Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:
ACUERDO AOG 002 DE 2025
(enero 30)
Diario Oficial No. 53.015 de 30 de enero de 2025
Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 7 de febrero de 2025
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
Por el cual se adoptan lineamientos para la implementación de una estrategia de celeridad procesal entre la SRVR, la SDSJ y la UIA.
EL ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ (JEP),
en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las contenidas en el parágrafo 2 del artículo transitorio 5o de la Constitución Política, adoptado por el Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 110 de la Ley 1957 de 2019, el artículo 15 del Acuerdo ASP número 001 de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo transitorio 5o del Acto Legislativo número 01 del 2017 creó la Jurisdicción Especial para la Paz -en adelante, la JEP-, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica.
Que, respecto de su naturaleza jurídica, el artículo transitorio 5o del citado Acto legislativo prevé que la JEP estará sujeta a un régimen legal propio y se encargará de administrar justicia de manera transitoria y autónoma.
Que, como componente judicial del Sistema Integral para la Paz, la JEP fue constituida como un sistema de justicia transicional, de carácter preferente, cuya finalidad es investigar, judicializar y sancionar las conductas constitutivas de graves violaciones al sistema de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario en el marco de las competencias personales, materiales y temporales descritas en el Acto Legislativo número 01 de 2017(1). Así, y dado su carácter transicional, el ejercicio de dichas competencias está supeditado a las vigencias descritas en el artículo 15 transitorio del acto legislativo ibidem.
Que, frente al carácter transicional del componente de justicia de la Jurisdicción, en la Sentencia C-674 de 2017, la Corte Constitucional de Colombia indicó:
“De hecho, la temporalidad del proceso y de los organismos de transición es un elemento consustancial a este tipo de fenómenos, y no simplemente un componente accidental o coyuntural que pueda ser adoptado o no a discreción por los actores políticos. Este tribunal, por ejemplo, ha considerado que en los escenarios de transición resulta indispensable agilizar la operación de los instrumentos de verdad, justicia y reparación, destacando que, históricamente, su dilación ha provocado el fracaso de estos procesos.
[...]
De este modo, para esta Corte resulta claro que por la naturaleza misma del proceso transicional, los organismos creados para administrar los instrumentos de verdad, justicia, reparación y no repetición en este contexto están llamados a desplegar sus competencias por un lapso breve y reducido, y en todo caso limitado en el tiempo”(2).
Que el citado artículo transitorio 15 del Acto Legislativo número 01 de 2017 establece los plazos para la conclusión de funciones de la Jurisdicción, contados desde su puesta efectiva en funcionamiento. En este sentido, la instancia transicional cuenta con un plazo de diez (10) años para la presentación de acusaciones por parte de la Unidad de Investigación y Acusación (en adelante, UIA) ante el Tribunal para la Paz, y cinco (5) años para la culminación de las actividades judiciales que correspondan, para un total de quince (15) años.
Que, en el marco de las disposiciones descritas en el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo número 01 de 2017, la JEP entró en funcionamiento el 15 de enero de 2018(3). Por su parte, en la Sentencia C-080 de 2018, la Corte Constitucional señaló que “el plazo máximo para la conclusión de las funciones y objetivos misionales de la JEP se cuenta a partir de la entrada efectiva en funcionamiento de la totalidad de salas y secciones de la misma”.
Que el artículo 29 de la Ley 1957 de 2019 - Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP-establece el deber de debida diligencia en materia de justicia al Estado colombiano para investigar, esclarecer, perseguir y sancionar las graves y masivas violaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario(4).
Que, frente al mandato de la debida diligencia en la investigación de graves y masivas violaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, la Corte Interamericana de Derechos Humanos manifestó en el caso Fernández Ortega y otros Vs. México:
“El deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios”(5).
Que el Capítulo II del Título II de la Ley 1957 de 2019 establece los principios aplicables a la Jurisdicción, entre los cuales se encuentran (i) legalidad (artículo 10), centralidad de los Derechos de las Víctimas (artículo 13 y 16), participación efectiva de las víctimas (artículo 14), Debido Proceso (artículo 21), seguridad jurídica (artículo 22) y estricta temporalidad (artículo 34), entre otros. Estos principios, a su vez, se ven en parte reiterados en el Título Preliminar de la Ley 1922 de 2018 en cuanto al régimen procesal aplicable a las actuaciones en la Jurisdicción.
Que, en el desarrollo de estos principios, la Sección de Apelación (SA) ha indicado, particularmente, sobre la estricta temporalidad que este se constituye como:
“un mandato constitucional que debe ser observado a fondo por cada Sala o Sección de la JEP, y permea integralmente sus procedimientos. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tiene una única oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción, están sujetos a introducir validar y privilegiar sus prácticas que, más allá de los requisitos tradicionales de la economía procesal, permite en el menor tiempo, agotar las finalidades superiores de la justicia transicional”(6).
Que, en el marco de los procedimientos aplicables en la JEP, conforme al artículo 73 de la Ley 1957 de 2019, existe un procedimiento general y preferente de carácter dialógico, aplicable para casos de aportes a verdad y reconocimiento de responsabilidad y, un procedimiento subsidiario, de tendencia adversarial y acusatoria, a escenarios de ausencia de reconocimiento de responsabilidad y/o de aportes a la verdad(7).
