APELACION ADHESIVA - Estudio del proceso sin limitación alguna porque no opera la figura de la no reformatio in pejus
En primer lugar, se advierte que la parte demandante se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la entidad, por lo que se estudiará el proceso sin limitación alguna, advirtiendo que no opera la figura de la no reformatio in pejus para las partes, con lo cual queda abierto el recurso, de manera plena, conforme a lo preceptuado en el artículo 353 del C.P.C. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 7 de noviembre de 2012, exp. 21611.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 353
DICTAMEN PERICIAL - Valor probatorio. Valoración probatoria
Debe precisarse que el dictamen pericial allegado por la parte demandante en el término de fijación en lista, puede ser valorado, ya que cumple con los requisitos previstos por artículo 10 de la ley 446 de 1998, para el aporte unilateral de experticios. De igual forma, se advierte que este medio probatorio cuenta con el carácter de plena prueba, ya que en primera instancia se surtió el traslado a la parte contraria durante el término previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, garantizándole así, el derecho de contradicción.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 10
PRUEBA DOCUMENTAL ALLEGADA EN PRIMERA INSTANCIA - Valor probatorio. Valoración probatoria / PRUEBA TRASLADADA - Valor probatoria. Valoración probatoria
En cuanto a los documentos que se allegaron a este proceso durante el periodo probatorio de primera instancia, consistentes en la copia auténtica de las actuaciones adelantadas ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, en el proceso laboral ejecutivo adelantado por Julio Escobar Restrepo contra el señor Tulio Montoya Vélez, pueden ser valorados, ya que fueron coadyuvados por el demandado quien tuvo la oportunidad de contradecirlos, de allí que se cumple con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Heredera y albacea con tenencia de bienes
Se encuentra demostrada en primer lugar, la legitimación en la causa de la demandante, quien actúa como heredera y albacea con tenencia de bienes, de la sucesión de Tulio Montoya Vélez, según da cuenta la certificación expedida por el Juez Cuarto de Familia de Manizales. Asimismo, está acreditado que el inmueble sobre el que recayeron las medidas cautelares, era de propiedad de Tulio Montoya Vélez, quien falleció el 4 de junio de 1998, según se desprende del registro civil de defunción visible a folio 5 del cuaderno 1, por lo que sus bienes, entre ellos el inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 103-0004572410, denominado finca La Celadia, pasaron a formar parte de la masa sucesoral que representa Luz Helena Montoya Villa, quien actúa como demandante en el asunto de la referencia.
DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración. / AUXILIARES DE LA JUSTICIA - Deberes y funciones / SECUESTRE - Incumplimiento de deberes y funciones
La Sala acreditado la existencia de un daño antijurídico, frente a la demandante, toda vez que está acreditado que la actuación de los secuestres en vigencia de la medida cautelar de secuestro decretada en el proceso ejecutivo laboral adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, contra Tulio Montoya Vélez, fue irregular y negligente, lo que causó un detrimento patrimonial a la demandante, consistente en la pérdida de varios bienes muebles y la disminución de la producción de café de la finca La Celadia. (...) está probado que sobre el inmueble denominado La Celadia y los bienes que en él se encontraban, recayeron medidas cautelares de embargo y secuestro, siendo aprehendidos en diligencia del 6 de diciembre de 1994 y entregados a su propietario el 22 de agosto de 1997, por terminación del proceso; sin embargo, las condiciones de los mismos al momento de la restitución, en nada se parecían a las del momento en que se secuestraron, pues la finca ya no producía café y las instalaciones que servían a esa actividad fueron desmanteladas, todo ello con anuencia del auxiliar de la justicia a cargo de la custodia de los bienes, quien mediante actuaciones fraudulentas descuidó y enajenó lo que se le había entregado. En efecto, se encuentra acreditado que durante la vigencia de las medidas cautelares, el secuestre Marco Fidel Duque Quiceño, en un claro desconocimiento de los deberes legales de su función como colaborador de la justicia, ejecutó actos de disposición de los bienes confiados sin autorización judicial y los que ejecutó en cumplimiento de su deber, los hizo en provecho propio y en perjuicio de de su propietario, aunado al hecho de que sus actos de administración fueron considerados por la justicia ordinaria como negligentes. En cuanto a los deberes y funciones de los auxiliares de la justicia, y específicamente la de los secuestres, la doctrina especializada ha señalado: (…) se tiene acreditado que en vigencia de la medida cautelar de secuestro, se presentaron graves omisiones y falencias que causaron un daño antijurídico a la demandante, el cual debe ser indemnizado por la Nación-Rama Judicial-, en la medida que fueron los colaboradores judiciales, representados por el Juzgado Laboral del Circuito de Manizales y el Juzgado Promiscuo Municipal de Risaralda, Caldas, los que dieron lugar a las irregularidades que ocurrieron en vigencia y en desarrollo de una función judicial, como lo son las de los secuestres cuando se les ha confiado bienes para su custodia y administración. Lo expuesto, nos lleva a concluir que la actuación del auxiliar de la justicia, Marco Fidel Duque Quiceño, investido de una función pública, fue descuidada e irregular, causando un deterioro patrimonial a la masa sucesoral del señor Marco Tulio Montoya Vélez, representada por Luz Helena Montoya Villa, en atención a que en un claro desconocimiento del Código Procedimiento Civil y las figuras del mandato y depósito de la ley civil, no rindió oportunamente las cuentas de su gestión; no reintegró los bienes que se le confiaron; los utilizó en provecho propio y de terceros y los administró de forma negligente.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Régimen de responsabilidad por la administración de justicia y el del indebido funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Título de imputación residual / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - - Presupuestos de configuración
En materia de responsabilidad del Estado, los artículos 65 y 69 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, consagraron respectivamente, el régimen de responsabilidad por la administración de justicia, y el del indebido funcionamiento de la administración de la misma. (…) El inciso segundo del artículo 65, que se viene de transcribir, consagra tres hipótesis de responsabilidad estatal jurisdiccional, que en concordancia con el segundo precepto regulan la reparación de los daños por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Como se aprecia, este escenario constituye un título de imputación residual en el que se enmarcan todas las hipótesis que no correspondan, en estricto sentido, a un error jurisdiccional o a la privación de la libertad imputable al aparato estatal. (…) la responsabilidad extracontractual del Estado, asociada a la función jurisdiccional, no se limita a esa actividad estatal sino que puede tener su génesis en toda actividad principal, accesoria o auxiliar que esté asociada a la administración de justicia, motivo por el que es posible que el daño antijurídico se origine en conductas activas u omisivas de funcionarios o empleados que no constituyan necesariamente función jurisdiccional, pero que se relacionen con ésta de manera directa o indirecta y que, por lo tanto, el régimen jurídico aplicable sea el diseñado en la ley para enmarcar la reparación de este tipo de afectaciones materiales o inmateriales, y que en el caso objeto de estudio, corresponde a los herederos de Tulio Montoya Vélez, que sufrieron un daño durante la prestación del servicio público de justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 69
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Incumplimiento de deberes y funciones de los auxiliares de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Régimen complejo de responsabilidad
