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CIRCULAR 911 DE 2022
(noviembre 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION
De: | Viceprocurador General de la Nación |
Para: | Ministerios, Secretaría General de Presidencia de la República, Corte Suprema, Corte Constitucional, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Nacional y Consejos Seccionales de Disciplina Judicial, Contraloría General de la República, Defensoría del Pueblo, Fiscalía General de la Nación, Tribunales Superiores, Jueces de la República, Banco de República, Banco Agrario de Colombia, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Corporaciones Autónomas, Procuradurías Delegadas, Regionales, Distritales, Provinciales, Veedurías de entidades estatales, Gobernaciones, Alcaldías, Personerías Distritales y Municipales, Corporaciones de elección popular, Unidades de Control Interno Disciplinario de Entidades del Orden Nacional, Departamental y Municipal, Autoridades de la fuerza pública y demás autoridades con competencia disciplinaria. |
Asunto: | Directrices para el reporte del cumplimiento o pago de sanciones en materia disciplinaria por concepto de suspensión del cargo, multa o conversión de la sanción de suspensión en salarios. legalmente se debe actualizar el registro desde los años 1.950 a 2.017. |
El Viceprocurador General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en los numerales 1,12,13,14,18, y el parágrafo primero del artículo 17 del Decreto-Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 7 del Decreto-Ley 1851 de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que la Carta Política en el numeral 6 del artículo 277, asigna a la Procuraduría General de la Nación la función de: Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, Inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las Investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.
Que el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, establece que deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes: el registro de sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades derivadas de relaciones contractuales con el estado; los fallos con responsabilidad fiscal, las decisiones de perdida de investidura, las condenas proferidas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía con fines de repetición y de las provenientes del ejercicio de profesiones liberales, constituyendo antecedentes penales y contravencionales únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva (artículo 248 de la Constitución Política).
Que el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, determina que la certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes. Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro.
Que el numeral 43 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019 índica la obligación de remitir a la Procuraduría General, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del fallo judicial, administrativo o fiscal, salvo disposición en contrario, la información legal referida a las sanciones penales y disciplinarias impuestas, o las causas de inhabilidad que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado(1), de los fallos con responsabilidad fiscal(2), de las declaraciones de pérdida de investidura(3) y de las condenas proferidas en ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía(4), por parte de las autoridades señaladas en el artículo 236 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021.
Que los artículos 237 y 238 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, establecen la ejecución de la sanción disciplinaria de multa (pago y plazo), en los siguientes términos:
"Artículo 237. Pago y plazo de la multa. Cuando la sanción sea de multa y el sancionado continúe vinculado a la misma entidad, el descuento podrá hacerse en forma proporcional durante los doce meses siguientes a su imposición; si se encuentra vinculado a otra entidad oficial, se oficiará para que el cobro se efectúe por descuento. Cuando la suspensión en el cargo haya sido convertida en días de salario, el cobro se efectuará por jurisdicción coactiva. Toda multa se destinará a la entidad a la cual preste o haya prestado sus servicios el sancionado.
Si el sancionado no se encuentra vinculado a la entidad oficial, deberá cancelar la multa a favor de esta, en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la ejecutoria de la decisión que la impuso. De no hacerlo, el nominador promoverá el cobro coactivo, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo para cancelar la multa.
Si el sancionado fuere un particular, deberá cancelar la multa a favor del tesoro nacional dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la decisión que la impuso, y presentar la constancia de dicho pago a la Procuraduría General de la Nación.
Cuando no hubiere sido cancelada dentro del plazo señalado, corresponde a la jurisdicción coactiva del Ministerio de Hacienda adelantar el trámite procesal para hacerla efectiva. Realizado lo anterior, el funcionario de la jurisdicción coactiva informará sobre su pago a la Procuraduría General de la Nación, para el registro correspondiente.
En cualquiera de los casos anteriores, cuando se presente mora en el pago de la multa el moroso deberá cancelar el monto de esta con los correspondientes intereses corrientes".
"Artículo 238. Registro de sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos corresponsabilidad fiscal, de las decisiones de perdida de investidura y de las condenas proferidas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía con fines de repetición y de las provenientes del ejercicio de profesiones liberales, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el PARÁGRAFO 10 del artículo 42 de este código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.
