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CIRCULAR EXTERNA 20231300001105 DE 2023
(diciembre 30)
Diario Oficial No. 52.624 de 30 de diciembre de 2023
SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
<NOTA DE VIGENCIA: Circular derogada por la Circular 20241300000445 de 2024>
Para: | Empresas y Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada con Armas y Sin Armas, que utilicen el medio humano y/o medio canino, y que se encuentran bajo la vigilancia, inspección y control por parte de esta entidad. |
De: | Alfonso Manzur Arrieta Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada |
Asunto: | Tarifas Mínimas para la contratación del Servicio de Vigilancia y Seguridad Privada en la vigencia 2024. |
El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las establecidas en el artículo 92 del Decreto Ley 356 de 1994, artículo 2.6.1.1.6.1 y subsiguientes de la Sección 6 del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa 1070 de 2015, Ley 1857 de 2017, Ley 1920 de 2018, Decreto número 1588 de 2021, Decreto número 1561 de 2022 y Decreto número 2292 de 2023, a través de la presente circular comunica las tarifas mínimas vigentes para la vigencia del año 2024, para el cobro de servicios de vigilancia y seguridad privada por parte de las Empresas y Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada con armas y sin armas, que utilicen el medio humano y/o medio canino, y que se encuentran bajo la vigilancia, inspección y control por parte de esta entidad, así:
1. RÉGIMEN DE TARIFAS PARA EL AÑO 2024.
Todas las Empresas y Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada con armas y sin armas, que utilicen el medio humano y/o canino, deben sujetarse al régimen de tarifas en la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, en los siguientes términos, previas las siguientes consideraciones:
a) El Valor del seguro de vida colectivo de que trata el artículo 5o de la Ley 1920 de 2018 y el Decreto número 1588 de 2021 constituye un costo directo tal y como lo establece el artículo 2.6.1.1.6.3. del DUR 1070 de 2015 a saber:
“Artículo 2.6.1.1.6.3. Estructura de Costos y Gastos. La tarifa calculada está dada sobre la base de los costos directos que incluyen los factores salariales, prestacionales, parafiscales, dotaciones y seguro de vida, e indirectos que incluyen los gastos de administración, supervisión y utilidades”.
En estos términos, el valor de la prima del seguro de vida colectivo debe aplicarse antes del porcentaje de Administración y Supervisión (AyS), por cuanto dicho valor hace parte de los costos directos de la estructura de la tarifa mínima.
b) Para efectos del cálculo de la tarifa mínima, deberá sumarse el valor individual de la prima del seguro de vida que corresponda al número de hombres que prestarán el servicio de vigilancia y seguridad privada.
c) El pago del valor de la tarifa, al ser de carácter mensual, no puede ser sometido a ningún tipo de plazo, en aras de garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales y la estabilidad económica de la empresa.
1.1 TARIFA DEL 1o DE ENERO AL 14 DE JULIO DEL 2024 PARA SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA DE VEINTICUATRO (24) HORAS Y TREINTA (30) DÍAS AL MES.
Los usuarios de los sectores público, educativo privado, comercial y de servicios, industrial, aeroportuario, financiero, transporte y comunicaciones, energético y petrolero, serán sujetos de la aplicación de la tarifa mínima equivalente a 9,06 salarios mínimos legales mensuales vigentes, necesaria para cubrir los costos laborales; más un porcentaje por concepto de gastos administrativos y de supervisión, de conformidad con los siguientes parámetros:
Las cooperativas de vigilancia y seguridad privada, podrán descontar del valor de la tarifa hasta el diez por ciento (10%), siguiendo la siguiente fórmula:
((COSTO DIRECTO + PRIMA DEL SEGURO DE VIDA + GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DE SUPERVISIÓN) – (PORCENTAJE CORRESPONDIENTE, SIN SUPERAR EL 10%))
Para los Estratos Residenciales 4, 5, y 6, la tarifa mínima será de 9,06 salarios mínimos legales mensuales vigentes más, un 10% de administración y supervisión
Las cooperativas de vigilancia y seguridad privada, podrán descontar del valor de la tarifa hasta el diez por ciento (10%), siguiendo la fórmula:
((COSTO DIRECTO + PRIMA DEL SEGURO DE VIDA + GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DE SUPERVISIÓN) – (PORCENTAJE CORRESPONDIENTE, SIN SUPERAR EL 10%))
Para los Estratos Residenciales 1, 2 y 3 la tarifa a cobrar deberá garantizar al trabajador el pago de las obligaciones laborales y los costos operativos.