Contrario a lo sostenido en algunos apartes del fallo de instancia, se presentó un defectuoso funcionamiento de administración de justicia en el proceso laboral ejecutivo promovido por Julio Escobar Restrepo contra Tulio Montoya Vélez, en razón a la actividad desplegada por el auxiliar de la justicia que custodió los bienes secuestrados, pues se logró establecer que su conducta como agente judicial, estuvo precedida de una serie de irregularidades que afectaron a la demandante. Por tal motivo, se insiste, que en materia de responsabilidad estatal puede declararse la responsabilidad de la administración de justicia en los supuestos en que el daño se genera a partir del cumplimiento de una obligación a cargo de un funcionario, empleado o auxiliar de la Rama Judicial, al margen de que aquél cumpla una función jurisdiccional. En esa perspectiva, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia constituye lo que podría denominarse un régimen complejo de responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto permite atribuir o asignar daños antijurídicos derivados de multiplicidad de causas, de acciones u omisiones de diversos funcionarios o empleados, o de particulares que participan a lo largo del proceso judicial.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - A través de los jueces y auxiliares de justicia, se incurrió en acciones y omisiones que no sólo afectaron el patrimonio de ciudadano fallecido, sino el de sus acreedores y causantes / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Configuración
La Sala considera que en el presente caso se acreditó plenamente el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se tradujo en los siguientes hechos, actos y omisiones: a) Las omisiones en que incurrió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito al no exigirle al secuestre la caución de buen manejo que prevé la ley, al no haber seguido y vigilado las actuaciones de éste y al no haber ordenado medidas eficaces y oportunas cuando fue informado de que los bienes secuestrados habían sido hurtados de la finca La Celadia. Actitud que demuestra claramente la falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de las funciones de vigilancia y control al auxiliar judicial que se designó. b) La actuación irregular del secuestre que, sin estar legalmente facultado y sin autorización judicial, retiró y vendió los bienes que tenía bajo custodia, contrariando las disposiciones contenidas en el artículo 683 del C.P.C. Debe resaltarse que el agente judicial no tenía facultad para disponer de los bienes porque el secuestro se produjo para perfeccionar el embargo que había sido previamente decretado y en razón del cual los mismos quedaron fuera del comercio. c) Administración negligente de los bienes entregados en custodia en vigencia de la medida cautelar de secuestro, conforme lo estableció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, en providencia del 5 de mayo de 1998. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la doctora Olga Mélida Valle de De la Hoz
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 683
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013)
Radicación número: 17001-23-31-000-1999-00650-01(26754)
Actor: LUZ HELENA MONTOYA VILLA
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO DE JUSTICIA
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Rama Judicial y la apelación adhesiva de la actora, contra la sentencia del 25 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la que se resolvió lo siguiente:
“1. DECLÁRESE la prosperidad de la excepción 'INDEBIDA REPRESENTACIÓN POR PASIVA', propuesta por la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y de oficio, la 'FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA', respecto de esta misma entidad.
“DENIÉGANSE las súplicas de la demanda frente a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
“3. DECLÁRESE la responsabilidad administrativa de LA NACIÓN –RAMA JUDICIAL, por los perjuicios de orden material solicitados en la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, instaurara LUZ HELENA MONTOYA VILLA.
“4. CONDÉNASE a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a la sucesión de los causantes TULIO MONTOYA VÉLEZ y ELENA VILLA DE MONTOYA, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($244.500.480) M/CTE., por concepto de daño emergente.
“5. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
“6. No hay lugar a condenar en costas.
“7. En firme esta providencia, liquídense los gastos ordinarios del proceso, devuélvase al interesado el remanente, si lo hubiere, cancélese su radicación y archívese el expediente”. (fl. 220 y 221 cdno. ppal.)
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 20 de agosto de 1999, Luz Helena Montoya Villa, en calidad de heredera y albacea de la sucesión de Tulio Montoya Vélez, mediante apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Rama Judicial y Ministerio de Justicia-, por las fallas presentadas en el proceso laboral ejecutivo, que se tramitó contra Tulio Montoya Vélez, ante el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Manizales, y que afectaron el patrimonio de éste y de sus herederos.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagar, según tasación pericial, los siguientes perjuicios:
“1°. Por daño emergente: La suma de dinero requerida para la reposición de los cultivos de café caturra y variedad Colombia y los beneficiaderos completos (cfr. Ut infra 2.1) que tenía la finca La Celadia el 6 de diciembre de 1994.
“2°. Por lucro cesante, una de las siguientes dos prestaciones:
Principalmente, la cantidad líquida de café pergamino que debió producir la finca La Celadia con adecuada administración, con intereses comerciales corrientes, a partir del 6 de diciembre de 1994 hasta el pago total de la indemnización.
b. Subsidiariamente, el valor actual de la cantidad liquida de café pergamino que debió producir la finca La Celadia con adecuada administración, con intereses comerciales corrientes, a partir del 6 de diciembre 1994 hasta el pago total de la indemnización.
“2.2. Por perjuicios extrapatrimoniales: El equivalente en pesos a 3.000 gramos de oro fino.” (fl. 10 cdno. 1)
2. En apoyatura de sus pretensiones, narró los siguientes hechos:
El 13 de octubre de 1994, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Manizales, dentro del proceso laboral ejecutivo promovido por Julio Escobar Restrepo contra Tulio Montoya Vélez, decretó medida de embargo y secuestro, sobre la finca La Cedalia de propiedad del ejecutado. La diligencia de secuestro se practicó por el Juzgado Promiscuo Municipal de Risaralda, comisionado para el efecto, el 6 de diciembre de 1994, y en ella se posesionó como secuestre el señor Hugo Muñoz Marín, quien ejerció el cargo hasta el 6 de febrero de 1995, siendo remplazado por Emilio Arias Callejas, quien fungió como auxiliar de la justicia hasta el 8 de marzo siguiente. En su remplazó, se nombró a Marco Fidel Duque Quiceño, quien ejerció el cargo de secuestre hasta el día que finalizó la medida cautelar.
Culminado el proceso por pago, se hizo entrega de los bienes secuestrados a su propietario, el 22 de agosto de 1997. En el acta se dejó constancia que el inmueble no se encontraba en las mismas condiciones en las que se había secuestrado, pues los cultivos de café habían desaparecido; varios bienes muebles fueron sustraídos, las construcciones estaban abandonadas y parte del inmueble estaba en tenencia de terceros.
Indicaron, que la conducta negligente y dolosa de los auxiliares de la justicia fue la causa determinante para que la finca La Cedalia perdiera sus cultivos y bienes, toda vez que en vigencia de la medida cautelar de secuestro, no se realizaron actos de administración y los que se ejecutaron, se ejercieron por fuera de las facultades establecidas en la ley.
3. La demanda y su corrección fueron admitidas el 2 de diciembre de 1999 y el 14 de septiembre del 2000, respectivamente, notificándose en debida forma a Rama Judicial por conducto del Director Administrativo de Administración Judicial y al Ministerio Público. Inicialmente el Ministerio de Justicia y del Derecho no fue notificado, sin embargo, luego de darle a conocer la nulidad por falta de notificación, ejerció su derecho de defens.
