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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

EXPEDIENTE No. : 9926

FECHA : 18 de febrero de 2000

CONSEJERO PONENTE : Dr. JULIO E CORREA RESTREPO

<ENCABEZADO DEL EXPEDIENTE>.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá, D.C., febrero dieciocho (18) del año dos mil (2000)

CONSEJERO PONENTE: DR. JULIO E CORREA RESTREPO

REF. EXP. No. 25000-23-27-000-1999-0043-01-9926

ACTOR: DETERGENTES S.A. C/ LA NACION

APELACION INTERLOCUTORIOS - AUTO-.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Nación U. A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contra el autor proferido por la Sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de septiembre de 1999, por medio del cual se negó una prueba solicitada extemporáneamente por la parte demandada.

ANTECEDENTES.

Vencido el término de fijación en lista del auto admisorio de la demanda instaurada por la sociedad de la referencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por auto de Sala Unitaria, de fecha agosto 5 de 1999 (folio 133 del cuaderno principal), decidió no decretar una prueba solicitada por la parte actora, por cuanto ya obraba dentro de los antecedentes administrativos y con el valor legal que les correspondiera, tuvo como pruebas los documentos acompañados a la demanda y los antecedentes que dieron origen a la operación enjuiciada.

Posteriormente, el 20 de agosto de1999, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó " a objeto de esclarecer la verdad", se decretará de oficio " la solicitud de pronunciamiento de la Dirección de Nomenclatura y Clasificación de la Organización Mundial de Aduanas " con sede en Bruselas, sobre la clasificación arancelaria del "Polvo Limpiador Abrasivo 1-A con Plychlor", con fundamento en lo dispuesto por el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo. Al efecto allegó fotocopia en ingles "del concepto No. 98.N.878-B/F1 de julio 31 de 1998" emitido por dicha Dirección y " según el cual no existe pronunciamiento definitivo sobre la clasificación arancelaria del Polvo Abrasivo 1-A por cuanto no se suministró completamente el porcentaje de composición de este producto".

El 9 de septiembre de 1999, el Tribunal mediante la providencia apelada, decidió negar la mencionada prueba por considerar de una parte, que fue solicitada en forma extemporánea, toda vez que la fijación en lista venció el 7 de mayo anterior, término hasta el cual disponía la parte para solicitar pruebas; y de otra por cuanto, si a juicio de la Sala dicha prueba era necesaria, se solicitaría por auto para mejor proveer, de conformidad con el inciso 2o. del artículo 169 del Código Contencioso Administrativo.

EL RECURSO.

Inconforme con la decisión del Tribunal, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en el cual consideró que si bien el término que tenía para solicitar pruebas era la contestación de la demanda, también podía poner a consideración del Tribunal la posibilidad de que se hiciera uso de la facultad oficiosa establecida ene la artículo 169 del Código Contencioso Administrativo.

Señaló que la providencia recurrida no efectuó ninguna consideración sobre el motivo por el cual no fue decretada la prueba de oficio, ni sobre su necesidad.

Luego de invocar el principio de la prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, estimó que la prueba solicitada era necesaria para esclarecer la verdad, pues la Organización Mundial de Aduanas, es una entidad facultada y calificada para conceptuar en materia de clasificación arancelaria, habiendo sido aprobado por Colombia mediante la Ley 10 de 1992, el convenio creado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950.

Señaló que en el caso de autos, era necesario un pronunciamiento con carácter de autoridad sobre la clasificación arancelaria del producto que dio origen al presente proceso, para determinar su exclusión o no del impuesto sobre las ventas en los términos del artículo 424 del Estatuto Tributario, por lo tanto no había motivos para su no practica, pues no se trata de una prueba prohibida, ineficaz o nula.

Solicitó en consecuencia que se reconsidere la decisión del Tribunal y se reconozca que tiene facultades para decretar de oficio la prueba en comento en consideración a su notable necesidad.

<PARTTE 6>. LA OPOSICION.

Concedido por el a quo el recurso de apelación y admitido por la Sección, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó confirmar el auto impugnado, por haberse solicitado la prueba de forma extemporánea, de conformidad con los artículos 144 y 207 del Código Contencioso Administrativo.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA.

