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RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Se declara infundado

SÍNTESIS DEL CASO: El 19 de marzo de 2010, los señores Julio Roberto Salamanca y Ángela Pureza Morales López, en nombre propio y en representación de su hijo Gabriel Felipe Salamanca Morales , por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud, la EPS Solsalud y la Clínica Candelaria IPS, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por la "inoportuna, inadecuada y deficiente prestación del servicio médico asistencial a la señora Ángela Pureza Morales López, que ocasionó la muerte del menor Juan Emmanuel Salamanca Morales el 30 de agosto de 2008".

LEGISLACIÓN APLICABLE - Regulación normativa

Se estima necesario precisar que la demanda fue presentada el 27 de junio de 2013, momento para el cual se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011, razón por la cual este cuerpo normativo es el aplicable al caso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir la presente decisión, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA, a cuyo tenor: De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia". (...) la providencia objeto de revisión fue proferida por la Subsección  B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco de un proceso de reparación directa promovido por la señora Ángela Pureza  Morales López y otros, por la falla en la prestación del servicio médico que devino en el fallecimiento de su hijo, días después de su nacimiento, razón por la cual esta Sala se encuentra facultada para resolver el recurso extraordinario interpuesto por una de las entidades condenadas -Candelaria IPS S.A.S-.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 249

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Finalidad / NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

El recurso extraordinario de revisión tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en aquellos casos en los que se han obtenido por medios irregulares o carecen de verdad, por razones no imputables a la parte afectada, conservando la finalidad de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé como uno de los requisitos para su procedencia el que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. (...) El recurso debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, y procede por la ocurrencia de las causales taxativamente consagradas en el artículo 250 de este cuerpo normativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251

EVENTOS EN LOS QUE PROCEDE EL FUERO DE ATRACCIÓN - Pronunciamiento jurisprudencial / PROCEDE EL FUERO DE ATRACCIÓN

La situación planteada enmarcaba la controversia como un asunto del resorte de esta jurisdicción, dado que a esta le compete el estudio de las acciones de reparación directa en las que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, sin que esta facultad se vea afectada por la participación de sujetos de derecho privado como integrantes adicionales de la parte demandada, puesto que puede ocurrir que un daño antijurídico sea causado como consecuencia de la acción u omisión de personas naturales y jurídicas de distinta índole. Lo anterior con fundamento en el fuero de atracción que se presenta en casos como el actual. (...) el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones formuladas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer del pleito. (...) se concluye que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencia del 29 de agosto de 2007, exp. 15526

FALTA DE JURISDICCIÓN - No se configuró. / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado. Carece de fundamento

No se configuró la causal de nulidad consistente en la falta de jurisdicción y ello supone que tampoco se presenta el evento previsto en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, lo cual se traduce en que el recurso extraordinario de revisión formulado por la IPS Candelaria S.A.S. carece de fundamento y así se declarará.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250.5

PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Liquidación de gastos procesales

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-33-31-036-2010-00050-01 (47692)

Actor: CLÍNICA CANDELARIA IPS

Demandado: ÁNGELA PUREZA MORALES LÓPEZ

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.  LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Clínica Candelaria IPS S.A.S. en contra de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 5 de septiembre de 2012, mediante la cual se modificó el ordinal octavo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda inicial[1]

El 19 de marzo de 2010, los señores Julio Roberto Salamanca y Ángela Pureza Morales López, en nombre propio y en representación de su hijo Gabriel Felipe Salamanca Morales[2], por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud, la EPS Solsalud y la Clínica Candelaria IPS, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por la "inoportuna, inadecuada y deficiente prestación del servicio médico asistencial a la señora Ángela Pureza Morales López, que ocasionó la muerte del menor Juan Emmanuel Salamanca Morales el 30 de agosto de 2008".

Según se indicó en el recurso extraordinario de revisión, previo a la expedición de las sentencias de primera y de segunda instancia, la IPS Candelaria manifestó que las autoridades judiciales que conocieron el asunto carecían de jurisdicción, dado que se encontraban vinculadas dos personas jurídicas de derecho privado, solicitudes que fueron negadas, tanto por el Juzgado 36 Administrativo como por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Los fallos objeto del recurso extraordinario de revisión

Surtido el trámite legal correspondiente en primera instancia, el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores):

"PRIMERO: DECLARAR que no prosperan las excepciones de falta de jurisdicción y falta de competencia, propuestas por la Clínica Candelaria IPS.

"(...)

"QUINTO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la Clínica Candelaria y de la Entidad Promotora de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado Solsalud S.A. EPS por el fallecimiento del hijo recién nacido de la señora Ángela Pureza Morales López, según lo señalado en las consideraciones de la presente sentencia.

