesto en el artículo 14 de este Decreto.

CAPITULO II.

DE LAS PRESTACIONES POR RETIRO.

ARTÍCULO 140. BASES DE LIQUIDACION. <Ver Notas de Vigencia> A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas, así:

1. Sueldo básico.

2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.

3. Prima de antigüedad.

4. Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este Estatuto.

5. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.

7. Gastos de representación para Oficiales Generales.

8. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

9. La bonificación de los Agentes del Cuerpo Especial, cuando sean ascendidos al grado de Cabo Segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como Agentes, sin contar los tiempos dobles.

- Bonificación por compensación <Partida adicionada por el artículo 1 de la Ley 420 de 1998. Ver Notas de Vigencia>

PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.

ARTÍCULO 141. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. <Ver Notas del Editor> A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:

a. Para Oficiales y Suboficiales con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico.

b. Para Oficiales y Suboficiales con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%) del sueldo básico.

c. Para Oficiales y Suboficiales con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.

d. Para Oficiales y Suboficiales con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%) del sueldo básico.

e. Para Oficiales y Suboficiales con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico.

ARTÍCULO 142. RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 24 de agosto de 1984 se les computará la prima de actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa:

a. En la vigencia fiscal de l990 hasta el 18.5%.

b. En la vigencia fiscal de 1991 hasta el 22.5%.

c. En la vigencia fiscal de 1992 hasta el 33%.

PARAGRAFO. Queda entendido que no habrá lugar a los reajustes establecidos en este artículo entre el 24 de agosto de 1984 y las iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma. Tampoco habrá reajuste de las prestaciones unitarias.

ARTÍCULO 143. CESANTIA E INDEMNIZACIONES. El Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que durante la vigencia de este Decreto se retire o sea retirado del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al citado artículo.

ARTÍCULO 144. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto.

PARAGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.

ARTÍCULO 145. TRES (3) MESES DE ALTA. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión, continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 175 de este Decreto continuarán recibiendo la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondientes a su grado. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales.

ARTÍCULO 146. RETIRO EN ESTADO DE EMBARAZO. Las Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retiradas del servicio activo durante el embarazo o los tres (3) meses siguientes al parto o al aborto, tendrán derecho a que se les pague una indemnización equivalente a sus haberes de sesenta (60) días, fuera de las demás prestaciones a que hubiere lugar de conformidad con este Estatuto y además al pago de la licencia remunerada, si el retiro impide el goce de dicha licencia.

ARTÍCULO 147. PRESTACIONES POR RETIRO O MUERTE EN SITUACIONES ESPECIALES. Las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, que se retiren o sean retirados durante el desempeño de comisiones en el exterior o mientras se encuentren disfrutando de las remuneraciones especiales a que se refiere el artículo 66 de este decreto, serán las correspondientes al grado respectivo y se liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes que percibirían si se encontraren prestando sus servicios en la ciudad de Bogotá.

En caso de muerte del Oficial o Suboficial que se encuentre en las situaciones especiales a que se refiere este artículo, se procederá en igual forma para el reconocimiento de las prestaciones a favor de sus beneficiarios.

ARTÍCULO 148. EXAMENES POR RETIRO. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados o separados del servicio activo tienen la obligación de presentarse a la Sanidad de la Policía, para los exámenes correspondientes dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de la disposición que produjo la novedad; si no lo hicieren, el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones a que pudieren tener derecho.

Si al practicarse el examen de aptitud sicofísica con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial, resultare con una lesión o afección susceptible de tratamiento, se le darán las prestaciones que a continuación se determinan, previo dictamen motivado de la Sanidad de la Policía, con base en la respectiva ficha médica, pero de hecho el Oficial o Suboficial queda retirado del servicio activo con la fecha señalada en la disposición que cause la novedad:

a. Al Oficial o Suboficial con derecho a asignación de retiro o pensión se le darán las prestaciones asistenciales durante todo el tiempo de la incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad de la Policía determine que no se requiere prolongar el tratamiento, caso en el cual se procederá a clasificar la incapacidad para fines de la correspondiente indemnización, cuando a ella hubiere lugar.

b. Al Oficial o Suboficial sin derecho a asignación de retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales en los mismos términos y condiciones señaladas en el literal anterior. Además, cuando por razón de la lesión o enfermedad o por imposición del tratamiento a que ha de someterse el paciente, éste quede imposibilitado para el ejercicio de toda labor remunerativa, se le darán las prestaciones económicas equivalentes a los haberes que devengaba en el momento de producirse el retiro, las cuales se pagarán por el tiempo de incapacidad que fije la Sanidad de la Policía.

