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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

CONSEJERA PONENTE: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

FECHA: Santa Fe de Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil (2000)

REF: Número de radicación: 12648

ACTOR: GERARDO PATIÑO Y OTROS

DEMANDADO: NACION MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL-

TEMA: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

I. Corresponde a la sala decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el día 9 de agosto de 1996, mediante la cual resolvió:

"Primero. Declarar que la Nación (Colombiana Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), es administrativamente responsable de los perjuicios morales subjetivos ocasionados a los demandantes Gerardo Campo Elías Patiño y Rosa Matilde Muñoz en su condición de padres del soldado Ricardo Patiño Muñoz y a los hermanos del mismo, Beatriz del Carmen, Magola del Rosario, Nuvia del Socorro, Carlos Hernán, Héctor William, Cristina del Socorro, José Luis, Yoli Leticia, Rosa Elena y Rolando Geovanny Patiño Muñoz.

Segundo. Condenar, como consecuencia de la anterior declaración, a la Nación Colombiana y con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a cada uno de los demandantes como indemnización por concepto de perjuicios morales subjetivos las siguientes cantidades: quinientos (500) gramos de oro fino para cada uno de los padres del soldado Ricardo Patio Muñoz: Gerardo Campo Elías Patiño Muñoz y Rosa Matilde Muñoz; y, doscientos (200) gramos del mismo metal, para cada uno de sus hermanos: Beatriz del Carmen, Magola del Rosario, Nuvia del Socorro, Carlos Hernán, Héctor William, Cristina del Socorro, José Luis, Yoli Leticia, Rosa Elena y Rolando Geovanny Patiño Muñoz.

La equivalencia en pesos se determinará con las certificación del Banco de la República sobre el valor del gramo de oro en el mercado internacional a la fecha de la ejecutoria de esta providencia.

Tercero. Denegar las demás súplicas de la demanda.

Cuarto. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C. C. A., con las consecuencias obligadas en caso de no cumplimiento oportuno.

Esta providencia se consultará con el H. Consejo de Estado, si no fuere apelada.

Copias de esta providencia se enviarán al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Procuraduría 36 en lo Judicial Asunto Administrativos" (fols. 162 a 164 c. ppal.).

II. ANTECEDENTES PROCESALES

A. Actuación de primera instancia.

1. Demanda.

Fue presentada por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A.) el día 16 de agosto de 1994, ante el Tribunal Administrativo de Nariño, por Gerardo Campo Elías Patiño y Rosa Matilde Muñoz de Patiño (en nombre propio y en el de sus dos menores hijos Rosa Elena y Rolando Geovanny Patiño Muñoz); Beatriz del Carmen, Magola del Rosario, Nuvia del Socorro, Carlos Hernán, Héctor William, Cristina del Rosario, José Luis y Yoli Leticia Patiño Muñoz (padres y hermanos de Ricardo Patiño Muñoz).

a. Pretensiones:

Se dirigieron contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional) para que:

Se le declare administrativamente responsable por la muerte de Ricardo Patiño Muñoz, ocurrida mientras prestaba su servicio militar obligatorio y, en consecuencia, se le condene al pago de la indemnización, indexada y con intereses, de los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes (fols. 2 a 4 c. ppal.).

b. Hechos:

Ricardo Patiño Muñoz fue incorporado a comienzos del mes de febrero de 1992 al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón Boyacá con sede en la ciudad de Pasto.

El día 13 de agosto del mismo año, el soldado Patiño salió a la calle desde las 10:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde por orden del Sargento Primero Luis Omar Arteaga, Comandante encargado de la Intendencia Local No. 32 de ese Batallón, con el fin de vender unas boletas para una rifa del batallón; por esta circunstancia el soldado visitó a sus familiares, pero ninguno de ellos le compró boletas.

Su familia estaba feliz de compartir ese día con el soldado, su pariente y su novia lo acompañó hasta el batallón antes de las seis de la tarde.

Cuando aquel regresó a las instalaciones del batallón, fue enviado por el Teniente José Rojas a conseguir una película pero no pudo conseguirla porque el lugar de alquilier estaba cerrado. Antes de ir por la película, el soldado Patiño se regresó a su casa a traer el talonario de las boletas de la rifa que había dejado olvidado; por estas situaciones hicieron que el soldado llegara más tarde a la presentación con sus superiores Arteaga y Walteros.

Como esos superiores perseguían al soldado Patiño Muñoz, sin saberse el motivo, cuando lo vieron llegar tarde ese día, optaron por:

"ultrajarlo y amenazarlo que lo iban a meter al calabozo uno o dos meses y que lo iban a tener a pan y agua, a la vez que lo ultrajaron de obra golpeándolo, razón por la cual el soldado les dijo que iba a informar al Mayor o Coronel, a fin de explicar el motivo por el cual se había demorado, pero los suboficiales Arteaga y Walteros se ofuscaron más y allí era que lo amenazaban con meterlo al calabozo y tenerlo a pan y agua, hechos que ocurrieron en las primeras horas del día 14 de agosto de 1992 y luego de lo cual lo llevaron a la peluquería del mismo Batallón y allí lo empujaron contra la silla a fin de que el peluquero lo peluqueara como castigo, como le consta al señor peluquero ( ) circunstancias que motivaron o indujeron al soldado Patiño Muñoz para hacer uso del arma de dotación oficial, disparándose tal vez él mismo con su arma que le había sido asignada como su dotación".

El soldado Patiño Muñoz no murió en forma instantánea, fue llevado al Hospital Departamental de esa ciudad (Pasto) donde falleció el día 27 del mismo mes y año.

El soldado Patiño no fue oído para explicar el motivo del retardo en la noche del 13 de agosto, pero al día siguiente le fue dada a conocer una "orden del día" firmada por el Sargento Arteaga Luis Omar, mediante la cual se le sancionó con pena de arresto.

De acuerdo con la ley, el arresto sólo podía ser impuesto por la comisión de un hecho punible y previa la realización del juicio de rigor, con observancia de las formalidades propias, para que el inculpado pudiera ser oído y ejercer el derecho de defensa.

Si el soldado Patiño fue sancionado con arresto, ultrajado de palabra y de obra, y amenazado con tenerlo a pan y agua, el hecho de que portara su arma de dotación oficial constituye una falla del servicio, pues en ese momento no era apto ni física ni sicológicamente para portar armas de fuego.