"SEXTO: CONDENAR en forma solidaria a la Clínica Candelaria IPS y a Solsalud EPS a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades de dinero:

"A favor de la señora Ángela Pureza Morales López, como madre de la víctima, la suma de 100 SMLMV.

"A FAVOR DEL NIÑO GABRIEL Felipe Salamanca Morales, como hermano de la víctima, la suma de 70 SMLMV".

"SÉPTIMO: CONDENAR en forma solidaria a la Clínica Candelaria IPS y a Solsalud EPS a pagar a los demandantes, por concepto de daños a la vi9da de relación las siguientes cantidades de dinero:

"A favor de la señora Ángela Pureza Morales López, como madre de la víctima, la suma de 300 SMLMV.

"A FAVOR DEL NIÑO GABRIEL Felipe Salamanca Morales, como hermano de la víctima, la suma de 100 SMLMV".

"OCTAVO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud, conforma a lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia.

"NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda"[3] (se destaca).

3. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la IPS Clínica Candelaria[4], el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, Corporación que, mediante providencia del 5 de septiembre de 2012, modificó el ordinal octavo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el siguiente sentido (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores):

"OCTAVO: NEGAR las pretensiones de la demanda respecto del DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, conforme a lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia"[5].

Como sustento de la decisión, el Tribunal de segunda instancia sostuvo que sí le asistió responsabilidad a la Clínica Candelaria IPS en el fallecimiento del hijo de la demandante, para lo cual puso en evidencia la falla en la prestación del servicio médico en que incurrió la institución hospitalaria.

En cuanto al argumento expuesto a lo largo del proceso por la Clínica Candelaria IPS, relacionado con la supuesta falta de jurisdicción para decidir el asunto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca puso de presente el contenido del artículo 82 del CCA, para concluir que al haber sido demandada la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., en atención a la cuantía y al lugar de ocurrencia de los hechos, sí correspondía al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, en primera instancia, y a ese tribunal en segunda, la resolución de la controversia.

En este sentido, únicamente modificó la decisión relacionada con la Secretaría Distrital de Salud, para precisar que, si bien estaba legitimada en la causa por pasiva de hecho, no le asistía legitimación material, dado que no incurrió en acción u omisión alguna con la virtualidad de causar los perjuicios irrogados a los demandantes, razón por la cual modificó el ordinal octavo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para negar las pretensiones frente a la mencionada entidad.

4. El recurso extraordinario de revisión

El 27 de junio de 2013[6], la Clínica Candelaria IPS S.A.S., por conducto de apoderado judicial[7], interpuso ante esta Corporación recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 5 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con fundamento en que existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

En criterio de la sociedad demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a dos entidades de derecho privado sin tener jurisdicción para ello, puesto que la vinculación de la entidad estatal -en este caso, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C.- debía obedecer a su participación en la acción u omisión causante del daño y en los hechos de la demanda no se mencionó nada al respecto.

La sociedad demandante refirió que en primera instancia había solicitado la nulidad de lo actuado sin obtener una respuesta favorable y, por ello, en el recurso de apelación contra la sentencia insistió en ese argumento, el cual tampoco fue tenido en cuenta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Mediante auto del 16 de agosto de 2013, previa inadmisión para subsanar defectos formales, el recurso fue admitido y se ordenó la notificación a las partes y al Ministerio Público[8].

El proceso se abrió a pruebas mediante decisión del 25 de abril de 2014[9] y se tuvieron como tales las presentadas por la parte actora, entre las cuales se destacan algunas actuaciones adelantadas dentro del proceso de reparación directa, por ejemplo: i) copia de la contestación de la demanda, ii) copia de la solicitud de nulidad formulada ante el juez de primera instancia, iii) copia de la providencia a través de la cual el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá negó la mencionada solicitud, iv) copia de la petición presentada por la sociedad aquí demandante como "conflicto de competencia", que fue negada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y v) copia de las sentencias de primera y de segunda instancia.

De igual manera, se decretó como prueba de la parte demandada la copia de la sentencia emitida por la Sección Quinta de esta Corporación, con ocasión de la acción de tutela promovida por la IPS Clínica Candelaria, por idénticas razones a las expuestas en el presente recurso extraordinario[10].

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Normativa aplicable a la presente controversia

Se estima necesario precisar que la demanda fue presentada el 27 de junio de 2013, momento para el cual se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011, razón por la cual este cuerpo normativo es el aplicable al caso.

2. Competencia

Esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir la presente decisión, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA[11],  a cuyo tenor:

"De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia".

