Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 11001-33-31-036-2010-00050-01(47692) de 2019
Recurso extraordinario de revisión y del fuero de atracción. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se prevé como uno de los requisitos para su procedencia el que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. En el asunto estudiado se propuso como causal de nulidad la establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, "existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra lo que no procede recurso de apelación", considerando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tramitó el proceso, a sabiendas de que no se iba a condenar a una entidad de derecho público, lo cual implicaba su falta de competencia para emitir sentencia. La Sala concluyó que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo. \ El fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones formuladas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer del pleito