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CIRCULAR EXTERNA 2023130000000004-5 DE 2023

(febrero 23)

Diario Oficial No. 52.337 de 15 de marzo de 2023

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Para: Entidades territoriales del orden departamental, distrital y municipal u organismos que cumplan con ese rol en el territorio nacional.
De: Superintendencia Nacional de Salud.
Asunto: Cumplimiento Capítulo III de la Resolución 839 de 2017 y el literal b) del artículo 12.1 de la Resolución 3100 de 2019, del Ministerio de Salud y Protección Social, en relación con las obligaciones de los prestadores de servicios de salud que se encuentren en proceso de liquidación o cierre definitivo de la prestación de servicios.
Fecha: 23-02-2023

Con el propósito de proteger los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Capítulo III de la Resolución 839 de 2017(1) del Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Cultura, estableció las condiciones para la custodia, conservación y disposición final de los expedientes de las historias clínicas ante la liquidación de una entidad perteneciente al Sistema General de Seguridad Social en Salud o ante el cierre definitivo del servicio.

El Capítulo III de la resolución en mención, contiene una serie de disposiciones en relación con las obligaciones a cargo de las entidades pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud que se encuentren en proceso de liquidación o se liquiden y, a su turno, de los profesionales independientes que decidan no continuar con la prestación del servicio de salud y dispone que tienen la obligación de informar a la entidad departamental, municipal o distrital de salud correspondiente sobre la disposición final de los expedientes de las historias clínicas, con el objetivo de conservar la información y que esta sea entregada a los usuarios o a la autoridad competente.

A su vez, en esta misma norma se establecen directrices en cuanto al manejo que deben dar las entidades territoriales a las historias clínicas cuando se trate de personas sin afiliación a una Entidad Promotora de Salud y cuando el profesional de la salud independiente fallezca.

Por otra parte, el literal b) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Resolución 3100 de 2019(2) expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, incluyó la obligación a cargo de los prestadores de servicios de salud, de reportar ante la respectiva Secretaría de Salud departamental o distrital o la entidad que dentro de la estructura administrativa desarrolle ese rol, las novedades referentes a la disolución y liquidación del prestador.

Los numerales 1 y 43 del artículo 4o del Decreto 1080 de 2021, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 1122 de 2007, disponen que es función de la Superintendencia Nacional de Salud, dirigir el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y adelantar funciones de inspección, vigilancia y control para que las secretarías de salud departamentales, distritales y municipales o la entidad que haga sus veces, cumplan con las funciones señaladas en la ley, conforme a los principios que desarrollan la función administrativa.

Dentro de las obligaciones impuestas en virtud del contenido esencial del derecho a la salud se encuentra la garantía de la continuidad en la prestación del servicio de salud(3) (literal d) del artículo 6o de la Ley 1751 de 2015(4) respecto del que se había pronunciado esta entidad mediante la Circular 00013 de 2016 instrucción primera, indicando las obligaciones de cierre de servicios por no pago.

No obstante, lo anterior, es importante recalcar el deber de garantía de la prestación continua de los servicios de salud en función de la reiteración de malas prácticas de cierre de servicios para exigir el pago de obligaciones que se han evidenciado en virtud de procesos liquidatorios ordenados por esta Superintendencia.

II. INSTRUCCIONES

1. Las entidades territoriales de orden departamental, distrital y municipal o la entidad que cumpla con el rol de aquellas en materia de salud, deberán:

1.1. Disponer de los canales de recepción suficientes para hacer eficiente el reporte de información de las historias clínicas de los usuarios ante la liquidación de una entidad del SGSSS o el cierre definitivo del servicio por parte de los profesionales independientes.

1.2. Realizar campañas de divulgación de los canales de recepción dispuestos para el reporte de información de las historias clínicas de los usuarios ante la liquidación de una entidad perteneciente al SGSSS o ante la decisión por parte de los profesionales independientes de no continuar con la prestación del servicio de salud.

1.3. Adelantar las gestiones de seguimiento, verificación y control que resulten pertinentes para garantizar la recepción de la copia del acta de entrega de las Historias Clínicas a la Entidad Promotora de Salud a la que se encuentre afiliado el usuario, la cual deberá ir acompañada de un inventario documental, en los términos del artículo 7o del Acuerdo 042 de 2002 del Archivo General de la Nación o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

1.4. Cumplir con las gestiones de seguimiento, verificación y control que resulten pertinentes para garantizar la recepción de las historias clínicas de personas sin afiliación a una Entidad Promotora de Salud, la cual deberá ir acompañada de un inventario documental, en los términos del artículo 7o del Acuerdo 042 de 2002 del Archivo General de la Nación o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

1.5. Las entidades territoriales de salud de orden municipal del domicilio donde esté ubicado el usuario deben apoyar a la entidad territorial departamental o distrital de salud, en la gestión, manejo y custodia de historias clínicas en los casos que corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 9o de la Resolución 839 de 2017 o la norma que la sustituya.