En este caso, la providencia objeto de revisión fue proferida por la Subsección  B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco de un proceso de reparación directa promovido por la señora Ángela Pureza  Morales López y otros, por la falla en la prestación del servicio médico que devino en el fallecimiento de su hijo, días después de su nacimiento, razón por la cual esta Sala se encuentra facultada para resolver el recurso extraordinario interpuesto por una de las entidades condenadas -Candelaria IPS S.A.S-.

3. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión

El recurso extraordinario de revisión[12] tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en aquellos casos en los que se han obtenido por medios irregulares o carecen de verdad, por razones no imputables a la parte afectada, conservando la finalidad de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada. Al respecto, ha dicho la Sala:

"Este medio extraordinario de impugnación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo erige el Legislador como excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley"[13].

Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé como uno de los requisitos para su procedencia el que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. Así lo ha precisado la jurisprudencia[14]:

"El recurso de revisión, como extraordinario que es, sólo tiene cabida en los precisos casos que señala la ley y sobre la base de que se interponga dentro del término que este establece. Como no constituye una tercera instancia, que sería contraria al sistema procesal que rige en Colombia, el recurrente no puede mediante el recurso suplir las deficiencias de orden probatorio en que se incurrió en el proceso cuya sentencia quiere que sea revisada o en sus alegaciones jurídicas o remediar omisiones cometidas en defensa de los intereses de la parte que resultó desfavorecida.

"La regla general, en el recurso de que se trata, es la posibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara a las sentencias res iudicata pro veritate habetur, demostrando plenamente que esa sentencia estaba fundada en una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisión o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, en cuya virtud las pruebas pertinentes no pudieron ser allegadas al proceso, y además en ambos casos, que de no haber mediado esas circunstancias imprevistas e irresistibles para el interesado, la decisión habría sido otra".

El recurso debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, y procede por la ocurrencia de las causales taxativamente consagradas en el artículo 250 de este cuerpo normativo.

4. La causal de revisión invocada en el caso sub examine

En criterio de la sociedad demandante, se presentó la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, "existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra lo que no procede recurso de apelación".

La nulidad en mención se sustentó en la falta de jurisdicción predicada por la IPS Candelaria S.A.S. a lo largo del proceso de reparación directa, circunstancia que puso en evidencia mediante i) la formulación de la respectiva excepción, ii) la solicitud de nulidad y iii) el planteamiento de un conflicto de competencia, peticiones que fueron en negadas en su oportunidad por el juez de primera instancia y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda.

La demandante, en sede del recurso extraordinario de revisión, consideró que se presentaba la falta de jurisdicción porque en los hechos de la demanda no se mencionó participación alguna de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y porque se condenó a dos entidades de derecho privado, con lo cual se constató que el conocimiento del asunto correspondía a la justicia ordinaria, dada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad pública demandada.

En este sentido, reprochó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tramitara el proceso, a sabiendas de que no se iba a condenar a una entidad de derecho público, lo cual implicaba su falta de competencia para emitir sentencia, circunstancia que fue puesta de presente por la entonces demandada, a través de distintas solicitudes, en cada una de las instancias.

5. Caso concreto

Para resolver el recurso extraordinario de revisión formulado por la IPS  Candelaria S.A.S., la Sala parte por señalar que no le asiste razón al afirmar que en la demanda no se consignaron hechos alusivos a la responsabilidad de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, en relación con la falla en la prestación del servicio médico que devino en el fallecimiento del hijo de la señora Ángela Pureza Morales López; lo anterior, por cuanto la transcripción de los hechos, efectuada por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, refiere lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores):

"(...) La señora Ángela Pureza Morales López elevó peticiones ante la Secretaría Distrital de Salud para que se tomaran correctivos por lo sucedido y le expidieran copia del acta del Comité de Vigilancia Epidemiológica sobre la muerte peri natal de su bebé en fecha 30 de agosto de 2008.

"(...) La Secretaría Distrital de Salud tiene la función de coordinar, supervisar, inspeccionar, controlar y vigilar la prestación de los servicios de salud, así como la calidad de estos. Adicionalmente debe administrar los recursos del subsidio para la población pobre y vulnerable, entre la cual se encuentran los padres y el hermano del hoy fallecido Juan Emmanuel Salamanca Morales"[15].

Lo anterior sirvió como fundamento a la pretensión declarativa, en virtud de lo cual se solicitó (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores):

"Que se declare que la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado Solsalud EPS y la Clínica Candelaria IPS son responsables por la "inoportuna, inadecuada y deficiente prestación del servicio médico asistencial a la señora Ángela Pureza Morales López, que ocasionó la muerte del menor Juan Emmanuel Salamanca Morales el 30 de agosto de 2008"[16] (se destaca).