ARTÍCULO 149. LIQUIDACION PRESTACIONES OFICIALES GENERALES Y CORONELES. Las prestaciones sociales de los Oficiales Generales y Coroneles serán liquidadas, así:

Sueldo Básico: Será igual al porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulan esta materia.

Las partidas y porcentajes correspondientes señalados en los artículos 140 y 144 de este Decreto.

ARTÍCULO 150. COMPUTO PARTIDA SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones a que se refiere el artículo 140 de este Estatuto, no sufrirá variaciones de ninguna especie. Tampoco habrá lugar a la inclusión y modificación de dicha partida por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial. Lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se ordene la inclusión, aumento, disminución o extinción de la partida de subsidio familiar como factor de liquidación de la respectiva asignación de retiro o pensión, cuando se compruebe que se venía considerando un porcentaje diferente al que legalmente correspondía.

ARTÍCULO 151. OSCILACION DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de este Decreto. En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.

PARAGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y Coroneles, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto.

ARTÍCULO 152. LIQUIDACION DE TIEMPO DE SERVICIO. A partir de la vigencia de este Decreto para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Policía Nacional liquidará el tiempo de servicio, así:

a. Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, hasta por dos (2) años.

b. Suboficiales, el tiempo de permanencia como soldado o alumno de la Escuela de Formación de Suboficiales con un máximo de dos (2) años.

c. El tiempo de servicio en las extinguidas policías departamentales y municipales.

d. El tiempo de servicio como Oficial, Suboficial o Agente.

PARAGRAFO 1o. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 155 del Decreto 2338 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleados civiles.

PARAGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional a quienes se les reconozca por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional servicios prestados en extinguidas policías departamentales o municipales, quedan con la obligación de pagar a tal entidad los porcentajes correspondientes al tiempo reconocido.

PARAGRAFO 3o. Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.

ARTÍCULO 153. TIEMPO ADICIONAL PARA CIVILES ESCALAFONADOS. A los civiles escalafonados o que se escalafonen como Oficiales o Suboficiales de los Servicios de la Policía Nacional, se les computará para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el lapso que hayan servido como empleados civiles de tiempo completo en el Ramo de Defensa Nacional. En este caso, los interesados deberán pagar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional las cuotas correspondientes al tiempo que se les reconozca por servicios anteriores al escalafonamiento, de acuerdo con los sueldos básicos devengados y en la forma que la Dirección General de la Policía Nacional lo determine.

ARTÍCULO 154. INEMBARGABILIDAD Y DESCUENTOS. Las asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales a que se refiere este Decreto no son embargables judicialmente, salvo en los casos de juicios de alimentos conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia, en los que el monto del embargo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquéllas. Cuando se trate de obligaciones contraídas con el Ramo de Defensa Nacional podrá ordenarse directamente los descuentos del caso por la correspondiente autoridad administrativa, los cuales tampoco excederán del cincuenta por ciento (50%) de la prestación afectada.

ARTÍCULO 155. PRESCRIPCION. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 156. FORMA DE PAGO DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y pensiones policiales se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad policial por movilización o llamamiento colectivo al servicio.

Las asignaciones de retiro y las pensiones policiales son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público; igualmente son incompatibles con las pensiones de invalidez o de retiro por vejez, pero el interesado puede optar por las más favorables.

Las asignaciones de retiro y las pensiones policiales son compatibles con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades de derecho público.

ARTÍCULO 157. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES EN RETIRO. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, odontológica, farmacéutica, hospitalaria y demás servicios asistenciales para ellos, sus cónyuges e hijos hasta la edad de veintiún (21) años en hospitales y clínicas de la Policía o por medio de contratos con personas naturales o jurídicas.

PARAGRAFO 1o. Igualmente tendrán derecho los hijos que dependan económicamente del Oficial o Suboficial y que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a. Inválidos absolutos cualquiera que sea su edad.

b. Estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.

