Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

DECRETO 1588 DE 2021

(noviembre 26)

Diario Oficial No. 51.870 de 26 de noviembre de 2021

<Rige a partir del 26 de mayo de 2022>

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por el cual se adiciona la Sección 12 al Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, “por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”, reglamentando el Seguro de Vida colectivo que ampara al personal operativo de los prestadores de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, en desarrollo del artículo 5o de la Ley 1920 de 2018.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el Numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 5o de la Ley 1920 de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o del Decreto ley 356 de 1994, “por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”, se entiende por servicios de vigilancia y seguridad privada, “(...) las actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros (...)”.

Que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-199 de 2001 dispuso que, atendiendo a la naturaleza del servicio, a los derechos que son materia de protección, a los principios de Estado que se encuentran involucrados y a los medios que son utilizados en el cumplimiento del objeto social, la actividad u oficio que ejerce el personal operativo de los servicios de vigilancia y seguridad privada, comporta una actividad que genera riesgo social y, en esa medida, exige del Gobierno un control especial y restrictivo.

Que mediante Sentencia C-850 de 2013, la Corte Constitucional estableció que, “(...) Cuando se trata de servicios de vigilancia y seguridad privada a través del porte o tenencia de armas de fuego, no solo nos encontramos ante un oficio que implica un riesgo social verificable, sino que, además, debe contar con capacitación y entrenamiento y la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (...)”.

Que el artículo 5o de la Ley 1920 de 2018, “por la cual se dictan disposiciones relacionadas con las Cooperativas Especializadas de Vigilancia y Seguridad Privada y se busca mejorar las condiciones en las que el personal operativo de vigilancia y seguridad privada presta el servicio de vigilancia y seguridad privada. Ley del Vigilante”, estableció la obligatoriedad de contratar anualmente un Seguro de Vida Colectivo que ampare al personal operativo vinculado a los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada durante las veinticuatro (24) horas del día.

Que el Parágrafo 1 del artículo 5o de la Ley 1920 de 2018, estableció como requisito para obtener, mantener y renovar la licencia de funcionamiento, la contratación del seguro de vida colectivo por parte los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada.

Que el artículo 3o del Decreto ley 356 de 1994, señala que los servicios de vigilancia y seguridad privada, “(...) solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en potestad discrecional, orientada a proteger la seguridad ciudadana (...)” y que, “(...) con base en esa misma potestad, podrá suspender o cancelar la licencia o credencial expedida (...)”.

Que de conformidad con lo previsto en el numeral 2.1.2.1.9., “Abogacía de la Competencia” del Decreto 1801 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República (Decreto 1609 de 2015, artículo 1o) y el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, “Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia”, modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019, “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, se solicitó concepto previo por parte del Ministerio de Defensa Nacional (MDN) a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) - Delegatura para la Protección de la Competencia (Abogacía de la Competencia), acerca de la eventual incidencia en la libre competencia económica de los mercados, en cuanto al presente proyecto de regulación estatal, por medio de comunicación identificada con el radicado del Ministerio de Defensa Nacional (MDN) número OFl21-293 MDNVGSED del 8 de octubre de 2021. Entidad que mediante comunicación identificada con el radicado de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) número 21-403083-1-0 del 21 de octubre de 2021, emitió concepto sin recomendaciones (artículo 22.2.30.7., “Constancia de consulta en el acto administrativo”, Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo).

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Adicionar la Sección 12 al Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa” la cual quedará de la siguiente forma:

SECCIÓN 12

POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL SEGURO DE VIDA COLECTIVO QUE AMPARA AL PERSONAL OPERATIVO DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

SUBSECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.6.1.1.12.1.1. Objeto. La presente Sección tiene como objeto la reglamentación del seguro de vida colectivo que ampara al personal operativo vinculado a los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada, registrado ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y acreditado por esta, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5o de la Ley 1920 de 2018.

Artículo 2.6.1.1.12.1.2. Personal Operativo. Sin perjuicio de las diferentes denominaciones que cada prestador de servicios de vigilancia y seguridad privada haya asignado a su personal vinculado; se entiende para efectos de la presente sección como personal operativo, el conjunto de personas que, para ejercer dicha actividad operativa, haya realizado y cumplido satisfactoriamente los requisitos del curso de fundamentación que componen la estructura de la capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, impartidos por las escuelas o departamentos de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en cualquier de los ciclos de formación, a saber:

a) Vigilante.

b) Escolta.

c) Operador de Medios Tecnológicos.

d) Manejador Canino.

e) Supervisor.

