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CIRCULAR EXTERNA 20181300000325 DE 2018
(diciembre 27)
Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018
SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
PARA: SERVICIOS VIGILADOS
DE: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
ASUNTO: VIGILANCIA Y COBRO DE CONTRIBUCIÓN POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA SOBRE LOS SERVICIOS VIGILADOS
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada por virtud del artículo 110 del Decreto Ley 356 de 1994, se permite emitir circular externa sobre la facultad de vigilancia que ejerce la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada sobre los servicios vigilados y su correspondiente pago de contribución a favor de esta entidad, la cual tiene como fin instruir sobre las disposiciones que regulan su actividad y fijar criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de las normas legales.
1. Facultad de Vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
El artículo 189 de la Constitución Política, en su numeral 22, le atribuye al Presidente de la República la función de “Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos” de manera tal, que existe una imposibilidad física y material para adelantar por sí mismo el mandato superior, por lo que las Superintendencias son creadas como organismos que intervienen y facilitan el desarrollo de tales actividades no en forma autónoma e independiente, sino bajo la dirección de la máxima autoridad administrativa.
La seguridad, como presupuesto del orden social, de paz, bienestar general y mantenimiento de la calidad de vida de la población, constituye un fin esencial del Estado y un servicio público primario que se encuentra sometido al régimen jurídico que fije la ley, lo cual incluye la posibilidad de que dicho servicio sea prestado por el Estado en forma directa o indirecta, es decir, por las autoridades públicas o los particulares, reservándose en todo caso el primero la competencia para regular, controlar, inspeccionar y vigilar su adecuada prestación.
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, es creada por el Decreto Ley 2453 de 1993, modificado por el Decreto 2355 de 2006 y concebida como un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, a través de la cual el Presidente de la República ejerce el control, la inspección y la vigilancia sobre la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada.
Al respecto, el artículo 7o del Decreto Ley 356 de 1994, establece:
“Artículo 7o. Control. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ejercerá control, inspección y vigilancia sobre todas las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de vigilancia y seguridad privada y sus usuarios de conformidad con lo establecido en la ley.”.
Las actividades a que se refiere el artículo 7o, son las descritas en el artículo 4o del Decreto Ley 356 de 1994 a saber: i) Los servicios de vigilancia y seguridad privada con armas de fuego o con cualquier otro medio humano, animal, tecnológico o material, ii) Los servicios de transporte de valores, iii) Los servicios de vigilancia y seguridad de empresas u organizaciones empresariales, públicas o privadas, iv) Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada, v) Los servicios de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, vi) Los servicios de asesoría, consultoría e investigación en seguridad, vii) La fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, viii) Utilización de blindajes para vigilancia y seguridad privada.
No obstante lo anterior, existen algunas particularidades que se suscitan en la práctica administrativa en la cual, algunas sociedades o empresas, por su objeto social, se encuentran sometidas a la vigilancia de varias superintendencias a la vez, lo cual riñe con la prohibición de vigilancia concurrente o la aplicación del principio de competencia residual, el cual establece que una sociedad vigilada por una superintendencia no puede estar simultáneamente sujeta a la vigilancia de otra, o lo que es lo mismo, la vigilancia por parte de una de las superintendencias excluye la vigilancia de la otra.
Para dirimir dicho conflicto, la jurisprudencia y la doctrina han construido tres conceptos de vigilancia, las cuales definen las competencias administrativas y la asignación expresa de funciones a cada organismo de vigilancia y control, deslindando las labores que versan sobre los servicios públicos prestados, por una parte, y las personas que los prestan, por otra.
Vigilancia integral. El grado de vigilancia es la atribución permanente de la Superintendencia que cuenta con tal facultad, para velar porque las sociedades tanto en su formación y funcionamiento (subjetivo) como en el desarrollo de su objeto social (objetivo) se ajusten a la ley y a los estatutos.
Vigilancia subjetiva. La vigilancia subjetiva es la atribución permanente de la Superintendencia que cuenta con tal facultad, para velar porque las sociedades se ajusten a la ley y a los estatutos en su formación y funcionamiento, es decir, en lo relacionado con los aspectos societarios o en aquellos relacionados exclusivamente con la persona encargada de la prestación del servicio.
Vigilancia objetiva. La vigilancia objetiva es la atribución permanente de la Superintendencia que cuenta con tal facultad, para velar porque las sociedades se ajusten a la ley y a los estatutos en el desarrollo de su objeto social, es decir, en lo relacionado con la calidad, oportunidad y suficiencia con que se presta el servicio público.
Dado el carácter PERMANENTE de la vigilancia, las superintendencias se encuentran facultadas, por virtud de la ley, para cubrir los costos y gastos asociados al funcionamiento e inversión de cada entidad con los recursos provenientes de la contribución a cargo de las personas sometidas a su control, inspección y vigilancia como recuperación de los costos de los servicios que les prestan. Por tal motivo, los conceptos de vigilancia y contribución se encuentran íntimamente relacionados y resultan de interés para los vigilados en cuanto a la claridad del hecho generador que ocasiona el pago de los tributos.