Que, de conformidad con el artículo 8o de la Ley 1922 de 2018, la UIA inicia la etapa de indagación a partir de la remisión a cargo de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) o la Sección de Revisión (SR). Dicha etapa tendrá un término máximo de doce (12) meses, los cuales podrán ser prorrogables por seis (6) meses dependiendo de la complejidad del caso. Por su parte, la etapa de investigación tendrá un término máximo de doce (12) meses, que una vez vencido, la UIA podrá solicitar la preclusión ante la SDSJ o presentar el escrito de acusación bajo el criterio de probabilidad de verdad ante la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y responsabilidad.
Que el llamado a un compareciente a reconocer responsabilidad se puede dar en dos momentos procesales: (i) la versión voluntaria (artículo 79 literal e) de la Ley 1957 de 2019) o (ii) la determinación materializada en el Auto de Determinación de Hechos y Conductas (artículo 79 literal h) de la Ley 1957 de 2019). La activación de la ruta de no reconocimiento también se puede dar en cualquiera de estos momentos procesales. Para su activación basta que, a juicio de la SRVR, exista mérito para considerar que el compareciente no reconocerá su responsabilidad y así lo haya manifestado expresamente(8). Así, no solo es innecesario que se incluya a la persona en el Auto de Determinación de Hechos y Conductas o la Resolución de Conclusiones, sino que resulta imperativa su inmediata remisión a la UIA antes de agotar tal etapa procesal, conforme al artículo 79 de la Ley 1957 de 2019(9) y el artículo 8o de la Ley 1922 de 2018(10).
Que, en el marco del régimen de condicionalidad se puede activar el proceso adversarial por solicitud de la SDSJ o por incumplimiento de las obligaciones del régimen de condicionalidad y/o la revocatoria de beneficios transicionales, transitorios o definitivos, tanto en sede de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) o en lo propio de la SDSJ, entre otros(11).
Que, para el cumplimiento del primer supuesto de activación de la ruta adversarial en la Jurisdicción, la SRVR debe adelantar en todo o en parte, el trámite de instrucción de las conductas y situaciones objeto de selección, priorización y concentración que, a la fecha, se constituye en once (11) macrocasos.
Que las labores de instrucción de estos once (11) macrocasos en la SRVR se estructuraron a partir de dos (2) rondas de agrupación, concentración y priorización de casos y situaciones, a saber(12): la primera ronda, definida en 2018, la cual culminó con la apertura de siete (7) macrocasos y, la segunda ronda, socializada en el 2022, que terminó con la apertura de cuatro (4) macrocasos. Los detalles de las rondas de priorización se describen en la siguiente tabla:
Macrocasos investigados por la JEP
N° | Nombre del macrocaso | Territorios | Temporalidad | Conductas investigadas | Ronda de agrupación, concentración y priorización |
1 | Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las Farc- EP(13) | Nacional | 1993-2016 | Secuestro, toma de rehenes y otras graves privaciones de la libertad cometidas por las antiguas Farc-EP | PRIMERA RONDA |
Macrocasos investigados por la JEP
2 | Prioriza la situación territorial de Ricaurte, Tumaco y Barbacoas (Nariño)(14) | Territorial: Municipios de Tumaco, Barbacoas y Nariño | 1990-2016 | Hechos en el marco del conflicto armado interno cometidos por las antiguas Farc-EP, la Fuerza Pública, terceros civiles y agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública. | PRIMERA RONDA |
3 | Asesinatos y desapariciones forzadas presentadas ilegítimamente como bajas en combate(15). | Nacional por territorios priorizados y fase de estrategia de investigación nacional | 1995-2016 | Se investigan los asesinatos y desapariciones forzadas presentadas por la fuerza pública como bajas legítimas en combate, dentro del fenómeno coloquialmente conocido como “falsos positivos”. | PRIMERA RONDA |
4 | Situación territorial del Urabá(16) | Territorial: municipios de Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá y Dabeiba (en Antioquia) y El Carmen del Darién, Riosucio, Unguía y Acandí (en Chocó). | 1986-2016 | Hechos en el marco del conflicto armado interno cometidos por las antiguas Farc-EP, la Fuerza Pública, terceros civiles y agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública. | PRIMERA RONDA |
5 | Prioriza situación territorial en la región del norte del Cauca y el sur del Valle del Cauca | Territorial: Municipios de Santander de Quilichao, Suárez, Buenos Aires, Morales, Caloto, Corinto, Toribío, Caldono, Jambaló, Miranda, Padilla y Puerto Tejada en el Cauca, y Palmira, Pradera, Florida, Candelaria y Jamundí, en el Sur del Valle del Cauca. | 1993-2016 | Hechos en el marco del conflicto armado interno cometidos por las antiguas Farc-EP, la Fuerza Pública, terceros civiles y agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública | PRIMERA RONDA |
6 | Victimización de la Unión Patriótica(17) | Nacional por territorios priorizados: Antioquia, Meta, Santander, Tolima, Cundinamarca y Huila | 1985-2002 | Actos de violencia en contra de integrantes de la Unión Patriótica. | PRIMERA RONDA |
7 | Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado(18) | Nacional | 1996-2016 | Uso de niños, niñas y adolescentes en el conflicto armado por parte de integrantes de la Fuerza Pública y las antiguas Farc-EP | PRIMERA RONDA |