La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes.
Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificaran todas las anotaciones que figuren en el registro".
Que los artículos 98, 99, 100 y 101 de la Ley 1437 de 2011, referentes al procedimiento administrativo del cobro coactivo, ordenan:
"Artículo 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes".
"Artículo 99. Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, ¡a obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.
2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.
3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.
4. Las demás garantías que, a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.
5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor".
"Artículo 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:
1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.
En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular".
"Artículo 101. Control jurisdiccional. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.
La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo. Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo:
1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y
2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares.
Parágrafo. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos".
Que los artículos 6 y 7 del Decreto Legislativo 2170 de 1992(5), establecen que el cobro de multas por sanciones disciplinarias impuestas a los servidores y exservidores públicos se destinará a financiar programas de bienestar social de los empleados de las entidades y, además, ordena:
"Artículo 7o. Multas por sanciones disciplinarias. Las multas por sanciones disciplinarias que se impongan a los servidores públicos se cobrarán por cada una de las entidades a las cuales pertenezca el servidor sancionado y se destinarán para los mismos fines establecidos en el anterior artículo del presente Decreto.
Para efectos del cobro de las multas pendientes en el Fondo Nacional de Bienestar Social, se remitirán los expedientes a las correspondientes entidades donde labora o laboró el servidor público sancionado".
Que de acuerdo con el artículo 18B del Decreto-Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto- Ley 1851 de 2019, la División de Registro de Sanciones y causas de Inhabilidad -DRSCI-, tiene entre otras, las siguientes funciones:
"Artículo 18A. División de Registro de Sanciones y Causas de inhabilidad. La División de Registro de Sanciones y Causas de inhabilidad tiene las siguientes funciones:
1. Registrar de las sanciones y causas de inhabilidad reportadas a la División de relacionamiento con el ciudadano.
2. Adelantar los trámites necesarios para obtener cumplimiento oportuno del reporte de las sanciones y causas de inhabilidad impuestas por las autoridades competentes.
(...)
4. Atender los requerimientos, peticiones y consultas que se presenten con ocasión del registro de las sanciones y causas de inhabilidad.
5. Dar cumplimiento a las providencias de revocatoria directa, resoluciones de la Vice procuraduría General de la Nación, fallos de tutela y demás decisiones judiciales que ordenen retirar un registro de la base de datos.
(...)"
Que mediante Resolución 461 de 2016, la Procuraduría General de la Nación adoptó el Sistema de información de Registro de Sanciones y causas de Inhabilidad -SIRI-, el cual permite el registro sanciones y causas de inhabilidad proferidas contra personas jurídicas y naturales que se encuentran inhabilitadas para ejercer un cargo público o para contratar con el Estado, a través del registro y certificación de las sanciones disciplinarias, penales, contractuales, fiscales, pérdida de investidura y por las inhabilidades que surgen como consecuencia de una suspensión o exclusión del ejercicio de las profesiones liberales, en virtud del artículo 238 de la Ley 1952 de 2019.
Que mediante Resolución 461 de 2016, la Procuraduría General de la Nación adoptó los formularios de reportes de sanciones y de reportes de novedades de sanciones disciplinarias sujetas de registro en el Sistema SIRl, lo anterior en cumplimiento del artículo 238 de la Ley 1952 de 2019. Formularios se pueden descargar del sitio web https://www.procuraduria.gov.co/SIRI/Pages/SIRI-formularios.aspx; y que son el único medio idóneo y válido para las autoridades reporten a la Procuraduría General las sanciones debidamente ejecutoriadas.
Que mediante Circular 014 de 2014, el Despacho de la Viceprocuraduría General de la Nación informa a la Administración Judicial que la ley ordena a la Procuraduría General de la Nación '...el registro de las sanciones penales, disciplinarias, las inhabilidades derivadas de procesos de responsabilidad fiscal, de las declaraciones de pérdidas de investidura y de las relaciones contractuales con el Estado; que por ello, se creo el Sistema SIRI en donde se registran dichos datos que son reportados en el certificado de antecedentes disciplinarios en condiciones de seguridad y confiabilidad, certificado que se constituye en una de las herramientas con las que cuenta la Entidad para combatir la corrupción y coadyuvar con la política de moralización de la administración pública...".