Teniendo en cuenta que la providencia objeto del recurso de apelación que ahora se decide, resolvió sobre la petición efectuada por la parte demandada de decretar una prueba de oficio, consistente en la solicitud de un pronunciamiento de la Dirección de Nomenclatura y Clasificación de la Organización Mundial de Aduanas, estima la Sala, que debe analizarse en primer lugar sobre la procedencia del mencionado recurso de apelación.

Pues bien, el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998, dispone:

"Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos:

1. El que rehace la demanda

2. El que resuelva sobre la suspensión provisional

3. El que ponga fin al proceso

4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas

5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.

6. El que decrete nulidades procesales

7. El que resuelva sobre la intervención de terceros

8. El que deniegue la apertura a prueba o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.

..".

De la lectura de la disposición transcrita, especialmente el numeral 8, se evidencia que la providencia en cuestión no es susceptible del recurso de apelación.

En efecto, si bien el escrito petitorio de la prueba fue presentado dentro del término de ejecutoria del auto que cerró el término probatorio, su pretensión no era la adición del mismo en tal sentido debido a una prueba oportunamente pedida y desconocida por el a quo, sino como se lee textualmente " me permito poner a su consideración que a objeto de esclarecer la verdad se DECRETE DE OFICIO la solicitud de pronunciamiento..", es decir, la decisión que tomara el Tribunal no estaba comprendida dentro de los presupuestos consagrados en el numeral 8 de la norma en cita.

Pues bien, los siguientes son los presupuestos a que hace referencia el numeral correspondiente al auto de pruebas para que sea susceptible de apelación así:

1. Que se deniegue la apertura a prueba.

2. Que se deniegue el señalamiento del término para practicar pruebas,

3. Que se deniegue el decreto o la practica de alguna prueba pedida

oportunamente.

En el auto objeto de estudio, el Tribunal no incurrió en ninguno de los presupuestos enunciados, sino que resolvió sobre la petición de que se considerara el decreto de una prueba de oficio, para lo cual, la ley establece un procedimiento especial.

En efecto, el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, dispone que " en cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista".

"Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección O Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso.

De acuerdo a la anterior disposición. Son dos los momentos procesales para que el juez pueda decretar las pruebas de oficio que considere necesarias, bien para esclarecer la verdad o bien para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda, en el primer caso en el momento de decretar las pruebas pedidas por las partes y en el segundo caso, en el momento de decidir.

En el presente caso, si la pretensión de la parte demandada era el decreto de la prueba junto con las pedidas tanto en la demanda como en la contestación de la misma, su petición fue extemporánea, en los términos del artículo 144 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la ley 446 de 1998, toda vez que la oportunidad para solicitar pruebas por la parte demandada corre hasta el último día del vencimiento de la fijación en lista, y en este caso, ocurrió con posterioridad a dicho término.

En este sentido, no nos encontramos ante la denegatoria de una prueba pedida oportunamente, como para encuadrar la providencia dentro del presupuesto de la norma que consagra los autos apelables.

Ahora bien, si la pretensión de la parte demandada, era que el Tribunal decretara de oficio la mencionada prueba, su decisión se considera acertada al expresar "si a juicio de la Sala la prueba es necesaria, por auto para mejor proveer la solicitará de conformidad con el inciso 2 del artículo 169 del Código Contencioso Administrativo".

De lo dicho se evidencia la intención del juez de primera instancia de dejar para el momento procesal de decidir, de hacer uso de su facultad oficiosa en materia de pruebas en el evento de considerar la prueba como realmente necesaria y en este sentido, su decisión, tampoco es susceptible del recurso de apelación, por no encontrarse así dispuesto en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo.

A juicio de la Sala, si bien la reforma introducida por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 consistió en la inclusión de algunas providencias susceptibles del recurso de apelación, no debe perderse de vista que en relación con el numeral 8, el auto debe corresponder a los presupuestos que en él en forma taxativa se enuncian y que se explicaron anteriormente.

En este orden de ideas, y por cuanto el auto impugnado no es susceptible de apelación, la Sala negará el presente recurso, por improcedente, previa la declaratoria de nulidad de loa actuado a partir del auto del 29 de septiembre de 1999que concedió el recurso, inclusive.

Por lo expuesto, la Sala Unitaria.

RESUELVE.

1. DECLARASE la nulidad de lo actuado desde el auto del 29 de septiembre de

1999 inclusive.

2. NIEGASE el recurso de apelación interpuesto, por improcedente.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CUMPLASE

JULIO E. CORREA RESTREPO

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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