Patiño Muñoz no murió en forma inmediata; durante la hospitalización, subsiguiente al disparo, le manifestó a varias personas que los suboficiales anteriormente mencionados lo habían maltratado y lo amenazaron con meterlo al calabozo uno o dos meses y por esa razón quería morirse para no regresar al batallón.

El disparo lo ejecutó el soldado Patiño con su arma de dotación oficial y en presencia de altos suboficiales y oficiales, los cuales se limitaron a gritarle que no lo hiciera; no hicieron nada para impedirlo como era su obligación, esto es, de garantizar la vida, honra y bienes de los colombianos.

Patiño Muñoz antes de su muerte escribió una nota en la cual expresó las razones de tal determinación en ninguna de las cuales menciona problemas familiares.

Los militares inventaron que el soldado Patiño tenía discrepancias con la familia para justificar el disparo. En el Hospital la hermana de éste le hizo una grabación en la cual manifestó los ultrajes que había recibido.

Dicha hermana y el novio de ésta les consta, porque vieron, los moretones que el soldado Patiño tenía en las piernas y en el trasero (fols. 4 a 9 c. ppal.).

2. Actuación procesal:

a. La demanda fue admitida el 29 de agosto de 1994 y fue notificada, personalmente a la Nación el día 29 de marzo de 1995 (fols. 37 y 40 c. ppal.).

b. En el memorial de contestación el demandado:

- se opuso a las pretensiones;

- negó la mayoría de los hechos y pidió algunas pruebas;

- aceptó la medida de arresto adoptada frente al soldado causada en su evasión del día anterior; calificó que tal medida no constituye falla del servicio pues los reglamentos del Ejército la prevén como una de las sanciones la cual puede ser impuesta por el Comandante inmediato del infractor; no tiene que ser impuesta, necesariamente, por el Comandante del Batallón;

- negó la existencia de responsabilidad, a a título de defensa; pues aún cuando se le endilga una falta o falla del servicio se libera de responsabilidad al demostrar que no hay imputabilidad del daño por cuanto, en este caso, se presenta culpa de la víctima debido a que el deceso de Ricardo Patiño Muñoz se debió a su propia acción "suicidio" (fols. 46 a 52).

c. Luego de decretadas y practicadas las pruebas y fracasada la audiencia de conciliación, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión (fols. 61, 62, 66, 74, 75 y 79 c. ppal.). Todos los sujetos procesales presentaron memorial de alegaciones. Así:

La parte actora reiteró los planteamientos hechos en la demanda y agregó, un hecho nuevo no planteado en la demandada, que las actuaciones de los suboficiales indicados en el memorial de demanda tipifican los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, privación ilegal de la libertad, tortura física o moral, etc.; que tales hechos quedaron en la impunidad porque la Justicia Penal Militar ordenó cesar todo procedimiento y que es por actuaciones como éstas los organismos internacionales de Derechos Humanos condenan a distintos organismos del Estado por violadores de estos derechos.

Concluyó que, en este caso, no puede hablarse de culpa de la víctima, por cuanto quedó demostrado que fueron las circunstancias anotadas las que lo llevaron a tomar tal determinación, como lo expreso él mismo en la grabación magnetofónica que le hiciera su hermana mientras se encontraba hospitalizado a causa de las lesiones; que por tanto deberá accederse a las pretensiones, de acuerdo con lo expuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado (fols. 85 a 97 c. ppal.).

La parte demandada solicitó denegar todas las súplicas de la demanda porque no se demostró la falla del servicio; que las imputaciones de malos tratos no se pueden tener por establecidas con la grabación que dice que se le tomó al soldado Patiño, antes de morir, porque al ser un documento no fue reconocido y además porque los perjuicios materiales que se afirman como causados no fueron demostrados (fls. 80 a 84 c. ppal.).

El Agente del Ministerio Público es del criterio que las súplicas de la demanda deben desestimarse; señaló, de una parte, que no se probó la falla en el servicio como causa que originara la muerte del soldado Patiño y, de otra parte, que el hecho dañino se produjo por el hecho pesonal exclusivo y determinante de la víctima.

Finalmente adujo, que tampoco se demostró que la Nación indujo al soldado Patiño al suicidio (fols. 106 y 107 c. ppal.).

3. Sentencia apelada:

Declaró la responsabilidad patrimonial del Estado y condenó a la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes. Para la medición de estos, el Tribunal tuvo en cuenta que la víctima directa se expuso imprudentemente al daño y por tanto en la apreciación de éste advirtió la coparticipación de la víctima directa en un 50%.

Encontró demostrados diversos hechos:

- la propiedad del arma con la que se disparó el soldado;

- el descuido de la institución castrense en la utilización y protección del armamento en circunstancias que denotan una grave omisión;

- los hechos de persecusión y de falta de protección humana en el trato del conscripto;

- la situación crítica en que se hallaba el soldado Patiño, el cual se representó en documentos de éste, grabaciones y carta, los cuales no fueron tachados en su oportunidad. Además porque el Instituto de Medicina Legal dictaminó que la la letra si era del hoy occiso;

- la situación antecedente a la muerte, demostrada con prueba testimonial, padecida por el soldado "que venía de tiempo atrás acumulándose en una serie de eventos que fueron conocidos por varias personas vinculadas al Batallón Boyacá de Pasto, tal es el caso del (.)".

El Tribunal analizó las indagatorias rendidas por los suboficiales inculpados de maltratar al soldado Patiño y testimonios rendidos en el proceso penal.

Criticó la conducta de la Nación al sancionar al soldado Patiño; expresó que no tuvo en cuenta el artículo 217 de la Constitución Política que prevé el mecanismo idóneo para superar las condiciones de crisis que vive nuestra sociedad violenta e insolidaria, como lo ha dicho de la Corte Constitucional, en el sentido de ofrecerle a la juventud mejores y reales oportunidades para la realización de sus aspiraciones; manifestó que:

"El servicio militar, como un deber constitucionalmente amparado, no supone la desprotección del conscripto ni un obstáculo para su desarrollo humano. El orden jurídico no es un límite abusivo del desarrollo de la personalidad, como se entendió en el presente caso en el cual apartándose de las finalidades del ejército se sometió a una de sus unidades efectivas a un tratamiento que no se compadece con la seriedad de una institución castrense".