PARAGRAFO 2o. El Gobierno Nacional establecerá tarifas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro o pensión.

ARTÍCULO 158. MESADA DE NAVIDAD PARA EL PERSONAL EN GOCE DE ASIGNACION DE RETIRO O PENSION. A partir de la vigencia de este Decreto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión o sus beneficiarios, tendrán derecho a percibir anualmente de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o del Tesoro Público, una mesada pensional de navidad, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión mensual que disfruten el treinta (30) de noviembre del respectivo año. Esta mesada debe pagarse dentro de la primera quincena del mes de diciembre.

CAPITULO III.

DE LAS PRESTACIONES POR INCAPACIDAD SICOFISICA.

ARTÍCULO 159. DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que en el momento de su retiro del servicio activo presenten disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad de la Policía Nacional, que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 137 de este Decreto, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague:

a. Una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus haberes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto y de acuerdo con el índice de lesión fijado en el respectivo reglamento.

b. Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que les correspondan en el momento del retiro.

c. Mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual liquidada con base en las partidas señaladas, en el artículo 140 de este Estatuto, de acuerdo a lo siguiente:

- El cincuenta por ciento (50%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución del setenta y cinco por ciento (75%) de la capacidad sicofísica.

- El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance al noventa y cinco por ciento (95%).

- El ciento por ciento (100%) de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARAGRAFO 1o. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a. de éste artículo se aumentará en la mitad.

PARAGRAFO 2o. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, la indemnización a que se refiere el literal a. de este artículo se pagará doble.

ARTÍCULO 160. INCAPACIDAD ABSOLUTA. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados por incapacidad sicofísica absoluta y permanente o por gran invalidez, tendrán derecho:

a. A recibir una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto, pagadera por el Tesoro Público.

b. A que se pague por el Tesoro Público, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión, determinada por la Sanidad de la Policía, de acuerdo con el reglamento respectivo.

c. Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan.

PARAGRAFO. Si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez fueren adquiridas como consecuencia de hechos ocurridos en actos del servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización prevista en el artículo 137 de este Decreto, se aumentará en la mitad.

ARTÍCULO 161. INCAPACIDAD ABSOLUTA EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO. Si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez de que trata el artículo anterior, fueren consecuencia de heridas en actos meritorios del servicio, en combate, como consecuencia de la acción del enemigo o en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, el Oficial o Suboficial tendrá derecho a:

a. Al ascenso al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

b. A que por el Tesoro Público se le pague, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión de acuerdo con el reglamento respectivo, aumentada en otro tanto.

c. A percibir del Tesoro Público una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto.

d. Al auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su nuevo grado y tiempo de servicio.

e. A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la Tabla "D" del Decreto-ley 94 de 1989 o normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.

f. A importar para uso personal y libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos y un vehículo de características especiales acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación y recuperación.

ARTÍCULO 162. INCAPACIDAD ADQUIRIDA COMO CONSECUENCIA DE VIOLACION DE NORMAS. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que adquieran incapacidades al realizar actos que impliquen violación de la ley, reglamentos u órdenes no tendrán derecho al ascenso al grado inmediatamente superior, ni al pago de indemnización alguna, menos que sean declarados exentos de responsabilidad mediante informativo.

CAPITULO IV.

PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTIVIDAD.

ARTÍCULO 163. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a. A que por el Tesoro Público se les pague una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 del presente Estatuto.

b. Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante.

c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

ARTÍCULO 164. MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 de este Estatuto.

b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.

c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

ARTÍCULO 165. MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO. A partir de la vigencia del presente Estatuto, el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que muera en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto.

b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.

c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, con excepción de los hermanos tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 140 de este Decreto.

PARAGRAFO. Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el Oficial o Suboficial se enfrente a grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas.

ARTÍCULO 166. INFORME ADMINISTRATIVO. En los casos de muerte previstos en los artículos 163, 164 y 165 de este Estatuto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se sucedieron los hechos serán calificados por los Directores de las dependencias de la Dirección General de la Policía y de las Escuelas de Formación, Comandantes de Departamento y Jefes de Organismos Especiales, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Dirección General, la cual queda facultada para modificar la calificación de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos.