La apoderada de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que los supuestos fácticos de la misma no demostraban responsabilidad alguna de la entidad. En su criterio, conforme a lo consagrado en el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, para que surja responsabilidad estatal en casos de error judicial, la parte afectada con la actuación judicial, debe interponer los recursos de ley para evitar que el daño se concrete, so pena de que se configure la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. En su criterio, el apoderado del ejecutado no promovió ninguna acción contra los secuestres que impidieran la mala administración de la finca, concretándose el daño por la falta de diligencia y cuidado del ejecutado en el proceso laboral ejecutivo.
En el acápite de pruebas, solicitó tener en cuenta aquéllas que se decretaran dentro de la etapa probatoria del proceso. Sobre la adición de la demanda, guardó silencio.
El Ministerio de Justicia y del Derecho propuso la excepción de indebida representación por pasiva, al indicar que de los hechos en que se fundamentaba la demanda no se advertía intervención de la entidad ministerial. Para el efecto, señaló que las leyes 270 de 1996 y 446 de 1998, otorgaron la representación de la Rama Judicial a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuando se pretenda la responsabilidad estatal por las actuaciones de entidades pertenecientes a la Rama Judicial.
4. Por auto del 20 de abril de 2001, se decretaron las pruebas solicitadas en la demanda y se ordenó tener como prueba documental el dictamen pericial allegado al proceso. Contra esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición con el fin de que se le otorgara el valor correspondiente al dictamen; en proveído del 22 de mayo siguiente, se revocó la decisión, y en su lugar se ordenó correr traslado de la experticia a la parte contraria en los términos del artículo 238 del C.P.C.
5. Fracasada la conciliación por falta de ánimo conciliatorio, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar y rendir concepto, respectivamente. Esta decisión fue recurrida por la demandante, argumentando falta de agotamiento del periodo probatorio; en proveído del 1° de noviembre de 2001, el a-quo confirmó la decisión.
La Rama Judicial durante el término del traslado reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, al manifestar que los medios probatorios dan cuenta de la configuración de la eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, ya que ésta habiéndose percatado de la conducta irregular de los auxiliares de la justicia, no promovió ninguna actuación tendiente a evitar los perjuicios reclamados.
El Ministerio Público, al igual que la entidad demandada, consideró que el asunto sub examine debía analizarse bajo la óptica del error judicial. En su criterio, en el asunto sub examine, se podía establecer que el ejecutado en el proceso ejecutivo no promovió ninguna acción en contra de los secuestres que impidieran la mala administración del bien, configurándose la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad.
La demandante y el Ministerio de Justicia y del Derecho, guardaron silencio.
El a-quo, en proveído del 30 de enero de 2003, ordenó oficiar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, para que remitiera copia auténtica del proceso ejecutivo promovido por Julio Escobar Restrepo contra el señor Tulio Montoya Vélez.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a-quo en sentencia del 25 de noviembre de 2003, accedió a las pretensiones de la demanda, en la forma indicada al inicio de esta providencia. En primer lugar, declaró la indebida representación y falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho, pues de los hechos expuestos en el libelo demandatorio no se podía establecer alguna participación de esa entidad. En cuanto a la imputación del daño a la Rama Judicial, señaló que se encontraba establecido que la parte afectada con los actos judiciales no ejecutó las acciones necesarias para impedir la concreción del daño; sin embargo, consideró que las actuaciones de los auxiliares de la justicia no se ajustaron a los deberes legales establecidos para el ejercicio de la función, al igual que la conducta asumida por el juzgador, quien no desplegó las facultades propias de su cargo para el cumplimiento de sus decisiones, motivo por el que declaró la responsabilidad solidaria de la Rama Judicial y los demandantes, reduciendo de la condena el 30%, en aplicación de la figura de concurrencia de culpas.
Para el a-quo, los medios probatorios dan cuenta de un funcionamiento defectuoso de la administración de justicia, comoquiera que en vigencia de las medidas cautelares que se decretaron en el proceso adelantado por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Manizales, se causó un daño antijurídico que el demandante no estaba en obligación de soportar.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La demandada, Rama Judicial, interpuso y sustentó recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia. Para el impugnante la víctima con su conducta contribuyó en la producción del daño, pues teniendo los medios legales para corregir las fallas, no informó al Juez de conocimiento las irregularidades presentadas en vigencia de las medidas cautelares y que afectaron el patrimonio de los ahora demandantes.
El recurso se concedió el 22 de enero de 2004 y se admitió el 30 de marzo de la misma anualidad. En escrito del 31 de marzo de 2004, la demandante presentó apelación adhesiva, la que se admitió el 10 mayo siguiente.
Durante el traslado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio.
En concepto del Ministerio Público, el fundamento de las pretensiones de la demanda es un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que se concretó a partir de la actuación irregular de los secuestres y no un error judicial como lo señaló el a-quo. Para el Ministerio Público, se encuentra demostrado que los auxiliares de la justicia designados para la administración de los bienes, incumplieron sus deberes en detrimento del patrimonio de los demandantes.
Constatada la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, considera el interviniente que el fallo de primera instancia debe ser modificado, para que en su lugar, se reconozca sólo el valor de los bienes efectivamente sustraídos por el auxiliar de la justicia, pues el daño reclamado por la pérdida de los cultivos de café existentes al momento del embargo y secuestro no se logró acreditar, ya que en la diligencia de secuestro no se dejó constancia de la existencia de los mismos.
IV. CONSIDERACIONES
1. En primer lugar, se advierte que la parte demandante se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la entidad, por lo que se estudiará el proceso sin limitación alguna, advirtiendo que no opera la figura de la no reformatio in pejus para las partes, con lo cual queda abierto el recurso, de manera plena, conforme a lo preceptuado en el artículo 353 del C.P.C
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2. Previo a resolver, debe precisarse que el dictamen pericial allegado por la parte demandante en el término de fijación en lista, puede ser valorado, ya que cumple con los requisitos previstos por artículo 10 de la ley 446 de 1998, para el aporte unilateral de experticios. De igual forma, se advierte que este medio probatorio cuenta con el carácter de plena prueba, ya que en primera instancia se surtió el traslado a la parte contraria durante el término previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, garantizándole así, el derecho de contradicció.
Ahora, en cuanto a los documentos que se allegaron a este proceso durante el periodo probatorio de primera instancia, consistentes en la copia auténtica de las actuaciones adelantadas ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, en el proceso laboral ejecutivo adelantado por Julio Escobar Restrepo contra el señor Tulio Montoya Vélez, pueden ser valorados, ya que fueron coadyuvados por el demandado quien tuvo la oportunidad de contradecirlos, de allí que se cumple con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civi.
3. Con fundamento en las pruebas practicadas, se encuentran demostrados los siguientes hechos:
3.1. Según certificación del Juez Cuarto de Familia de Manizales visible a folio 7 del cuaderno 1, del 30 de julio de 1999, se tiene que Luz Helena Montoya fue reconocida como albacea con tenencia y administración de bienes, dentro de la sucesión de Tulio Montoya Vélez y Elena Villa de Montoy.