Agregó que no se dio cumplimiento al reglamento del régimen disciplinario de las fuerzas militares (decreto 85 de 1989), pues:

"el Cabo Walteros encargado de ejecutar la orden del SM. Arteaga consideró que su misión consistía en conducir a la peluquería al soldado cuando en realidad debía conducirse al calabozo al sancionado en cumplimiento de orden impartida ( ) la sanción perdió todo su valor y eficiencia al no imponerse en su oportunidad con justicia, rectitud, moderación, dignidad y seriedad, conforme lo indica el artículo 69 del referido estatuto, si se tiene en cuenta que las sanciones disciplinarias sólo se impondrán después de haber establecido la responsabilidad del inculpado (art. 103), y como se ha visto, éste no pudo explicar el proceder que se le atribuía al no permitírsele hablar con el comandante del batallón como era su deseo ( ) de conformidad con el artículo 115 ibídem, el oficial de servicio o guardia hará requisar al sancionado de tropa, con el fin de que no lleve al lugar del castigo cigarrillos, comestibles ni objeto con el cual pueda causarse daño o deteriorar el alojamiento.

El soldado Patiño Muñoz tan pronto cumplió con el servicio de peluquería impuesto como una sanción adicional, tuvo todo el tiempo requerido para preparar los elementos que lo condujeron a la muerte, en una acción que no pueda ser atribuida exclusivamente a él. Se ha demostrado que lo hizo en ejercicio de una actividad considerada peligrosa, con arma de dotación oficial; que se le impuso un castigo sin sometimiento a las disposiciones que rigen la materia y con clara violación de normas militares de conducta, ya que todo superior tiene la obligación de conocer y estimular los esfuerzos de sus subalternos para mantener el espíritu de trabajo y el deseo de superación".

Sin embargo, expresó que en este caso el daño no tiene su origen en un descuido único atribuible a la entidad demandada, como tampoco en la culpa exclusiva de la víctima, sino en la concurrencia de culpas de una y otro, pues existe culpa probada de la demandada por la infracción de los reglamentos militares y las circunstancias que envolvieron la muerte del soldado Patiño y culpa presunta de éste al haberse ocasionado las heridas que le produjeron la muerte, por lo cual dispuso reconocer a favor de los demandantes, cuyo parentesco halló demostrado, el cincuenta por ciento de los perjuicios morales subjetivos y negó el reconocimiento de perjuicios materiales, por no aparecer demostrados (fols 116 a 164 c. ppal.).

4. Recurso de apelación:

Lo interpuso la Nación con el objeto de que se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda.

Expresó que el Tribunal se basó principalmente en que el arma que utilizó el soldado Patiño era la que se le había asignado y pertenecía a la institución demandada, sin analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo su muerte, pues aunque utilizó el arma de dotación oficial, fue su propia acción la que ocasionó su deceso, lo cual configura la exoneración conocida como culpa exclusiva de la víctima.

También criticó lo afirmado, en la providencia, en cuanto al descuido de la institución castrense en la utilización y protección del armamento, lo cual no tiene asidero porque si bien el arma era la que se le había asignado al soldado Patiño, las autoridades militares desconocían que fuera a ser utilizada por éste contra su propia humanidad.

Aseveró que no se presentó falla en el servicio pues los declarantes, en este proceso, con los cuales se pretendió demostrar la inducción al suicidio no fueron testigos de los hechos y la mayoría de ellos son familiares del soldado fallecido y, por tal motivo, los testimonios fueron tachados de sospechosos.

Manifestó con base en los testimonios recepcionados en el proceso penal dan cuenta que Ricardo Patiño ingresó al ejército para huir de las presiones familiares.

Criticó el hecho concerniente a la valoración probatoria que hizo el a quo de la grabación magnetofónica, porque no se demostró que la voz allí contenida proviniera, verdaderamente, del hoy occiso.

Finalmente, señaló que no es cierto lo afirmado en la sentencia en cuanto que no se trató de impedir que el soldado atentara contra su vida; por el contrario, aseveró, se le aconsejó a Patiño que pensara en la familia y éste trató de dispararles cuando trataron de acercársele (fols 169 a 171 c. ppal.).

Actuación de segunda Instancia.

El día 6 de diciembre de 1996 se admitió el recurso (fol. 176 c. ppal.).

Posteriormente, se corrió traslado común a las partes y al Agente del Ministerio Público para la presentación de los escritos finales; sólo la Nación alegó de conclusión; en el memorial respectivo se limitó a reiterar lo dicho en el de sustentación de la apelación (fols. 179 a 182 c. ppal.).

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado y los presupuestos procesales se encuentran cumplidos, se procede a decidir, previas las siguientes

III. CONSIDERACIONES:

Corresponde a la Sala pronunciarse para decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el día 9 de agosto de 1996, mediante la cual se le declaró responsable y se le condenó al pago del 50% de los perjuicios morales sufridos por los demandantes, a consecuencia de la muerte del soldado conscripto Ricardo Patiño Muñoz.

El estudio del recurso se hará en los siguientes acápites:

- Parentesco entre las víctima directa e indirectas.

- Prueba trasladada.

- Hechos probados.

- Caso concreto.

A. Relación de parentesco:

Los demandantes, víctimas indirectas, aseveraron sus condiciones de padres y hermanos de Ricardo Patiño Muñoz, víctima directa.

Para la demostración de esos hechos aportaron los siguientes registros civiles, documentos públicos, prueba solemne que la ley exige para establecerlos.

- del matrimonio celebrado entre Gerardo Campo Elías Patiño Cabrera y Matilde Rodríguez el día 14 de mayo de 1953 (documento público expedido el día 10 de agosto de 1994 por el Notario Segundo del Círculo de Pasto – fol. 22 c. ppal.).

- de nacimiento de: Ricardo Oswaldo (30 de mayo de 1972), Beatríz del Carmen (15 de junio de 1954), Magola del Rosario (5 de mayo de 1956), Nubia del Socorro (27 de noviembre de 1960), Carlos Hernán (3 de noviembre de 1962), Héctor William (7 de julio de 1964), Cristina del Rosario (9 de marzo de 1967), José Luis (13 de septiembre de 1968), Yoli Leticia (25 de febrero de 1974), Rosa Elena (19 de noviembre de 1978) y Rolando Giovanny Patiño Muñoz, quien nació el día 24 de febrero de 1981, todos ellos hijos de Gerardo Campo Elías Patiño Cabrera y Rosa Matilde Muñoz Rodríguez (documentos públicos expedidos por los Notarios Primero y Segundo del Círculo de Pasto – folios 23 a 33 c. ppal.).

