Providencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente 76001-23-33-000-2016-00581-01(24337) de 2019
Rechazo de recurso por incompleto, sin ser requerido por la administración para completarlo, no imposibilita acceder a la jurisdicción. La exigencia prevista en el artículo 161 del CPACA sobre el agotamiento de los recursos en sede administrativa como requisito para acudir a la jurisdicción no constituye una regla absoluta. Así, cuando se trate de los supuestos a que se refiere el artículo 17 del CPACA, "cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley", la Administración tiene el deber de solicitar al recurrente que complete su petición. La facultad para rechazar el recurso solo surge cuando el peticionario se niega a completar su solicitud. Si la Administración pretermite ese deber de requerir y, en su lugar, rechaza de plano el recurso, impide que el administrado interponga el recurso con el lleno de los requisitos legales