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DECRETO 2170 DE 1992

(Diciembre 30)

Diario Oficial No. 40.704, del 31 de diciembre de 1992

Por el cual suprime el Fondo Nacional de Bienestar Social

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo transitorio 20 de la constitución Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo.

DECRETA:

CAPITULO I.

DE LA SUPRESION Y LIQUIDACION

ARTICULO 1o. SUPRESION Y LIQUIDACION. Suprímese el Fondo Nacional de Bienestar Social, establecimiento público creado y organizado por el Decreto-Ley 3057 de 1968, el Decreto Reglamentario 1226 de 1970 y los Decretos Ley 612 de 1974 y 147 de 1976.

En consecuencia, a partir de la vigencia del presente Decreto, dicho establecimiento entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar el 31 de diciembre de 1993.

La liquidación se realizará conforme al procedimiento que establezca el gobierno Nacional.

ARTICULO 2o. LIQUIDADOR. El Presidente de la República designará el liquidador del Fondo Nacional de Bienestar Social, quien deberá reunir las mismas calidades exigidas para el Director y estará sujeto a las inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas para éste.

El liquidador ejercerá las funciones prescritas para el Director de la entidad en cuanto no sean incompatibles con la liquidación y las disposiciones de este Decreto.

ARTICULO 3o. PROHIBICION PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES. El Fondo Nacional de Bienestar Social, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la liquidación.

ARTICULO 4o. DISPOSICIONES APLICABLES. Durante el proceso de liquidación se aplicarán a la entidad las normas de personal, contractuales y presupuestales propias de los establecimientos públicos.

ARTICULO 5o. TRASPASO DE BIENES. Una vez concluida la liquidación de la entidad los bienes, derechos y obligaciones pasarán a la Nación-Departamento Administrativo de la Función Pública.

ARTÍCULO 6o. BIENES MUEBLES DADOS DE BAJA. Los bienes dados de baja, así como el papel inservible serán dados en venta por las entidades públicas y en este caso los recursos producto de la venta se destinarán a financiar programas de Bienestar Social de los empleados de las entidades.

ARTÍCULO 7o. MULTAS POR SANCIONES DISCIPLINARIAS. <Ver Notas del Editor> Las multas por sanciones disciplinarias que se impongan a los servidores públicos, se cobrarán por cada una de las entidades a las cuales pertenezca el servidor sancionado y se destinarán para los mismos fines establecidos en el anterior artículo del presente Decreto.

Para efectos del cobro de las multas pendientes en el Fondo Nacional de Bienestar Social, se remitirán los expedientes a las correspondientes entidades donde labora o laboró el servidor público sancionado.

ARTÍCULO 8o. AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES. El Gobierno Nacional efectuará las operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución del presente Decreto.

ARTICULO 9o. TERMINACION DE LA EXISTENCIA DE LA ENTIDAD. Concluido el término señalado en este Decreto para el proceso de liquidación, quedará terminada la existencia jurídica del Fondo Nacional de Bienestar Social, para todos los efectos.

CAPITULO II.

DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS

ARTICULO 10. CAMPO DE APLICACION. Las normas del presente capítulo serán aplicables a los empleados públicos y trabajadores oficiales que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la supresión del Fondo nacional de bienestar Social a que se refiere este Decreto, en aplicación de lo dispuesto por el artículo transitorio 20 de la Constitución Política.

ARTICULO 11. TERMINACION DE LA VINCULACION. La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la supresión de la entidad dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos y a la terminación de los contratos de trabajo delos trabajadores oficiales.

Igual efecto se producirá cuando el empleado público o el trabajador oficial, en el momento de la supresión del empleo o cargo, tenga causado el derecho a una pensión de jubilación, legal o convencional y se les suprima el empleo o cargo como consecuencia de la supresión del Fondo Nacional de Bienestar Social.

ARTICULO 12. SUPRESION DE EMPLEOS. Dentro del término para llevar a cabo el proceso de liquidación del Fondo nacional de bienestar Social a que se refiere el artículo 1o de este Decreto, el Director suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos y trabajadores oficiales cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión.

ARTICULO 13. PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS. La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de cuerdo con el programa que apruebe el Director para ejecutar la decisión adoptada, dentro del plazo definido en el artículo 1o. del presente Decreto.

ARTICULO 14. SUPRESION DE EMPLEOS. Al vencimiento del término de liquidación de la entidad, la autoridad competente suprimirá los cargos todavía existentes.