8 | Crímenes cometidos por la fuerza pública, agentes del Estado en asociación con grupos paramilitares, o terceros civiles en el conflicto armado(19) | Nacional por territorios priorizados: Gran Magdalena (Cesar- Guajira- Magdalena); Montes de María; Ariari- Guayabero- Guaviare, Caguán y Florencia; Antioquia y el Magdalena Medio. | 1985-2016 | (i) Bajo justificaciones contrainsurgentes. (ii) Para favorecer intereses económicos particulares. (iii) Por el control de la función pública. | SEGUNDA RONDA |
Macrocasos investigados por la JEP
9 | Crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Territorios Étnicos en el marco del conflicto armado colombiano(20) | Nacional por territorios priorizados: Amazonía- Orinoquía, Buenaventura y Sierra Nevada y zonas adyacentes | 1985-2016 | (i) Conductas no amnistiables cometidas por las Farc-EP contra la autodeterminación y la existencia física, cultural y espiritual de los pueblos y territorios étnicos en ejercicio del control social y territorial. (ii) Conductas no amnistiables cometidas por integrantes de la fuerza pública u otros agentes del Estado, o en connivencia con terceros civiles o paramilitares, dirigidas a la privación de derechos fundamentales individuales, colectivos y territoriales de los Pueblos y Territorios Étnicos en ejercicio del control territorial y la radicalización de lucha contrainsurgente. (ii) Conductas no amnistiables cometidas por la fuerza pública y las Farc-EP contra la integridad física, cultural, espiritual y territorial de los Pueblos y Territorios Étnicos en el marco de las hostilidades. | SEGUNDA RONDA |
10 | Crímenes no amnistiables cometidos por las extintas Farc-EP en el marco del conflicto armado colombiano | Nacional, pendiente de priorización territorial | 1985-2016 | (i) Los crímenes cometidos en ejercicio del control social y territorial. (ii) Los crímenes cometidos en desarrollo de las hostilidades. (iii). Los crímenes cometidos en contextos urbanos. | SEGUNDA RONDA |
11 | Crímenes de violencia sexual o violencias basadas en género ocurridos en el marco del conflicto armado interno. | Nacional | 1985-2016 | (i) Crímenes de violencias basadas en género o sexuales cometidos por las Farc-EP. (ii) Crímenes de violencias basadas den género o sexuales cometidos por la fuerza pública. (ii). Crímenes intrafilas de violencias basadas den género o sexuales cometidos | SEGUNDA RONDA |
Fuente: Elaboración propia con base en la Relatoría de la JEP, (2024).
Que la terminación de las labores de instrucción por parte de la SRVR en la primera y segunda rondas de agrupación, concentración y priorización tiene una relación directa con la activación del proceso adversarial, toda vez que de ello deriva la remisión de comparecientes a la UIA y el desarrollo del estadio procesal para el reconocimiento de verdad y de responsabilidad una vez determinados los hechos y conductas, en el supuesto de que el compareciente imputado no reconozca su responsabilidad.
Que la activación de la ruta de selección de segundo orden y las eventuales remisiones de la SDSJ a la UIA también dependen de la instrucción que la SRVR haga de los macrocasos por vía de los envíos que haga esta última sala a la primera. En igual sentido, antes de la remisión a la UIA para la activación de la fase adversarial, la SDSJ realizará actividades de contrastación de la información acerca de los hechos, conductas y comparecientes vinculados al caso.
Que, en este marco, las actividades que adelante la UIA como órgano encargado del ejercicio de la acción penal en el componente de justicia del Sistema Integral para la Paz, de acuerdo con el artículo transitorio 7o del Acto Legislativo número 01 de 2017 y el artículo 86 de la Ley 1957 de 2019, deben articularse con las labores de instrucción que realice la SRVR frente a los macrocasos bajo su conocimiento, a partir de los principios de colaboración armónica, economía procesal, debido proceso, y especialmente, en la estricta temporalidad aplicable a la Jurisdicción Especial para la Paz, sin que esto implique desconocimiento alguno de la autonomía que les asiste.
Que el Órgano de Gobierno estima necesario impartirle una mayor celeridad al inicio de la ruta adversarial por medio de la figura de las remisiones adelantadas por la SRVR en los escenarios correspondientes y aquellas donde el compareciente no reconozca su responsabilidad frente a los hechos y conductas que fueron determinadas y, a partir de allí, sugerir el diseño e implementación de estrategias de trabajo conjunto y articulado entre la UIA, la SRVR y la SDSJ dirigidas al cumplimiento de los términos legales en virtud del principio de estricta temporalidad.
Que, en este contexto, el Órgano de Gobierno, en ejercicio de las funciones descritas en el artículo 110 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 15(d) del Acuerdo ASP 001 de 2020 – Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz-, es la instancia encargada de establecer “[l]os objetivos, planificación, orientación de la acción y fijación de la estrategia general de la Jurisdicción, así como en la toma de decisiones de planeación, diseño y/o mejoramiento organizacional, definición de herramientas, lineamientos y criterios generales necesarios para el funcionamiento, así como la definición de políticas públicas que involucren a la jurisdicción”.