Artículo 2.6.1.1.12.1.3. Prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada obligados. Entiéndase como tomador del seguro de vida colectivo a todos aquellos prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada que atendiendo a la naturaleza del servicio prestado cuentan con personal operativo vinculado a su respectiva organización, registrado ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y acreditado por esta, como son:

a) Las empresas de vigilancia y seguridad privada.

b) Las cooperativas de vigilancia y seguridad privada.

c) Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada.

d) Los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada.

e) Los servicios de transporte de valores.

f) Los departamentos de seguridad.

Artículo 2.6.1.1.12.1.4. Definiciones. Para efectos de lo previsto en esta Sección, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Seguro de Vida Colectivo. Es un contrato por medio del cual el asegurador se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina “prima”, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a pagar la suma asegurada conforme a las condiciones de la póliza.

Grupo Asegurable. Es el personal operativo vinculado con todas las exigencias y garantías legalmente establecidas a un prestador de servicios de vigilancia y seguridad privada, registrado ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y acreditado por esta.

Modalidad No Contributiva. Es la modalidad de Póliza de Seguro de Vida Colectivo en la cual, la totalidad de la prima es sufragada por el tomador del seguro.

SUBSECCIÓN 2

SEGURO DE VIDA COLECTIVO

Artículo 2.6.1.1.12.2.1. Características. El seguro de vida colectivo tendrá como finalidad amparar al personal operativo vinculado a los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada obligados, registrado ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y acreditado por esta, el cual tendrá las siguientes características:

Es un seguro obligatorio, colectivo, contratado anualmente, expedido bajo la Modalidad no Contributiva, su Beneficiario será a título gratuito, el riesgo empezará a correr por cuenta del Asegurador a la hora veinticuatro (24) del día en que se perfeccione el contrato respectivo y cubrirá al asegurado durante las veinticuatro (24) horas del día.

Artículo 2.6.1.1.12.2.2. Riesgo asegurable. El seguro de vida colectivo, habrá de cubrir la muerte de las personas individualmente consideradas que conforman el personal operativo vinculado a los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada obligados, registrado ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y acreditado por esta.

Artículo 2.6.1.1.12.2.3. Interés asegurable. El interés asegurable en el seguro de vida colectivo es la vida de cada una de las personas que conforman el personal operativo.

Artículo 2.6.1.1.12.2.4. Otros amparos. Sin perjuicio de lo establecido en la presente Sección, los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada definidos en el artículo 2.6.1.1.12.1.3, podrán voluntariamente contratar otros amparos que favorezcan al personal operativo vinculado a estos, lo cual se regirá por las normas aplicables a la materia.

Artículo 2.6.1.1.12.2.5. Vigencia. El seguro de vida colectivo tendrá vigencia anual y deberá mantenerse vigente ininterrumpidamente. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada verificará el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 2.6.1.1.12.2.6. Asegurador. Están facultadas para expedir la póliza del seguro de vida colectivo las entidades aseguradoras que se establezcan legalmente en el país y obtengan autorización específica de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.6.1.1.12.2.7. Tomador. Es el prestador del servicio de vigilancia y seguridad privada obligado, en cuyo nombre se expide la póliza, y quien deberá sufragar el valor total correspondiente.

En el caso de los Departamentos de Seguridad, el tomador será la persona natural o jurídica titular de la licencia de funcionamiento otorgada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

PARÁGRAFO. Por ningún motivo ni por ningún medio, podrá el tomador transferir el costo al personal operativo.

Artículo 2.6.1.1.12.2.8. Asegurados y beneficiarios. El asegurado del seguro de vida colectivo será el personal operativo vinculado a los prestadores de los servicios de vigilancia y seguridad privada obligados, registrado ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y acreditado por esta. En caso de la concreción del riesgo o la ocurrencia del siniestro, serán beneficiarios de la suma asegurada aquellos designados por el asegurado, en caso contrario se aplicará lo dispuesto en el artículo 1142 del Código de Comercio.

