Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted
Buscar

Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:

ACUERDO 198 DE 2009

(diciembre 14)

Diario Oficial No. 47.585 de 7 de enero de 2010

INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL

Por el cual se establece el Reglamento General para la recuperación de la cuantía entregada a título de subsidio integral para la adquisición de tierras bajo condición resolutoria y del subsidio integral para financiar parcialmente el proyecto productivo.

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL,

en uso de sus facultades legales y estatuarias, en especial las previstas en los artículos 25 y 26 de la Ley 160 de 1994, y el Decreto 3759 de 2009,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 1152 de 2007, se dispuso la reforma del Incoder derogando entre otras disposiciones las contenidas en la Ley 160 de 1994 y las del Decreto 1300 de 2003 salvo sus artículos 1o y 8o.

Que en virtud de la Sentencia C-175 de marzo 18 de 2009, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad total de la Ley 1152 de 2007. Esta decisión, con arreglo a lo sentado por la jurisprudencia constitucional, no crea ni desencadena ningún vacío normativo ni coloca sus destinatarios en un abismo preceptivo, pues reviven las normas que la citada ley trató de reemplazar y que regulan la materia, y en consecuencia, se restauran ipso jure la norma que había sido derogada, desde el día siguiente a la adopción de la sentencia respectiva (Sentencias C-145 de 1994 y C-973 de 2004). En tal sentido han recobrado su vigencia la Ley 160 de 1994 y sus normas reglamentarias.

Que el Decreto 1250 de 2004 que reglamentaba los artículos 24, 25, 26, 27, 28 y 29 del Capítulo IV, Sección III de la Ley 812 de 2003 en cuanto al otorgamiento del subsidio integral a beneficiarios de programas de reforma agraria ha perdido su vigencia por cuanto la ley del Plan Nacional de Desarrollo que le sirvió de fundamento fue derogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, que solo dejó vigentes los artículos 69, 71, 75, 81, 82, 86, 92, 99, 103, 110, 121 y 131 de la Ley 812 de 2003, derogando con ello los artículos 24, 25, 26, 27, 28 y 29 del Capítulo IV, Sección III de la Ley 812 de 2003 referentes al otorgamiento del subsidio integral. En este sentido el Decreto 1250 de 2004 que reglamentaba dichos artículos abolidos se encuentra tácitamente derogado.

Que el artículo 26 de la Ley 1151 de 2007, modificó los artículos 20 y 21 de la Ley 160 de 1994 referentes al Subsidio Integral de Reforma Agraria, y fue reglamentado parcialmente por el Decreto 2000 de 2009.

Que el artículo 42 del Decreto 2000 de 2009 faculta al Consejo Directivo del Incoder para reglamentar lo concerniente al procedimiento para la declaratoria del acaecimiento de la condición resolutoria dentro del marco del subsidio integral para la adquisición de tierras. Así mismo, el artículo 40 del mismo decreto precisa que a través de un procedimiento que garantice el debido proceso, el Instituto podrá declarar incumplidas las obligaciones contenidas en el Contrato de Operación y Funcionamiento y ordenar la restitución inmediata de la partida del subsidio integral destinada a financiar parcialmente el proyecto productivo.

Que como consecuencia de lo anterior, resulta necesario actualizar y adecuar, bajo las nuevas disposiciones que regulan el Subsidio Integral de Tierras, los procedimientos por medio de los cuales el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural recuperará las partidas que comprenden dicho apoyo económico estatal, especificándose cuál será el proceder del Instituto para dar por cumplida la condición resolutoria y cuál para declarar incumplido el contrato de operación y funcionamiento.

Que el Acuerdo 025 de 1995, que reglamenta lo relativo a la recuperación de la cuantía entregada a título de subsidio, para la adquisición o negociación de predios rurales, bajo condición resolutoria, se deroga salvo el artículo 7o por cuanto es relativo a la adquisición voluntaria de tierras y debe mantenerse un lineamiento en ese sentido para el cobro de las obligaciones adquiridas bajo este régimen,

ACUERDA:

TITULO I.