3.2. El señor Tulio Montoya Vélez, adquirió un inmueble rural, ubicado en el Municipio de Risaralda, Caldas, vereda Santa Bárbara, compuesto por dos lotes, mejorado con 3 casas de habitación, cultivos de café y pasto, con cabida superficiaria de ciento quince hectáreas, de nombre “La Celadia”, mediante escrituras No.: 217 de 1944; 279 de 1955 y 89 de 1959, de la Notaría Única del Circuito de Risaralda (fls. 19 a 33 cdno. 2). Los anteriores instrumentos fueron debidamente registrados, según da cuenta el folio de matrícula inmobiliaria No. 103-0004572410 visible de folios 15 a 17 del cuaderno 2.
3.2. Certificación expedida por la Juez Segunda Laboral del Circuito de Manizales, del 18 de agosto de 1999, que da cuenta que ante ese Juzgado cursó el proceso ejecutivo laboral, de Julio Escobar Restrepo contra Tulio Montoya Vélez. De esta certificación se destaca:
“(…) En el referido proceso por auto de fecha octubre 13 de 1994, se decretó como medida previa el embargo y secuestro de un predio rural denominado “Hacienda La Cedalia”, denunciado bajo juramento como propiedad del demandado, bien inmueble que fue secuestrado en diciembre 6 de 1994 en donde se designó como secuestre de la misma al señor HUGO MUÑOZ MARÍN, quien posteriormente renunció al cargo en febrero 6 de 1995; renuncia que le fue aceptada en auto de febrero 23 de 1995 y se le designó en su remplazó al señor EMILIO ARIAS CALLEJAS quien renunció al cargo en marzo 8 de 1995, renuncia que le fue aceptada en auto de 9 de marzo 1995 en donde se designó a MARCO FIDEL DUQUE QUICEÑO como secuestre hasta la terminación del proceso.
“La finca se entregó al ejecutado el 22 de agosto de 1997 por parte del Juzgado promiscuo Municipal de Risaralda Cds (sic). En razón a que el secuestre no rindió cuentas ni hizo entrega del bien dentro del término que le concedió el Juzgado para el efecto”.
3.3. Ahora bien, de los documentos que obran en el proceso ejecutivo laboral que se allegaron en copia auténtica por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, deben destacarse los siguientes:
3.3.1. Auto del 10 de noviembre de 1994, que comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Risaralda, para que llevara a cabo la diligencia de secuestro del inmueble embargado de propiedad del señor Tulio Montoya Vélez.
3.3.2. Diligencia de secuestro del inmueble, de la que se extrae:
“En Risaralda, Caldas, hoy seis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, siendo las nueve de la mañana, fecha y hora señaladas en el auto anterior para la celebración de la diligencia de secuestro ordenada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, para la fue comisionada esta oficina mediante comisorio No. 050… En la casa principal se encontró al señor GUILLERMO RODRÍGUEZ RAMÍREZ quien e identificó con la cédula No. 15.903.488 expedida en Chinchiná, Caldas, y manifestó que se encuentra en el inmueble en calidad de cuidandero y que también tiene una mejora consistente en un cultivo de yuca de cuatro mil árboles… Seguidamente dispuso el señor Juez que con los presentes, se procediera a identificar el inmueble, inicialmente por sus linderos, lo que se hizo en la forma siguiente: (…) Se constato que dentro del inmueble identificado en la forma anterior por sus linderos, existen a parte de la casa principal, cuatro casas de habitación que se describen en el orden siguiente. Un campamento construido en material, con techo de eternit, con capacidad para albergar ochenta trabajadores, con habitación para el alimentador que comprende dos cuartos, cocina y dotado con servicios sanitarios, agua y luz eléctrica, denominado “CAMPAMENTO NÚMERO UNO”; otro campamento construido en material con techo de eternit, con capacidad para alojar sesenta trabajadores, con habitación para el alimentador que comprende dos cuartos y cocina, dotado con servicios sanitarios, agua y luz eléctrica, denominado “CAMPAMENTO NÚMERO DOS” campamento construido en bahareque sus paredes, con techo en teja de barro, con capacidad para dar alojamiento a sesenta trabajadores, con habitación para el alimentador que comprende tres cuartos y cocina y dotado con servicios sanitarios, agua y luz eléctrica, denominado éste “CAMPAMENTO NÚMERO TRES”; construcción en material con techo de eternit, con capacidad para cincuenta trabajadores, con capacidad para cincuenta trabajadores, con habitación para el alimentador que comprende dos cuartos y cocina, dotado con servicios sanitarios, agua y luz eléctrica denominado éste el “CAMPAMENTO NUMERO CUATRO”. Se verificó que la casa principal del inmueble consta de las siguientes instalaciones: construcción con paredes de bahareque puertas en madera, y techo con tejas de barro, que consta de cinco cuartos destinados para dormitorio, una bodega, cocina, la parte baja dotada también para vivienda con cuatro cuartos y servicios sanitarios, en general esta residencia esta dotada de servicios de agua y luz eléctrica, servicios sanitarios. Las construcciones descritas anteriormente, se encuentran todas en regular estado de conservación, en forma contigua a la casa principal se encontró una construcción destinada para beneficiaderos de café, consistente en cinco plantas, con un cuarto pequeño adjunto donde se encontró una planta eléctrica con capacidad para sesenta kilovatios No. VB8458B – 109588G, con dos cajas protectoras electrónicas y sus respectivas instalaciones, no está en funcionamiento por faltarle la bomba de inyección. En la planta baja de esta construcción que es toda en material en techo en eternit, se encontró un salón grande destinado a bodega para recoger el café seco, consta de dos tolfas (sic), se halló un motor marca ELECTRICAL, serie No. 52043, de 5 HP, en buen estado, color azul; Soldador WELDER 225, No. 0620 color rojo, dos (2) quemadores en mal estado; cuatro (4) básculas marca FAIRBANKS – MORSE, con serie No. G441717; un esmeril con motor eléctrico de ¾ H.P., marca CENTURY, sin número de marca visible; un monitor con motor eléctrico se corrige, el motor del esmeril referido anteriormente es marca SIEMENS, No. E-11950979 de ¼ HP; un monitor con motor eléctrico de ¾ HP marca CENTURY sin número de serie visible; maquina pica caña marca YSTA No. 5 y doscientos diez (210) cocos plásticos para recolectar café; cinco (5) relojes para pesar café marca IDERNA y un reloj marca DETECTO-SCALES; cuarto pequeño destinado a guardar accesorios eléctricos, cables, tubos y otros; en la segunda planta se halló un silo marca PREMAC con capacidad para 400 arrobas, con motor eléctrico marca SIEMENS, color naranja No. P9349387 de 12 HP, motor pequeño naranja, marca SIEMENS, capacidad para 0.6 HP No. P9-453232; regulador modelo V560 serie No. 1886, marca SHELL – HYPOID de 08 HP, con caja protectora electrónica; otro silo marca PREMAC, con capacidad para doscientas arrobas, con motor SIEMENS, color naranja de 0.6 HP, No. P9-388809, regulador sin marca visible de 0.5 HP, No. 0151210; motor marca VOLMO-WEG, modelo 1321177 No.5000017 de 12.5 HP, color verde; otro silo de ACPM, marca SOTEC, con motor marca WESTINGHOUSE de HP, sin número de serie visible, color naranja; motor QUALITY de 2 HP, No. 2069039 color verde; con caja protectora de motor; y cinco cuartos de los silos. En la tercera planta consta de un salón para echar el café mojado para escurrir el agua, y sector para el presecado, encontrándose un andamio metálico del diferencial, carro metálico sobre rueda tableros de los tacos de electricidad