Que, en ejercicio de estas facultades, se hace necesario que este órgano, autorizado legalmente para ello, proponga criterios y lineamientos frente a los siguientes puntos, relacionados con la activación de la ruta adversarial en la Jurisdicción: (i) el intercambio de información entre la SRVR, la SDSJ y la UIA; y (ii) el inicio de la indagación por parte de la Unidad de manera concurrente con la instrucción de la SRVR.
Que el artículo 17 de la Ley 1922 de 2018 establece la posibilidad de que los magistrados de las Salas o Secciones de la JEP puedan solicitar al director de la UIA la asignación de un cuerpo de funcionarios de policía judicial para la recolección de elementos materiales probatorios o la práctica de pruebas.
Que, en relación con la articulación entre la SRVR, la SDSJ y la UIA, mediante el Acuerdo AOG número 034 de 2020(21), el Órgano de Gobierno señaló que el sistema de gestión judicial (LEGALi) resulta indispensable para la administración de los expedientes judiciales como medida para asegurar el mejoramiento organizacional y la regulación de los trámites judiciales que contribuya a la operatividad de la magistratura y la UIA. En consonancia con el Acuerdo AOG número 046 de 2020(22) y la Ley 594 de 2000(23) que estipula que todas las entidades públicas deben elaborar programas de gestión de documentos haciendo uso de nuevas tecnologías y garantizando los principios constitucionales de eficiencia, debido proceso y preservación de la memoria histórica.
Que para facilitar las labores de la SRVR en relación con el cumplimiento del principio de estricta temporalidad, se hace necesario contar con el apoyo de la UIA mediante la conformación de un grupo de tareas especiales creado por el director de la Unidad, a través del cual se trabaje de manera coordinada y articulada con la SRVR en la recolección de elementos materiales probatorios (EMP), evidencia forense (EF), información legalmente obtenida (ILO) y medios de prueba de conformidad con las técnicas investigativas de la policía judicial establecidas en la Ley 906 de 2004, con especial observancia de las reglas de cadena de custodia en aquellos casos que proceda, asegurando la mismidad, integridad, autenticidad y continuidad de los elementos recolectados.
Que, con respecto a la activación de la ruta adversarial, el artículo 8o de la Ley 1922 de 2018 contempla que la indagación preliminar iniciará a partir del momento en que la SRVR efectúe la remisión correspondiente, antes de la determinación de hechos y conductas, bajo el cumplimiento concurrente y necesario de cinco circunstancias establecidas por la ley(24). Así, en estos casos, la UIA podrá adelantar las etapas de indagación preliminar e investigación en los términos fijados legalmente.
Que, no obstante, en los eventos de remisión que sean resultado del no reconocimiento de responsabilidad por parte del compareciente frente a los hechos y conductas que le son atribuibles y en los cuales la Sala de Justicia considere que existe mérito para ello, atendiendo a la complejidad del asunto, el número de comparecientes remitidos, el número y naturaleza de los hechos, se estima que la UIA podrá tomar menos tiempo para el adelantamiento de la fase de indagación, en atención a lo actuado y determinado en la fase dialógica por la SRVR y activar la fase de investigación, requiriéndose para ello el envío organizado, célere y completo del expediente digital a la UIA con la correcta identificación de los hechos y personas a investigar. Ello, por cuanto la Unidad “debe orientar su investigación y la posible acusación por los hechos que la SRVR se haya concentrado y los que constituyeron el objeto de la remisión dispuesta a ella, porque hay cierta continuidad entre estas actuaciones”(25), en consideración de los principios propios de la función pública como la eficacia, celeridad y economía procesal.
Que nada de lo dispuesto en el presente acuerdo desconoce ni superpone las competencias propias de la SRVR, la SDSJ ni la UIA o las funciones de investigación y acusación; por el contrario, respeta la autonomía judicial y orgánica de cada una, propendiendo en cambio por la colaboración armónica y el cumplimiento de los mandatos constitucionales en cabeza de la Jurisdicción.
En definitiva, tomando en consideración: (i) que la JEP debe garantizar el cumplimiento estricto del Acuerdo de Paz y brindarle seguridad jurídica a los comparecientes; (ii) los derechos fundamentales de las víctimas y el adecuado cierre de los macrocasos, brindando la mayor justicia y verdad posibles en un escenario transicional y de estricta temporalidad;
(iii) que el artículo 8o de la Ley 1922 de 2018 fija los plazos máximos de duración de las fases de indagación preliminar e investigación; (iv) que urge articular las labores investigativas de la SRVR y de la SDSJ con aquellas de la IUA, y en tal sentido, permitirle desde ya al órgano investigativo tener acceso pleno a toda la información de los macrocasos, así como respecto a la ruta no sancionatoria; (v) que, igualmente, es importante que aquellos comparecientes que no reconozcan responsabilidad sean inmediatamente remitidos a la UIA, sin que se deba esperar a su inclusión en un Auto de Determinación de Hechos y Conductas, (vi) que, con miras a optimizar los resultados de la JEP, durante la fase de indagación, los magistrados de la SRVR y de la SDSJ trabajen conjuntamente con el personal de la UIA, a efectos de compartir programas metodológicos, hipótesis investigativas y material probatorio, cumpliendo de esta forma los fines de la investigación; y (vii) que hasta la expiración de término de dicha fase de actividades conjuntas se puedan realizar las correspondientes imputaciones.
