Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 08001-23-31-000-1991-06344-01(22076) de 2013
¿Se viola el principio de no reformatio in pejus cuando el juez ordena medidas no pecuniarias de reparación en caso de violaciones graves a los derechos humanos producidos por falta de diligencia en la prestación del servicio de salud que afecten directamente los derechos sexuales y reproductivos de la mujer por la ausencia de medidas diferenciales de protección? - No, en el caso de la prestación del servicio de salud, la ausencia de medidas afirmativas y-o diferenciales de prevención y de protección que tengan en cuenta la especificidades de las niñas, adolescentes y-o mujeres, así como las consecuencias que para las mismas revisten los procedimientos en los que pueden verse sensible e irreparablemente comprometidos los órganos que comprometen su identidad y sus derechos reproductivos, puede constituir una violación de los derechos constitucionales fundamentales de la víctima, a ordenar medidas no pecuniarias de reparación integral de los derechos conculcados y ello incluso si no fueron solicitadas en el petitum de la demanda. Así mismo se afirma que en los eventos de graves violaciones a derechos humanos o a derechos fundamentales, se considera que la imposición de medidas no pecuniarias de reparación integral no afecta el principio de la no reformatio in pejus. Puesto que cuando el juez de lo contencioso administrativo aprecia la vulneración grave de la dimensión objetiva de un derecho, puede adoptar medidas de justicia restaurativa a efectos de que sea reestablecido el núcleo del derecho o interés constitucionalmente protegido, al margen de que el trámite procesal sea el del grado jurisdiccional de consulta o la resolución de un recurso de apelación único. Lo anterior, toda vez que el principio de la no reformatio in pejus, como expresión de la garantía del derecho al debido proceso sólo tiene restricción en la órbita indemnizatoria del principio de reparación integral