En virtud de lo expuesto, resulta claro que la demanda contenía una imputación a la entidad pública del orden distrital, relacionada con el incumplimiento de sus funciones y su relación con el daño irrogado a los demandantes, consistente en la muerte del menor Juan Emmanuel Salamanca Morales.

En este orden de ideas, resulta lógico que la demanda hubiese sido admitida por autoridades judiciales pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del CCA[17] -norma aplicable para la época de los hechos-, en la medida en que se trataba de un litigio que involucraba la actividad de una entidad pública, como lo es la Secretaría de Salud de Bogotá.

El motivo de inconformidad expuesto por la IPS Candelaria a lo largo de todo el proceso y que sustentó la causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión –nulidad por falta de jurisdicción- tiene que ver con que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia que condenó a dos entidades de derecho privado por la falla en la prestación del servicio médico que devino en la muerte de una persona, circunstancia que, en su sentir, no resultaba viable, dado que la llamada a proferir una decisión en tal sentido era la justicia ordinaria.

Cabe destacar que a la Clínica Candelaria IPS se le resolvieron de manera negativa las distintas solicitudes relacionadas con la supuesta falta de jurisdicción[18], con fundamento en el fuero de atracción propio de este tipo de procesos, aspecto frente al cual se referirá la Sala a continuación.

Ciertamente, el contenido de la demanda imponía el análisis de responsabilidad de cada una de las entidades demandadas, a efectos de establecer si incurrieron en alguna acción u omisión con la virtualidad de generar el daño alegado -muerte de un menor-, de ahí que resultara necesario el estudio fáctico y jurídico frente a la prestación del servicio médico y las condiciones en que este fue suministrado, con el fin de dilucidar si las pretensiones estaban llamadas a prosperar y, en caso afirmativo, quién debía responder patrimonialmente.

No le asiste razón a la aquí demandante al sostener que, de antemano, se conocía la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Salud de Bogotá y que los únicos integrantes del extremo pasivo debían ser la EPS Solsalud y la IPS Candelaria, puesto que el libelo inicial contenía imputaciones a la entidad pública del orden distrital a título de omisión, lo cual imponía el respectivo estudio de responsabilidad, bajo un régimen subjetivo.

Dicho de otra manera, los hechos y pretensiones de la demanda legitimaron en la causa por pasiva de hecho a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, sin perjuicio de que el análisis de fondo arrojara la prosperidad o no de las pretensiones formuladas en su contra.

La situación planteada enmarcaba la controversia como un asunto del resorte de esta jurisdicción, dado que a esta le compete el estudio de las acciones de reparación directa en las que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, sin que esta facultad se vea afectada por la participación de sujetos de derecho privado como integrantes adicionales de la parte demandada, puesto que puede ocurrir que un daño antijurídico sea causado como consecuencia de la acción u omisión de personas naturales y jurídicas de distinta índole.

Lo anterior con fundamento en el fuero de atracción que se presenta en casos como el actual y que esta Corporación ha definido por vía jurisprudencial de la siguiente manera:

En sentencia del 29 de agosto de 2007[19], la Sección Tercera de esta Corporación destacó que el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas.

Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones formuladas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer del pleito.

En sentencia de 30 de septiembre de 2007[20], esta Sección precisó que la circunstancia de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados generalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Basta que el demandante, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante que la sentencia finalmente absuelva al ente público.

Además, en providencia de 1 de octubre de 2008[21] se reiteró que cuando se formula una demanda, de manera concurrente, contra una entidad estatal y contra un sujeto de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, que adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados.

De todo lo anterior se concluye que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo.

Sin embargo, el factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida[22].

Se resalta que para que opere el fuero de atracción es menester que los hechos que dan origen a la demanda sean los mismos[23], postura que ha sido reiterada por la Sala en pronunciamientos más recientes[24], que permiten entender la competencia de esta jurisdicción para decidir asuntos en los cuales intervengan personas jurídicas de derecho privado, en tanto una entidad pública sea parte en el proceso.

Retornando al caso concreto, la Sala evidencia que la demanda de reparación directa contenía una atribución específica y sustentada de responsabilidad en contra de la Secretaría de Salud de Bogotá, por cuanto se le endilgó participación en la muerte del hijo de la entonces demandante como consecuencia del incumplimiento de sus deberes de vigilancia e inspección de los servicios de salud en el Distrito Capital y como administrador de los recursos del subsidio para la atención de la población vulnerable, dentro de la cual se encontraban los demandantes.