Para el caso de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la vigilancia se ejercerá de la siguiente forma:
1.1. Servicios de vigilancia y seguridad privada de objeto único
Todas aquellas personas que presten servicios de vigilancia y seguridad privada de objeto único se encuentran sometidos a la vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y dando alcance al concepto emitido por la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado, se ejercerá una vigilancia integral:
“En los términos de la doctrina y la jurisprudencia, la Supervigilancia ejerce sobre ellas la vigilancia subjetiva y la vigilancia objetiva”[1].
Dado lo anterior, la contribución se generará a favor de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en una tarifa correspondiente al 1,5% sobre el capital suscrito para las sociedades comerciales y sobre los aportes sociales para las cooperativas de vigilancia y seguridad privada, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1151 de 2007, modificado por el artículo 371 de la Ley 1819 de 2016.
1.2. Servicios de objeto múltiple con múltiples servicios o que siendo de objeto múltiple se dedican únicamente a la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada
Los servicios de objeto múltiple con múltiples servicios que se encuentran sometidos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 356 de 1994, deberán ajustarse a la ley que los regula y a sus propios estatutos en lo relacionado con las actividades que impliquen la prestación de algún servicio de vigilancia y seguridad privada. Para este caso, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ejercerá vigilancia objetiva.
Por su parte, en lo relacionado con actividades diferentes a las de vigilancia y seguridad privada o con los aspectos societarios que tengan que ver con la persona que presta el servicio, se someterá a la vigilancia subjetiva por parte de la Superintendencia de Sociedades.
Bajo este entendido, la contribución por vigilancia objetiva se generará a favor de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en una tarifa correspondiente al 1% de los ingresos brutos que perciban estas sociedades exclusivamente por concepto de actividades de vigilancia y seguridad privada con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1151 de 2007, modificado por el artículo 371 de la Ley 1819 de 2016.
En lo relacionado con la Vigilancia Subjetiva que ejerce la Superintendencia de Sociedades, la tarifa será la establecida en la Ley 222 de 1995 o demás disposiciones que sean aplicables.
1.3. Otros servicios de vigilancia y seguridad privada
Para el caso de aquellos servicios de vigilancia y seguridad privada de empresas u organizaciones empresariales públicas o privadas y los servicios autorizados para desarrollar actividades de alto riesgo e interés público, servicios especiales y comunitarios, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ejercerá las siguientes facultades:
Con referencia a los departamentos de seguridad u organizaciones empresariales, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ejercerá vigilancia sobre las dependencias de las empresas o las organizaciones empresariales que se “autoprestan” este tipo de servicios, sin que esta entidad tenga injerencia alguna en la vigilancia subjetiva o la vigilancia objetiva sobre la explotación de su objeto social.
Con referencia a los servicios especiales y comunitarios la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ejercerá vigilancia objetiva.
Bajo este entendido, la contribución por vigilancia se generará a favor de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en una tarifa correspondiente al 2% sobre el valor de la nómina empleada y reportada con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1151 de 2007, modificado por el artículo 371 de la Ley 1819 de 2016 1.4. Servicios de vigilancia y seguridad privada en proceso de reorganización empresarial o en liquidación judicial
Por disposición del Decreto 4350 de 2006 compilado en el Decreto 1074 de 2015 “por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo”, artículos 2.2.2.1.1.1. y siguientes, las sociedades que entren en proceso de reorganización empresarial o en liquidación judicial, se someterán a la vigilancia subjetiva de la Superintendencia de Sociedades, en los siguientes términos:
“Artículo 3o. Quedarán sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando no sean sujetos de la vigilancia de otra Superintendencia, las siguientes personas jurídicas.
a) Las sociedades mercantiles y las empresas unipersonales que actualmente tramiten, o sean admitidas o convocadas por la Superintendencia de Sociedades a un proceso concursal, en los términos del artículo 89 de la Ley 222 de 1995, o que adelanten o sean admitidas a un acuerdo de reestructuración de conformidad con la Ley 550 de 1999, o las normas que las modifiquen o sustituyan, respectivamente.
En tal caso la vigilancia iniciará para las que se encuentren adelantando el trámite a la fecha de publicación del presente decreto, y en los demás casos, una vez quede ejecutoriada la providencia o acto de apertura del mismo. La vigilancia continuará hasta el cierre del fin de ejercicio correspondiente al año siguiente a aquel en que hubiere sido celebrado el acuerdo, salvo que se halle incursa en otra causal de vigilancia. Tratándose de liquidación obligatoria, la vigilancia se extenderá hasta el momento en que culmine el proceso;”
La norma transcrita debe leerse con referencia a la Ley 1116 de 2006 que derogó las disposiciones de la Ley 222 de 1995 relativas al proceso concursal.