Que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. 1476 de 2002, estableció que:'... Artículo Primero. Las decisiones judiciales que impongan sanciones disciplinarias, penales o administrativas, declaren causas de inhabilidad que se deriven de las relaciones contractuales con el estado, ordenen la pérdida de investidura o levanten la inhabilidad de que trata el parágrafo lo. del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, deberán informarse a la Procuraduría General de la Nación en los formatos que dicha entidad ha diseñado y en los que con posteridad diseñe, adopte y entregue a la Rama Judicial para efectos de la expedición del certificado de antecedentes, una quede en firme...'.
Que así mismo, el numeral segundo del artículo 2o. del referido Acuerdo No. 1476 de 2002, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, establece como responsables de remitir la información relacionada a la Procuraduría General de la Nación, a los siguientes funcionarios:'... Los secretarios de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial; el juez que profirió la sentencia y el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad o quien haga sus veces, en relación con las sentencias penales ejecutoriadas...'.
Que es deber constitucional y legal de la Procuraduría General de la Nación, como órgano con el poder supremo disciplinario, solicitar a las autoridades y funcionarios la información pública que estime necesaria y efectuar los trámites necesarios para obtener el cumplimiento oportuno del reporte de las sanciones y causas de inhabilidad impuestas por las autoridades competentes para depurar y garantizar la consistencia de los datos registrados en el Sistema SIRI.
Que de acuerdo con el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, el Código General Disciplinario rige a partir del 29 de marzo de 2022.
Que con ocasión de la vigencia de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, la Procuraduría General de la Nación contrató los ajustes que ordena dicha Ley al Sistema SIRI, los cuales, una vez probados y verificados en ambiente de prueba, fueron objeto de cargue en el servidor de producción y en ambiente web.
Que posterior a ello, y de acuerdo con las consultas y reportes efectuados en el Sistema SIRI, se observa que este activa y reporta registros o anotaciones en el certificado de antecedentes disciplinarios de las multas o suspensiones del Módulo Disciplinario, que previamente no eran visibles en dicho certificado; tales como:
i. Multas sin reporte de cumplimiento o pago total.
ii. Multas con reporte de cumplimiento o pago parcial.
iii. Suspensiones con conversión en salario sin cumplimiento o pago total.
iv. Suspensiones con conversión en salario con cumplimiento o pago parcial.
Que con fundamento en lo expuesto, se hace necesario solicitar a las autoridades con competencia en materia disciplinaria reportar a la Procuraduría General de la Nación -al correo electrónico queias@procuraduria.gov.co-, en el formulario de novedades de sanciones disciplinarias, los eventos de pago total, acuerdo de pago, el pago de sanciones de suspensión y el pago de sanciones de suspensión o multas convertidas a salarios, anexando los documentos soportes necesarios; así como las acciones de cobro coactivo iniciadas y terminadas respecto de dichas obligaciones, las que están en proceso y de aquellas obligaciones respecto de las cuales no se inició el cobro coactivo que ordenan los artículos 98 a 101 de la Ley 1437 de 2011, o de aquellas con sanciones prescritas. Legalmente se debe actualizar el registro desde los años 1.950 a 2.017.
Que corresponde a la Procuraduría General de la Nación la administración, custodia y depuración de los datos registrados en el Sistema SIRI para garantizar el acceso libre de las personas idóneas a la administración pública en los términos de la Constitución Política y la ley vigente.
En mérito de lo expuesto,
DISPONE:
PRIMERO: Solicitar a todas las autoridades, relacionadas en el Asunto de esta Directriz, con competencia disciplinaria, reportar a la Procuraduría General de la Nación -al correo queias@procuraduria.gov.co-, en el formulario de novedades de sanciones disciplinarias, los eventos de pago total, acuerdo de pago, el pago de sanciones de suspensión y el pago de sanciones de suspensión o multas convertidas a salarios, anexando los soportes documentales necesarios. Legalmente se debe actualizar el registro desde los años 1.950 a 2.017.