ARTÍCULO 167. MUERTE CON DOCE (12) AÑOS DE SERVICIO. <Artículo derogado por el artículo 45 del Decreto 4433 de 2004>

ARTÍCULO 168. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES A FAMILIARES DE LOS FALLECIDOS. El cónyuge e hijos, hasta la edad de veintiún (21) años de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que fallezcan en actividad, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica y odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada con base en los servicios del fallecido.

PARAGRAFO 1o. Igualmente tienen derecho los hijos inválidos absolutos cualquiera que sea su edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, siempre y cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial fallecido.

PARAGRAFO 2o. El Gobierno establecerá tarifas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en servicio activo.

ARTÍCULO 169. SUSTITUCION PENSIONAL. Al cónyuge supérstite de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, a los hijos inválidos absolutos y a las hijas célibes que hayan tenido el derecho consagrado o disfrutado de la sustitución de asignación de retiro o pensión prevista en el Decreto 981 de 1946, se les restablecerá el derecho a partir del veintisiete (27) de abril de 1979, a continuar percibiendo la prestación del causante, en la forma consagrada en este Decreto.

ARTÍCULO 170. TRES (3) MESES DE ALTA POR FALLECIMIENTO. A la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el presente Estatuto, continuarán percibiendo durante tres (3) meses, de la entidad que le venía pagando, los haberes de actividad.

ARTÍCULO 171. GASTOS DE INHUMACION. Los gastos de inhumación de los Oficiales y Suboficiales que fallezcan en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, serán cubiertos por el Tesoro Público a quien los haya hecho, mediante la presentación de la copia del registro civil de defunción y de los comprobantes de los gastos realizados, sin que su cuantía sea inferior a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual ni superior a diez (10) veces este mismo salario.

PARAGRAFO. Cuando el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional falleciere en el exterior en servicio activo, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que determine el Ministerio de Defensa. Si a juicio de éste hubiere lugar al transporte para la inhumación en el país el Tesoro Público pagará los gastos respectivos.

Así mismo, la Policía Nacional pagará los pasajes de regreso del cónyuge e hijos del Oficial o Suboficial, como también la prima de instalación de que trata el artículo 80 del presente Estatuto.

CAPITULO V.

PRESTACIONES POR MUERTE EN RETIRO.

ARTÍCULO 172. MUERTE EN GOCE DE ASIGNACION DE RETIRO O PENSION. A la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en este Estatuto tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el causante.

Así mismo, el cónyuge, los hijos hasta la edad de veintiún (21) o veinticuatro (24) años si fueren estudiantes y los inválidos absolutos cualquiera sea su edad, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada con base en los servicios del fallecido.

PARAGRAFO. El Gobierno establecerá tarifas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, fallecidos en goce de asignación de retiro o pensión.

ARTÍCULO 173. ORDEN DE BENEFICIARIOS. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial:

a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley.

b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley.

c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así:

- Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge.

- Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales.

d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres así:

- Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres.

- Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.

- Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres.

- Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción.

- Si no ocurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos del Oficial o Suboficial que sean menores de dieciocho (18) años.

- Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos.

- A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 174. EXTINCION DE PENSIONES. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial.

La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí, y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.

PARAGRAFO 1o. A partir de la vigencia de este Decreto, las hijas célibes que al entrar a regir el Decreto 3072 de 1968 se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar pensión como beneficiarias por muerte de Oficiales o Suboficiales de la Policía Nacional y se encuentren actualmente en estado de celibato, tienen derecho a los beneficios de transmisibilidad aquí consagrados, siempre y cuando no estén percibiendo la sustitución pensional otros beneficiarios del causante, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 613 de 1977.

PARAGRAFO 2o. Las hijas célibes del personal de que trata el presente artículo, a la cuales se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y el lo. de julio de 1975, podrán adquirirlo cuando se extinga el derecho de todos los actuales beneficiarios, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 613 de 1977.

CAPITULO VI.

PRESTACIONES POR SEPARACION.

ARTÍCULO 175. SEPARACION ABSOLUTA. El Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que sea separado del servicio en forma absoluta durante la vigencia del presente Decreto, tendrá derecho a las prestaciones sociales a que haya lugar por razón de su servicio, pero no tendrá derecho a ser dado de alta por tres (3) meses para la formación del respectivo expediente de prestaciones.

