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RECURSO DE SUPLICA - Competencia / RECURSO DE SUPLICA - Oportunidad / FAX - Fecha de recibo en secretaría / DOCUMENTOS ENVIADOS POR FAX - Recurso de súplica / RECURSO DE SUPLICA - Fax
La Sala es competente para conocer del recurso ordinario de súplica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 183 del C. C. A., modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998. Sobre la oportunidad del recurso de súplica, la ley es clara en determinar que éste deberá interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto susceptible de dicho medio de impugnación. Particularmente se observa, que el recurso, tal como quedó en los antecedentes de esta providencia, se recibió en la Secretaría de la Sección vía fax, el día 22 de agosto de 2005 a las 5:01p. m., por lo cual la Secretaría lo radicó con sello de presentación de 23 de agosto. La Sala advierte, que el término que se tenía para recurrir la providencia de rechazo, vencía el 22 de agosto de 2005 y, aún cuando la Secretaría puso sello de recibido de 23 de agosto, lo cual en principio haría extemporánea la presentación del recurso por la hora de recibo, lo cierto es que de acuerdo con la tesis de la Sala, los escritos y memoriales que se envíen vía fax a los diferentes despachos judiciales, se entenderán recibidos el día en que fueron enviados aún cuando se hayan recibido con posterioridad a las 4:00 de la tarde, hora en que termina la atención al público de acuerdo con lo prescrito en el Acuerdo No. 7 de 8 de febrero de 2000, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. Nota de Relatoría: Ver Auto de 25 de octubre de 2006, expediente 32210, Actor: Distrito Capital De Bogotá Vs. Rodrigo Manrique Medina, C. P: Dra. Ruth Stella Correa Palacio.
FF: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 183 MODIFICADO POR EL ARTICULO 57 LEY 446 DE 1998
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Oportunidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Objeto
El recurso extraordinario de revisión, procede contra las sentencias de única o segunda instancia proferidas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos. En lo que refiere a la oportunidad e interposición del recurso, la ley establece que éste deberá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia (art. 187 C. C. A), mediante demanda que cumpla con los requisitos del artículo 137 del C. P. C., y, además, con la indicación precisa de la casual en que se funda (art. 189 C. C. A). Sin embargo, no hay lugar a revocar la providencia suplicada, toda vez que el recurso extraordinario de revisión resulta improcedente. Lo anterior, teniendo en cuenta lo prescrito en el artículo 185 del C. C. A., según el cual, el recurso extraordinario de revisión procede contra las providencias dictadas en única o segunda instancia por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado y por los Tribunales. Con lo anterior resulta claro, que contra una sentencia dictada en primera instancia, dentro de un proceso contencioso administrativo, no es posible interponer recurso extraordinario de revisión, porque ésta tiene otro medio de impugnación, cual es el recurso de apelación. Y es que el legislador fue claro en determinar la procedencia del recurso extraordinario, toda vez que de proceder contra las sentencias de primera instancia no tendría ningún sentido el recurso de apelación, y se desnaturalizaría el recurso extraordinario, constituyéndose así en una nueva instancia.
FF: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULOS 185, 187, 189; LEY 446 DE 1998 ARTICULO 57; CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULO 137
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil siete (2007)
Radicación número: 11001-03-26-000-2005-00031-00(30514)
Actor: YOLIMAR MORA MORA Y OTRO
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL
Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION
Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado por el Consejero conductor del proceso el día 29 de julio de 2005, mediante el cual rechazó, por extemporáneo, el recurso extraordinario de revisión presentado por la actora frente a la sentencia de 20 de marzo de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca (fol. 109 y 109 vto c. ppal).
I. ANTECEDENTES
1) La parte demandante, mediante memorial presentado el 11 de abril de 2005, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 20 de marzo de 2003 dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda (fols. 1 a 18 y 152 a 180 c. 1).
2) El 29 de julio de 2005, el Consejero conductor del proceso rechazó por extemporáneo el recurso, teniendo en cuenta, que entre la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia y la fecha de presentación del recurso transcurrieron más de los 2 años establecidos por el legislador para la presentación del mismo (fol. 109 c. ppal).
3) Inconforme con la decisión, la parte demandante mediante escrito enviado vía fax el 22 de agosto de 2005 y recibido en la Secretaría de la Sección el mismo día a las 5:01 p. m., solicitó que se revocara el auto que rechazó el recurso y, en su lugar, que se admitiera, porque a su juicio la providencia suplicada no tuvo en cuenta que éste se presentó vía fax, el 8 de abril de 2005 y, el 11 de abril siguiente se hizo de manera personal. Para efectos de lo anterior, allegó fotocopia autenticada del sello de recibido del recurso enviado vía fax. En consecuencia, solicitó la admisión del recurso extraordinario de revisión (fols. 119 a 122 c. ppal).
II. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra la providencia dictada por el Consejero conductor del proceso el día 29 de julio de 2005, mediante la cual rechazó el recurso extraordinario de revisión.
Para resolver el recurso la Sala estudiará, en primer lugar, la Competencia para conocer y los requisitos del recurso ordinario de súplica, en segundo lugar, la oportunidad y procedencia del recurso extraordinario de revisión y, finalmente, el caso concreto.
1) Competencia
La Sala es competente para conocer del recurso ordinario de súplica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 183 del C. C. A., modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998.