y dos (2) palas. La cuarta planta, se hallaron tanques para depositar el café despulpado, tanques de binagramiento de café, una bomba sumergible color verde, sin marca visible, No. 41347; montaje para despulpado de café constante de motor marca INDUCTION de 3 HP No. 3276695001, color azul, con zaranda circular sumergible incorporada; dos maquinas peladoras marca PENAGOS en regular estado; motor marca GENERAL – ELECTRIC de 5HP, No. 107898, color verde; una maquina peladora marca CORDILLERAS, de dos chorros. En la quinta planta se constató que posee pisos en madera techo de eternit con un cuarto pequeño donde se halló una motobomba TOSHIBA No. 6797 en mal estado, color verde; motobomba SIEMENS SIN No. de serie visible, color rojo en mal estado; motor a gasolina marca CLINTON No. 108942210 en mal estado; y cuatro (4) máquinas despulpadores de café, marca AQUILES, en mal estado. La construcción descrita anteriormente es en material con techo en tejas de eternit, en buen estado. En la bodega que se referenció como dentro de la casa principal, se halló los siguientes elementos; diez (10) máquinas fumigadoras marca TRIUNFO en mal estado, trece /(13) machetes en mal estado, un inyector para cargar máquinas fumigadoras, dos (2) máquinas despulpadoras sin marca, en mal estado; cuatro (4) seguetas para soquear café, en regular estado y accesorios varios en mal estado; tres (3) rollos de manguera; un diferencial marca BRANC, No. 9787 completo. Dentro de la vivienda se encontró un radio teléfono marca MIDLAND, con antena, No. 004206, con regulador marca MAGOM de 10ª No. 2731, una caja fuerte marca MACK, un escritorio metálico con silla, un escritorio en madera, regular estado, caja metálica de herramientas en mal estado, escopeta hechiza calibre 12 recortada, con cuatro cartuchos; una gramera (sic) roja, un estabilizador de voltaje marca MOGOMATIC, cable de alta tensión con caimanes, un gato hidráulico, y dos llaves de tubería. En el cuarto de la motobomba que surte la hacienda, se halló una motobomba marca SIEMENS, modelo SA-200-300, serie No. 06177. Al igual que una sumadora marca BOHSEI 820 No. 8272720. El inmueble descrito en la forma anterior con los elementos relacionados lo declara el señor Juez legalmente secuestrado y de el entrega real y material al señor secuestre, quien declara recibirlos a entera satisfacción y se le advirtió que debe rendir cuentas mensuales comprobadas de su gestión al Juzgado comitente. El señor Juez le asigna al secuestre como honorarios por la sola asistencia a esta diligencia, la suma de $20.000, que el demandante se compromete a hacérselos llegar en un término de ocho días con el Dr. Ancizar Londoño Henao. El señor Juez dispuso además que la mejora consistente en un cultivo de yuca que dice tener el señor Guillermo Rodríguez plantada en el inmueble, le sea respetada y una vez esté a punto el cultivo, la recoja y se abstenga de efectuar más sembrados. Se deja constancia que a esta diligencia no se presentó oposición alguna…” –fls. 103 a 108 cdno anexo 1-
3.3.3. Solicitud de remoción del secuestre, Hugo Muñoz Marín, formulada por el apoderado del demandante en el proceso ejecutivo, por abuso de las funciones y por omisión en la rendición de cuentas e informes mensuales (fls. 133 a 135 cdno. anexo 1).
3.3.4. Informe rendido por el secuestre, Hugo Marín Muñoz, el 6 de febrero de 1995, correspondientes a los meses diciembre de 1994 y enero de 1995, en el que se informó:
“BIENES SECUESTRADOS
“Estos corresponden a una finca territorial rural denominada 'La Cedalia' situada en la quiebra de Santa Bárbara, en el Municipio de Risaralda, Caldas, mejorada en café, plátano, casa de habitación, beneficiaderos para el café, cilos (sic) para el secado del café, cuyos linderos y demás características se encuentran en el cuerpo de la diligencia de secuestro, practicada el día 6 de diciembre de 1994.
“ACTIVOS
“Estos corresponden a las ventas de café y que conforme a los recibos aportados son los siguientes:
(…)
“RENUCNIA AL CARGO
“Manifiesto al señor Juez, me (sic) deseo de renunciar irrevocablemente del cargo de secuestre, dada a mis múltiples ocupaciones como abogado me es imposible estar atendiendo la administración de este bien…” –fls. 138 y 139 cdno. anexo 1-
3.3.5. Proveído del 23 de febrero de 1995, en el que se aceptó la renuncia del secuestre Muñoz Marín y se nombró en su remplazo a Emilio Arias Callejas, quien mediante escrito del 28 de febrero siguiente, aceptó su nombramiento.
A folio 159 del cuaderno anexo No. 1, con fecha de presentación del 9 de marzo de 1995, obra renuncia del secuestre Arias Callejas, quien argumentando motivos de seguridad, manifestó la dejación irrevocable al cargo.
3.3.6. Auto del 9 de marzo de 1995, en el que se nombra como auxiliar de la justicia a Marco Fidel Duque Quiceño, quien aceptó el cargo el 10 de marzo de 1995.
A folio 172 del cuaderno anexo No. 1, obra escrito del secuestre Marco Fidel Duque, solicitando autorización para nombrar un dependiente para el cuidado de la finca. De la petición, se destaca:
“(…) Esta petición por cuanto la persona que en la actualidad se encuentra desempeñando la misma labor bajo la responsabilidad del secuestre sustituido, no quiere continuar haciéndolo debido a que le deben varias semanas por la prestación del mencionado servicio y la hacienda precitada no produce absolutamente nada en el momento como para poder subsistir en dicho lugar con su familia.
“Ruego igualmente se me autorice para arrendar algunas cuadras de tierra para siembra de cultivos de pan coger y poder así sostener el dependiente que debo nombrar para poder recibir la ya citada hacienda, no hay otra forma de sostener a una persona en ese bien inmueble objeto del secuestro con otros bienes muebles, está lleno de de rastrojo que hace que no que hace que no produzca absolutamente nada, ni en el presente ni en el futuro, y hay mucho y muy valiosos bienes muebles por los que se debe responder…” –fl. 172 cdno. anexo 1-
La anterior solicitud fue resuelta mediante proveído del 21 de marzo de 1995, en el que se autorizó el nombramiento del dependiente y se rechazó la petición de permitir el arrendamiento. En la referida providencia se estableció:
“(…) Teniendo en cuenta lo expresado en dichas normas, no es procedente para el juzgado acceder a lo peticionado por el secuestre, en relación con el arrendamiento de algunas cuadras de tierra de la finca para siembra de cultivos de 'pan coger', por cuanto tal determinación es de resorte del propio auxiliar de la justicia, a quien le fue entregado el bien como mandatario, pero eso si, procurando por el beneficio económico para la parte afectada con la medida de embargo y secuestro; el auxiliar de la justicia es quien debe demostrar siempre una eficaz administración mediante la realización de las operaciones propias del negocio y demás actos que estime necesarios, previendo eso si, posibles perjuicios futuros, persiguiendo la conservación de los bienes y la rentabilidad de los mismos, sin desbordar los límites de un mandatario…” –fl. 174 cdno. anexo 1-
3.3.7. Memorial del 2 de mayo de 1995, presentado por el secuestre, Marco Fidel Duque, informando que a la fecha no ha recibido el inmueble secuestrado. En atención a esta solicitud, mediante auto del 4 de mayo siguiente, se comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Risaralda, para que hiciera la entrega de los bienes al nuevo agente judicial (fls. 181 y 183 cdno. anexo 1).