ARTÍCULO 176. SEPARACION TEMPORAL. El tiempo que el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional permanezca separado en forma temporal no podrá considerarse como de servicio activo para ninguno de los efectos de este Decreto. Durante dicho tiempo los Oficiales y Suboficiales separados no tendrán derecho a sueldo, primas ni prestaciones sociales pagaderos por la Policía Nacional.

ARTÍCULO 177. MUERTE DEL SEPARADO. En el caso de muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que se halle separado temporalmente del servicio, sus beneficiarios en el orden regulado en este Estatuto, tendrán derecho a las mismas prestaciones establecidas para los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales que fallezcan en servicio activo.

CAPITULO VII.

DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS.

ARTÍCULO 178. DESAPARECIDOS. Al Oficial o Suboficial en servicio activo que desapareciere sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este Capítulo, declaración que hará la Dirección General de la Policía Nacional, previa la investigación correspondiente y de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.

PARAGRAFO. Si de la investigación que se adelante no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios en el orden establecido en el presente Estatuto continuarán percibiendo de la pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del Oficial o Suboficial hasta por un término de dos (2) años. Vencido el lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalentes a las de muerte en actividad, previa alta de tres (3) meses para la formación de la Hoja de Servicios.

ARTÍCULO 179. SECUESTRADOS. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 987 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El oficial o suboficial de la Policía Nacional, que estando en servicio activo sea víctima del delito de secuestro por parte de grupo o persona al margen de la ley y este hecho resultare suficientemente comprobado por las autoridades judiciales competentes, sus beneficiarios tendrán derecho a continuar recibiendo el setenta y cinco por (ciento (75%) de los haberes que le correspondan durante todo el tiempo que dure el secuestro. El veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al uniformado una vez sea puesto en libertad.

Si el oficial o suboficial falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios, en el orden preferencial, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.

El personal al que se refiere este artículo, gozará de todos los derechos y garantías sociales y prestacionales.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1279 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de garantizar el poder adquisitivo del dinero correspondiente al 25% de los emolumentos retenidos por la Entidad para posterior reintegro al secuestrado al momento de su liberación, la Entidad a la que pertenece el servidor abrirá una cuenta especial en el sistema financiero, que conlleve a que los dineros allí depositados obtengan los rendimientos propios del mercado financiero.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1279 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional de que trata este artículo, tendrán derecho a percibir durante el tiempo que estos duren en cautiverio, una bonificación mensual especial equivalente a la prima de orden público que está contemplada conforme a la ley y reglamentos.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1279 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del pago de las bonificaciones especiales contempladas en los parágrafos anteriores, se autoriza al Gobierno Nacional para que por conducto del Ministerio de Hacienda establezca una cuenta o Fondo especial destinado única y exclusivamente a cubrir esas obligaciones.

PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1279 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Si durante el cautiverio falleciere el personal de que trata este artículo, sus beneficiarios tendrán derecho a reclamar ante la Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, el veinticinco por ciento (25%) retenido en cuenta especial, con los respectivos rendimientos financieros.

ARTÍCULO 180. SANCIONES POR INJUSTIFICADA DESAPARICION. Si el Oficial o Suboficial apareciere en cualquier tiempo y no justificare su desaparición, tanto él como quienes hubieren recibido los sueldos o las prestaciones por muerte si fuere el caso, tendrán la obligación solidaria de reintegrar al Tesoro Público las sumas correspondientes, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

TITULO VII.

DE LAS RESERVAS.

ARTÍCULO 181. RESERVAS DE OFICIALES Y SUBOFICIALES. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 182. RESERVISTAS DE HONOR. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

TITULO VIII.

NORMAS PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACION.

CAPITULO UNICO.

ARTÍCULO 183. BONIFICACION MENSUAL. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 184. PARTIDA DE ALIMENTACION. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 185. PRIMA DE NAVIDAD. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 186. PASAJES Y BONIFICACION POR COMISION DENTRO DEL PAIS. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 187. PASAJES Y BONIFICACION POR COMISION FUERA DEL PAIS. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 188. ASIGNACIONES EN COMISIONES COLECTIVAS. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 189. TRANSPORTE POR RETIRO. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 190. INDEMNIZACION POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 191. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 192. PENSION DE INVALIDEZ. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 193. INDEMNIZACION POR MUERTE. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 194. GASTOS DE INHUMACION DEL PERSONAL DE ALUMNOS. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 195. MESADA PENSIONAL DE NAVIDAD. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

ARTÍCULO 196. BENEFICIARIOS. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

TITULO IX.

