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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

EXPEDIENTE No. : 25000-23-27-000-11117-02 RAD: No. 9894

FECHA : 24 de marzo de 2000

CONSEJERO PONENTE : Dr. DELI0 GOMEZ LEYVA

ACTOR: AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A Y OTROS

AUTO

Decide la Sala el recurso ordinario, de súplica interpuesto, a través de apoderado, por la parte actora, las compañías Aerovías Nacionales de Colombia S.A. AVIANCA, Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. SAM y Helicópteros de Colombia S.A HELICOL, contra el auto de Sala Unitaria del 17 de enero de dos mil, en virtud del cual se negó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto éste por la parte demandante contra el fallo

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 2 de septiembre de 1999, adverso a sus pretensiones.

ANTECEDENTES.

A través del mismo apoderado, las compañías Aerovías Nacionales de Colombia S.A AVIANCA, Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A SAM y Helicópteros de Colombia S.A HELICOL, instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto 675 de 1995, expedido por el Gobierno Nacional, "por el cual se fija la cuantía y forma de pago del déficit actuarial a cargo de las empresas de servicios aéreos comerciales y a favor de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC".

Mediante sentencia del 2 de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó las súplicas principales de la demanda y accedió a algunas súplicas subsidiarias.

Dentro del término de ejecutoria de la referida providencia, el apoderado de las tres compañías demandantes apeló la decisión, y expresó que en la oportunidad legal sustentaría el recurso.

Concedido el recurso por el Tribunal, a través de auto del 14 de octubre de 1999, el expediente fue enviado a la Corporación mediante oficio No 238 del 2 de noviembre de 1999.

El expediente fue recibido por el Consejo de Estado el 9 de noviembre de 1999, y esta Corporación, a través de la Sección Cuarta, en auto de ponente del 19 de noviembre de 1999, ordenó correr traslado al apelante para la sustentación del recurso.

Por otra parte, mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 1999, presentado ante el Tribunal, el representante legal de las tres compañías actoras manifestó que desiste del recurso de apelación. Al efecto allegó certificado de existencia y representación legal de sus representadas.

A su vez, por medio de escrito del 15 de diciembre de 1999, presentado ante el Consejo de Estado, el apoderado de las tres compañías "ratificó" la decisión tomada por sus poderdantes, en el sentido de desistir del recurso de apelación interpuesto. Dicho escrito no fue presentado personalmente.

A folio 28, obra informe secretarial en donde se pone de presente que se presentaron dos memoriales de desistimiento del recurso de apelación, uno, ante el Tribunal, y otro, ante esta Corporación, sin que respecto de los mismos se hubiera cumplido con la diligencia de presentación personal.

A través de auto del 17 de enero de 2000, el Consejero Ponente dispuso negar el desistimiento por falta de presentación personal, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 345 del Codigo de Procedimiento Civil.

EL RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA.

La decisión en comento fue recurrida en súplica ordinaria con el principal argumento de que sin desconocer el texto del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, no puede aceptarse que el procedimiento se convierta en obstáculo para la plena realización del derecho sustancial o de las previsiones legales enderezadas lograr una congruencia de la actividad jurisdiccional con la realidad.

Al efecto afirma que la facultad de desistir es una de las manifestaciones de ésta búsqueda de congruencia, y que se desiste porque no tiene sentido continuar con el proceso, lo cual en el sub judice es una realidad procesal y económica.

Así mismo, sostiene que carece de sentido exigir la presentación personal de un apoderado que lleva más de cuatro años actuando en el proceso, y que so pretexto de exigir dicha formalidad se desconoce el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, que señala al demandante como el destinatario primordial de la facultad de desistir.

Transcribe sobre el particular apartes del fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 2 de octubre de 1992, en donde, entre otras cosas, se precisa que la parte puede desistir directamente, pues esta es la titular del derecho en litigio .

Por último, manifiesta que en caso de ser desestimada la petición principal del recurso, solicita se admita el desistimiento que de nuevo formula, en los mismos términos del memorial presentado por el representante legal. Así mismo, procedió a hacer presentación personal del escrito.

OPOSICION AL RECURSO.

Puesto a disposición el escrito de súplica a la parte contraria, ella guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Debe precisar la Sala si es procedente o no aceptar el desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, presentado tanto por el apoderado de las tres compañías demandantes como por la parte misma, a través de su representantes legal, pues en criterio del Consejero Ponente, la falta de presentación personal de los escritos de desistimiento tanto de las actoras, como de su apoderado, conduce a que la solicitud debe ser denegada, en tanto que para el recurrente en súplica ordinaria el requisito de la presentación personal no puede prevalecer frente al derecho sustancial de la parte de desistir del recurso.

Sobre el particular, la Sala hace las siguientes precisiones:

De conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las partes pueden desistir de los recursos, entre otros actos procesales. Así mismo, de acuerdo con el artículo 343 ibídem, aplicable igualmente al proceso contencioso administrativo por virtud del artículo ya citado, también pueden desistir de los recursos, los apoderados que tengan poder para ello.

A su vez, el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por idéntica razón, prevé que "el escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda", lo que significa que sea que desista directamente la parte, o que desista a través de su apoderado, deberá hacerse presentación personal del escrito.