B. Prueba trasladada.

1. Testimonios.

A este proceso se allegó copia de la actuación adelantada ante la Justicia Penal Militar, por las imputaciones de maltrato e inducción al suicidio al soldado Ricardo Patiño Muñoz, por parte de algunos de sus superiores, Sargento Primero Luis Omar Arteaga y el Cabo Oscar Walteros Ramírez.

Los testimonios obrantes en esas diligencias no pueden ser objeto de valoración en el proceso contencioso administrativo.

En efecto el C.C.A en materia de pruebas remite, en el artículo 168, al Código de Procedimiento Civil en lo que resulte compatible en las materias de admisibilidad, medios de prueba, formas de practicarlas y criterios de valoración.

El C.P.C, por su parte, enseña que la prueba trasladada a otro proceso podrá valorarse directamente, sin ninguna otra actuación judicial, siempre y cuando en el proceso primitivo se dé una de estas dos condiciones:

se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce, o

se hubieran practicado con su audiencia (art. 185).

Igualmente enseña, que si la prueba trasladada es testimonial y no se da ninguna de aquellas otras dos condiciones, es necesario para su valoración la ratificación de la misma (art. 229 numeral 1o.).

Por lo tanto, en este caso no se valorarán los testimonios practicados en el proceso penal militar porque siendo trasladados no cumplen con los requisitos legales antes anotados.

2. Prueba documental traslada del proceso penal:

Esa prueba a diferencia de la testimonial se apreciará y valorará, según el caso.

La ley procesal civil enseña que como la prueba documental puede provenir de cualquiera de las partes o de un tercero, y puede ser pública o privada, habrá que tener en cuenta las exigencias legales, en cada caso, para valorarlas.

Si la trasladada llena las condiciones de aportación, apreciación y valoración se tendrán en cuenta. En caso contrario no, porque el simple traslado no puede legitimar el estado precario de un medio probatorio.

En el caso de aportación debida de prueba documental pública o privada en el proceso penal, y trasladada a éste contencioso administrativo, se apreciará en toda su extensión, porque no fueron tachados dentro de la oportunidad legal.

Al respecto la ley procesal civil, artículo 289 C.P.C, indica que la parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó con ésta; y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia.

C. Hechos probados:

1. El día 6 de febrero de 1992 Ricardo Oswaldo Patiño Muñoz ingresó a prestar su servicio militar obligatorio como soldado regular (Documento público, fols. 1 y 6 c. 3 de anexos).

2. El día 13 de agosto del mismo año el Comandante de la Compañía Intendencia Local de Pasto, SP. Arteaga Luis Omar, CP. "ILO-32", Encargado, autorizó al soldado Patiño Muñoz Ricardo para salir desde las 10:00 horas hasta las 18:00 del mismo día para vender boletas (documento público - fol. 34 c. ppal.).

3. El mismo día, el Comandante Arteaga Luis Omar en la "orden del día" para los servicios nocturnos de ese día y del siguiente, en lo que respecta con el soldado Patiño Muñoz expuso:

"El Comando de la Cp. ILO – 32 sanciona con una represión simple al sl. Patiño Muñoz Ricardo, por cometer faltas contra el Reglamento de régimen de la Unidad sin la respectiva autorización del Comando de la Compañía. De igual manera se le ordena que deberá permanecer disponible en la Unidad como servicio de baños para el día sábado y alojamiento el día domingo.

Copia de las anteriores deberán consignarse en sus folios de vida y hojas kardex respectivamente y reportarse al Comando del Ejército mediante el Inter. Correspondiente ( )" ( fol. 80 c. 5).

4. El día 14 de agosto de 1992, el sargento primero Luis Omar Arteaga rindió informe al Comandante del Batallón de Infantería No. 9 Batalla de Boyacá en la ciudad de Pasto, sobre los hechos que antecedieron al intento de suicidio del soldado Ricardo Patiño Muñoz; dijo:

"El soldado Patiño Muñoz Ricardo en la noche anterior siendo aproximadamente las 22:00 fue sorprendido por el señor SV, Bautista Montaña Iván quien se encontraba de Oficial Disponible entrando al Batallón evadido de la Unidad le llamó la atención y le ordenó que entrara a dormir al alojamiento de los soldados; me informó el señor SV Bautista Montaña Iván que siendo las 22:30 cuando hacía la patrulla perimétrica volvió a encontrarse al sl. Patiño Muñoz Ricardo por fuera de la Unidad, nuevamente le llamó la atención y el sl. Patiño Muñoz Ricardo le contestó que salió a cumplir ordenes a buscar una película al CS Patiño Caicedo Jaime lo cual al averiguarlo era totalmente falso.

Esta mañana siendo las 09:00 cuando fui informado de los hechos antes mencionados, ordené que se hiciera una boleta de arresto por el fin de semana y que entrara al calabozo para lo cual se lo entregó personalmente al señor Cabo Primero Walteros Ramírez Oscar quien lo llevó al señor suboficial de administración.

Para la revista de armamento se encontraba alistando el material el señor Cabo Primero Ordóñez Campos Rafael suboficial de armamento de la Compañía de ILO – 32, informó como novedad que faltaba el fusil No. 7-178791 y al constatar que se trataba del fusil del sl. Patiño Muñoz Ricardo, ordené a 04 soldados buscarlo pero regresaron informando que no lo encontraban, fue entonces cuando le ordené al señor CS. Delgado Melo Víctor ayudar a buscar el fusil, a quien el soldado Correa Chalarcá Luis le comentó que había observado al sl. Patiño Muñoz Ricardo por los lados de la antena parabólica con el fusil, donde fueron a buscarlo en compañía del señor SV. Bautista Montaña Iván, CP. Quiñonez Mejía Pablo y otros soldados.

Informo a mi Coronel que el sl. Patiño Muñoz Ricardo había comentado que se quería quitar la vida porque tenia problemas con su señora madre quien no lo quería, de este problema tenía conocimiento el señor Director de la Escuela quien lo aconsejó para que no lo hiciera, como también se lo comentó a los soldados Izquierdo Cobo centinela de la garita No. 10 y al sl. Parra centinela del helicóptero.

En el momento de los hechos se encontraban presentes el señor Coronel Contreras, SV. Bautista Montaña Iván, CS. Delgado Melo Víctor y varios soldados quienes intentaron persuadir al sl. Patiño Muñoz Ricardo de no tomar esa determinación lo cual ya había previsto con anticipación por la nota que dejó escrita de su puño y letra" ( fol. 1 c. 5 anexos).