Sobre la oportunidad del recurso de súplica, la ley es clara en determinar que éste deberá interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto susceptible de dicho medio de impugnación. Particularmente se observa, que el recurso, tal como quedó en los antecedentes de esta providencia, se recibió en la Secretaría de la Sección vía fax, el día 22 de agosto de 2005 a las 5:01p. m., por lo cual la Secretaría lo radicó con sello de presentación de 23 de agosto.
La Sala advierte, que el término que se tenía para recurrir la providencia de rechazo, vencía el 22 de agosto de 2005 y, aún cuando la Secretaría puso sello de recibido de 23 de agosto, lo cual en principio haría extemporánea la presentación del recurso por la hora de recibo, lo cierto es que de acuerdo con la tesis de la Sala, los escritos y memoriales que se envíen vía fax a los diferentes despachos judiciales, se entenderán recibidos el día en que fueron enviados aún cuando se hayan recibido con posterioridad a las 4:00 de la tarde, hora en que termina la atención al público de acuerdo con lo prescrito en el Acuerdo No. 7 de 8 de febrero de 2000, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
En efecto, en auto de 25 de octubre de 200
, la Sección Tercera, sobre la oportunidad de los documentos enviados vía fax en horas posteriores a las establecidas para la atención al público manifestó:
“Cabe precisar que el hecho de que el escrito haya llegado vía fax 26 minutos después de haber cerrado la atención al público, no lo convierte en extemporáneo por cuanto llegó antes de que terminará el día en que venció el término (...).
“El estudio sistematizado de las normas que establecen la preclusión de los términos a la media noche del día en que se vencen, con aquellos que otorguen validez a los mensajes de datos, los cuales para su llegada al juzgado o tribunal de destino, no requiere que el juzgado se encuentre en el horario hábil o en el horario de atención al público, permite concluir que si el memorial llega vía fax antes de la media noche del día en que se vence el término, ha de entenderse su aducción al proceso como oportuna.”
Por lo anterior, la Sala abordará el estudio del recurso de súplica, porque se presentó en tiempo, esto es, el 22 de agosto de 2005, no obstante el informe secretarial indique haberlo recibido el 23 de los mismos mes y año.
2) Procedencia y oportunidad del recurso extraordinario de revisión
El recurso extraordinario de revisión, procede contra las sentencias de única o segunda instancia proferidas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos. En efecto, el artículo 185 del C. C. A., modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998 dispone:
“El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los tribunales administrativos, en única o segunda instancia.”
En lo que refiere a la oportunidad e interposición del recurso, la ley establece que éste deberá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia (art. 187 C. C. A), mediante demanda que cumpla con los requisitos del artículo 137 del C. P. C., y, además, con la indicación precisa de la casual en que se funda (art. 189 C. C. A).
3) Caso concreto
El 20 de marzo de 2003, el Tribunal Administrativo de Arauca profirió sentencia denegatoria dentro del proceso de reparación directa instaurado por la señora Yolimar Mora Mora (fols. 152 a 180 c. ppal). La sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó el 31 de marzo de 2003 y se desfijó el 2 de abril siguiente y, el término de ejecutoria transcurrió entre el 3 y el 7 de abril de 2003 (fols. 181 a 182 carpeta 1).
En el caso, de conformidad con el artículo 187 del C. C. A., la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión transcurrió entre el 8 de abril de 2003 y 8 de abril de 2005.
Revisado el expediente se observa, que el recurso se presentó vía fax el 8 de abril de 2005, con el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, relacionados con la designación de las partes, lo que se demanda, los hechos y omisiones, los fundamentos de las pretensiones, la petición de pruebas, y la invocación de la causal en que se funda (anexo 63).
Para la Sala son de recibo los argumentos del recurrente, en lo que refieren a la oportunidad del recurso, porque la presentación del mismo se hizo en tiempo, a través de un medio técnico autorizado por la ley.
Sin embargo, no hay lugar a revocar la providencia suplicada, toda vez que el recurso extraordinario de revisión resulta improcedente. Lo anterior, teniendo en cuenta lo prescrito en el artículo 185 del C. C. A., según el cual, el recurso extraordinario de revisión procede contra las providencias dictadas en única o segunda instancia por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado y por los Tribunales.
Con lo anterior resulta claro, que contra una sentencia dictada en primera instancia, dentro de un proceso contencioso administrativo, no es posible interponer recurso extraordinario de revisión, porque ésta tiene otro medio de impugnación, cual es el recurso de apelación. Y es que el legislador fue claro en determinar la procedencia del recurso extraordinario, toda vez que de proceder contra las sentencias de primera instancia no tendría ningún sentido el recurso de apelación, y se desnaturalizaría el recurso extraordinario, constituyéndose así en una nueva instancia.
Particularmente se observa, que el proceso de la referencia, es un proceso de primera instancia, teniendo en cuenta que la pretensión mayor de la demanda fue por concepto de los dineros dejados de percibir desde la fecha de la jubilación hasta la edad de vida probable de la demandante y se estableció en $1.400'000.000,oo.
Entonces, como se trata de una providencia dictada en primera instancia, para la cual el legislador estableció únicamente la procedencia del recurso ordinario de apelación, del cual no hizo uso la actora, no es viable impugnar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca mediante el recurso extraordinario de revisión.
En consecuencia, el auto recurrido en súplica se confirmará, pero por razones diferentes a las de la providencia suplicada, toda vez que sí hay lugar al rechazo del recurso pero por improcedente.
Por lo expuesto, se
RESUELVE:
CONFÍRMASE el auto dictado por el Consejero conductor del proceso el día 29 de julio de 2005.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO
Salvamento de voto
GUSTAVO QUINTERO NAVAS RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Conjuez




