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ACUERDO 207 DE 2010

(marzo 10)

Diario Oficial No. 47.687 de 21 de abril de 2010

INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL

Por el cual se modifica parcialmente el Acuerdo 198 de 14 de diciembre de 2009.

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL,

en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las previstas en los artículos 25 y 26 de la Ley 160 de 1994, y el Decreto 3759 de 2009,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 42 del Decreto 2000 de 2009 facultó al Consejo Directivo del Incoder para reglamentar lo concerniente al procedimiento para la declaratoria del acaecimiento de la condición resolutoria dentro del marco del subsidio integral para la adquisición de tierras. Asimismo, el artículo 40 del mismo decreto precisa que a través de un procedimiento que garantice el debido proceso el Instituto podrá declarar incumplidas las obligaciones contenidas en el Contrato de Operación y Funcionamiento y ordenar la restitución inmediata de la partida del subsidio integral destinada a financiar parcialmente el proyecto productivo;

Que como consecuencia de lo anterior, mediante Acuerdo 198 de 14 de diciembre de 2009 se estableció el procedimiento por medio del cual el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural recuperará las partidas que comprenden dicho apoyo económico estatal especificando el proceder del Instituto para dar por cumplida la condición resolutoria y declarar incumplido el contrato de operación y funcionamiento;

Que es preciso modificar los literales c) d), e) y f) del ordinal 8.1 del artículo 8o del Acuerdo 198 de 14 de diciembre de 2009, por cuanto se requiere mayor precisión conceptual en el desarrollo de la etapa de instrucción del trámite administrativo, ya que dichos literales se refieren a un trámite previo de recaudo de evidencias que pueden dar lugar o no a la apertura de la etapa procedimental;

Que por todo lo anterior el Consejo Directivo en uso de sus facultades,

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. Modificar los literales c), d) e) y f) del ordinal 8.1 del artículo 8 del Acuerdo 198 de 2009, cuyo texto quedará así:

Literal c) Si el funcionario ha verificado que las situaciones encontradas en el predio adquirido mediante el subsidio se enmarcan dentro de las causales de acaecimiento de la condición resolutoria debe emitir un “Auto de Inicio de la Etapa de Instrucción de la condición resolutoria”, con el cual deberá, entre otras cosas, ordenar la práctica de las diligencias que considere necesarias, pertinentes y conducentes.

Igualmente, el funcionario deberá comunicar a la Procuraduría Ambiental y Agraria del auto de apertura y de toda evidencia que se ordene para el acompañamiento de la Procuraduría.

Es recomendable, respetando la discrecionalidad del funcionario frente al caso concreto, ordenar la visita previa al fundo objeto de investigación.

Literal d) Posteriormente, el funcionario tendrá que realizar las diligencias necesarias para recaudar las evidencias mencionadas en el auto de inicio, en un término de diez (10) días hábiles no prorrogables.

Si aun con estas evidencias el funcionario considera que es necesario decretar o practicar otras más, podrá mediante auto decretar y practicar las adicionales que requiera en un término de cinco (5) días hábiles no prorrogables, por motivos de celeridad procesal.

Literal e) Conseguida la información previa requerida, el funcionario tendrá diez (10) días hábiles para la elaboración del Informe Preliminar respecto del caso de incumplimiento que deberá contener la información mínima relativa a los aspectos generales del subsidio entregado y del predio, la información sobre el beneficiario, la causal o causales existentes para la aplicación de la condición resolutoria, las evidencias recaudadas y las observaciones.

Literal f) Vencido el término para la elaboración del Informe Preliminar, el funcionario tendrá tres (3) días hábiles para elevar una solicitud formal a la Dirección Territorial para la aplicación de la condición resolutoria, adjuntando a ella las evidencias recaudadas durante la etapa de instrucción, con el respectivo Informe Preliminar.

Si el funcionario en este informe preliminar, basado en las evidencias recaudadas, determina que no hay razón para solicitar a la Dirección Territorial la declaratoria de la condición resolutoria, deberá expresarlo en escrito debidamente fundamentado, el cual deberá presentar al Director Territorial y a la Procuraduría Ambiental y Agraria, quienes evaluarán la decisión tomada y podrán pronunciarse al respecto.

El Director Territorial determinará si hay lugar a que el funcionario de la Coordinación Técnica presente nuevas evidencias y/o reconsidere el sentido de la solicitud. Estas nuevas evidencias deberán ordenarse y practicarse en el término de cinco (5) días hábiles.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los literales c), d), e) y f) del ordinal 8.1 del artículo 8o del Acuerdo 198 de 14 de diciembre de 2009.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de marzo de 2010.

El Presidente del Consejo Directivo,

(FIRMA ILEGIBLE)

El Secretario,

(FIRMA ILEGIBLE)

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