1.2 SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA POR HORAS Y DIAS CONTRATADOS.
Cuando la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada que se requiera contratar sea inferior a veinticuatro (24) horas y/o treinta (30) días, la tarifa deberá ser proporcional al tiempo contratado y para efectos de obtener el valor correspondiente se debe:
a) Aplicar, según el caso, la variable de proporcionalidad sobre el valor del servicio establecido para un servicio de veinticuatro (24) horas y treinta (30) días al mes y en los términos de la jornada laboral vigente.
b) Tomar el valor resultante de la aplicación de la variable de proporcionalidad anteriormente establecida, dividirlo por treinta (30) días y multiplicarlo por el número de días en que se prestará el servicio, luego dividirlo por la jornada laboral y el resultado multiplicarlo por las horas requeridas del servicio.
Lo anterior, corresponde a la aplicación de la siguiente fórmula matemática:
(((((SMLMV x TARIFA DEL SERVICIO (9,06 o 9,14) + PRIMA DEL SEGURO DE VIDA) x VARIABLE DE PROPORCIONALIDAD) / 30) x DÍAS QUE SE REQUIERE EL SERVICIO) / JORNADA LABORAL) x HORAS REQUERIDAS DEL SERVICIO)
Con el fin de promover la homologación en el cálculo de las tarifas para los diferentes servicios de vigilancia y seguridad privada para el año 2024 y teniendo en cuenta que, por analogía con el Derecho Comercial, se considera en principio para todos los efectos que el mes laboral tiene treinta (30) días, es procedente determinar la cantidad de días que deben ser tenidos en cuenta, así:
En consecuencia, la cantidad de días que deben ser tenidos en cuenta para el cobro de las tarifas mínimas en la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada para el año 2024, son los siguientes:
1.3 TARIFA DEL 15 DE JULIO AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2024 PARA SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA DE VEINTICUATRO (24) HORAS Y TREINTA (30) DÍAS AL MES.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 2101 de 2021 y el Decreto número 1561 de 2022, a partir del 15 de julio del año 2024 las tarifas mínimas para el cobro de servicios de vigilancia y seguridad privada, veinticuatro (24) horas, treinta (30) días al mes de los sectores público, educativo privado, comercial y de servicios, industrial, aeroportuario, financiero, transporte y comunicaciones, energético y petrolero serán sujetos de la aplicación de la tarifa mínima equivalente a 9,14 salarios mínimos legales mensuales vigentes, necesaria para cubrir los costos laborales; más un porcentaje por concepto de gastos administrativos y de supervisión, de conformidad con los siguientes parámetros:
Las cooperativas de vigilancia y seguridad privada, podrán descontar del valor de la tarifa hasta el diez por ciento (10%), siguiendo la siguiente fórmula:
((COSTO DIRECTO + PRIMA DEL SEGURO DE VIDA + GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DE SUPERVISIÓN) – (PORCENTAJE CORRESPONDIENTE, SIN SUPERAR EL 10%))
Para los Estratos Residenciales 4, 5, y 6, la tarifa mínima será de 9,14 salarios mínimos legales mensuales vigentes más, un 10% de administración y supervisión.
Las cooperativas de vigilancia y seguridad privada, podrán descontar del valor de la tarifa hasta el diez por ciento (10%), siguiendo la siguiente fórmula:
((COSTO DIRECTO + PRIMA DEL SEGURO DE VIDA + GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DE SUPERVISIÓN) – (PORCENTAJE CORRESPONDIENTE, SIN SUPERAR EL 10%))
Para los Estratos Residenciales 1, 2 y 3 la tarifa a cobrar deberá garantizar al trabajador el pago de las obligaciones laborales y los costos operativos.
Nota: Para efectos del cálculo de los servicios de vigilancia y seguridad privada por horas y días contratados se deberá estarse a lo dispuesto en el numeral 1.2 de la presente circular.