Así las cosas, en su momento, existía justificación para la formulación de pretensiones en contra del Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud y esa circunstancia implicaba la jurisdicción y la competencia del Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, en primera instancia, y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda, al margen de que el estudio de fondo arrojara la responsabilidad patrimonial de las personas jurídicas de derecho privado y la exoneración de la entidad territorial que, en este caso, actuó a través de una de sus secretarías.

Lo anterior para concluir que no se configuró la causal de nulidad consistente en la falta de jurisdicción y ello supone que tampoco se presenta el evento previsto en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, lo cual se traduce en que el recurso extraordinario de revisión formulado por la IPS Candelaria S.A.S. carece de fundamento y así se declarará.

6. Costas

La Ley 1437 de 2011 no regula de manera específica la condena en costas con ocasión del recurso extraordinario de revisión, razón por la cual resulta aplicable la remisión normativa prevista en el artículo 306 ibídem.

En este orden de ideas, el artículo 365 del Código General del Proceso, en su numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión que haya propuesto, razón por la cual hay lugar a proferir decisión en tal sentido.

En los términos del artículo 366 del Código General del Proceso[25] corresponde a esta Corporación la liquidación de las costas y de las agencias en derecho, dado que se trata de un asunto tramitado en única instancia.

Para el anterior efecto, es menester indicar que, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por los gastos procesales y por las agencias en derecho; en este sentido, la Secretaría deberá liquidar las expensas en mención, en tanto que la Sala procede a tasar las agencias en derecho de la siguiente manera:

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.12.2.2. del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose del recurso extraordinario de revisión, corresponde a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En este caso, en atención a que la parte demandada actuó a través de apoderado, quien presentó la respectiva contestación y aportó pruebas, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Clínica Candelaria IPS S.A.S. contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 5 de septiembre de 2012.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, Clínica Candelaria IPS S.A.S. Por Secretaría LIQUIDAR los gastos procesales.

Se fija por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la parte demandada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

[1] En atención a la forma escueta en que se relataron los hechos de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, la Sala los sintetizará, de acuerdo con lo plasmado en el libelo inicial, en armonía con los elementos probatorios que obran en el expediente, a efectos de realizar una contextualización fáctica más precisa.

[2] De conformidad con los poderes obrantes de folios 3 a 17 del cuaderno principal.

[3] Folios 284 a 286 del cuaderno principal.

[4] El recurso de apelación interpuesto por la otra entidad condenada -Solsalud EPS- fue declarado desierto.

[5] Folio 89 vuelto del cuaderno principal.

[6] Folio 1 del cuaderno principal.

[7] Folio 5 del cuaderno principal.

[8] Folio 109 del cuaderno principal.

[9] Folios 133 a 137 del cuaderno principal.

[10] En esa oportunidad la Sección Quinta negó el amparo deprecado, por no encontrar acreditada afectación alguna a los derechos fundamentales invocados.

[11] Norma que se debe analizar en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003, que dispone:

"Artículo 13. Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

"(...)

"Sección Tercera

"(...).

"5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y el inciso 3º del artículo 35 de la Ley 30 de 1988.

"(...).

"10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección".

[12] Se reafirman en este punto las consideraciones expuestas en relación con este medio de impugnación extraordinario en sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 26 de mayo de 2010, exp. 35.221.

[13] Consejo de Estaco, Sala Contencioso Administrativa, sentencia proferida el 18 de octubre de 2005, REV–173, CP. Dra. María Elena Giraldo Gómez.

[14] Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1974, G.J. T. CXLVII, págs. 46 y 47.

[15] Folio 27 del cuaderno principal.

[16] Folio 243 del cuaderno principal.

[17] A cuyo tenor: "la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley".

[18] Esta entidad propuso la excepción previa de falta de jurisdicción, la cual fue negada en la sentencia de primera instancia; de igual manera formuló incidente de nulidad antes de la expedición de la mencionada providencia, la cual fue negada por el juzgado de primera instancia, a través de auto que no fue objeto de recursos.

[19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 15526 y recientemente en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, exp. 38958, sentencia del 22 de marzo de 2017.

[20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, exp. 15635.

[21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, exp. 2005-02076-01(AG).

[22] Los anteriores planteamientos fueron recogidos en providencia del 1º de marzo de 2018, proferida por esta Subsección, dentro del proceso radicado con el número interno  43269.

[23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Julio César Uribe Acosta., expediente No. 10.007 y 9480 del 4 de agosto de 1994.

[24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 22 de marzo de 2017, exp. 38.958.

[25] Norma que dispone: "Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.

2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.

3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.

4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.

6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso (se destaca).

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