Que el Órgano de Gobierno aprobó la suscripción del presente acuerdo por parte del Presidente y del Secretario Ejecutivo.
Que, en mérito de lo expuesto, el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz,
ACUERDA:
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Adoptar los lineamientos y directrices para la coordinación entre la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para facilitar y optimizar el inicio de la ruta adversarial de la Jurisdicción Especial para la Paz en los supuestos de remisiones por ausencia de reconocimiento de verdad y de responsabilidad y el no reconocimiento de responsabilidad.
ARTÍCULO 2o. DESTINATARIOS. El presente acuerdo del Órgano de Gobierno está inicialmente dirigido a los magistrados y magistradas de las Salas de Justicia, y particularmente a la SRVR y a la SDSJ, así como a aquellos en movilidad para la instrucción de macrocasos y a la UIA para el desarrollo de las labores judiciales conjuntas relacionadas con el inicio de la ruta adversarial.
ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. En el presente acuerdo del Órgano de Gobierno aplicarán los siguientes conceptos y definiciones:
Glosario
Concepto | Definición |
Ruta adversarial | Conforme al artículo 73 de la Ley 1957 de 2019, es el procedimiento de carácter residual y subsidiario, con tendencia adversarial y acusatoria, aplicable a los siguientes casos o supuestos: (i) remisiones tempranas de comparecientes que, a juicio de la SRVR, no hayan aportado verdad o reconocido responsabilidad en el trámite de instrucción de los macrocasos o (ii) remisión de comparecientes que, una vez determinados los hechos y conductas, hayan sido imputados por la SRVR, sin haber reconocido su responsabilidad en la oportunidad procesal correspondiente. |
Remisión temprana | Remisión realizada por la SRVR a la UIA para los casos de comparecientes que no han aportado verdad y/o reconocido responsabilidad en el trámite de instrucción de los macrocasos y que se realiza antes de la expedición de un auto de determinación de los hechos y conductas. |
Remisión por ausencia de reconocimiento de verdad y de responsabilidad | Remisión de comparecientes por parte de la SRVR a la UIA en los casos donde, una vez determinados los hechos y conductas al interior de un macrocaso o subcaso, la persona llamada a reconocer responsabilidad no lo hace en la oportunidad procesal correspondiente o alega su inocencia. |
Indagación | Conforme al artículo 8o de la Ley 1922 de 2018, la indagación es una etapa procesal dentro de la ruta adversarial en cabeza de la UIA que tendrá un término máximo de doce (12) meses, contados desde la fecha de remisión, prorrogables por seis (6) meses más. En esta fase, la UIA determinará, conforme a la remisión temprana realizada por la SRVR si existe mérito para iniciar un proceso acusatorio en contra del compareciente. Esta fase es de carácter reservado(26) Cfr. Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP |
Glosario
Concepto | Definición |
Investigación | Conforme al parágrafo 2 del artículo 8o de la Ley 1922 de 2018, la etapa de investigación tendrá una duración máxima de doce (12) meses y culminará con la solicitud de preclusión de la investigación o la acusación por parte de la UIA. Para esta etapa procesal, se tomarán los avances en recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida por la SRVR en el trámite de instrucción de los macrocasos. |
Versión voluntaria | Diligencia judicial que se practica en presencia del compareciente y su defensor, después de tener conocimiento de los informes y menciones sobre su posible participación en un crimen de competencia de la JEP. La versión tiene como propósito el acopio de información para contribuir a la búsqueda de la verdad y es el primer momento en el que un compareciente es llamado a reconocer responsabilidad ante la SRVR. |
Activación concurrente de competencias | Materialización de la estrategia de articulación por la cual, ante la manifestación de un compareciente llamado a rendir versión voluntaria sobre su no aceptación de responsabilidad, la SRVR procede a informar de esto a la UIA para que la unidad active sus competencias investigativas respecto de ese compareciente y adelante la fase de indagación de la ruta adversarial de manera concurrente con la instrucción que la SRVR continúa haciendo de los respectivos macrocasos. |
ACTIVACIÓN DE COMPETENCIAS DE LA UIA E INICIO DE LA INDAGACIÓN.
ARTÍCULO 4o. CRITERIOS PARA LA ACTIVACIÓN CONCURRENTE DE COMPETENCIAS DE LA UIA. Atendiendo lo expresado por la SA en su jurisprudencia(27), para la activación concurrente de competencias de la UIA deberán observase los siguientes criterios: i) debe verificarse que se trate de hechos graves y representativos de competencia de la JEP que hayan sido priorizados y seleccionados; ii) se debe haber convocado a la persona concernida a versión voluntaria y debe haber tenido una oportunidad sustancial para conocer las circunstancias o menciones por las que fue vinculado(a) a la actuación, hacer aportes a la verdad y manifestar un reconocimiento de responsabilidad en el trámite dialógico; iii) se debió realizar una contrastación y valoración del material probatorio respectivo y, con base en ese ejercicio, existir elementos que señalen al compareciente como un máximo responsable o un partícipe determinante - valoración que se hace sobre un estándar probatorio de baja intensidad–; y iv) el compareciente no debe haber reconocido responsabilidad por los señalamientos que se le endilgan (artículo 27B, Ley 1922; artículo 79 (h), Ley 1957/19).