Pues bien, obra en el sub judice solicitud de desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia tanto de la misma parte, compuesta por tres compañías actoras, como del apoderado de la parte demandante.

Es indudable que los escritos en mención no fueron presentados personalmente por sus signatarios, esto es, el representante legal de las actoras, y el apoderado de las mismas.

Sin embargo, tal requisito, que evidentemente se encuentra en la ley procesal, y que en el sub judice se echa de menos, no puede prevalecer sobre el derecho sustancial, que en este caso es el derecho a que termine la actuación procesal derivada del recurso de apelación contra la sentencia, y, correlativamente, aceptar el efecto de dicho desistimiento, esto es, la firmeza de la providencia materia del mismo respecto de quien lo hace, a voces del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente, es la misma parte, directamente y a través de su apoderado, quien primero promovió una actuación, pero legítimamente quiso poner fin a la misma a través de la terminación anormal del proceso, conocida como desistimiento, con lo que se evidencia que su proceder es legal y además no afecta sino sus propios intereses, y por ende, asume las consecuencias legales del citado desistimiento.

Si bien la presentación personal tiene por objeto dar certeza del autor del documento, tal propósito se cumple a cabalidad en el sub judice, pues en relación con los signatarios basta cotejar las firmas que aparecen en otras actuaciones para confirmar que son quienes dicen ser, esto es, el representante legal de las actoras y su apoderado.

Igualmente, el escrito de desistimiento que hizo directamente el representante legal de las demandantes, fue acompañado de los certificados de existencia y representación legal de las representadas, y en tales documentos consta que quien solicita el desistimiento es uno de los representantes legales de las sociedades actoras.

Así mismo, al apoderado de la parte, demandante se le había reconocido personería mediante auto del 15 de septiembre de 1995 (folio 112), y había actuado a lo largo de todo el proceso, por lo cual es obvio suponer que a la fecha de la "ratificación" del desistimiento de la parte, es decir, a 15 de diciembre de 1999, su calidad de representante judicial estaba más que comprobada. Igualmente, y como obra a folios 1 al 3 del cuaderno 2, el abogado de las tres compañías demandantes estaba expresamente facultado para desistir.

De otro lado, era indudable el deseo de la parte actora de desistir del recurso de apelación, pues expresó que según las normas vigentes el cálculo actuarial que las empresas deben elaborar para la actual vigencia, se incluyen "necesariamente los déficit pasados" lo cual hace innecesario el debate sobre el faltante correspondiente al año del 1992, en lo pertinente a las sumas consignadas en el articulo 1o. Del (sic) Decreto 675 de 1995, norma que motivó

al (sic) contencioso de la referencia (folio 8 del cuaderno del recurso de apelación).

Por. si fuera poco, el apoderado judicial de las demandantes corrobora la intención de desistir del recurso, (folio 26 cuaderno del recurso), y dice ratificar la decisión tomada por sus poderdantes, quienes en primer lugar, y dada su calidad de partes, tienen la facultad de desistir.

Sumado a lo anterior se observa que en el mismo escrito se informa a la Corporación que el desistimiento de las actoras fue la razón para no haber sustentado el recurso de apelación habiéndose corrido el traslado para el efecto, pues es obvio que carece de sentido sustentar un recurso cuando del mismo se quiere desistir. La no sustentación del recurso, analizada dentro del contexto en mención, confirma entonces el deseo de la parte actora de desistir.

Por otra parte, y para dar aún más fuerza a los argumentos hasta aquí expuestos, si es que ello es necesario,, advierte la Sala que además de que se observa perfecta armonía entre lo pedido por la parte directamente y lo pedido por su apoderado, no se ha cuestionado la veracidad de los escritos ni la certeza de sus autores.

Así mismo, y en el remoto evento, que en sub judice más que remoto es inexistente, de que se pusiera en duda la certeza de los autores o del contenido de los escritos de desistimiento, podría la parte que no quería desistir, recurrir la providencia que aceptara el desistimiento, con lo que se pone de presente que no queda desprotegida ante la decisión judicial.

En síntesis, no existiendo duda en el proceso ni de la certeza de los autores de la solicitud de desistimiento, ni del contenido mismo de los documentos, se cumple a cabalidad en el sub judice la finalidad de la presentación personal, por, lo que la misma resulta innecesaria.

Lo anterior, unido a la presunción de rango constitucional de la buena fe, y al también principio de la Carta de la prevalencia en la administración de justicia del derecho sustancial sobre el derecho formal, pone de presente que el desistimiento del recurso de apelación debía ser aceptado, motivo por el cual la providencia suplicada deberá ser revocada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta en Sala de Decisión,

RESUELVE.

Revócase el auto suplicado de fecha 17 de enero de 2000. En su lugar se dispone:

1. Acéptase la solicitud de desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 2 de septiembre de 1999, solicitud presentada por la parte actora, directamente, y además, a través de su apoderado.

2. En consecuencia, declarase que queda en firme la sentencia en mención.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.

DANIEL MANRIQUE GUZMANPresidente

GERMAN AYALA MANTILLA

DELIO GOMEZ LEYVA

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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