2. SERVICIOS ADICIONALES A LOS CONTEMPLADOS EN LA TARIFA.
En concordancia con la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, que promueve el respeto a los derechos laborales de los trabajadores del sector de la vigilancia y seguridad privada, mediante Circular Externa número 20167200000125 del 23 de junio de 2016, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada reiteró que las Empresas y Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada con armas y sin armas, que utilicen el medio humano y/o canino, tienen la obligación de aplicar las tarifas mínimas señaladas y así garantizar el pago oportuno a los trabajadores por concepto de salarios, recargos y prestaciones sociales y laborales.
Al respecto, se destaca, la Sentencia del 19 de mayo de 2016, Radicado 11001-03-24- 000- 2014-00440-00: “En segundo término, cabe precisar que el Gobierno nacional, a través del acto administrativo demandado, se limitó a fijar unas tarifas mínimas a fin de garantizar por lo menos el pago de las obligaciones laborales de los trabajadores de las empresas de vigilancia y seguridad privada, de acuerdo con los lineamientos señalados en el artículo 92 del Decreto Ley 356 de 1994, que establece que se “deberán garantizar como mínimo, la posibilidad de reconocer al trabajador el salario mínimo legal mensual vigente, las horas extras, los recargos nocturnos, prestaciones sociales, los costos operativos inherentes al servicio y demás prestaciones de ley” y que el referido Decreto número 4950 de 27 de diciembre de 2007 demandado, lejos de contrariar el espíritu del artículo 92 del Decreto Ley 356 de 1994, lo desarrolla y lo complementa, en orden a permitir la cumplida y correcta ejecución del mismo, al precisar las tarifas mínimas para el cobro de los servicios de vigilancia y seguridad privada. Asunto que, de acuerdo con lo expresado en el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, no puede escapar de la órbita de regulación del régimen de dichos servicios”.
Como imperativo legal, a la aplicación de estas tarifas mínimas están sujetos los usuarios contratantes, de modo que al exigir o concebir la inclusión de bienes o servicios adicionales en la contratación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, no pueden propiciar el desconocimiento de los elementos que integran la tarifa mínima regulada y fijada por virtud de la ley, en garantía de los derechos constitucionales de los trabajadores del sector.
Por tal razón, cuando los usuarios contratantes requieran de servicios o bienes adicionales y los conexos, estos deberán ser ofrecidos y cotizados por las Empresas o Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada, que los ofrezcan de manera separada a los elementos de la tarifa mínima, a precios o valores reales y de mercado, y por ende, deben ser contratados de esa manera por quienes estén interesados en ellos, so pena de incurrir en prácticas restrictivas de la competencia, como por ejemplo precios predatorios, es decir, aquellos que dan a los clientes de un mercado competitivo o cuyas tarifas no están sujetas a regulación, tarifas inferiores a los costos operacionales, especialmente cuando la misma empresa y cooperativa presta servicios en otros mercados en los que sus tarifas están sujetas a regulación, con el ánimo de desplazar competidores o ganar posición dominante ante el mercado o clientes potenciales.
Cualquier tipo de desconocimiento a la aplicación de la tarifa de que trata el artículo 92 del Decreto Ley 356 de 1994, y Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015, afectaría derechos Constitucionales de nivel superior y, por tanto, alteraría jurídicamente cualquier prestación y contratación de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada considerándose irregular.
La contravención a lo acá descrito acarreará la imposición de las sanciones a que haya lugar, sin perjuicio del respeto de los derechos constitucionales y legales, en especial el derecho a un debido proceso.
Por lo anteriormente expuesto, las Empresas o Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada, que contraten servicios adicionales con entidades públicas o privadas están obligadas a evitar la incursión de alguna de las siguientes prácticas, sin limitarse a las siguientes:
El otorgamiento de descuentos financieros de cualquier índole cuyo efecto sea el pago de una cifra inferior a la tarifa regulada o la omisión en el pago de mensualidades.
El otorgamiento de descuentos por pronto pago.
La reinversión de bienes por vinculación a largo plazo o el otorgamiento de organización de eventos.
La subcontratación o presentación de consorcios o uniones temporales con empresas o cooperativas dedicadas a la intermediación laboral para vincular al personal operativo de vigilancia y seguridad privada.