 5. El día 14 de agosto de 1992 el sp. Luis Omar Arteaga expidió boleta de arresto contra el sl. Patiño Muñoz Ricardo, por 24 horas a partir de esa misma fecha y hasta el 15 del mismo mes y año ( fol. 19 c. 5).

6. El día 14 de agosto de 1992, el soldado Patiño Muñoz, antes de atentar contra su vida, dejó una nota de su puño y letra cuyo contenido es el siguiente:

"mi filla lo tiene Pinares Rosero dela (sic) comando – entréguenle todo lo que es mío a mi familia – mi primero Bautista ojalá y quiera Dios que a su ijo (sic) le valla (sic) bien –Primero Arteaga – Primero Bautista: no sabían la realidad y no me escucharon gracias por hacerme esto. – Corea Chalarca tiene mis cosas – mi cabo Patiño entréguele mi ropa cibil (sic) a mi familia la tengo en un maletín en comunicaciones (sigue) – Guri Corea en la pieza de arriba tengo mis demás cosas -- mi dotación la tiene o lo que me falta la tiene Zúñiga – El proveedor y portafusil que me tiene Manzano es de Jómez Pantoja –– Para mi familia – todo lo que es mío lo queman menos la ropa que ese es un recuerdo que les dejo - llamar al 236956 Cristina ermana (sic)" (Documento privado, fols. 6 y 252 a 255 c. 5).

Ese documento privado, según dictamen practicado el día 26 octubre de 1992 por el Departamento de Grafología y Documentología del Instituto de Medicina Legal de Cali es del puño y letra del soldado Patiño Muñoz (fols. 250 y 251 c. 5).

La fecha cierta de ese documento suscrito por Patiño es, de acuerdo con lo previsto en la ley, la del día 14 de agosto de 1992, en el cual las Autoridades descubrieron la existencia del documento entre las cosas personales del señor Patiño. En efecto:

Dice así el C.P.C.

"Artículo 280. La fecha del documento privado no se cuenta respecto de terceros, sino desde el fallecimiento de alguno de lo han firmado, o desde el día en que ha sido inscrito en un registro público o en que conste haberse aportado en un proceso, o en que haya tomado razón de él un funcionario competente en su carácter de tal, o desde que haya ocurrido otro hecho que le permita al juez adquirir certeza de su existencia".

 7. El día 27 de agosto de 1992 falleció Ricardo Oswaldo Patiño Muñoz; la causa principal de la muerte fue por choque séptico – peritonitis– a consecuencia de herida en la región toracoabdominal producida por proyectil de arma de fuego (registro civil de defunción, acta de levantamiento y protocolo de necropsia, documentos públicos – fols. 8 y 24 a 27 c. 3 de anexos).

8. El día 31 de agosto de 1992, el detective del DAS comisionado para colaborar en el levantamiento del cadáver y la investigación junto con el cuerpo técnico de la Fiscalía sobre la muerte del soldado Ricardo Patiño, rindió el informe respectivo, en el cual da cuenta que el día 27 de ese mes, a las 11:30 horas, en el Hospital Departamental de la ciudad (Pasto) se llevó a cabo el levantamiento del cadáver del soldado mencionado.

Se agregó que:

- Patiño, el día 14 del mismo mes, en el Batallón Boyacá de Pasto, a las 12:15 horas aproximadamente, en el sitio conocido como "la antena parabólica", después de pasar revista de armamento, se propinó con su fusil de dotación un disparo a la altura del pecho; que avocó la investigación el Juzgado 18 de Instrucción Penal Militar de Pasto.

- Según un familiar del soldado Patiño, existía maltrato por parte del personal del ejército de lo cual quedó un cassette grabado por parte del soldado; que el Jefe de Personal del Batallón le manifestó que no se encontraba en la ciudad cuando ocurrieron los hechos y que el mencionado soldado, quien llevaba siete meses en la institución, nunca tuvo mal entendidos ni con compañeros ni con sus superiores (Documento, fols. 34 y 35 c. 5).

9. El día 23 de octubre de 1992 Medicina Legal de Pasto informó al Juez de Instrucción Penal Militar que, estudiada la historia clínica de Ricardo Muñoz del Hospital Departamental, "el paciente estuvo hospitalizado durante 13 días tiempo suficiente para desaparecer las posibles equimosis que hubiere tenido cuando ocurrieron los hechos razón por la cual no se describieron durante la necropsia" (fol.245 c. 5).

10. El día 8 de enero de 1993, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció, mediante resolución 0118, a favor de los padres de Patiño Muñoz, Rosa Matilde Muñoz Rodríguez y Gerardo Campo Elías Patiño, la suma de $1.797.600, como compensación por la muerte de su hijo (Documento, fol. 28 c. 3 de anexos).

11. El día 23 de octubre de 1995, el Comandante del Batallón Boyacá, con sede en la ciudad de Pasto, informó, de un lado, que aunque el Reglamento del Ejército sí consagraba el arresto, esa disposición fue declarada inconstitucional y, de otro lado, que a los soldados sometidos a prisión o arresto no se les da material de guerra como dotación (Documento público; fol. 19 c. 2).

12. Los días 18 y 21 de octubre de 1995, rindieron testimonio los señores Indira Paola Benavides (novia del soldado), Eusebio Pabón López y Luis Felipe Dorado Goyes (amigos de Patiño). Con estas declaraciones se demuestran los siguientes hechos; que:

Cuando Ricardo Patiño Muñoz estuvo hospitalizado a causa de la lesión que se produjo con su arma de dotación, éste les manifestó que en el ejército lo maltrataban, un sargento y un Cabo lo golpeaban; que él se disparó porque no quería estar en el calabozo y los suboficiales mencionados lo iban a mandar uno o dos meses al calabozo; que él les estuvo ofreciendo boletas para la rifa del batallón pero que no le compraron.

La declarante Indira Paola Benavides agregó que cuando ella visitó al referido soldado mientras se encontraba hospitalizado, vio que éste tenía moretones en un ojo y en un brazo; agregó que no tuvo problemas sentimentales con él y tampoco se enteró que tuviera problemas familiares (fols. 13 a 15 y 22 a 24 c. 2).

En las mismas fechas también rindieron testimonio Luis Eduardo Rosero Duarte y José Bolívar Arnulfo Patiño Rodríguez (cuñado y tío de la víctima directa, respectivamente); respecto de estos la Nación propuso tacha de sospecha, con fundamento en el parentesco que tienen los declarantes con los actores, situación que puede afectar la veracidad de la prueba.