DISPOSICIONES PRELIMINARES.

ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente acuerdo se aplicarán, de manera general, para adelantar los procedimientos para la recuperación de la cuantía entregada a título de subsidio integral para la compra de tierras bajo condición resolutoria, consagrado en la Ley 160 de 1994, Capítulo IV, artículo 25 y el Decreto 2000 de 2009, artículos 41, 42, 43 y 44, y para la recuperación del subsidio integral entregado para financiar parcialmente el proyecto productivo contenido en la Ley 160 de 1994, artículo 22 y el Decreto 2000 de 2009, artículos 38, 39 y 40.

Las disposiciones del presente acuerdo se aplicarán, de manera general, para establecer en qué casos el Instituto podrá declarar cumplida la condición resolutoria del Subsidio Integral de Tierras e iniciar el procedimiento respectivo para recuperar la partida del subsidio destinada a la compra del predio. Así mismo, se aplicarán para determinar en qué eventos el Incoder podrá declarar el incumplimiento, por parte de los beneficiarios del subsidio, del Contrato de Operación y Funcionamiento e iniciar el procedimiento pertinente para obtener el reembolso de la partida del Subsidio Integral de Tierras destinada a financiar parcialmente el proyecto productivo propuesto por los adjudicatarios del citado apoyo económico estatal dentro del marco de una convocatoria pública.

ARTÍCULO 2o. OBJETO DEL PROCEDIMIENTO. Los procedimientos establecidos por el presente acuerdo tendrán como objeto recuperar el monto entregado a título de subsidio integral para la compra de tierras y a título de subsidio para financiar parcialmente el proyecto productivo, pero no para perseguir el bien inmueble adquirido por el beneficiario a través del subsidio integral para la adquisición de tierras y sobre el cual se desarrolla el respectivo proyecto productivo.

ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA. El trámite para la aplicación de la condición resolutoria del subsidio o incumplimiento del contrato de operación y funcionamiento se adelantará por las Direcciones Territoriales, con el apoyo en la parte instructiva de la Subgerencia de Promoción Seguimiento y Asuntos Etnico, que deberán encargar al Coordinador Técnico realizar los seguimientos a los subsidios entregados para la compra de tierras y para financiar parcialmente el proyecto productivo, siguiendo lo establecido en el artículo 45, numeral 45.7 y 45.8 del Decreto 2000 de 2009 y demás normas que regulen la materia en los respectivos manuales.

Sin embargo, los trámites iniciados antes de la entrada en vigencia del presente acuerdo que se estén adelantando por las Direcciones Territoriales continuarán siendo tramitados, en la etapa en que se encuentren, según el procedimiento establecido por este acuerdo, por las Direcciones Territoriales hasta su terminación.

Así, los trámites que se inicien con posterioridad a la vigencia de este acuerdo, serán competencia de las Direcciones Territoriales, con revisión del proyecto de decisión por la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Etnicos, con fundamento en la resolución de delegación que expida el Gerente General para tal fin.

CAPITULO I.

De la declaratoria del cumplimiento de la condición resolutoria del subsidio y de los hechos constitutivos de la misma

ARTÍCULO 4o. CONDICIÓN RESOLUTORIA DEL SUBSIDIO INTEGRAL PARA LA ADQUISICIÓN DE TIERRAS. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 160 de 1994, Capítulo IV, artículo 25 y el Decreto 2000 de 2009, artículo 41, el subsidio otorgado para la Compra de Tierras quedará sujeto a una condición resolutoria dentro los doce (12) años siguientes a la fecha de su otorgamiento, de conformidad con lo dispuesto en las citadas normas y en el presente reglamento. El beneficiario que incurra en alguna de las causales constitutivas de acaecimiento de la condición resolutoria no podrá ser nuevamente beneficiario de los programas del Instituto.