2. Adelantar las gestiones de seguimiento, verificación y control frente al cumplimiento de la obligación de diligenciar en el aplicativo Registro Especial de Prestadores de Servicios (REPS), las novedades de disolución y liquidación de la Institución Prestadora de Servicios de Salud.

Tales novedades serán informadas semestralmente a la Superintendencia Nacional de Salud/Oficina de Liquidaciones en los meses de julio y enero de cada anualidad con los datos de identificación del prestador de servicios de salud, mediante comunicación escrita dirigida a la Oficina de Liquidaciones de la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de los cinco primeros días hábiles del mes inmediatamente siguiente a la fecha de corte correspondiente.

3. Ejercer acciones de inspección, vigilancia y control a los prestadores de servicios de salud respecto de la aplicación de los principios y elementos que integran el derecho fundamental a la salud previstos en el artículo 6o de la Ley 1751 de 2015, y en especial en virtud del principio de continuidad(5), vigilar que en los casos de liquidaciones de aseguradores, se garantice la prestación ininterrumpida de servicios a los usuarios durante el periodo que comprende desde la adopción de la decisión de la toma de la posesión para liquidar la entidad aseguradora y hasta la asignación de los usuarios a otras aseguradores.

4. Las alcaldías y gobernaciones como titulares de la facultad administrativa de control sobre las secretarías de salud deberán velar por el cumplimiento de las obligaciones de la presente circular.

III. INCUMPLIMIENTO DE LAS INSTRUCCIONES IMPARTIDAS

De acuerdo con lo establecido en el numeral 17 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 3o de la Ley 1949 de 2019, la inobservancia e incumplimiento de las instrucciones impartidas en esta circular, dará lugar al inicio de procesos administrativos sancionatorios, y de ser el caso a la imposición de sanciones por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, sin perjuicio de las demás responsabilidades disciplinarias, fiscales, penales o civiles que puedan derivarse y las sanciones que puedan imponer otras autoridades judiciales o administrativas.

IV. VIGENCIA Y DEROGATORIAS

La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y en el portal web de la Superintendencia Nacional de Salud y deroga cualquier otra instrucción que sea contraria.

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de febrero de 2023.

El Superintendente Nacional de Salud,

Ulahí Dan Beltrán López.

NOTAS AL FINAL:

1. Por la cual se modifica la Resolución 1995 de 1999 y se dictan otras disposiciones.

2. Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud y se adopta el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud.

3. Vid., Consejo de Estado, 28 de junio de 1918, Heyriés Braibant G., Devolvé P., Genevois B., Long, M., Weil, P., Jurisprudencia administrativa del Consejo de Estado francés grandes fallos, Madrid, BOE (ISBN NIPO (AEBOE): 786-17-039-0 NIPO (INAP): 174-17-023-8 ISBN: 978-84-340-2395-6), 2017 (traducción de la 21ª ed. francesa, París, Ed. Dalloz).

4. En punto de este principio, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse en el control previo de constitucionalidad del proyecto de ley que se tradujo en la Ley 1751, en los siguientes términos: “Como se observa, la Corporación por vía de revisión, ha descartado los móviles presupuestales o administrativos como aceptables para privar del servicio de salud a las personas. No ha estimado la jurisprudencia que tales motivos sean de recibo ni aun cuando la suspensión del servicio no resulte arbitraria e intempestiva. En suma, por razones de orden económico o administrativo no tiene lugar la interrupción del servicio. Es inaceptable constitucionalmente la suspensión del servicio, así esta no sea intempestiva o arbitraria. Por ende, encuentra la Sala que se deben excluir del ordenamiento en el literal d) del inciso 2 del artículo 6 del proyecto la expresión “de manera intempestiva y arbitraria”, con lo cual el precepto rezará que no podrá ser interrumpido el servicio por razones administrativas y económicas.

En relación con este literal, cabe una observación similar a la formulada en casos anteriores cuando se advertía que la expresión servicios podía dar lugar a una lectura restrictiva y, por ello se precisaba que una interpretación desde la Constitución y en favor del derecho, debía incluir el acceso a las tecnologías, facilidades y condiciones del caso. Por ende, se encuentra que no es admisible por vía de tal estimación restrictiva el tener como aceptable la suspensión del suministro de tecnologías o condiciones de prestación del servicio en detrimento del derecho del afectado.

En consecuencia, se declarará acorde con las previsiones hechas la exequibilidad del literal d) del artículo 6 del Proyecto, salvo la expresión “de manera intempestiva y arbitraria”, la cual será retirada del ordenamiento jurídico.” FUNDAMENTO JURÍDICO 5.2.6.3.4

5. Artículo 6. Elementos y principios del derecho fundamental a la salud. (...) Así mismo, el derecho fundamental a la salud comporta los siguientes principios:

(...)

d). Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas (...)".

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