El señor Luis Eduardo Rosero, fue el más expresivo de todos los declarantes, refirió sobre el buen comportamiento familiar de Ricardo Patiño; sobre lo que éste le comentó de su deseo de ir al ejército y su recomendación de que no lo hiciera; de que se enteró directamente. cuando fue al hospital a visitarlo, por boca del soldado Patiño que no tenía problemas ni con la novia ni con la familia y que se había disparado por los ultrajes y patadas que recibió de un cabo Gualteros y un Primero Arteaga porque disque llegó tarde, a sabiendas que él tenía un permiso, que incluso llegó antes de la hora, pero que un capitán lo envió para que le alquilara unas películas.

También expresó el declarante que él le grabó un casete con la voz del soldado, cuando se encontraba consciente, en el cual manifestó el maltrato por parte del Primero y Cabo antes referidos, que también mencionó varias veces al Mayor y dijo que él era una buena persona; que el declarante le vio moretones en las piernas y en la espalda; agregó que le consta que el referido soldado andaba vendiendo boletas para la rifa de un carro o algo así, pero él no le compró.

Como se observa, del dicho de este declarante no aparece que haya incurrido en inexactitudes o en manifestaciones que ofrezcan duda acerca de la veracidad de su dicho, pues su testimonio es responsivo y conteste con lo afirmado por los anteriores declarantes; lo único que agregó fue lo relacionado con la grabación de lo expresado por el aludido soldado antes de su fallecimiento.

El segundo de tales declarantes, señor José Bolívar Arnulfo Patiño Rodríguez, no agregó nada diferente de lo expuesto por los tres declarantes citados primeramente, esto es, lo que les manifestó el soldado Patiño mientras estuvo hospitalizado, motivo por el cual la Sala declarará infundada la tacha de sospecha propuesta por la apoderada de la parte actora, respecto de esos dos declarantes.

13. El día 24 de diciembre de 1992, El Comandante del Batallón de Infantería No. 9 Boyacá, con sede en la ciudad de Pasto, mediante providencia proferida dentro de la investigación adelantada por los presuntos delitos de ataque al inferior e inducción al suicidio, resolvió que no existía mérito para convocar a Consejo Verbal de Guerra y, como consecuencia, ordenar cesar todo procedimiento contra los procesados SM. Arteaga Luis Omar y CP. Walteros Ramírez Oscar.

La decisión anterior se fundamentó en que: no se demostró el hecho de que da cuenta el soldado Patiño Muñoz en el cassette y que declaran los familiares, pues cuando aquél hizo la grabación no tenía lucidez suficiente; no se anotó en la necropsia ni por parte de los declarantes que dicho soldado presentara señales de golpes; en cuanto a que fue atendido, con anterioridad al 14 de agosto, por infección del talón y trauma ocular, no se estableció que haya sido consecuencia de golpes.

Concluyó que lo anterior pone en duda grave la real existencia de golpes o maltrato por parte de los procesados y, por tanto, debe darse aplicación al principio in dubio pro reo (fols. 263 a 270 c. 5).

El Tribunal Superior Militar de Santa Fe de Bogotá, por vía de consulta, confirmó la providencia anterior, mediante sentencia de 2 de agosto de 1993, en la cual expuso que no se demostraron los presupuestos de los delitos que se imputaron a los sindicados y, además, "según declaraciones de varios civiles que laboran en la Unidad Militar, el soldado Patiño Muñoz ya había previsto el suicidio, ya tenía impregnada esa idea, que cada día era más notoria esa situación, porque había expuesto que estaba aburrido y que quería matarse" (fols. 284 a 288 c. 5).

D. Caso concreto:

1. Imputaciones fácticas al demandado.

Afirma la demanda que el hecho dañino, muerte del soldado Patiño Muñoz, tuvo como causas antecedentes y determinantes con los perjuicios que padecen los demandantes, varias conductas anómalas del demandado. Así:

Los superiores del soldado conscripto, Arteaga y Walteros, lo perseguían, sin saberse el motivo; lo ultrajaron lo patearon y lo amenazaron con llevarlo al calabozo y someterlo a pan y agua por creer que había llegado tarde a las instalaciones oficiales.

El soldado Patiño no fue oído para explicar el motivo del retardo en la noche del 13 de agosto y al día siguiente le fue dada a conocer que se le sancionó por dicho retardo con pena de arresto.

El arresto sólo podía ser impuesto por la comisión de un hecho punible y previa la realización del juicio de rigor, con observancia de las formalidades propias, para que el inculpado pudiera ser oído y ejercer el derecho de defensa.

Si el soldado Patiño fue sancionado con arresto, ultrajado de palabra y de obra, y amenazado con tenerlo a pan y agua, el hecho de que portara su arma de dotación oficial constituye una falla del servicio, pues en ese momento no era apto ni física ni sicológicamente para portar armas de fuego.

El disparo lo ejecutó el soldado Patiño con su arma de dotación oficial y en presencia de altos suboficiales y oficiales, los cuales se limitaron a gritarle que no lo hiciera; no hicieron nada para impedirlo como era su obligación, esto es, de garantizar la vida, honra y bienes de los colombianos.

El soldado Patiño después de su hospitalización fue visto por su hermana y el novio de ésta con moretones "en las piernas y en el trasero".

Como se verá a continuación de las aseveradas "conductas irregulares" sólo se probó que el soldado Patiño Muñoz para el momento en que éste se autoagredió no era apto anímicamente y, por lo tanto, no podía portar arma de fuego.

Los hechos probados conducen a la Sala a aplicar el caso el régimen de falla probada.

2. Elementos de responsabilidad patrimonial.

En primer término, para determinar si existe en este caso un daño antijurídico, la Sala recurrirá al análisis de los antecedentes de hecho relativos al disparo que el soldado Patiño Muñoz se produjo a si mismo, y que posteriormente le ocasionó la muerte.

Se estableció plenamente, con documentos públicos emanados del demandado (Nación), que el señor Ricardo Patiño Muñoz ingresó al Ejército para la prestación del servicio militar obligatorio; que en dicha prestación y antes de que se hubiera disparado manifestó señales de encontrarse en fuerte presión sicológica pues había comentado "que se quería quitar la vida porque tenía problemas con su señora madre quien no lo quería"; que de este problema "tenía conocimiento el señor Director de la Escuela quien lo aconsejó para que no lo hiciera, como también se lo comentó a los soldados Izquierdo Cobo centinela de la garita No. 10 y al sl. Parra centinela del helicóptero" (pruebas 1 y 4, indicadas en el capítulo de hechos probados).

