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CIRCULAR (INTERNA O EXTERNA) 20211300000 225 DE 2021
(diciembre 29)
Diario Oficial No. 51.943 de 9 de febrero de 2022
SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
<NOTA DE VIGENCIA: Circular derogada por la Circular 20221300000675 de 2022>
PARA: | EMPRESAS, COOPERATIVAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Y USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA |
DE: | ORLANDO A. CLAVIJO CLAVIJO Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada |
ASUNTO: | TARIFAS MÍNIMAS PARA LA CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA EN LA VIGENCIA 2022 |
El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las establecidas en el artículo 92 del Decreto ley 356 de 1994, artículo 2.6.1.1.6.1, y subsiguientes de la sección 6 del capítulo 1 del título 1 de la parte 6 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa 1070 de 2015, Ley 1857 de 2017, Ley 1920 de 2018 y Decreto 1724 del 15 de diciembre de 2021, a través de la presente circular comunica las tarifas mínimas vigentes para la vigencia del año 2022, para el cobro de servicios de vigilancia y seguridad privada por parte de las Empresas y Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada con armas y sin armas, que utilicen el medio humano y/o medio canino, y que se encuentran bajo la vigilancia, inspección y control por parte de esta entidad, así:
1. RÉGIMEN DE TARIFAS PARA EL AÑO 2022
Todas las Empresas y Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada con armas y sin armas, que utilicen el medio humano y/o canino, deben sujetarse al régimen de tarifas en la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, en los siguientes términos:
1.1 SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA DE VEINTICUATRO (24) HORAS Y TREINTA (30) DÍAS AL MES
Los usuarios de los sectores público, educativo privado, comercial y de servicios, industrial, aeroportuario, financiero, transporte y comunicaciones, energético y petrolero, serán sujetos de la aplicación de la tarifa mínima equivalente a 8.8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, necesaria para cubrir los costos laborales; más un porcentaje por concepto de gastos administrativos y de supervisión, de conformidad con los siguientes parámetros:
TARIFA: | $1.000.000 | X | 8,8 | = | $8.800.000 |
TARIFA | PORCENTAJE DE GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y SUPERVISIÓN | VALOR GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DE SUPERVISIÓN | MODALIDAD / MEDIO | TARIFA + A y S | |
$ 8.800.000 | 8% | $ 704.000 | MEDIO HUMANO SIN ARMA | $ 9.504.000 | |
$ 8.800.000 | 10% | $ 880.000 | MEDIO HUMANO CON ARMA | $ 9.680.000 | |
$ 8.800.000 | 11% | $ 968.000 | MEDIO HUMANO CON CANINO | $ 9.768.000 | |
SERVICIO | VALOR GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DE SUPERVISIÓN | DESCUENTO HASTA DEL 10% (SOLO PARA COOPERATIVAS) | VALOR TOTAL CON DESCUENTO (SOLO PARA COOPERATIVAS) | ||
24 HORAS, 30 DÍAS AL MES MEDIO HUMANO SIN ARMA | $9.504.000 | $950.400 | $8.553.600 | ||
24 HORAS, 30 DÍAS AL MES MEDIO HUMANO CON ARMA | $9.680.000 | $968.000 | $8.712.000 | ||
24 HORAS, 30 DÍAS AL MES MEDIO HUMANO CON CANINO | $9.768.000 | $976.800 | $8.791.200 |
Para los Estratos Residenciales 4, 5, y 6, la tarifa mínima será de 8.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes más, un 10% de administración y supervisión.
TARIFA: | $ 1.000.000 | X | 8,6 | = | $ 8.600.000 | ||
SERVICIO | TARIFA | + | PORCENTAJE DE GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y SUPERVISIÓN (10%) | VALOR TOTAL (TARIFA+ VALOR GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DE SUPERVISIÓN) | - | DESCUENTO HASTA DEL 10% (SOLO PARA COOPERATIVAS) | VALOR TOTAL CON DESCUENTO (SOLO PARA COOPERATIVAS) |
24 HORAS, 30 DÍAS AL MES | $8.600.000 | + | $860.000 | $9.460.000 | - | $946.000 | $8.514.000 |
Para los Estratos Residenciales 1, 2 y 3 la tarifa a cobrar deberá garantizar al trabajador el pago de las obligaciones laborales y los costos operativos.
