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DECRETO 1561 DE 2022

(agosto 5)

Diario Oficial No. 52.135 de 23 de agosto de 2022

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Por el cual se modifica la Sección 6 del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 y se fijan las tarifas mínimas para el cobro de los servicios de vigilancia y seguridad privada prestados por las empresas y/o cooperativas de vigilancia y seguridad privada.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 92 del Decreto ley 356 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o del Decreto ley 356 de 1994, los servicios de vigilancia y seguridad privada son las actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros.

Que el artículo 92 del Decreto ley 356 de 1994, establece que las tarifas que se determinen para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán garantizar como mínimo, la posibilidad de reconocer al trabajador el salario mínimo legal mensual vigente, las horas extras, los recargos nocturnos y festivos, prestaciones sociales, los costos operativos inherentes al servicio y demás prestaciones de Ley.

Que los costos y gastos de los servicios prestados por las empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad privada conducen a la conclusión que el servicio no puede estar por debajo de una tarifa mínima, fijada en salarios mínimos.

Que es necesario actualizar el Decreto 4950 de 2007, compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Defensa 1070 de 2015, respecto de las condiciones reglamentarias y legales del trabajo formal y el entorno económico, en que se desarrolla la actividad de la vigilancia y seguridad privada, lo cual se ha traducido en un constante incremento de los costos laborales frente a una tarifa que no crece en la misma proporción.

Que la normatividad vigente debe responder al contexto legal y económico en que actualmente las empresas del sector de la vigilancia y seguridad privada prestan sus servicios y por tal razón, es necesario actualizar la tarifa según las circunstancias cambiantes de la economía y del sector.

Que mediante la Ley 1857 de 2017, se modificó la Ley 1361 de 2009 para adicionar y complementar las medidas de protección de la familia. La citada Ley dispone que los empleadores deberán facilitar, promover y gestionar una jornada semestral en la que sus empleados puedan compartir con su familia en un espacio suministrado por el empleador o en uno gestionado ante la caja de compensación familiar con la que cuentan los empleados. Si el empleador no logra gestionar esta jornada deberá permitir que los trabajadores tengan este espacio de tiempo con sus familias sin afectar los días de descanso.

Que la Ley 1846 de 2018, modificó los artículos 160 y 161 del código sustantivo del trabajo. La mencionada Ley modificó el horario nocturno que rige para los trabajadores, el cual será comprendido desde las nueve de la noche (9:00 p. m.) hasta las seis de la mañana (6:00 a. m.)

Que la Ley 1920 de 2018 regula las disposiciones relacionadas con las cooperativas especializadas de vigilancia y seguridad privada y las condiciones en las que el personal operativo de vigilancia y seguridad privada presta el servicio.

Que el artículo 5o de la Ley 1920 de 2018 dispuso que cada empresa, cooperativa especializada, departamento de seguridad y vigilancia privada contratará anualmente un seguro de vida colectivo que ampare al personal operativo de su respectiva organización, que cubrirá al personal operativo durante las veinticuatro horas del día.

Que el artículo 7o de la Ley 1920 de 2018 dispone que los trabajadores del sector de vigilancia y seguridad privada podrán, previo acuerdo con el empleador, el cual deberá constar por escrito y con la firma de las dos partes, laborar máximo en jornadas diarias de doce (12) horas, sin que esto implique que se exceda la jornada máxima semanal de sesenta (60) horas, incluyendo las horas suplementarias, autorizadas en la legislación laboral nacional vigente.

Que el 26 de noviembre de 2020, el Gobierno nacional junto con el Ministro de Trabajo, Ministro de Defensa Nacional, empresarios, gremios y trabajadores del sector de la vigilancia y seguridad privada suscribieron el “PACTO POR EL TRABAJO DECENTE EN EL SECTOR DE VIGILANCIA”, en el cual, las empresas y cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada, se comprometieron a fomentar entre los empleadores del sector, buenas prácticas de contratación laboral y cumplimiento de los derechos de los trabajadores. Así mismo, pactaron cumplir diferentes medidas de protección al trabajo digno, respetar y promover los derechos y garantías laborales, y el ingreso salarial mensual conforme a las tarifas reguladas en el sector de la vigilancia y seguridad privada.