ARTÍCULO 5o. ANOTACIÓN EN LA ESCRITURA PÚBLICA. En todas las escrituras públicas de compraventa de predios rurales adquiridos con subsidios otorgados por el Incoder, así como en las resoluciones administrativas de adjudicación de los subsidios que se expidan, se anotará la condición resolutoria a que está sujeto el subsidio, las obligaciones que contrae el beneficiario y los derechos del Instituto. Así mismo, la escritura pública deberá contener la expresa mención de prestar mérito ejecutivo a favor del Incoder para el cobro de las sumas adeudadas al aplicarse la condición resolutoria.

ARTÍCULO 6o. HECHOS CONSTITUTIVOS DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA. La condición resolutoria se entenderá cumplida si dentro de los doce (12) años siguientes a la fecha de la adjudicación del Subsidio para Compra de Tierras, se verifica la ocurrencia de cualquiera de los siguientes hechos:

a) La enajenación o arrendamiento del terreno adquirido con el subsidio dentro de los doce (12) años siguientes a su otorgamiento sin la autorización expresa e indelegable del Consejo Directivo del Incoder.

b) Si se estableciere que el predio no está siendo explotado adecuada y directamente por el campesino o su núcleo familiar a juicio del Instituto.

c) Si se comprobare que incurrió en falsedades para acreditar los requisitos como beneficiario de la reforma agraria.

PARÁGRAFO. En todo caso, cuando el Consejo Directivo autorice al beneficiario del subsidio la enajenación total o parcial de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), no se considerará tal hecho como constitutivo del cumplimiento de la condición resolutoria.

ARTÍCULO 7o. CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA. El cumplimiento de la condición resolutoria en cualquiera de los eventos anteriormente referidos, requerirá de la expedición de un acto administrativo por parte del Director Territorial, previo visto bueno del proyecto de decisión por parte de la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos, mediante el cual se declare la ocurrencia del hecho correspondiente.

Los procedimientos en los que se haya proferido por parte de las Direcciones Territoriales resolución de inicio para declarar el acaecimiento de la condición resolutoria, antes de la vigencia del presente acuerdo, continuarán siendo tramitados, en la etapa en que se encuentren, según el procedimiento establecido por este acuerdo, siendo competencia del Director Territorial tomar la correspondiente decisión para finiquitar el trámite administrativo, entendiendo que estará a su cargo la etapa procedimental para la declaratoria del cumplimiento de la condición resolutoria.

Las Direcciones Territoriales tendrán a su cargo el seguimiento de los proyectos beneficiarios de subsidio y el adelantamiento de la instrucción y de la etapa procesal de los procesos de verificación del acaecimiento de la condición resolutoria. Para ello, visitarán mensualmente los proyectos e identificarán los casos de incumplimiento.

PARÁGRAFO. Para los efectos de la declaratoria del cumplimiento de la condición resolutoria y su publicidad, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Libro I del Código Contencioso Administrativo, en cuanto no resulten contrarias a lo dispuesto en la Ley 160 de 2007, el Decreto 2000 de 2009 y en el presente acuerdo.

CAPITULO II.

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA RECUPERACIÓN DE LA PARTIDA DEL SUBSIDIO INTEGRAL DESTINADA PARA LA ADQUISICIÓN DE TIERRAS.

ARTÍCULO 8o. PROCEDIMIENTO PARA DECLARAR EL ACAECIMIENTO DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA DEL SUBSIDIO INTEGRAL PARA LA ADQUISICIÓN DE TIERRAS. El procedimiento vigente para la declaratoria de la condición resolutoria se divide en dos etapas: Etapa de Instrucción y Etapa Procesal.

8.1. Etapa de Instrucción. En esta etapa, el Director Territorial deberá encargar en la Coordinación Técnica, a través de uno o varios funcionarios encargados de la interventoría a los proyectos beneficiados con el subsidio, realizar un seguimiento mensual a los subsidios entregados para la adquisición de tierras.

a) Dentro del seguimiento realizado a los predios adquiridos con el subsidio, el funcionario encargado deberá verificar la situación de cada beneficiario respecto al predio, así como deberá tomar atenta nota de cualquier anomalía o situación que dé lugar a iniciar la etapa de instrucción en cada predio, ya sea por informaciones de terceros o verificación propia.

b) El funcionario confrontará si los hechos o situaciones identificadas, tipifican las causales para declarar el cumplimiento de la condición resolutoria, y si estas han ocurrido dentro del término previsto legalmente.