1.2 SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA POR HORAS Y DÍAS CONTRATADOS
Cuando la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada que se requiera contratar sea inferior a veinticuatro (24) horas y/o treinta (30) días, la tarifa deberá ser proporcional al tiempo contratado y para efectos de obtener el valor correspondiente se debe:
a) Aplicar, según el caso, la variable de proporcionalidad sobre el valor del servicio establecido para un servicio de veinticuatro (24) horas y treinta (30) días al mes y en los términos de la jornada laboral vigente.
JORNADA LABORAL | VARIABLE DE PROPORCIONALIDAD |
6:00 a. m. a 2:00 p. m. (turno de 8 horas diurno) | 55,97% |
2:00 p. m. a 9:00 p. m. (turno de 7 horas diurno) | |
9:00 p. m. a 6:00 a. m. (turno de 9 horas nocturnas) | 44,03% |
b) Tomar el valor resultante de la aplicación de la variable de proporcionalidad anteriormente establecida, dividirlo por treinta (30) días y multiplicarlo por el número de días en que se prestará el servicio, luego dividirlo por la jornada laboral y el resultado multiplicarlo por las horas requeridas del servicio.
Lo anterior, corresponde a la aplicación de la siguiente fórmula matemática.
(((((SMLMV x TARIFA DEL SERVICIO) x VARIABLE DE PROPORCIONALIDAD) / 30 x DÍAS QUE SE REQUIERE EL SERVICIO) / JORNADA LABORAL) x HORAS REQUERIDAS DEL SERVICIO
Al respecto, con el fin de promover la homologación en el cálculo de las tarifas para los diferentes servicios de vigilancia en el año 2022 y teniendo en cuenta que, por analogía con el Derecho Comercial, se considera en principio para todos los efectos que el mes laboral tiene treinta (30) días, es procedente determinar la cantidad de días que deben ser tenidos en cuenta, así:
MES | DÍAS HÁBILES | SÁBADOS | DOMINGOS | FESTIVOS | TOTAL DÍAS |
ENERO | 19 | 4 | 5 | 2 | 30 |
FEBRERO | 20 | 4 | 4 | 0 | 28 |
MARZO | 21 | 4 | 4 | 1 | 30 |
ABRIL | 19 | 5 | 4 | 2 | 30 |
MAYO | 20 | 4 | 5 | 1 | 30 |
JUNIO | 20 | 4 | 4 | 2 | 30 |
JULIO | 19 | 5 | 4 | 2 | 30 |
AGOSTO | 21 | 4 | 4 | 1 | 30 |
SEPTIEMBRE | 22 | 4 | 4 | 0 | 30 |
OCTUBRE | 19 | 5 | 5 | 1 | 30 |
NOVIEMBRE | 20 | 4 | 4 | 2 | 30 |
DICIEMBRE | 21 | 4 | 4 | 1 | 30 |
Total | 241 | 51 | 51 | 15 | 358 |
20,1 | 4,3 | 4,3 | 1,3 | 29,8 | |
20 | 4 | 4 | 2 | 30 | |
LUNES A VIERNES SIN FESTIVOS | 20 | ||||
LUNES A VIERNES CON FESTIVOS | 22 | ||||
LUNES A SÁBADO SIN FESTIVOS | 24 | ||||
LUNES A SÁBADO CON FESTIVOS | 26 | ||||
FESTIVOS | 2 | ||||
SÁBADOS Y DOMINGOS | 8 | ||||
SÁBADOS, DOMINGOS Y FESTIVOS | 10 |
En consecuencia, la cantidad de días que deben ser tenidos en cuenta para el cobro de las tarifas mínimas en la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada para el año 2022, son los siguientes:
NOTA 1: El pago del valor de la tarifa, al ser de carácter mensual, no puede ser sometido a ningún tipo de plazo, en aras de garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales y la estabilidad económica de la empresa.