Que el Decreto 1588 de 2021, mediante el cual se reglamenta el seguro de vida colectivo que ampara al personal operativo vinculado a los servicios de vigilancia y seguridad privada, es de carácter obligatorio, colectivo, deberá ser contratado anualmente y expedido bajo la modalidad no contributiva, su beneficiario será a título gratuito y el riesgo empezará a correr por cuenta del asegurador a la hora veinticuatro (24) del día en que se perfeccione el contrato respectivo y cubrirá al asegurado durante las veinticuatro (24) horas del día.

Que la Ley 2101 de 2021, modificó el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, reduciendo la jornada laboral semanal de manera progresiva, entre los años 2023 y 2026, pasando de cuarenta y ocho (48) a cuarenta y dos (42) horas semanales así, cuarenta y siete (47) horas a partir del 15 de julio del año 2023, cuarenta y seis (46) horas a partir del 15 de julio del año 2024, cuarenta y cuatro (44) horas a partir del 15 de julio del año 2025 y cuarenta y dos (42) horas a partir del 15 de julio del año 2026, sin disminuir el salario de los trabajadores.

Que el sector de la vigilancia es uno de los gremios que más aportan empleo formal en el país, generando en todo el territorio nacional, los cuales agrupan a mujeres, personas con discapacidad y de edades superiores para el empleo.

Que, en la actualidad, la jornada máxima en el sector de la vigilancia es de 60 horas a la semana sin que esto vaya en contravía de los principios y garantías del derecho laboral y de riesgos laborales, lo que se traduce en que es una jornada que puede mantenerse activa y puede ser ejecutada por los trabajadores sin riesgo o detrimento de sus derechos, siempre y cuando no vaya en contravía de su dignidad, se pacte de mutuo acuerdo y su remuneración este acorde con las normas aplicables para el trabajo suplementario y recargos.

Que, dada la aplicación de la reducción gradual de la jornada laboral, existe la necesidad de incrementar las horas extras de trabajo suplementario al sector de la vigilancia y la seguridad privada con la intención de suplir la disminución de la jornada laboral planteada en la Ley 2021 de 2021. De esta manera se garantiza que la jornada máxima actual, es decir, 60 horas a la semana, permitidas por virtud de la Ley 1920 de 2018 puedan mantenerse y cumplir con su finalidad permitiendo el normal funcionamiento del sector, la programación adecuada de los turnos de trabajo, lo cual se traduce en el no incremento de los costos de funcionamiento o de nómina que amenacen los puestos de trabajo o las horas de movilidad y descanso de los trabajadores que prestan en este sector económico.

Que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada efectuó un estudio técnico de acuerdo con la estructura de costos y gastos de la tarifa mínima, en el cual se contempló las normas que afectan los valores de los costos directos y actualizan el cálculo mínimo de la prestación del servicio sometido a régimen tarifario, el cual será implementado de manera gradual teniendo en cuenta, además de la reducción de la jornada y las normas que afectan la relación laboral, la actualización del Decreto 4950 del año 2007.

Que la tarifa regulada en el presente Decreto será aplicable en consonancia con la implementación gradual establecida en el artículo 3o de la Ley 2101 de 2021 sobre reducción de la jornada laboral, a partir del 15 de julio de 2023, por lo cual, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada deberá emitir circulares complementarias.

Que de conformidad con lo previsto en el numeral 2.1.2.1.9., “Abogacía de la Competencia” del Decreto 1801 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República (Decreto 1609 de 2015, artículo 1o) y el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, “Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia”, modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019, “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, se solicitó concepto previo por parte del Ministerio de Defensa Nacional (MDN) a la Superintendencia de Industria y Comercio, (SIC), Delegatura para la Protección de la Competencia (Abogacía de la Competencia), acerca de la eventual incidencia en la libre competencia económica de los mercados, en cuanto al presente proyecto de regulación estatal por medio de comunicación identificada con el radicado del Ministerio de Defensa Nacional, (MDN) número 227 MDN-DVGSESDB del 15 de julio de 2022. Entidad que mediante comunicación identificada con el radicado de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) número 22-210757- -7-0 del 25 de julio de 2022, emitió concepto sin recomendaciones (Artículo 2.2.2.30.7., “Constancia de consulta en el acto administrativo”, Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo).