La demanda y oferta adicional de personal de supervisión u operación del Servicio de Vigilancia y Seguridad Privada, sin el reconocimiento en el precio final de al menos el costo laboral en que incurre por el mismo la empresa o cooperativa que se pretende contratar.
La demanda y oferta de equipos para la vigilancia y seguridad privada, so pretexto de ser valores agregados, a precios irrisorios o de amortizaciones contables por depreciación que no responden al valor real de mercado y a los costos asociados de instalación y mantenimiento de estos.
En cuanto a los valores no contemplados en la tarifa, es necesario aclarar que los elementos de protección especial (EPP); elementos adicionales a la dotación regulada; la supervisión exclusiva; los sistemas de comunicación avanzada; el personal de dedicación exclusiva (Coordinadores, Jefes de Seguridad y Técnicos), deben ser cobrados de manera independiente, teniendo en cuenta que no hacen parte de la tarifa y son actividades especializadas del servicio, por ende, deben cotizarse a valores reales de mercado y competencia.
Cobrar el seguro de vida al personal operativo o descontarlos de su salario o remuneración.
De igual manera, el 5 de julio de dos mil doce (2012), en sentencia correspondiente al radicado número: 25000-23-26-000-1995-00881-01 (23087), el Consejo de Estado estableció con relación al precio artificialmente bajo “Lo cierto es que el precio señalado por el proponente debe guardar proporcionalidad con el valor del objeto ofrecido, de lo contrario se generaría una evidente discrepancia entre el objeto contratado y su valor. El precio no puede ser irrisorio o vil, pues ello puede significar un eventual incumplimiento del contrato, o eventuales conflictos por imprevisión, lesión, abuso de derecho etc., que la contratación administrativa debe evitar”.
Es así, como en el mismo concepto, dicha Corporación concluye “Sería absurdo pretender que una junta de adjudicación se reuniera a estudiar propuestas exclusivamente sobre la base del menor valor sin entrar a realizar un análisis de la viabilidad de la misma respecto a los valores de costos y gastos que tal ejecución de las obras demandan para el cumplimiento del contrato (…)”.
Respecto de la oferta con precio artificialmente bajo el Consejo de Estado se ha pronunciado a través de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2020 exp. 43738, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, de la siguiente manera: “[E]l numeral 6º del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 edifica la responsabilidad de los contratistas que ?formulen propuestas en las que se fijen condiciones económicas y de contratación artificialmente bajas con el propósito de obtener la adjudicación del contrato'. En principio, del contenido normativo citado se extrae que la responsabilidad surge a partir de que el oferente adquiere la condición de contratista del Estado, por un evento ocurrido en la etapa precontractual, que consiste en haber presentado una propuesta engañosa o artificiosa, con el único objetivo de ser escogido como adjudicatario del contrato. […] Por vía jurisprudencial se ha considerado que aunque la Ley 80 de 1993 no contenga una disposición que expresamente establezca el rechazo de la oferta por contener precios artificialmente bajos, en el deber de la Administración de comparar las ofertas consultando los precios del mercado, debido a la responsabilidad futura de los contratistas cuando han fijado condiciones económicas y de contratación artificialmente bajas, se encuentra cimentada su facultad para descalificar a los oferentes i) cuando las propuestas no cumplan los requisitos que permitan compararlas entre sí para obtener una selección objetiva, ii) cuando los ofrecimientos efectuados contrastados con los precios del mercado resulten artificialmente bajos, lo cual puede acarrear para la Administración la inejecución del contrato o futuras reclamaciones del contratista, o iii) en eventos consagrados en el pliego de condiciones, siempre y cuando no sean contrarios a la ley. […] En tal sentido, una propuesta con condiciones económicas artificialmente bajas es aquella que contiene “un precio irrisorio o falso como valor de los bienes y servicios que se pretenden contratar, frente a lo que realmente arroja la realidad económica y financiera del mercado y las condiciones del proponente”, en contravía con las prácticas de la libre competencia para poner en peligro la ejecución del contrato futuro”.