NOTA 2: De conformidad a lo establecido en el Decreto 1588 del 26 de noviembre de 2021 “por el cual se adiciona la sección 12 al capítulo 1 del título 1 de la parte 6 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015, “por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”, reglamentando el Seguro de Vida Colectivo que ampara al Personal Operativo de los Prestadores de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, en desarrollo del artículo 5o de la Ley 1920 de 2018”, que entra en vigencia seis (6) meses siguientes a su publicación, esta entidad procederá a emitir una circular complementaria.
2. SERVICIOS ADICIONALES A LOS CONTEMPLADOS EN LA TARIFA
En concordancia con la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, que promueve el respeto a los derechos laborales de los trabajadores del sector de la vigilancia y seguridad privada, mediante Circular Externa número 20167200000125 del 23 de junio de 2016, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada reiteró que las Empresas y Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada con armas y sin armas, que utilicen el medio humano y/o canino, tienen la obligación de aplicar las tarifas mínimas señaladas y así garantizar el pago oportuno a los trabajadores por concepto de salarios, recargos y prestaciones sociales y laborales.
Al respecto, se destaca, la Sentencia del 19 de mayo de 2016, Rad. 11001-03-24- 000-2014-00440-00: “En segundo término, cabe precisar que el Gobierno nacional, a través del acto administrativo demandado, se limitó a fijar unas tarifas mínimas a fin de garantizar por lo menos el pago de las obligaciones laborales de los trabajadores de las empresas de vigilancia y seguridad privada, de acuerdo con los lineamientos señalados en el artículo 92 del Decreto ley 356 de 1994, que establece que se “deberán garantizar como mínimo, la posibilidad de reconocer al trabajador el salario mínimo legal mensual vigente, las horas extras, los recargos nocturnos, prestaciones sociales, los costos operativos inherentes al servicio y demás prestaciones de Ley”. y que el referido Decreto 4950 de 27 de diciembre de 2007 demandado, lejos de contrariar el espíritu del artículo 92 del Decreto ley 356 de 1994, lo desarrolla y lo complementa, en orden a permitir la cumplida y correcta ejecución del mismo, al precisar las tarifas mínimas para el cobro de los servicios de vigilancia y seguridad privada. Asunto que, de acuerdo con lo expresado en el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, no puede escapar de la órbita de regulación del régimen de dichos servicios”.
Como imperativo legal, a la aplicación de estas tarifas mínimas están sujetos los usuarios contratantes, de modo que al exigir o concebir la inclusión de bienes o servicios adicionales en la contratación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, no pueden propiciar el desconocimiento de los elementos que integran la tarifa mínima regulada y fijada por virtud de la Ley, en garantía de los derechos constitucionales de los trabajadores del sector.
Por tal razón, cuando los usuarios contratantes requieran de servicios o bienes adicionales y los conexos, estos deberán ser ofrecidos y cotizados por las Empresas o Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada, que los ofrezcan de manera separada a los elementos de la tarifa mínima, a precios o valores reales y de mercado y, por ende, deben ser contratados de esa manera por quienes estén interesados en ellos, so pena de incurrir en prácticas restrictivas de la competencia, como por ejemplo precios predatorios, es decir, aquellos que dan a los clientes de un mercado competitivo o cuyas tarifas no están sujetas a regulación, tarifas inferiores a los costos operacionales, especialmente cuando la misma empresa y cooperativa presta servicios en otros mercados en los que sus tarifas están sujetas a regulación, con el ánimo de desplazar competidores o ganar posición dominante ante el mercado o clientes potenciales.
Cualquier tipo de desconocimiento a la aplicación de la tarifa de que trata el artículo 92 del Decreto ley 356 de 1994, y Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015, afectaría derechos Constitucionales de nivel superior y, por tanto, alteraría jurídicamente cualquier prestación y contratación de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada considerándose irregular.
La contravención a lo acá descrito acarreará la imposición de las sanciones a que haya lugar, sin perjuicio del respeto de los derechos constitucionales y legales, en especial el derecho a un debido proceso.