DEL TRAMITE PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ARTÍCULO 197. PROCEDIMIENTO OFICIOSO. El reconocimiento de las prestaciones sociales a que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional o sus beneficiarios, será tramitado oficiosamente por la Dirección General o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, según el caso.

Cuando las oficinas de personal no puedan producir de oficio las pruebas pertinentes, corresponderá allegarlas al interesado y si no existiere la prueba principal será reemplazada por la prueba supletoria que admite la ley.

ARTÍCULO 198. RESOLUCIONES DE LA DIRECCION GENERAL Y DOCUMENTACION. Las prestaciones sociales del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en actividad o por causa de retiro o sus beneficiarios en caso de fallecimiento, y cuyo pago deba hacerse por el Tesoro Público, serán reconocidas mediante resolución de la Dirección General de la Policía, conforme a procedimientos y requisitos que la misma Dirección establezca.

PARAGRAFO. El Director General de la Policía Nacional podrá delegar la facultad de reconocer las prestaciones sociales de que trata el presente artículo, en el Subdirector General de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 199. RESOLUCIONES DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL. El reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios que corresponda a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se hará conforme a la Hoja de Servicios adoptada por el Ministerio de Defensa y a los procedimientos y requisitos que establezca la citada Caja, mediante resolución del Director General, contra la cual procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario.

ARTÍCULO 200. HOJA DE SERVICIOS. La hoja de servicios será elaborada de acuerdo con reglamentación del Ministerio de Defensa y expedida por el Director de Personal, con la aprobación del Director General de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 201. LIQUIDACION TIEMPO DE SERVICIO. El tiempo de servicio será liquidado computando trescientos sesenta (360) días por cada año, treinta (30) días por mes, el residuo si lo hubiere por días de servicio, aumentando el tiempo que resulte de la aplicación del año laboral.

ARTÍCULO 202. CONTROVERSIA EN LA RECLAMACION. Si se presentare controversia judicial o administrativa entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá hasta tanto se decida judicialmente a qué persona corresponde el valor de esta cuota.

ARTÍCULO 203. RECONOCIMIENTO DE DEUDAS LEGALMENTE DEDUCIBLES. Si el beneficiario de una prestación no se presentare a reclamarla dentro del año siguiente a la novedad fiscal de baja y existieren deudas legalmente deducibles, el Director General de la Policía Nacional y el Director de la Caja de Sueldos de Retiro, según el caso, procederán a reconocerla, previa solicitud escrita del acreedor.

TITULO X.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 204. PRELACION PRESTACIONES SOCIALES. Las dependencias de la Policía Nacional que ejerzan las funciones de control y ejecución del presupuesto de la misma, darán en todo caso prelación a la efectividad del pago de las prestaciones sociales que se reconozcan como consecuencia de la muerte del causante, especialmente cuando ésta es a consecuencia de actos del servicio, debiendo quedar incluidas en la vigencia fiscal con la disponibilidad más próxima.

ARTÍCULO 205. RETENCION DE PRESTACIONES. La Dirección General de la Policía Nacional podrá retener a solicitud de autoridad competente las prestaciones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional cuando éstos se hallen sindicados de delitos contra los bienes del Estado, previstos en el Código Penal o Código Penal Militar, hasta tanto se produzca sentencia definitiva.

En caso de condena, el valor de las prestaciones sociales retenidas se tomará para cubrir el monto de los daños y perjuicios que se hayan causado.

ARTÍCULO 206. DEPOSITO DE CESANTIAS. La Dirección General de la Policía Nacional, a medida que las apropiaciones presupuestales lo permitan podrá depositar en la Caja de Vivienda Militar los dineros que considere disponibles y que hayan sido destinados para el pago de cesantía de los Oficiales y Suboficiales.

La Caja podrá utilizar esos dineros en el desarrollo de sus actividades ordinarias, manteniendo a órdenes de la Policía Nacional, con liquidez inmediata el porcentaje que el Ministro de Defensa Nacional determine.