Las causales se encuentran consagradas en el artículo 25 de la Ley 160 de 1994, en el artículo 41 del Decreto 2000 de 2009 y en el artículo 6o del presente acuerdo.

c) <Literal modificado por el artículo 1 del Acuerdo 207 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Si el funcionario ha verificado que las situaciones encontradas en el predio adquirido mediante el subsidio se enmarcan dentro de las causales de acaecimiento de la condición resolutoria debe emitir un “Auto de Inicio de la Etapa de Instrucción de la condición resolutoria”, con el cual deberá, entre otras cosas, ordenar la práctica de las diligencias que considere necesarias, pertinentes y conducentes.

Igualmente, el funcionario deberá comunicar a la Procuraduría Ambiental y Agraria del auto de apertura y de toda evidencia que se ordene para el acompañamiento de la Procuraduría.

Es recomendable, respetando la discrecionalidad del funcionario frente al caso concreto, ordenar la visita previa al fundo objeto de investigación.

d) <Literal modificado por el artículo 1 del Acuerdo 207 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Posteriormente, el funcionario tendrá que realizar las diligencias necesarias para recaudar las evidencias mencionadas en el auto de inicio, en un término de diez (10) días hábiles no prorrogables.

Si aun con estas evidencias el funcionario considera que es necesario decretar o practicar otras más, podrá mediante auto decretar y practicar las adicionales que requiera en un término de cinco (5) días hábiles no prorrogables, por motivos de celeridad procesal.

e) <Literal modificado por el artículo 1 del Acuerdo 207 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Conseguida la información previa requerida, el funcionario tendrá diez (10) días hábiles para la elaboración del Informe Preliminar respecto del caso de incumplimiento que deberá contener la información mínima relativa a los aspectos generales del subsidio entregado y del predio, la información sobre el beneficiario, la causal o causales existentes para la aplicación de la condición resolutoria, las evidencias recaudadas y las observaciones.

f) <Literal modificado por el artículo 1 del Acuerdo 207 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término para la elaboración del Informe Preliminar, el funcionario tendrá tres (3) días hábiles para elevar una solicitud formal a la Dirección Territorial para la aplicación de la condición resolutoria, adjuntando a ella las evidencias recaudadas durante la etapa de instrucción, con el respectivo Informe Preliminar.

Si el funcionario en este informe preliminar, basado en las evidencias recaudadas, determina que no hay razón para solicitar a la Dirección Territorial la declaratoria de la condición resolutoria, deberá expresarlo en escrito debidamente fundamentado, el cual deberá presentar al Director Territorial y a la Procuraduría Ambiental y Agraria, quienes evaluarán la decisión tomada y podrán pronunciarse al respecto.

El Director Territorial determinará si hay lugar a que el funcionario de la Coordinación Técnica presente nuevas evidencias y/o reconsidere el sentido de la solicitud. Estas nuevas evidencias deberán ordenarse y practicarse en el término de cinco (5) días hábiles.

8.2. Etapa procesal. En esta etapa, el respectivo Director Territorial, deberá recibir la solicitud de declaratoria del cumplimiento de la condición resolutoria, la cual tiene adjunto el respectivo Informe Preliminar emitido por la Coordinación Técnica.

a) La Dirección Territorial, deberá avocar conocimiento de la solicitud presentada por la Coordinación Técnica de declaratoria de la condición resolutoria.

Esta decisión debe estar debidamente motivada y basada en la solicitud y el Informe Preliminar entregado por la Coordinación Técnica de la Dirección Territorial.

Así mismo, este acto administrativo debe comunicarse a todos los interesados, esto es, al beneficiario del subsidio a quien se le pretende declarar cumplida la condición resolutoria del subsidio, a la Procuraduría Ambiental y Agraria en la forma que consagra el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo - C.C.A. y a los terceros que según el Informe Preliminar contenido en la solicitud de declaratoria de condición resolutoria, puedan estar interesados en las resultas de la decisión, en los términos previstos en el artículo 14 del C. C. A.