Por lo anteriormente expuesto, las Empresas o Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada, que contraten servicios adicionales con entidades públicas o privadas están obligadas a evitar la incursión de alguna de las siguientes prácticas:
- El otorgamiento de descuentos financieros de cualquier índole cuyo efecto sea el pago de una cifra inferior a la tarifa regulada.
- El otorgamiento de descuentos por pronto pago.
- La subcontratación o presentación de consorcios o uniones temporales con empresas o cooperativas dedicadas a la intermediación laboral para vincular al personal operativo de vigilancia y seguridad privada.
- La demanda y oferta adicional de personal de supervisión u operación del Servicio de Vigilancia y Seguridad Privada, sin el reconocimiento en el precio final de al menos el costo laboral en que incurre por el mismo la empresa o cooperativa que se pretende contratar.
- La demanda y oferta de equipos para la vigilancia y seguridad privada, so pretexto de ser valores agregados, a precios irrisorios o de amortizaciones contables por depreciación que no responden al valor real de mercado y a los costos asociados de instalación y mantenimiento de estos.
- En cuanto a los valores no contemplados en la tarifa, es necesario aclarar que los elementos de protección especial (EPP); elementos adicionales a la dotación regulada; la supervisión exclusiva; los sistemas de comunicación avanzada; el personal de dedicación exclusiva (Coordinadores, Jefes de Seguridad y Técnicos), deben ser cobrados de manera independiente, teniendo en cuenta que no hacen parte de la tarifa y son actividades especializadas del servicio, por ende, deben cotizarse a valores reales de mercado y competencia.
De igual manera, el 5 de julio de dos mil doce (2012), en sentencia correspondiente al radicado número: 25000-23-26-000-1995-00881-01 (23087), el Consejo de Estado estableció con relación al precio artificialmente bajo “Lo cierto es que el precio señalado por el proponente debe guardar proporcionalidad con el valor del objeto ofrecido, de lo contrario se generaría una evidente discrepancia entre el objeto contratado y su valor. El precio no puede ser irrisorio o vil, pues ello puede significar un eventual incumplimiento del contrato, o eventuales conflictos por imprevisión, lesión, abuso de derecho etc., que la contratación administrativa debe evitar”.
Es así, como en el mismo concepto, dicha Corporación concluye “Sería absurdo pretender que una junta de adjudicación se reuniera a estudiar propuestas exclusivamente sobre la base del menor valor sin entrar a realizar un análisis de la viabilidad de la misma respecto a los valores de costos y gastos que tal ejecución de las obras demandan para el cumplimiento del contrato (…)”.
Respecto de la oferta con precio artificialmente bajo el Consejo de Estado se ha pronunciado a través de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2020, Exp. 43738, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, de la siguiente manera: “[E]l numeral 6 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 edifica la responsabilidad de los contratistas que “formulen propuestas en las que se fijen condiciones económicas y de contratación artificialmente bajas con el propósito de obtener la adjudicación del contrato”. En principio, del contenido normativo citado se extrae que la responsabilidad surge a partir de que el oferente adquiere la condición de contratista del Estado, por un evento ocurrido en la etapa precontractual, que consiste en haber presentado una propuesta engañosa o artificiosa, con el único objetivo de ser escogido como adjudicatario del contrato. […] Por vía jurisprudencial se ha considerado que aunque la Ley 80 de 1993 no contenga una disposición que expresamente establezca el rechazo de la oferta por contener precios artificialmente bajos, en el deber de la Administración de comparar las ofertas consultando los precios del mercado, debido a la responsabilidad futura de los contratistas cuando han fijado condiciones económicas y de contratación artificialmente bajas, se encuentra cimentada su facultad para descalificar a los oferentes i. cuando las propuestas no cumplan los requisitos que permitan compararlas entre sí para obtener una selección objetiva, ii cuando los ofrecimientos efectuados contrastados con los precios del mercado resulten artificialmente bajos, lo cual puede acarrear para la Administración la inejecución del contrato o futuras reclamaciones del contratista, o iii) en eventos consagrados en el pliego de condiciones, siempre y cuando no sean contrarios a la Ley. […]En tal sentido, una propuesta con condiciones económicas artificialmente bajas es aquella que contiene “un precio irrisorio o falso como valor de los bienes y servicios que se pretenden contratar, frente a lo que realmente arroja la realidad económica y financiera del mercado y las condiciones del proponente”, en contravía con las prácticas de la libre competencia para poner en peligro la ejecución del contrato futuro.”