Previo a la diligencia, el señor Hugo Muñoz Marín, informó que no había hecho entrega de los bienes al nuevo auxiliar, ya que éste no le había querido recibir; allí mismo, informó el hurto de varios de los bienes muebles secuestrados (fls. 185 y 186 cdno. anexo 1).
3.3.8. Acta de la diligencia de entrega al nuevo secuestre, practicada el 7 de junio de 1995, por el Juez Promiscuo Municipal de Risaralda, Caldas, y de la que es importante destacar:
“(…) Como no cabe duda respecto a que se trata del mismo inmueble ya secuestrado, no es necesario recorrer, ni identificar los linderos. Seguidamente, procede el Despacho a hacerle entrega de todo lo que hace parte del inmueble y del inmueble mismo al Doctor MARCO FIDEL DUQUE QUICEÑO. Acto seguido, se precedió a constatar, para efectos de verificar la entrega con lo existente al momento de llevar a cabo la diligencia de secuestro y entrega al anterior secuestre, encontrándose lo siguiente: dentro del inmueble identificado en la forma anterior existen a parte de la casa principal cuatro casa de habitación que describen así: Campamento construido en material, con pisos de cemento, sin techo, con capacidad para albergar ochenta trabajadores, con habitación para alimentar que comprende dos cuartos y cocina, se observa que fueron retiradas las instalaciones lectricas, sanitarias y de agua, así como también las ventanas y puertas que hacían parte de la construcción, denominada campamento No. 1. Campamento No. 2. Construido en material, sin techo, con capacidad para alojar sesenta trabajadores, con habitación para el alimentador que comprende dos cuartos y cocina, también fueron retiradas las instalaciones sanitarias, de agua y luz eléctrica, así como las puertas y ventanas. Campamento No. 3. Construido en bahereque con techo o cubierto parcialmente con tejas de barro, con capacidad para dar alojamiento a setenta trabajadores, con habitación para el alimentador que comprende tres cuartos y cocina, le fueron retirados también servicios sanitarios, instalaciones de agua y luz eléctrica, ventanas, puertas y pisos así como también unas platinas metálicas de los fogones. Campamento No. 4. Se hizo imposible el acceso a este lugar por lo enmontado del terreno que está totalmente cubierto de vegetación. Sin embargo se observa a la distancia que está construido en material, con techo en eternit, se presume que también fueron retiradas las instalaciones por lo alejado de la vivienda principal
(…)
“Se deja constancia que al comparar los elementos antes relacionados con los que se encontraron al momento de la diligencia de secuestro, faltan los siguientes: un motor marca ELECTRICAL azul, serie No. 52043 de 5 HP., el soldador WELDER 225 Nro. 0620 color rojo, un esmeril con motor eléctrico marca SIEMENS Nro. E-11950979 de ¼ HP, un motor eléctrico para el monitor de ¾ HP marca CENTURY sin número de serie, accesorios eléctricos como cables, tubos y otros; a los dos silos marca PREMAC les falta sus respetivos motores pequeños para quemador ambos marca SIEMENS color naranja de 0.6 HP, Nros. P9-4953232 y P9-388809; del silo de ACPM falta el motor WESTINGHOUSE de 5 HP sin numero de serie y color naranja; un motor QUALITY de 2 HP No. 2069039 color verde; un motor marca GENERAL ELECTRIC de 5 HP No. 107898 color verde, dos máquinas fumigadoras marca TRIUNFO, seis machetes, dos despulpadoras sin marca y en mal estado, dos seguetas para coquear café, tres rollos de manguera, un diferencial marca BRANC Nro. 9787 completo, un cable de alta tensión con caimanes, un gato hidráulico, dos llaves de tubería, una motobomba marca SIEMENS modelo SA-200-300, serie No. 06177…”
3.3.9. Informe de secuestre Marco Fidel Duque Quiceño, rendido el 11 de julio de 1995, en el que se consignó:
“(…) Los cafetales que aún sobreviven bajo el rastrojo son muy pocos y en pequeños lotes, en el momento tratamos de detectar si su precaria cosecha para octubre, no ha sido atacada por la broca, o si esto ocurrió, la posibilidad de salvarla por medio de la desyerba, fumigación y abono... El noventa y cinco por ciento (95%) más o menos de la finca, respecto del café es irrecuperable, se trata de una tierra muy extensa, y sólo tiene unos pequeños lotes en contorno de la casa principal que podrían recuperarse en tal sentido, por lo tanto se está estudiando la posibilidad de recuperarla respecto de otros productos que vienen en corto plazo, para por esta forma , tratar de desmontar la tierra y salvar el plátano que aún subiste entre la maleza, el cual se habían estado hurtando según información de los cinos (sic), de lo cual ya se formuló denuncia en la Inspección Municipal de Policía de la vereda La Quiebra de Santa Bárbara… lo mismo que se formuló denuncia de los motores perdidos en tiempo del anterior secuestre para que se investigue el paradero de los mismos. El beneficiadero de café que fue técnicamente construido se encuentra inservible, pues hurtaron la mayor parte de motores y accesorios como lo debió informar el Juzgado comisionado para la entrega, los elementos que hay, como máquinas peladoras, tuberías, instalaciones eléctricas y de acueducto, básculas y cilos motores (sic) están en mal estado y no están en condiciones de prestar ninguna función respecto del beneficiadero de café… en consecuencia es imposible recuperar la finca en su actividad normal, que es el cultivo de café, con los medios técnicos y económicos que existen en el momento. Razón por la cual, en miras de recuperar la finca, habrá que desarrollar en ella, otras actividades agropecuarias diferentes al cultivo del café y al corte plazo de producción, como será productos de pan coger…” Fls. 216 a 218 cdno. anexo. 1-
3.3.10. A folios 243, 329 y 339 del cuaderno anexo No. 1, obran los informes de cuentas, del secuestre Marco Fidel Duque Quiceño, correspondientes a los meses de agosto de 1995, febrero de 1996 y 20 de agosto de 1996, que describe la situación del inmueble y de los actos de administración que se habían ejercido para el mantenimiento del mismo.