1.4.1. Régimen de Insolvencia
El artículo 1o de la Ley 1116 de 2006, establece que el régimen de insolvencia tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo.
Bajo este entendido, el proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos, aspectos estos, que no impiden el normal funcionamiento de la empresa, ni limita la explotación de su objeto social.
Así las cosas, el Consejo de Estado, realza la vigilancia subjetiva que debe ejercer, por disposición de la ley la Superintendencia de Sociedades. Sin embargo, bajo el criterio de la explotación del objeto social de forma permanente e ininterrumpida, la vigilancia objetiva será ejercida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, aplicando para el cálculo de la contribución, las tarifas que sean aplicables a cada servicio inmerso en esta situación especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1151 de 2007, modificado por el artículo 371 de la Ley 1819 de 2016.
1.4.2. Proceso de Liquidación Judicial
Con referencia a la liquidación judicial es preciso traer a colación el artículo 222 del Código de Comercio el cual establece lo siguiente:
“Artículo 222. <Efectos posteriores a la liquidación de la Sociedad>. Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la Ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto. El nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse siempre con la expresión “en liquidación”. Los encargados de realizarla responderán de los daños y perjuicios que se deriven por dicha omisión.”.
Teniendo en cuenta el impedimento para explotar el objeto social, no resulta procedente ejercer la vigilancia objetiva sobre este tipo de sociedades, quedando la vigilancia subjetiva bajo el amparo de la Superintendencia de Sociedades.
2. Disposiciones generales para el cobro de contribución
2.1. Centro de costos
Todas las personas (naturales, jurídicas o solidarias) que se encuentren sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, deberán llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que presten. El costo de las operaciones de los servicios que se refieran a vigilancia y seguridad privada deberán distinguirse de otras actividades civiles o mercantiles y registrarse de manera explícita, de manera tal, que se diferencien los ingresos y gastos relacionados con vigilancia y seguridad privada, de los ingresos y gastos de otras actividades.
Del centro de costos referido, deberá efectuarse el reporte correspondiente a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en los términos del artículo 105 del Decreto Ley 356 de 1994.
2.2. Reporte de Información
Las personas que se dediquen a las actividades de fabricación, importación, instalación, comercialización o arrendamiento de equipos para vigilancia y seguridad privada, deberán llevar el registro de compradores y usuarios señalados en el artículo 552 del Decreto Ley 356 de 1994 y efectuar el reporte trimestral establecido en el artículo 57 del Decreto ibidem:
“Artículo 57. Información a la autoridad. Las personas de que trata el artículo 52[2] de este Decreto, tienen la obligación de suministrar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada o a la autoridad competente la descripción de los equipos de que trata el artículo anterior que tiene a disposición del público, indicando sus características y la función de seguridad que cumple. Así mismo, deberá exigir a los compradores y usuarios, los datos sobre utilización y ubicación de los mismos e informar trimestralmente a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá objetar y ordenar la suspensión de la venta al público de aquellos equipos o elementos que puedan atentar contra la seguridad pública y la defensa y seguridad nacional.
Parágrafo. Los usuarios de los equipos de que trata el artículo 53 de este Decreto, podrán ser inspeccionados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en todo tiempo.” (Negrillas fuera de texto).
En el mismo sentido, las personas que se dediquen a la actividad blindadora deberán llevar el registro de usuarios referido en el artículo 39[3] del Decreto 2187 de 2001, compilado en el artículo 2.6.1.1.3.3.29, Subsección 3, Sección 3, capítulo I, Título I, Parte 6 del Libro II del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa 1070 de 2015, el cual podrá ser solicitado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en cualquier momento.
La presente circular rige a partir de su publicación.
El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada,
Fernando Martínez Bravo
1. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Dr. Germán Alberto Bula Escobar, febrero 6 de 2018.
2. Artículo 55. Registro de compradores y usuarios. Las personas de que trata el artículo 52 deberán elaborar y mantener un registro, el cual deberá contener la siguiente información: Nombre, documento de identidad, dirección, teléfono y actividad de sus compradores o usuarios. Esta información deberá mantenerse actualizada. Así mismo, las personas naturales o jurídicas autorizadas deberán expedir una tarjeta distintiva de usuario, donde se indiquen los datos personales del mismo, y la persona o empresa que suministró el equipo.
3. Artículo 2.6.1.1.3.3.29. Registro de usuarios. En cumplimiento del artículo 55 del Decreto Ley 356 de 1994, las empresas blindadoras deberán elaborar y mantener un registro de sus usuarios y compradores, el cual contendrá la siguiente información: Nombre, documento de identidad, objeto a blindar, dirección y teléfono. Esta información se mantendrá actualizada y podrá ser solicitada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en cualquier momento.