Esta comunicación deberá contener el procedimiento administrativo a realizar, su objeto y la puesta a disposición del expediente o actuaciones realizadas en la etapa de instrucción a los interesados.

b) Los interesados, es decir, el beneficiario del subsidio a declarar cumplida la condición resolutoria, los terceros que se hayan hecho parte y la Procuraduría Ambiental y Agraria, luego de recibida la comunicación, tendrán tres (3) días para presentar pruebas o solicitar su práctica. Para practicar las pruebas solicitadas la Dirección Territorial, tendrá cinco (5) días.

Vencido el término de la etapa probatoria, el Director Territorial tendrá diez (10) días para enviar a la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Etnicos el proyecto de resolución motivada que declare o no el acaecimiento de la condición resolutoria, que deberá contener entre otras, el análisis probatorio y de razones de la defensa, la fijación del monto a restituir en efectivo el subsidio entregado para la adquisición de tierras y del subsidio dado para financiar la implementación del proyecto productivo traído al valor presente de acuerdo con los índices de precios al productor agropecuario que expida el Banco de la República, o el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.

Así mismo, el proyecto de decisión deberá contener el mérito ejecutivo de la providencia que da la potestad al Instituto, si no se recibe el pago, de acudir a la jurisdicción coactiva y el plazo para que el beneficiario del subsidio cancele la obligación que podrá ser hasta un (1) año calendario.

c) La Subgerencia de Promoción Seguimiento y Asuntos Etnicos tendrá cinco (5) días para revisar el proyecto. Vencido dicho término, la Subgerencia deberá aprobarlo, negarlo o presentar las solicitudes, objeciones o correcciones del caso a la Dirección Territorial.

d) La Dirección Territorial deberá dar cumplimiento a lo ordenado por la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Etnicos, respecto a las solicitudes, objeciones o correcciones del caso, en un término no mayor a cinco (5) días y remitir el expediente a dicha Subgerencia para el correspondiente visto bueno.

e) Previo visto bueno del proyecto de decisión por parte de la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Etnicos, la Dirección Territorial deberá emitir la respectiva resolución de decisión, con fundamento en el proyecto y en lo acreditado en el respectivo expediente, en un término no mayor a tres (3) días.

f) Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal de la resolución, se podrá interponer Recurso de Reposición para desvirtuar el respectivo hecho generador de la condición resolutoria o la decisión tomada por la Administración.

g) La Dirección Territorial podrá confirmar la decisión y ordenar su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o revocarla ordenando el archivo de las diligencias. La decisión no quedará en firme sino una vez se resuelva el recurso interpuesto y se haya notificado a todos los interesados.

PARÁGRAFO 1o. Constituye obligación expresa, clara y exigible que versa sobre una cantidad líquida de dinero, en los casos previstos en la Ley 160 de 1994 y el artículo 5o del Decreto 2000 de 2009, la contenida en la resolución de liquidación del valor presente neto del subsidio de tierras objeto de recuperación.

En la providencia respectiva, se señalará en forma precisa el monto total del subsidio a pesos corrientes, el deflactor utilizado y se describirán las operaciones aritméticas empleadas para la liquidación del valor presente neto del subsidio. El Incoder procederá a actualizar anualmente los factores del valor presente neto que resulten de aplicar el índice de los precios al productor del sector agropecuario, publicado por el Banco de la República o el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

PARÁGRAFO 2o. El funcionario que se encuentre conociendo del presente trámite, donde se ha dado incumplimiento por el campesino a la causal contemplada en el literal b) del presente artículo, deberá, previa a la iniciación de cualquier diligencia, verificar que el predio no haya sido objeto de despojo y para ello deberá solicitar al Sistema de Registro Unico de Predios y Territorios Abandonados por la Violencia - RUPTA, que administra la Dirección Territorial de Ordenamiento Productivo del Incoder, los cruces de información respecto de la inscripción de medidas de protección del predio o de solicitudes para que se inscriban en el RUPTA.