En el escrito del 17 de agosto de 1995, el secuestre informó al Juzgado sobre las “posibilidades de arrendar tierra a personas que cultivan yuca”, para efectos de cubrir los gastos de administración de la finca. En el documento presentado el 5 de febrero de 1996, rindió cuentas e informó que del producto del arrendamiento de varias hectáreas de tierra, se habían cancelado los gastos de mantenimiento y administración de la finca. De las cuentas presentadas en el informe del 20 de agosto de 1996, es importante destacar:
“(…) A principio del mes de marzo hicieron un roto en el beneficiadero del café y se robaron un motor, del cual se puso denunció, pero en esos días posteriores al denunció se encontró camuflado en un rastrojo o matorral de la finca, donde lo habían camuflado los ladrones. A finales del mes de abril del año en curso, se me informó telefónicamente que el día domingo de ramos habían retirado la planta eléctrica de la finca, con la colaboración del señor HUGO ARMANDO VALENCIA RESTREPO, uno de los arrendatarios de La Cedalia, con el pretexto de arreglarla por lo que en la finca no hay energía debido a las deudas que existen con la CHEC…”
3.3.11. Por medio de auto del 4 de abril de 1997, se terminó el proceso ejecutivo, al haberse presentado formula conciliatoria entre las partes. Para el efecto, se ordenó a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos levantar la medida de embargo y al auxiliar de la justicia, hacer entrega material de los bienes que se encontraban bajo su custodia.
Toda vez que el secuestre no hizo entrega material de los bienes, en auto del 9 de mayo siguiente, se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Risaralda, Caldas, para que hiciera entrega de los mismos a su propietario. Asimismo, se ordenó iniciar incidente contra el secuestre, Marco Fidel Duque, por las irregularidades presentadas en vigencia de las medidas cautelares.
El Juez comisionado, en cumplimiento de lo anterior, procedió a realizar la entrega de los bienes al señor Tulio Montoya, el 10 de julio de 1997. En el acta se consignó:
“(… ) Posteriormente se procede verificar las existencias en el predio para hacer la entrega. Encontramos inicialmente cuatro campamentos con paredes en adobe, tres de ellos, pisos en cementos, sin techo, no tienen instalaciones sanitarias, eléctricas, el restante paredes en bareque techo en teja de barro, completamente destruidos pisos en madera, del cual se han sustraído completamente las tablas que la cubrían el piso… anexo a la vivienda se halla construcción destinada a beneficiadero de café en material, techo en eternit, pisos en cemento, puerta metálica, consta de cinco plantas en escala con un pequeño cuarto aledaño donde anteriormente existía una planta eléctrica según la diligencia de entrega al secuestre, actualmente no existe, en la primera planta encontramos dos tolvas en madera los demás elementos relacionadas en la diligencia de entrega no aparecen a excepción de la base del diferencial y 193 cocos plásticos que son usados para recolectar café. Se halló además cinco relojes marca IDERNA y una marca DETECTO ECALES destinados para pesado de café. En los niveles restantes no se encontró ninguna otra instalaciones, hay señales de que fueron extraídos en forma violenta los motores y demás implementos que constituían la instalación destinada al beneficiadero del café. En el segundo nivel encontramos un carro metálico con ruedas. En el nivel cuarto hallamos una zaranda circular sumerjible (sic) metálica. En la bodega de la casa principal se encontraron los siguientes elementos: una pala grande, una pica, una máquina despulpadora marca cordillera, de dos chorros, 3 puertas metálicas que se extrajeron del silo, ocho máquinas fumigadoras, 14 machetes, un cargador de máquina fumigadora 2 seguetas soqueadoras (sic), una segueta podadora una llave de contención, un eje de maquina despulpadora, dos bombas manuales para llenar máquinas fumigadoras, una base metálica para envolver manguera estacionaria, una batería grande para planta eléctrica, una puerta metálica del salón donde se guardaba la motobomba (la motobomba no se encontró al momento de la diligencia), además se encontró en la casa un escritorio en madera con gavetas, en el mismo se halló una gramera (sic), de color rojo, una sumadora marca BOHSEI 820, No. 8272720, una perforadora en mal estado, un sello con el logotipo de la hacienda, una escopeta calibre 12 recortada, 5 camarotes metálicos en ángulos en regular estado… Seguidamente este Despacho dispone recepcionar declaración para lo cual impone las formalidades del artículo 227 del C. de P. Civil, por lo cual prometió decir la verdad en lo que fuere preguntado: (…) Dígale al Despacho donde se encuentran los elementos relacionados en diligencia de entrega al secuestre (se da lectura a la diligencia de fecha 7 de junio de 1995). El radio teléfono se lo prestó el secuestre don Marco Fidel al señor FERNANDO PELÁEZ que reside en la finca La Primavera en la vía que va a Belalcazar y adjuntó dos folios donde consta la entrega del radio teléfono con la fuente, estabilizador y su respectiva antena (se allegan dos folios), la planta eléctrica de 60 kilovatios fue retirada por unas personas entre las que se encontraba un socio de Guillermo Yepes de nombre HUGO ARMANDO VALENCIA, me presentaron una orden escrita de MARCO FIDEL DUQUE del secuestre, esa la retiraron un domingo que yo no estuve creo que fue en semana santa del año pasado la orden se la mostraron a la señora mía de nombre MARÍA VIRGELINA RESTREPO SÁNCHEZ, hace ocho días vinieron un día lunes en la mañana por allí a las 8:30 o nueve de la mañana vino don MARCO FIDEL DUQUE con el comprador de lo que iban a llevar me parece que se llama JAVIER, se que es de mediaciones entre Risaralda y Anserma, se llevaron los silos, todas las instalaciones con tres motores, dos máquinas despulpadoras, el monitor, los quemadores, las básculas, unas máquinas viejas, las pica cañas, ventiladores grandes y las instalaciones eléctricas, para eso trajeron siete personas con el secuestre y se la llevaron en una camioneta TOYOTA verde… se llevaron unos ángulos que habían en el último pizo (sic) y unas láminas de zinc que eran de una de las eldas (sic), se las llevaron el mismo día que vinieron por los silos, e igualmente se llevaron esos elementos en tres días, lunes, martes y miércoles, cargaron también un escritorio metálico y la caja fuerte… Hecho lo anterior el Despacho procede hacer la entrega parcial del predio al señor TULIO MONTOYA VÉLEZ…” –fls. 416 a 419 cdno. anexo. 1-
La entrega total del inmueble se efectuó el 22 de agosto de 1997, según da cuenta el acta de diligencia visible a folios 456 y 457 del cuaderno anexo No. 1.
3.3.12. A folio 423, obra informe final de cuentas rendido por Marco Fidel Duque, y en el que declaró que en ejercicio de su cargo, vendió varios de los bienes entregados en custodia, argumentando que si no lo hacía, estos podrían ser hurtados como otros que ya habían corrido tal suerte. Para el efecto, allegó contrato de compraventa, visible a folios 429 y 430 del cuaderno anexo No. 1.