ARTÍCULO 207. DERECHOS HIJAS CELIBES. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000>

ARTÍCULO 208. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000>

ARTÍCULO 209. DEFINICIONES. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000>

ARTÍCULO 210. CUOTAS PARTES PENSIONALES. A partir de la vigencia de este Decreto, la Nación con cargo al presupuesto de la Policía Nacional, cubre las cuotas partes pensionales que deben pagarse a otras entidades por servicios a la Policía Nacional.

También se cubrirán con cargo al presupuesto de la Policía Nacional las cuotas pensionales por servicios en las extinguidas Policías departamentales y municipales.

ARTÍCULO 211. INAPLICABILIAD DE LA LEY 71 DE 1988. Por estar sometidos al régimen prestacional especial consagrado en este Estatuto, la Ley 71 de 1988, no rige para los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión policial, ni para los exalumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales en goce de pensión, ni para los beneficiarios de unos y otros.

ARTÍCULO 212. FIANZAS. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000>

ARTÍCULO 213. IMPUESTOS SOBRE LA RENTA. Para efectos de impuestos sobre la renta, complementarios, recargos y especiales, solamente constituye renta gravable por concepto de haberes que perciban del Tesoro Público los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, el sueldo básico respectivo disminuido en el monto del aporte que deben hacer a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, sin perjuicio de las demás exenciones y deducciones legales.

ARTÍCULO 214. DISTINTIVOS DE BUENA CONDUCTA PARA SUBOFICIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, los distintivos de buena conducta, darán derecho a los Suboficiales en servicio activo a percibir una bonificación mensual equivalente al uno por ciento (1%) del respectivo sueldo básico por cada distintivo, sin que el total por este concepto puede sobrepasar el cinco por ciento (5%).

ARTÍCULO 215. EXENCION IMPUESTOS SUCESION Y DONACION. Quedan exentos de los impuestos de sucesión y donación los valores recibidos por concepto de auxilio de cesantía, compensaciones e indemnizaciones que se causen como consecuencia de las prestaciones establecidas en este Estatuto.

ARTÍCULO 216. USO DEL UNIFORME. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000>

ARTÍCULO 217. PROHIBICION USO DEL UNIFORME EN ESTADO DE SEPARACION. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000>

ARTÍCULO 218. PROHIBICION DEL USO DEL UNIFORME FUERA DEL PAIS. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000>

ARTÍCULO 219. PROHIBICION USO GRADOS, DISTINTIVOS Y UNIFORMES. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000>

ARTÍCULO 220. EDECANES ESPECIALES. Los Oficiales de la Policía Nacional en servicio activo, cuando sean nombrados edecanes especiales, tendrán derecho a percibir una partida especial de gastos de representación mientras desempeñen sus funciones como tales, partida que será fijada por el Director General de la Policía Nacional.

Para efectos de este artículo son edecanes especiales los Oficiales de la Policía Nacional en servicio activo designados transitoriamente para acompañar y asistir a personalidades civiles, militares, eclesiásticas o de Policía, nacionales o extranjeras, que requieran esta distinción.

ARTÍCULO 221. AHORRO OBLIGATORIO CAJA DE VIVIENDA MILITAR. <Artículo derogado por el artículo 26 del Decreto 352 de 1994>

ARTÍCULO 222. PROFESORADO POLICIAL. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000>

ARTÍCULO 223. GRADOS HONORARIOS. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000>

ARTÍCULO 224. VALIDEZ PROFESIONAL DE GRADOS POLICIALES. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000>

ARTÍCULO 225. FUERO DISCIPLINARIO. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000>

ARTÍCULO 226. NOTIFICACION DEMANDAS. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000>

ARTÍCULO 227. Los recursos de los Fondos de que trata el presente Decreto, no serán consignados en la Tesorería General de la República.

ARTÍCULO 228. DEFENSA OFICIOSA. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000>

ARTÍCULO 229. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000>

Publíquese y cúmplase,

Dado en Bogotá, D.E., a los 8 días del mes de junio de 1990.

VIRGILIO BARCO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.

El Ministro de Defensa Nacional,

General OSCAR BOTERO RESTREPO.

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