Artículo 2.6.1.1.12.2.9. Contratación del seguro de vida colectivo. La vida del personal operativo deberá asegurarse por parte del prestador de servicios de vigilancia y seguridad privada obligado, una vez se vincule, se efectúe el registro correspondiente ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y sea acreditado por esta.

La contratación del seguro de vida colectivo y el correspondiente aseguramiento del personal operativo vinculado al prestador de servicios de vigilancia y seguridad privada, es una obligación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5o de la Ley 1920 de 2018.

PARÁGRAFO 1o. El incumplimiento de este deber legal por parte del prestador de servicios de vigilancia y seguridad privada obligado, y en el evento del siniestro, tendrá como consecuencia que éste deberá asumir la suma asegurada individual respectiva.

PARÁGRAFO 2o. La contratación de este seguro no exime al empleador de dar cumplimiento a las afiliaciones al Sistema de Seguridad Social Integral del personal operativo y el pago oportuno de los aportes correspondientes, ni reemplaza los derechos que otorga dicho sistema.

PARÁGRAFO 3o. El seguro de vida colectivo es diferente e independiente a los demás seguros exigidos para la debida prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada.

Artículo 2.6.1.1.12.2.10. Modificaciones del contrato de seguro de vida colectivo. Los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada obligados, podrán efectuar modificaciones al contrato de seguro de vida colectivo para el correcto aseguramiento del personal operativo, siempre que se respeten los requisitos establecidos en la presente Sección.

PARÁGRAFO 1o. Las nuevas vinculaciones de personal operativo por parte del prestador de servicios de vigilancia y seguridad privada obligado, no constituyen un nuevo contrato de seguro. Estas se consideran como una novedad dentro del contrato de seguro de vida colectivo contratado por el tomador.

PARÁGRAFO 2o. Los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada obligados deberán reportar ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada toda modificación efectuada al contrato de seguro de vida colectivo.

Artículo 2.6.1.1.12.2.11. Normatividad aplicable al seguro de vida colectivo obligatorio. El seguro de vida colectivo que ampara el personal operativo de los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada obligados, se regirá por las normas que regulan el contrato de seguro de personas de conformidad con el ordenamiento legal vigente.

SUBSECCIÓN 3

SEGURO DE VIDA COLECTIVO COMO REQUISITO PARA OBTENER, RENOVAR O MANTENER LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 2.6.1.1.12.3.1. Obtención de la licencia de funcionamiento. Para efectos de la obtención de licencia de funcionamiento, el seguro de vida colectivo deberá ser aportado en el momento en que se vincule personal operativo por parte del prestador de servicios de vigilancia y seguridad privada, en concordancia con lo dispuesto en la Subsección 2.

Artículo 2.6.1.1.12.3.2. Renovación de licencia de funcionamiento. Los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada obligados que soliciten o se encuentren en proceso de renovación de licencia de funcionamiento, deberán aportar junto con su solicitud, el respectivo seguro de vida colectivo vigente. El incumplimiento de este deber legal por parte del prestador de servicios de vigilancia y seguridad privada obligado, tendrá como consecuencia la no renovación de la licencia de funcionamiento.

Artículo 2.6.1.1.12.3.3. Mantenimiento de licencia de funcionamiento. Los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada con licencia de funcionamiento vigente, para mantener la misma, deberán contratar el seguro de vida colectivo, mantenerlo vigente ininterrumpidamente y reportarlo ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. El incumplimiento de este deber legal por parte del prestador de servicios de vigilancia y seguridad privada obligado, acarreará como consecuencia las sanciones legales establecidas en las normas que regulan los servicios de vigilancia y seguridad privada.

Artículo 2.6.1.1.12.3.4. Fuerza Mayor o Caso Fortuito. En el trámite para la obtención, renovación o mantenimiento de la licencia de funcionamiento se deberá respetar en todos los casos el debido proceso. Los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada obligados a contratar el seguro de vida colectivo, deberán demostrar su debida diligencia para la contratación de este y justificar cualquier circunstancia ajena que afecte el cumplimiento de dicha obligación.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente Decreto entrará a regir seis (6) meses después de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de noviembre de 2021.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

El Ministro de Defensa Nacional,

Diego Andrés Molano Aponte.

×