ARTICULO 15. PROVISION DE CARGOS EN LA LIQUIDACION DE LA ENTIDAD. Dentro del término previsto para la liquidación del Fondo, el Director podrá proveer los cargos que fueren indispensables para llevar a cabo la liquidación. También podrá dentro del mismo plazo y para los mismos efectos, ordenar el traslado de empleados públicos o trabajadores oficiales a otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocerán y pagarán los gastos de traslado previstos en la Ley o en las convenciones colectivas.

A falta de estipulación expresa, a los trabajadores oficiales se les aplicará lo dispuesto para los empleos públicos.

II. DE LAS INDEMNIZACIONES

ARTICULO 16. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS ESCALAFONADOS Y DE LOS TRABAJADORES OFICIALES. Los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa y los trabajadores oficiales, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la supresión del Fondo en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:

1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador o empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año.

2. Si el trabajador o empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.

3. Si el trabajador o empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1) por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y

4. Si el trabajador o empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

ARTICULO 17. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS EN PERIODO DE PRUEBA. Para los mismos efectos señalados en el artículo anterior, los empleados públicos en período de prueba en la carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo en el fondo, tendrán derecho a la siguiente indemnización:

1. Cuarenta 840) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año;

2. si el empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco(5) se le pagarán diez (10) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del numeral 1) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10) se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) básicos del numeral 1) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción, y

4. si el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del numeral 1) por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

III. DE LAS BONIFICACIONES

ARTICULO 18. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS CON NOMBRAMIENTO PROVISIONAL. Los empleados públicos que hayan sido nombrados provisionalmente para desempeñar cargos de carrera administrativa, que en la planta de personal del Fondo tengan una categoría igual o inferior a la de jefe de Sección o su equivalente, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la supresión del fondo en desarrollo del artículo transitorio 20 de la constitución Política, tendrán derecho al pago de una bonificación equivalente a 30 días de salario por cada año de servicios continuos y proporcionalmente por fracción.

IV. DISPOSICIONES COMUNES AL REGIMEN DE INDEMNIZACIONES Y BONIFICACIONES

ARTICULO 19. CONTINUIDAD DEL SERVICIO. Para los efectos previstos en el régimen de indemnizaciones o bonificaciones, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del empleado con el Fondo.

ARTICULO 20. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la supresión del Fondo Nacional y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrán reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente Decreto.

Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior se paga una indemnización o bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.

ARTICULO 21. INCOMPATIBILIDAD CON OTRAS INDEMNIZACIONES. Las indemnizaciones y bonificaciones establecidas en el presente Decreto como consecuencia de la supresión del empleo, serán las únicas que podrán ser reconocidas y pagadas en tal situación y son incompatibles con las indemnizaciones legales o convencionales establecidas por la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales.

ARTICULO 22. FACTOR SALARIAL. Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:

1. La asignación básica mensual.

2. La prima técnica.

3. Los dominicales y festivos.

4. Los auxilios de alimentación y transporte.

5. La prima de Navidad

6. La bonificación por servicios prestados.

7. La prima de servicios

8. La prima de antigüedad

9. La prima de vacaciones, y

10. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

ARTICULO 23. NO ACUMULACION DE SERVICIOS EN VARIAS ENTIDADES. El valor de la indemnización o bonificación corresponderá, exclusivamente al tiempo laborado por el empleado público o el trabajador oficial con el Fondo que lo retiró del servicio.

ARTICULO 24. COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del presente Decreto, el pago de la indemnización o bonificación es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el empleado público o el trabajador oficial retirado.

ARTICULO 25. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES O BONIFICACIONES. Las indemnizaciones o bonificaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto de la liquidación del acto de la liquidación de las mismas. En caso de retardo en el pago se causarán intereses a favor del empleado o trabajador retirado, equivalentes a la tasa variable DTF que señale el Banco de la República, a partir de la fecha del acto de liquidación.

En todo caso el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al retiro.

ARTICULO 26. EXCLUSIVIDAD DEL PAGO. Las indemnizaciones y bonificaciones a que se refieren los artículos anteriores únicamente se reconocerán a los empleados públicos y trabajadores oficiales que estén vinculados al Fondo en la fecha de vigencia del presente Decreto.

ARTICULO 27. VIGENCIA Y DEROGACIONES. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los artículos 11 a 24 del Decreto 3057 de 1968 y el Decreto 1226 de 1970.

Publíquese y cúmplase

Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a 30 días de diciembre de 1992

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.

El Director del Departamento Administrativo del servicio Civil,

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.

      

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