La activación concurrente de competencias de la UIA y la SRVR tendrá lugar una vez esta Sala de Justicia determine, con fundamento en sus competencias constitucionales y legales, y la jurisprudencia aplicable, que el compareciente no ha aportado verdad, ni ha reconocido su responsabilidad, previo al acto procesal de determinación de los hechos y conductas, y por ello informará a la UIA para que dé inicio a las averiguaciones propias de la fase de indagación de manera concurrente con las que adelanta la SRVR en la instrucción de los macrocasos.
ARTÍCULO 5o. ETAPA DE INDAGACIÓN CON OCASIÓN DE LA ESTRATEGIA DE ARTICULACIÓN Y TRABAJO CONJUNTO ENTRE LA UIA, LA SDSJ Y LA SRVR. Con miras a optimizar los resultados de la JEP, mientras la UIA adelanta la fase de indagación sobre los hechos objeto de investigación y priorización en los macrocasos de la SRVR, esta continuará investigando conjuntamente para la determinación de máximos responsables y partícipes determinantes, a efectos de formular la respectiva determinación de hechos y conductas. Así, la SRVR y la SDSJ trabajarán de forma conjunta con el personal de la UIA para compartir metodologías y material probatorio, cumpliendo de esta forma los fines legales de la indagación. La activación concurrente de competencias permitirá que la UIA agote los fines de la fase de indagación mientras que la SRVR o la SDSJ adelantan sus labores en la instrucción de los macrocasos y en el análisis de la selección de segundo orden, si a ello hubiere lugar respectivamente.
En igual sentido, a solicitud de la SDSJ, fiscales de la UIA apoyarán en la realización de las audiencias de aporte a la verdad de comparecientes para efectos de la remisión de segundo orden y junto con esta, la UIA realizará actividades de contrastación de los regímenes de condicionalidad efectuados por los comparecientes. Las dos Salas podrán trasladar y tener en cuenta en sus decisiones las actuaciones realizadas por la UIA.
PARÁGRAFO. Las disposiciones, estrategias y metodologías de trabajo conjunto de ninguna manera podrán entenderse como un desconocimiento o limitación de las competencias propias de la SRVR, la SDSJ ni la UIA y, por el contrario, respetan la autonomía judicial y orgánica de cada una de ellas.
ARTÍCULO 6o. INICIO DE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN CON OCASIÓN DE LA ESTRATEGIA DE ARTICULACIÓN. Concluida la fase de indagación, la UIA, en el marco de sus competencias, iniciará la etapa de investigación conforme al parágrafo 2 del artículo 8o de la Ley 1922 de 2018, si a ello hubiere lugar.
ARTÍCULO 7o. CONFORMACIÓN DE UN GRUPO DE TAREAS ESPECIALES EN LA UIA EN APOYO A LAS ACTIVIDADES DE LA SRVR. En desarrollo del procedimiento dialógico, el director de la UIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, conformará grupos de tareas especiales que trabajarán de manera coordinada y articulada con la SRVR en la recolección de EMP, EF, ILO y medios de prueba de conformidad con las técnicas investigativas de la policía judicial establecidas en la Ley 906 de 2004, con especial observancia de las reglas de cadena de custodia en aquellos casos que proceda, asegurando la mismidad, integridad, autenticidad y continuidad de los elementos recolectados para que puedan ser tenidos en cuenta, de ser necesario, en la fase adversarial o en la fase dialógica por la Sala de Reconocimiento en los casos que siga tramitando.
PARÁGRAFO 1o. Dentro de los grupos de trabajo que para efectos del presente artículo se conformen por el director de la UIA, según se considere, se podrá incorporar fiscales de apoyo adscritos a la Unidad de Investigación y Acusación.
PARÁGRAFO 2o. Los fiscales que formen parte de los grupos de trabajo a que alude el parágrafo anterior, no podrán participar en las indagaciones o investigaciones de los procedimientos adversariales que se inicien en la UIA y que involucren comparecientes remitidos por la SRVR o la SDSJ.
ARTÍCULO 8o. REMISIONES PARA CASOS DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO. Las remisiones para casos de ausencia de reconocimiento de verdad y de responsabilidad se realizarán, sin dilación, una vez cumplido el término para el reconocimiento de responsabilidad fijado en las decisiones respectivas.
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ENTRE LA SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS Y LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN.
ARTÍCULO 9o. ACCESO A LA INFORMACIÓN. La SRVR, con el apoyo de su Secretaría Judicial y en coordinación con la UIA, con el acompañamiento de la Oficina Asesora de Gestión Documental y la Dirección de Tecnologías de la Información, prepararán y estructurarán los expedientes que correspondan para facilitar el acceso a la información por parte de la Unidad para el buen desarrollo de las etapas de indagación e investigación.
PARÁGRAFO. El acceso a la información con anterioridad al acto de remisión será consultivo y servirá como insumo para la preparación, según corresponda, de la estructura metodológica de la indagación.
ARTÍCULO 10. PLAN DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ENTRE LA SRVR Y LA UIA. Para el cumplimiento de las disposiciones del presente acuerdo, la Secretaría Ejecutiva de la JEP, a través de la Oficina Asesora de Gestión Documental y la Dirección de Tecnologías de la Información, preparará un plan de intercambio y acceso a la información entre la SRVR y la UIA. Este plan, como mínimo, deberá contemplar los siguientes aspectos:
(i) Mecanismos de acceso a expedientes.