Que de acuerdo con lo anteriormente indicado, es necesario actualizar los precios del mercado a través de la fijación de unas tarifas mínimas que garanticen el pago de las obligaciones laborales de los trabajadores de las empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad privada.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN ARTÍCULO. Modifíquese el artículo 2.6.1.1.6.2. del Decreto 1070 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 2.6.1.1.6.2. Tarifas. Las tarifas mínimas para el cobro de servicios de vigilancia y seguridad privada veinticuatro (24) horas, treinta (30) días al mes serán las siguientes:

1. Empresas armadas con medio humano: La tarifa para cubrir los costos laborales y operativos será el equivalente a 9,06 smmlv a partir del 15 de julio del año 2023, 9,14 smmlv a partir del 15 de julio del año 2024, 9,29 smmlv a partir del 15 de julio del año 2025, y 9,32 smmlv a partir del 15 de julio del año 2026; más el 10% del monto calculado para cubrir gastos administrativos y de supervisión.

2. Empresas sin armas con medio humano: La tarifa para cubrir los costos laborales y operativos será el equivalente a 9,06 smmlv a partir del 15 de julio del año 2023, 9,14 smmlv a partir del 15 de julio del año 2024, 9,29 smmlv a partir del 15 de julio del año 2025, y 9,32 smmlv a partir del 15 de julio del año 2026; más el 8% del monto calculado para cubrir gastos administrativos y de supervisión.

3. Empresas sin armas con medio humano y canino: La tarifa para cubrir los costos laborales y operativos será el equivalente a 9,06 smmlv a partir del 15 de julio del año 2023, 9,14 smmlv a partir del 15 de julio del año 2024, 9,29 smmlv a partir del 15 de julio del año 2025, y 9,32 smmlv a partir del 15 de julio del año 2026; más el 11% del monto calculado para cubrir gastos administrativos y de supervisión.

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, una vez el Gobierno nacional apruebe el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, emitirá la circular sobre tarifas mínimas para la contratación del Servicio de Vigilancia y Seguridad Privada, a partir del mes de enero de 2023”.

ARTÍCULO 2o. MODIFICACIÓN ARTÍCULO. Modifíquese el artículo 2.6.1.1.6.3. del Decreto 1070 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 2.6.1.1.6.3. Estructura de Costos y Gastos. La tarifa calculada está dada sobre la base de los costos directos que incluyen los factores salariales, prestacionales, parafiscales, dotaciones y seguro de vida e indirectos que incluyen los gastos de administración, supervisión y utilidades”.

ARTÍCULO 3o. MODIFICACIÓN ARTÍCULO. Modifíquese el parágrafo 1 del artículo 2.6.1.1.6.5. del Decreto 1070 de 2015, el cual quedará así:

“Parágrafo. Para el sector residencial de los estratos 4, 5, y 6, la tarifa mínima será el equivalente a 9,06 smmlv a partir del 15 de julio del año 2023, 9,14 smmlv a partir del 15 de julio del año 2024, 9,29 smmlv a partir del 15 de julio del año 2025, y 9,32 smmlv a partir del 15 de julio del año 2026; más un 10% de administración y supervisión”.

ARTÍCULO 4o. IMPLEMENTACIÓN GRADUAL. De acuerdo con el artículo 3o de la Ley 2101 de 2021 se aplicarán las tarifas establecidas en el presente Decreto a partir del 15 de julio de 2023, de manera gradual, para lo cual, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada deberá emitir circulares complementarias a las expedidas anualmente para cada una de las vigencias comprendidas entre el año 2023 y el año 2026.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2022.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

El Ministro de Defensa Nacional,

Diego Andrés Molano Aponte.

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