Tanto la Contraloría General de la República como el Consejo de Estado, son claros en determinar que para que pueda establecerse si el precio de la oferta es artificialmente bajo, el punto de referencia al cual ha de acudirse es el de los precios del mercado. Así las cosas y conforme a la norma internacional NIIF se les recuerda a los usuarios y prestadores de los servicios de vigilancia, que todo valor agregado debe estar establecido dentro de las políticas contables de la empresa o cooperativa, como en el caso de la propiedad, planta y equipo, en el entendido que los mismos deberán estar contabilizados a valores razonables cuando estos generen renta o ganancia con su uso, o se obtengan beneficios económicos futuros derivados del mismo.
Dentro de su competencia la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, estará atenta a preservar el orden jurídico, velar por el cumplimiento de las buenas prácticas comerciales y a remitir a la autoridad, respectiva cualquier actividad que considere atentatoria de los derechos del consumidor y las condiciones de libre y sana competencia en el mercado.
Lo anterior, de conformidad con la Ley 1340 de 2009, cuya finalidad pretende proteger la competencia en aras de adecuarla a las condiciones actuales de los mercados, facilitar a los usuarios su adecuado seguimiento y velar por el cumplimiento del deber constitucional de proteger la libre competencia económica en el territorio nacional por conducto de la Superintendencia de Industria y Comercio.
3. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA)
Se debe dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 2155 del 14 de septiembre de 2021 y demás normas establecidas en el Estatuto Tributario (ET).
Los anteriores parámetros aplicarán únicamente para la determinación de las tarifas de los servicios de vigilancia y seguridad privada prestados por las Empresas y/o Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada. Los impuestos y demás tributos que se causen con ocasión de la prestación de dichos servicios se determinarán de acuerdo con las normas especiales que los establezcan.
4. MALAS PRÁCTICAS.
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada puede imponer multas, medidas cautelares y sanciones, tanto a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de los vigilados sin contar con la debida autorización, como a los vigilados que incurran en irregularidades, según lo dispuesto en el artículo 4o Numeral 20 del Decreto número 2355 de 2006, en concordancia con el artículo 75 y 76 del Decreto Ley 356 de 1994, que expresa:
“Artículo 75. Medidas Cautelares: La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, impondrá medidas cautelares a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de los vigilados sin contar con la debida autorización y a los vigilados que infrinjan lo dispuesto en el presente Decreto y en especial lo dispuesto en los títulos V y VII de este Decreto, así:
1. Orden para que se suspendan de inmediato tales actividades, bajo apremio de multas sucesivas hasta por 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes cada una, mientras persista esta situación.
2. La suspensión de la licencia o permiso de funcionamiento, cuando sea el caso.
3. Terminación rápida y progresiva de los contratos o servicios desarrollados ilegalmente, mediante intervención especial de la Superintendencia, que garantice eficazmente los derechos de terceros de buena fe.
Artículo 76. Sanciones: La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada impondrá a los vigilados que infrinjan lo dispuesto en este Decreto y en especial lo dispuesto en los títulos V y VII de este Decreto, las siguientes sanciones:
1. Amonestación y plazo perentorio para corregir las irregularidades.
2. Multas sucesivas en cuantía de 5 hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Suspensión de la licencia de funcionamiento o credencial hasta por 6 meses.
4. Cancelación de la licencia de funcionamiento del vigilado, sus sucursales o agencias, o de las credenciales respectivas”.
De igual forma, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada tendrá la facultad para imponer multas entre 20 y 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de que trata el artículo 91 del Decreto Ley 356 de 1994 a las personas naturales o jurídicas que contraten servicios de vigilancia y seguridad privada que no tengan licencia de funcionamiento o que la misma se haya vencido.
Finalmente, se recuerda que el servicio de vigilancia y seguridad privada sólo puede ser prestado por empresas o cooperativas de vigilancia y seguridad privada debidamente licenciadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y personal operativo acreditado ante esta Superintendencia.
Para mayor precisión se define como VIGILANTE, aquella persona natural que en la prestación del servicio se le ha encomendado como labor proteger, custodiar, efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados y vigilar bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza, de personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado a fin de prevenir, detener, disminuir o disuadir los atentados o amenazas que puedan afectarlos en su seguridad.
La presente circular rige a partir de su publicación y deroga la circular número 20221300000675 del 29 de diciembre de 2022 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
30 de diciembre de 2023.
El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada,
ALFONSO MANZUR ARRIETA.