Igualmente, el funcionario debe verificar con Acción Social, el Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo y el Defensor del municipio de jurisdicción del predio a aplicar la condición resolutoria o cualquier otro medio eficaz para el efecto, si el adjudicatario es desplazado por la violencia o se produjo una situación de violación sistemática o amenaza de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario en la zona, que afectó directamente al adjudicatario y produjo el incumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, evento en el que inmediatamente el funcionario deberá abstenerse de iniciar el trámite o de suspenderlo en la etapa en que se encuentre.

ARTÍCULO 9o. REGISTRO DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA. En firme el acto administrativo que declara el cumplimiento de la condición resolutoria se comunicará a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que se inscriba la condición resolutoria en el folio de matrícula inmobiliaria de los predios para los cuales se aprobó la respectiva compra. La inscripción se cancelará una vez se cubra el valor total de la obligación, cuando así lo certifique el Incoder a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

ARTÍCULO 10. EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA. Cumplida la condición resolutoria, de conformidad con lo previsto en el presente reglamento, el beneficiario tendrá la obligación de restituir hasta la totalidad de los recursos del subsidio que hubiere recibido bajo tal condición, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 160 de 1994, el Decreto 2000 de 2009 y en este acuerdo. De manera correlativa, por razón del cumplimiento de la condición resolutoria, el Incoder adquirirá el derecho a exigir la devolución de hasta la totalidad de los recursos, es decir, el valor del subsidio al valor presente que se hubiere entregado por razón del Subsidio para la Compra de Tierras y para la Implementación del Proyecto Productivo. Declarada cumplida la condición resolutoria, el contrato de operación y funcionamiento se dará por terminado por incumplimiento.

ARTÍCULO 11. PAGO DE LA OBLIGACIÓN DE RESTITUCIÓN. El pago de la obligación de restitución de de la partida del subsidio destinada a la adquisición de tierras y del subsidio para la implementación del proyecto productivo que llegare a surgir por razón del cumplimiento de la condición resolutoria, deberá efectuarse en efectivo por el beneficiario, a favor del Incoder. Para los efectos del cobro de la obligación que surja por el cumplimiento de la condición resolutoria, el acto administrativo que declare su acaecimiento y fije el monto que deberá restituir el adjudicatario del subsidio al Incoder, prestará mérito ejecutivo y podrá hacerse efectivo mediante el procedimiento administrativo correspondiente (jurisdicción coactiva).

ARTÍCULO 12. TRANSMISIÓN DEL DERECHO SUJETO A CONDICIÓN RESOLUTORIA. El derecho que el beneficiario obtenga con respecto al subsidio, el cual está sujeto a condición resolutoria, le será transmitido en igualdad de condiciones a quien(es) adquiera(n) por cualquier título (sucesión, compraventa, permuta, donación, etc.) la explotación legal del (los) predio(s) que se adquirió. En consecuencia, dicho derecho estará sujeto a la condición resolutoria prevista en la Ley 160 de 1994, el Decreto 2000 de 2009 y en el presente reglamento, dentro los doce (12) años siguientes a la fecha de adjudicación del subsidio.

CAPITULO III.

PRINCIPIOS GENERALES, EJECUCIÓN Y VIGENCIA.

ARTÍCULO 13. PRINCIPIOS. En la reglamentación, interpretación y aplicación del presente acuerdo se tendrán en cuenta los fines de la Ley 160 de 1994, el objeto y los principios orientadores de las actuaciones administrativas contemplados en los artículos 2o y 3o del Código Contencioso Administrativo y el principio de la buena fe

ARTÍCULO 14. REGLAMENTACIONES. Autorízase al Gerente General del Instituto para que mediante manuales y circulares aclare la ejecución de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 15. VIGENCIA. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o y 6o del Acuerdo 025 de 1995 dictado por la Junta Directiva del Incora.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de diciembre de 2009.

El Presidente del Consejo Directivo,

(FIRMA ILEGIBLE)

El Secretario,

(FIRMA ILEGIBLE)

×