Tanto la Contraloría General de la República como el Consejo de Estado, son claros en determinar que para que pueda establecerse si el precio de la oferta es artificialmente bajo, el punto de referencia al cual ha de acudirse es el de los precios del mercado. Así las cosas y conforme a la norma internacional NIIF se les recuerda a los usuarios y prestadores de los servicios de vigilancia, que todo valor agregado debe estar establecido dentro de las políticas contables de la empresa o cooperativa, como en el caso de la propiedad, planta y equipo, en el entendido que los mismos deberán estar contabilizados a valores razonables cuando estos generen renta o ganancia con su uso, o se obtengan beneficios económicos futuros derivados del mismo.
Dentro de su competencia la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, estará atenta a preservar el orden jurídico, velar por el cumplimiento de las buenas prácticas comerciales y a remitir a la autoridad, respectiva cualquier actividad que considere atentatoria de los derechos del consumidor y las condiciones de libre y sana competencia en el mercado.
Lo anterior, de conformidad con la Ley 1340 de 2009, cuya finalidad pretende proteger la competencia en aras de adecuarla a las condiciones actuales de los mercados, facilitar a los usuarios su adecuado seguimiento y velar por el cumplimiento del deber constitucional de proteger la libre competencia económica en el territorio nacional por conducto de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Para su mayor ilustración sobre la interpretación normativa del presente tema, pueden descargar el Manual de Doctrina versión 3.0 de nuestra página web www.supervigilancia. gov.co.
3. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA)
Se debe dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 2155 del 14 de septiembre de 2021 y demás normas establecidas en el Estatuto Tributario (ET).
Los anteriores parámetros aplicarán únicamente para la determinación de las tarifas de los servicios de vigilancia y seguridad privada prestados por las Empresas y/o Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada. Los impuestos y demás tributos que se causen con ocasión de la prestación de dichos servicios se determinarán de acuerdo con las normas especiales que los establezcan.
4. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. <Numeral modificado por la Circular 175 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de acuerdo a su función de inspección, vigilancia y control está facultada para:
1. Imponer medidas cautelares. Esta sanción se impone a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de los vigilados (Empresas y Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada) sin contar con la debida autorización, licencia o permiso de estado.
Igualmente impondrá sanciones a los vigilados (Empresas y Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada) que infrinjan lo dispuesto en los títulos V y VII del Decreto ley 356 de 1994, imponiendo las siguientes medidas:
a) Orden para que se suspendan de inmediato tales actividades, bajo apremio de multas sucesivas hasta por 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes cada una, mientras persista esta situación.
b) La suspensión de la licencia o permiso de funcionamiento, cuando sea del caso.
c) Terminación rápida y progresiva de los contratos o servicios desarrollados ilegalmente, mediante intervención especial de la Superintendencia, que garantice eficazmente los derechos de terceros de buena fe.
2. Imponer otras sanciones. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada está facultada para imponer a los vigilados En la normativa vigente en materia de vigilancia y seguridad privada, las siguientes sanciones:
a) Amonestación y plazo perentorio para corregir las irregularidades.
b) Multas sucesivas en cuantía de 5 hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
c) Suspensión de la licencia de funcionamiento o credencial hasta por 6 meses.
d) Cancelación de la licencia de funcionamiento del vigilado, sus sucursales o agencias, o de las credenciales respectivas.
3. Sanciones por omisiones en la contratación de servicios de vigilancia y seguridad privada. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá imponer multas entre 20 y 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con destino al Tesoro Nacional, a las personas naturales, jurídicas o entidades oficiales que contraten servicios de vigilancia y seguridad privada, con empresas o cooperativas que no cuenten con licencia de funcionamiento expedida por esta Superintendencia.
La presente circular rige a partir de su publicación y deroga la circular número 20201300000455 del 31 de diciembre de 2020 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada
Orlando A. Clavijo Clavijo.