(ii) Organización de los expedientes.
(iii) Solicitudes de información y mecanismos de atención y respuesta.
(iv) Completitud de la información.
(v) Seguridad de la información.
PARÁGRAFO 1o. El plazo para la estructuración del plan de intercambio y acceso a la información entre la SRVR y la UIA será de un (1) mes, contado desde la fecha de publicación del presente acuerdo y será ajustado de manera bimestral hasta la conclusión de funciones de la UIA.
PARÁGRAFO 2o. Para su implementación, el plan de intercambio de información deberá ser revisado y aprobado por la presidencia de la SRVR y por el director de la UIA.
PARÁGRAFO 3o. La Oficina Asesora de Gestión Documental y la Dirección de Tecnologías de la Información deberán rendir un informe al Órgano de Gobierno cumplido el plazo anteriormente descrito.
ARTÍCULO 11. RESPONSABILIDAD EN LA IMPLEMENTACIÓN DEL PLAN DE INTERCAMBIO Y ACCESO TEMPRANO A LA INFORMACIÓN ENTRE LA SRVR Y LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN. La presidencia de la SRVR y la dirección de la UIA serán las encargadas de coordinar la implementación del plan de intercambio y acceso a la información entre la SRVR y la UIA con el apoyo técnico de la Oficina Asesora de Gestión Documental y la Dirección de Tecnologías de la Información.
ARTÍCULO 12. SEGUIMIENTO A LA IMPLEMENTACIÓN. El Órgano de Gobierno, la presidencia de la SRVR y la dirección de la UIA realizarán seguimiento a la implementación del presente acuerdo, adoptándose, según lo estimen pertinente, las recomendaciones para su buen desarrollo.
ARTÍCULO 13. COMUNICACIÓN. El presente acuerdo será comunicado a los despachos relatores de la SRVR, así como aquellos que se encuentren en movilidad, a las presidencias de la SRVR y la SDSJ, a la Secretaría General Judicial, a las Secretarías Judiciales de la SRVR y la SDSJ, a la Secretaría Ejecutiva, a la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y a la Unidad de Investigación y Acusación.
ARTÍCULO 14. VIGENCIA. El presente acuerdo rige a partir de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de enero de 2025.
El Presidente,
Alejandro Ramelli Arteaga.
El Secretario Ejecutivo,
Harvey Danilo Suárez Morales.
NOTAS AL FINAL:
1. Cfr. Corte Constitucional de Colombia, Sala Plena, Sentencia C-080 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; Acto Legislativo número 01 de 2017 y Ley 1957 de 2019; Los factores de competencia anteriormente mencionados se constituyen en: (a) Temporal: que las conductas hayan sido cometidas antes del 1 de diciembre de 2016 o hayan tenido relación con el proceso de entrega de armas; (b) material: Que las conductas hayan sido cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; (c) Personal: Que las conductas hayan sido cometidas por miembros de las Farc-EP, esto es: (i). Personas condenadas, procesadas o investigadas por pertenecer a las Farc-EP, o en cuyos casos de la evidencia del proceso se deduzca que fueron investigadas por su pertenencia a las Farc-EP; (ii). Integrantes de las Farc-EP, según los listados entregados por esta organización al Gobierno; (iii). Personas condenadas mediante sentencia que indique su pertenencia a las Farc-EP o por delitos políticos y conexos. Que las conductas hayan sido cometidas por miembros de la Fuerza Pública al momento de los hechos. Que las conductas hayan sido cometidas por terceros civiles o agentes del Estado no miembros de Fuerza Pública que se hayan sometido voluntariamente a la JEP. Ver: Ver, entre otras: Corte Constitucional de Colombia, Sala Plena, Sentencia SU-495 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo., disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/ relatoria/2020/SU495-20.htm
2. Corte Constitucional de Colombia, Sala Plena, Sentencia C-674 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, núm. 5.4.
3. Jurisdicción Especial para la Paz, presidencia, Resolución número 001 de 15 de enero de 2018, disponible en: https://www.jep.gov.co/presidenciaJep/Resoluci%C3%B3n%20PS%2001%20de%20 2018.pdf
4. Véanse los casos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Cruz Sánchez y otros vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015. Serie C, número 292, párr. 351; Maldonado Vargas y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2015. Serie C, número 300, párr. 75; Galindo Cárdenas y otros vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de octubre de 2015. Serie C, número o 301, párr. 259; Yarce y otras vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C, número 325, párr. 280; I. V. vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie c número 329, párr. 315; Favela Nova Brasilia vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C, número 333, párr. 178; Acosta y otros vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C, número 334, párr. 132; Ortiz Hernández y otros vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2017. Serie C, número 338, párr. 144; Gutiérrez Hernández y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2017. Serie C, número 339, párr. 148.
5. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Fernández Ortega y Otros Vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 30 de agosto de 2012, Serie C, número 2015.
6. Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa número 001 de 2019, pár. 13.