Esas señales conocidas por el demandado debieron ser causa para que, inicialmente, hubiera hecho valorar al soldado Patiño por un médico especialista para poder concluir una de las siguientes situaciones:

O que después del examen al soldado se definió que la amenaza de autolesionarse la hacía con engaño, porque en la realidad se encontraba en estado de normalidad.

O que después del examen al soldado se diagnosticó su real transitorio estado de enfermedad y, en consecuencia, se le ordenó el tratamiento adecuado para su recuperación y después de terminado el tratamiento se le autorizó reincorporarse al servicio. Y

O que después del examen al soldado se diagnosticó el real permanente estado de enfermedad mental que le imposibilitaba su dedicación a la prestación del servicio militar obligatorio.

Si bien es cierto que el consejo del Director de la Escuela, mencionado antes, fue una conducta humana de orientación, se puede observar que ella sola no era suficiente para reconducir al soldado Patiño a un mejor estado anímico.

Nótese que es hecho indicador de la real situación negativa que vivía el soldado Patiño que otro día distinto al en que él manifestó por primera vez amenaza de suicidarse, atentó contra su vida.

Deduce la Sala de todos esos hechos, en conjunto, que el soldado Ricardo Patiño padecía negativamente una fuerte situación anímica, como lo señaló la demanda; una persona normal no reacciona de esa manera frente a hechos relativos al llamado de atención de sus superiores y la imposición de una sanción como la de arresto. Cabe destacar, sobre el punto, que no se probaron las afirmaciones hechas en la demanda sobre el exceso, maltrato y ultraje de que fue objeto el soldado Patiño.

¿Cómo sería entonces la situación que vivía internamente el soldado Patiño que lo condujo, de una parte, a premeditar su auto agresión con el objeto de acabar con su vida y, de otra, a ejecutar sobre sí mismo el disparo?.

Prueba de ello es la carta, reconocida grafológicamente por Medicina Legal, que dirigió a sus compañeros de conscripción, sus superiores y su familia en las cual indicó por qué tomó la determinación de autoeliminarse, el llamado de atención para quienes consideró lo llevaron a ello, la indicación de que compañeros tenían sus cosas de dotación oficial y su deseo íntimo de que sus ropas fueran conservadas, como recuerdo, por sus familiares.

La Sala en la valoración de las pruebas, percibe con convicción que el estado anímico del conscripto Patiño no estaba en equilibrio; que muestra de ello es que hoy mirando las pruebas que representan hacia el pasado su estado de ánimo, todas son indicadoras de la falta de equilibrio.

Ese desequilibrio que se observa por la experiencia humana, la Sala no puede medirlo, en su naturaleza ni causa, ni calificarlo de absoluto, porque tales conclusiones están deferidas a los expertos, por tratarse de hechos científicos. Sin embargo puede deducir, con certeza, que algo irregular sí ocurría en el conscripto Patiño, pues la experiencia humana generalizada permite conocer que el ser humano que atenta contra sí mismo, por lo menos en ese momento, no se encuentra en todos sus cabales.

Por consiguiente de los hechos probados se puede concluir que el daño, en este caso, es antijurídico. Y así se califica porque las cualidades necesarias para llegar a concluir antijuridicidad, concurren todas. En efecto:

Desde antes de la entrada en vigor de la Constitución 1991, la ley civil ) y la jurisprudencia de la Sala  ) – con base en la doctrina extranjera ) – señalaba y estudiaba, respectivamente, que el daño debía tener las siguientes características: ser cierto, particular, anormal y recaer sobre un derecho protegido jurídicamente.

Por consiguiente, cuando ingresan al Estado, por su decisión imperativa, varones para la prestación del servicio militar obligatorio, en primer término, nacen para el Estado, entre otras, las obligaciones de vigilancia y seguridad en la salud del conscripto y, en segundo término, nace para el conscripto el derecho correlativo a obtener las prestaciones debidas (protección jurídica).

Ese derecho del conscripto, correlativo a la obligación del Estado de su vigilancia y seguridad, si no se satisface adecuadamente crea unas lesiones, ciertas y particulares, a situaciones que tienen protección jurídica, como son la vida y la salud, que exceden los inconvenientes inherentes a la prestación de ese servicio, y que dan lugar al aparecimiento de la lesión antijurídica o daño antijurídico.

La Sala observa que si bien en este caso la propia víctima fue la que se auto agredió, hecho que después condujo a su muerte, tal comportamiento no se puede calificar, por las condiciones especialísimas que ya se anotaron, como de su exposición imprudente al daño.

Las circunstancias antecedentes que rodearon la actuación del soldado Patiño demuestran plenamente que por lo menos para ese momento él no estaba en sus cabales, y por lo tanto no se puede calificar su actuar de imprudente (art. 2346 C.C.).

Sólo la imprudencia subjetiva de la víctima, no la objetiva, es la que en la apreciación del daño está sujeta a reducción (art. 2357 ibídem).

La Corte Suprema de Justicia en sentencia de Casación Civil, dictada el día 22 de junio de 1948, expresó:

" ( ) Savatier observa a su turno que todo hombre en posesión de sus facultades se considera que conoce sus deberes morales y legales y si viola uno de ellos no puede pretenderse exento de culpa alegando que ignoraba tal principio. Por eso el artículo 2357 del C.C., a tono con la doctrina y la jurisprudencia contemporáneas, se refiere no sólo a quien voluntariamente acepta el riesgo, sino a quien se expuso a él imprudentemente. Ahora bien, el conocimiento subjetivo indispensable para deducir o no culpa de la víctim` y ese elemento entraña en cada caso cuestión de hecho que debe estimarse ante las pruebas del proceso y que no permite sentar ninguna regla general sobre el particular, porque cada caso entraña por su naturaleza una cuestión distinta y, por lo tanto, una solución diversa" ().

La manifestación primera de conducta del conscripto Patiño de afirmar "que se quería suicidar" debió ser causa inmediata para que el Estado examinara, mediante los procedimientos médicos especiales, si ello era o no cierto, pues tal expresión era indicadora negativa y hacía previsible para el Estado que el conscripto debía ser examinado para dictaminar si él estaba o no, en el goce absoluto de sus facultades.