SEGUNDO: Solicitar a todas las autoridades adscritas a los Ministerios, departamentos administrativos del orden nacional, departamental, distrital, metropolitano y municipal, - que el organismo o entidad cabeza del sector identifique y remita esta circular-, reportar a la Procuraduría General de la Nación -al correo electrónico que¡as@procuradur¡a.gov.co-, en el formulario de novedades de sanciones disciplinarias, los eventos de pago total, acuerdo de pago, el pago de sanciones de suspensión y el pago de sanciones de suspensión o multas convertidas a salarios, o extinguidas por prescripción, anexando los documentos soportes necesarios. Legalmente se debe actualizar el registro desde los años 1.950 a 2.017.
TERCERO: Solicitar a los Ministerios cabeza del sector que ante la supresión, eliminación, fusión o creación de alguna entidad adscrita, remitir a la dependencia o funcionario competente para que reporte a la Procuraduría General de la Nación -al correo electrónico queias@procuraduria.gov.co-, en el formulario de novedades de sanciones disciplinarias, los eventos de pago total, acuerdo de pago, el pago de sanciones de suspensión y el pago de sanciones de suspensión o multas convertidas a salarios, o sanciones prescritas, anexando los documentos soportes necesarios. Legalmente se debe actualizar el registro desde los años 1.950 a 2.017.
CUARTO. Solicitar a las autoridades con competencia disciplinaria reportar a la Procuraduría General de la Nación -al correo queias@procuraduria.gov.co-, las acciones de cobro coactivo iniciadas y terminadas respecto de las obligaciones derivadas de las sanciones o multas o de la conversión a salarios de las mismas; así como las que están en proceso y de aquellas obligaciones respecto de las cuales no se inició el cobro coactivo que ordenan los artículos 98 a 101 de la Ley 1437 de 2011 y a las que a la fecha se predica su prescripción. Legalmente se debe actualizar el registro desde los años 1.950 a 2.017.
SILVANO GÓMEZ STRAUCH
Viceprocurador General de la Nación
1. Los artículos 8 numeral 1 literales b), c), d) e i) y 58 numerales 3o y 6o de la Ley 80 de 1993 establecen causales de inhabilidad que se derivan de las relaciones contractuales con el Estado que es necesario anotar en los registros de la Procuraduría General de la Nación; el articulo 90 de la Ley 1474 de 2011 establece las Inhabilidades para contratistas por incumplimiento reiterado y ordena su inclusión en el RUP cuyo contenido es establecido por el Decreto Ley 1510 de 2013, y el artículo 31 de la Ley 80 de 1993 ordena a las entidades estatales comunicar a la Procuraduría General de la Nación los actos sancionatorios que expidan en materia de contratación estatal.
2. El artículo 60 de la Ley 610 de 2000 regula la expedición del "boletín de responsables fiscales" que debe publicar la Contraloría General de la República y establece que quienes allí aparecen no pueden ser nombrados ni posesionados en cargos públicos ni celebrar contratos con el Estado.
3. El artículo 183 de la Constitución Política determina las causales por las cuales los congresistas perderán su investidura y el numeral 4 del artículo 179 ibidem establece que no podrán ser congresistas quienes hayan perdido su investidura como tales.
4. Los artículos 197, 232, 249, 264 y 267 constitucionales establecen inhabilidades intemporales para ser elegido o desempeñarse como Presidente de la República, Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, Fiscal General de la Nación, miembros del Consejo Nacional Electoral y Contralor General de la República; el parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 588 de 2000, establece causales de inhabilidad para la designación y el ejercicio del cargo de Notario; los artículos 30, 33, 37 y 40 de la Ley 617 de 2000 determinan causales de inhabilidad para los gobernadores, diputados, alcaldes y concejales, así mismo el artículo 60 determina las mismas inhabilidades para el alcalde, los concejales, los ediles, el contralor y el personero de Bogotá, los artículos 30, 33, 37, 39, 40 y 60 de la Ley 617 de 2000 determinan las causales de inhabilidad para los cargos de elección popular, las cuales es necesario registrar en la División de Registro de Sanciones y Causas de inhabilidad de la Procuraduría General de la Nación; el numeral 3o del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, establece coma inhabilidad "hallarse en estado de Interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma".
5. Fundado en el artículo transitorio 20 de la Constitución Política.