7. Sobre las características del proceso adversarial y su tendencia acusatoria, ha manifestado la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad del Tribunal para la Paz: “Y en ese contexto se emitió la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”, que en lo relacionado a la contienda de la fase adversarial, no se inscribió definitivamente en ninguno de los modelos vigentes en la jurisdicción ordinaria, esto es, ni en el mixto, previsto en la Ley 600 de 2000 ni tampoco en el de tendencia acusatoria descrito en la Ley 906 de 2004, sino que realiza una simbiosis de procedimientos, que expresa la especialidad del proceso transicional fundamentado en el equilibrio necesario entre la centralidad de las víctimas y los derechos del acusado, de cara a los objetivos de este sistema de justicia excepcional, transicional, de dedicación específica, transitorio, anotados líneas atrás”. Ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Primera Instancia para casos de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad. Auto SAR-AI-060 de 2023, pár. 11, en el proceso adversarial en contra del compareciente Publio Hernán Mejía, disponible en: https:// relatoria.jep.gov.co/documentos/providencias/5/1/Auto_SAR-AI-060-2023_28-septiembre-2023.pdf
8. El artículo 73 de la Ley 1957 de 2019 establece que la JEP tendrá dos procedimientos, siendo uno el procedimiento para casos de ausencia de reconocimiento de verdad y de responsabilidad. Adicionalmente, acerca del procedimiento adversarial, la Sección de Apelación ha indicado que este inicia bajo cualquiera de los siguientes escenarios, de conformidad con los criterios de priorización y selección dispuestos por la Sala de Reconocimiento: (i) cuando la SRVR, en cualquier momento, decide cuáles son las conductas que no han sido reconocidas y deben ser sometidas a la UIA, de acuerdo al numeral n del artículo 79 de la JEP; (ii) cuando la SRVR considera que existe mérito para someter a la UIA aquellos casos en los que no existió reconocimiento de verdad y responsabilidad, indicando en la remisión cuáles son los hechos y conductas más representativas, de conformidad con el literal s del artículo precitado; (iii) cuando la SRVR advierte que el compareciente no acepta responsabilidad o mantiene silencio, según lo dispuesto en el artículo 80 de la JEP; y (iv) cuando la SRVR evidencia que el compareciente alega inocencia y no revela información sobre lo ocurrido (TP-SA-ARP número 230 de 2021). Al respecto ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Resolución número 001 de 4 de octubre de 2021. Aunado a ello, en el caso del compareciente Luis Fernando Almario, la SA reiteró que, aun cuando, la SRVR no seleccione un caso, la SDJS podrá hacerlo y, en caso de que el compareciente no reconozca responsabilidad, esta última Sala podrá recurrir a la UIA para iniciar la ruta adversarial.
9. Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA número 550 de 28 de mayo de 2019, Exp. Rad. 2018332160400052E; Congreso de la República de Colombia, Ley 1957 de 2019, artículo 78(n, q, t).
10. Frente a casos de remisión temprana a la UIA por falta de reconocimiento de responsabilidad previo a la determinación de Hechos y Conductas, se encuentra el del compareciente Luis Fernando Almario Rojas. Al respecto ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Resolución número 001 de 4 de octubre de 2021.
11. Ver, por ejemplo, el proceso adversarial iniciado en contra de Luís Fernando Almario. Cfr. Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad. Auto SAR-AI número 057 de 2023; Artículo 69 de la Ley 1922 de 2018.
12. Frente a la metodología de agrupación, concentración y priorización en la SRVR ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Criterios y metodología de priorización de casos y situaciones en la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. (2018); Corte Constitucional de Colombia, Sala Plena, Sentencia C-080 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
13. Cfr. Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Auto número 002 de 4 de julio de 2018.
14. Cfr. Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Auto número 004 de 10 de julio de 2018.
15. Cfr. Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Auto número 033 de 2021 y 005 de 2018.
16. Cfr. Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Auto número 040 de 2018.
17. Cfr. Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Auto número 027 de 2018.
18. Cfr. Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Auto número 029 de 2018.
19. Cfr. Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Auto número 104 de 2012.
20. Cfr. Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Auto número 105 de 2022.
21. Por el cual se regula la función de análisis, clasificación de las peticiones, reparto de documentos de carácter jurisdiccional, protocolización y priorización con destino a las Salas de Justicia, Secciones y a los expedientes judiciales y se imparten directrices a la Secretaría General Judicial de la JEP.
22. Por el cual se adopta la Política Institucional de Gestión Documental de la JEP.
23. Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones.
24. (i) que se trate de un hecho grave y representativo de competencia de la JEP que fue seleccionado y priorizado; (ii) que se haya convocado al sujeto concernido a versión voluntaria y, sobre todo, se le hubiese otorgado la oportunidad sustancial para los aportes a la verdad y el reconocimiento de responsabilidad en el trámite dialógico; (iii) que, una vez, realizada la contrastación y valoración del material probatorio respectivo y, con base en ese ejercicio, se determine la conducta específica que le resulta atribuible al compareciente en el estándar de “bases suficientes para entender”; (iv) que el implicado, que sería un máximo responsable o un partícipe determinante -en el estándar indicado-, no admita su responsabilidad frente a ella (artículo 27B, Ley 1922; artículo 79 (h), Ley 1957/19); y (v) se hayan adoptado todas las decisiones pendientes sobre el reconocimiento de intervinientes especiales en relación con el hecho determinado. Cfr. Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 1663 de 2024.
25. Cfr. Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 1663 de 2024.
27. Auto TP-SA-1663 de 2024.