Y esa omisión en este caso puede aseverarse que fue la causa eficiente y determinante en la producción de la autoagresión de Patiño porque, como ya se examinó, su proceder anímico venía, desde antes, con manifestaciones de intento de suicidio y que se concretaron cuando le fue llamada la atención por indisciplina y notificada la sanción que debía soportar, hechos estos dos últimos que en una persona equilibrada no desencadenan esa reacción.

Además aún así se llegara a calificar como imprudente (culposa) la conducta del soldado Patiño, lo cierto es que esa culpa de la víctima directa, sería en este caso imputable toda al demandado por tres situaciones concurrentes:

de una parte, por estar aquél bajo su cuidado;

de otra, por conocer la Nación con antelación a la ocurrencia del hecho de "autoagresión" de las señales, por manifestación oral, de posible alteración de las facultades del conscripto (esto último porque desde que se enteró de esas posibles señales de desequilibrio debía adoptar una conducta diligente) y, finalmente, porque los hechos indicadores de desorden emocional se concretaron cuando el conscripto estaba internado y a cargo del Estado.

La omisión administrativa vista es situación anómala, por su propia naturaleza. Si los varones que recluta el Estado, forzadamente, provienen generalmente de las casas paternas se espera, socialmente, que el Estado les prodigue la atención mínima en sus vidas – física y sicológica – y que en el servicio a que los somete, que redundará a favor de la Patria, se les dé el trato que merecen por ser seres humanos, por esta simple condición.

En consecuencia, no existe una norma imperativa u otro vínculo jurídico que imponga a las víctimas indirectas (demandantes) a soportar la lesión en la vida de su hijo y hermano, respectivamente. El daño probado es objetivamente antijurídico, por su propia naturaleza; no es antijurídico porque la conducta de hecho imputada y probada respecto del Estado sea antijurídica (falente, por omisión); es independiente de esta situación.

De lo estudiado se concluye que todos los elementos configuradores de responsabilidad por falla se establecieron: la antijuridicidad del daño padecido por los demandantes, las falencias administrativas por omisión en la vigilancia de la salud mental del conscripto y en la atención médica especializada y del nexo causal determinante y eficiente entre el daño antijurídico y las anomalías administrativas.

Por último cabe destacar que si bien se probó otra negligencia del Estado, cual es que en la revisión del armero hacía falta el arma de dotación oficial del soldado Ricardo Patiño, esta irregularidad por sí sola, sin tener en cuenta las demás circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon el hecho, no fue exclusiva en su producción, por el contrario, facilitó aún más la decisión de autoeliminación del señor Ricardo Patiño.

Comparte la Sala muchas de las apreciaciones del a quo en la valoración de las pruebas; sin embargo en cuanto a la conclusión de concurrencia de falla del Estado y culpa de la víctima tiene posición distinta, como ya se explicó.

No encuentra razonable deducir la coparticipación por culpa de la víctima directa cuando de los propios análisis del Tribunal se dice que aquella no se encontraba en normal estado anímico.

Distinto hubiese sido, si no se hubiesen establecido las circunstancias antecedentes (pretéritas), debidamente probadas, indicadoras de una alteración de las facultades, por lo menos temporal, del conscripto Patiño.

3. Indemnización de perjuicios.

La sentencia de primera instancia condenó únicamente a la indemnización de perjuicios morales, en el 50% de lo que jurisprudencia generalmente aplica para los padres y hermanos de la víctima directa. Además la sentencia fue apelada exclusivamente por la Nación.

Por consiguiente esa limitante del pronunciamiento judicial conduce a que el fallo recurrido sea confirmado. No podría la Sala agravar la condena impuesta a la Nación, para condenarla por más en otro 50%, porque fue la única apelante (principio de la reformatio in pejus).

Es de recordar que:

la Constitución Política señala que "El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único" (inciso 2o. art. 31).

el Código de Procedimiento Civil dispone que "La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuera indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones" (Inciso 1 art. 357).

Ese principio ínsito en dichas disposiciones, de no agravar la condición del apelante único, ha sido objeto de innumerables manifestaciones, por la jurisprudencia y la doctrina.

La Corte Constitucional en sentencia proferida el día 29 de julio de 1992, T-474, se pronunció "sobre la prohibición de reforma peyorativa del apelante único"; aludió a la finalidad de la prohibición y entre otros manifestó:

"El artículo 31 de la Constitución viene a completar los derechos fundamentales consagrados en los artículos 28, 29 y 30.

La consagración en la Carta Política de la prohibición de agravar la pena impuesta al condenado cuando éste es apelante único eleva a nivel constitucional la garantía de la proscripción de la 'reformatio in pejus' ( )

Es un principio general del derecho procesal y una garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N). Ella es consecuencia de la regla ínsita en la máxima latina 'tantum devolutum quantum appelatum', en virtud de la cual se ejerce la competencia del juez superior. El ejercicio de las competencias judiciales radicadas en el juez superior y su límite, ambos, se suscitan y a la vez se limitan por virtud de la impugnación y las pretensiones que ella involucra ( )".

Couture expresa que "La reforma en perjuicio (reformatio in pejus) consiste en una prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario" y agrega que dicho principio, en primer término, es negativo pues restringe la iniciativa del juez por fuera de los casos expresamente señalados en la ley y, segundo término, dicho principio también lo es del agravio, en el sentido de que el agravio es la medida de la apelación ).

Viene de lo dicho, de una parte, que como los demandantes no apelaron la sentencia en lo que les fue desfavorable y, de otra parte, que como al demandado no se le puede agravar su situación – por ser apelante único – el fallo se confirmará.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

CONFÍRMASE la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el día 9 de agosto de 1996.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE. PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Presidenta de Sala

JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

ALIER HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

RICARDO HOYOS DUQUE

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 El Código Civil dispone, en su artículo 2341 "El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley impogna por la culpa o el delito cometido"; en su artículo 1494 dispone entre otros como fuente de las obligaciones "ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona ( )".

Sentencias de: 20 de marzo de 1980 (Anales del Consejo de Estado Primer Semestre de 1980, pág. 442); 27 de junio de 1985 (Segundo Semestre pág. 598) etc.

Jean Rivero. Derecho Administrativo. Instituto de Derecho Público. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela. Caracas 1984.

Gaceta Judicial No. LXIV, pág. 472).

Eduardo J. Couture. Fundamentos del derecho procesal civil. Ediciones de Palma Buenos Aires. 1990. Pág. 367 y ss.

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