3.4. Del expediente incidental iniciado contra el secuestre, Marco Fidel Duque Quiceño, y que fue allegado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, se destaca el auto del 5 de mayo de 1998, en el que se decidió cancelar la licencia como auxiliar de la justicia al señor Duque Quiceño y su relevo de toda función como auxiliar de la justicia. Como fundamentos de la decisión, se expusieron:
“(…) Sentadas las premisas anteriores y acorde con las pruebas resaltadas, es un hecho incontrovertible que el auxiliar de la justicia incurrió en las siguientes faltas:
“1.- Abusó indebidamente de los dineros que le han sido entregado con ocasión de su cargo, no sólo al no cumplir con la obligación de consignar sino al no solicitar autorización alguna para efectuar la venta al juzgado de conocimiento, tal y como lo acepta éste en su versión rendida ante el juzgado 1° laboral de Cartago. De ahí que con su actitud, está incumpliendo con el mandato legal transcrito precedentemente, además que bien puede estar incurso en una infracción de tipo penal.
“2.- La actuación del Dr. MARCO FIDEL DUQUE QUICEÑO, se puede catalogar como dolosa, pues sabía su obligación de consignar y rendir informes, conocimiento que tenía no sólo por su condición de auxiliar de la justicia, sino por su profesión de abogado, que lo hacía conocedor de las leyes, era consciente igualmente de las posibles sanciones a que se hacía acreedor por su conducta omisiva.
“3.- Pero además de sus obligaciones, olvidó igualmente el Dr. DUQUE su condición de colaborador de la justicia, puesto que el carácter de secuestre tipifica un verdadero contrato de depósito, por lo que el secuestre debe incluso responder personal y patrimonialmente por los daños que llegaran a sufrir el bien entregado en depósito, o por la acción u omisión de sus actuaciones judiciales, siempre y cuando estas vayan en detrimento de los deberes y obligaciones consagrados en la Constitución y la Ley, y fue así como entregó supuestamente en calidad de préstamo un radio teléfono, la antena y el estabilizador al Sr. FERNANDO PELÁEZ, elementos estos que al parecer se encuentran averiados y que no han sido entregados al propietario de los mismos…”. –fl. 127 y 128 cdno. anexo 2-
4. De acuerdo al acervo probatorio recaudado, se encuentra demostrada en primer lugar, la legitimación en la causa de la demandante, quien actúa como heredera y albacea con tenencia de bienes, de la sucesión de Tulio Montoya Vélez, según da cuenta la certificación expedida por el Juez Cuarto de Familia de Manizales. Asimismo, está acreditado que el inmueble sobre el que recayeron las medidas cautelares, era de propiedad de Tulio Montoya Vélez, quien falleció el 4 de junio de 1998, según se desprende del registro civil de defunción visible a folio 5 del cuaderno 1, por lo que sus bienes, entre ellos el inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 103-0004572410, denominado finca La Celadia, pasaron a formar parte de la masa sucesoral que representa Luz Helena Montoya Villa, quien actúa como demandante en el asunto de la referencia.
Superado el presupuesto de la legitimación en la causa por activa y analizados los medios probatorios allegados al proceso, encuentra la Sala acreditado la existencia de un daño antijurídic, frente a la demandante, toda vez que está acreditado que la actuación de los secuestres en vigencia de la medida cautelar de secuestro decretada en el proceso ejecutivo laboral adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, contra Tulio Montoya Vélez, fue irregular y negligente, lo que causó un detrimento patrimonial a la demandante, consistente en la pérdida de varios bienes muebles y la disminución de la producción de café de la finca La Celadia.
Así las cosas, la demandante demostró que padeció una lesión o afectación a un interés jurídicamente tutelado, que no estaba en la obligación jurídica de tolerar, circunstancia entitativa de la existencia del daño antijurídico. En ese contexto, se itera, para la Sala es claro que los causantes de Tulio Montoya, padecieron una serie de detrimentos que no estaban en la obligación de soportar; en consecuencia, el análisis del primer elemento constitutivo de la responsabilidad se encuentra plenamente acreditado, esto es, el daño antijurídico.
Por lo anterior, la Sala aborda el análisis de imputación con miras a clarificar si en el caso sub examine, el daño es o no imputable fáctica y jurídicamente a la administración pública.
5. De acuerdo con los medios probatorios relacionados está probado que sobre el inmueble denominado La Celadia y los bienes que en él se encontraban, recayeron medidas cautelares de embargo y secuestro, siendo aprehendidos en diligencia del 6 de diciembre de 1994 y entregados a su propietario el 22 de agosto de 1997, por terminación del proceso; sin embargo, las condiciones de los mismos al momento de la restitución, en nada se parecían a las del momento en que se secuestraron, pues la finca ya no producía café y las instalaciones que servían a esa actividad fueron desmanteladas, todo ello con anuencia del auxiliar de la justicia a cargo de la custodia de los bienes, quien mediante actuaciones fraudulentas descuidó y enajenó lo que se le había entregado.
En efecto, se encuentra acreditado que durante la vigencia de las medidas cautelares, el secuestre Marco Fidel Duque Quiceño, en un claro desconocimiento de los deberes legales de su función como colaborador de la justicia, ejecutó actos de disposición de los bienes confiados sin autorización judicial y los que ejecutó en cumplimiento de su deber, los hizo en provecho propio y en perjuicio de de su propietario, aunado al hecho de que sus actos de administración fueron considerados por la justicia ordinaria como negligentes.
En cuanto a los deberes y funciones de los auxiliares de la justicia, y específicamente la de los secuestres, la doctrina especializada ha señalado:
“El secuestre tiene las funciones del depositario, de manera que le corresponde fundamentalmente la conservación de los bienes que se le encomiendan, sin poder usarlos ni si quiera en beneficio propio, lo cual no impide la ejecución de actos precisamente necesarios para la conservación de las cosas, como movilizar el vehículo automotor que se le entregó, con ese único fin. Menos puede disponer de los bienes. Tal actitud constituye infracción penal, salvo los casos expresamente previstos por la ley, como cuando los bienes son consumibles, no solamente fungibles como erróneamente se dice en la disposición, o están expuestos a deteriorarse o a perderse, cuando el secuestre debe tomar las medidas correspondientes para su conservación o venderlos en las condiciones ordinarias del mercado y consignar el dinero conforme a la regla general…
“Si lo secuestrado es una empresa, un almacén o un establecimiento o bienes destinados a producir rendimiento económicos, naturalmente excluido el dinero en si mismo porque éste o deposita el funcionario que lo secuestra en la cuenta de depósitos judiciales, el secuestre tiene además las funciones de mandatario civil de la persona de quien son los bienes secuestrados, pero lógicamente limitados a dichos bienes y en cuanto a su conservación y administración y a la disposición respecto de aquellos en que lo prevé la ley, como la venta de semovientes según su destinación, venta de cosechas y todos los mencionados en las normas (C. de P. C., art 682-5 y 7). En los casos no mencionados legalmente, cualquier acto dispositivo del secuestre tendrá que contar con la previa autorización judicial, sin que lela exima de responsabilidad, porque quien juzga con pleno conocimiento la conveniencia del negocio es el secuestre, por estar designado precisamente para ejercer funciones de depositario y de mandatario en casos (íbidem, art. 683, inciso primero).
Así las cosas, se tiene acreditado que en vigencia de la medida cautelar de secuestro, se presentaron graves omisiones y falencias que causaron un daño antijurídico a la demandante, el cual debe ser indemnizado por la Nación-Rama Judicial-, en la medida que fueron los colaboradores judiciales, representados por el Juzgado Laboral del Circuito de Manizales y el Juzgado Promiscuo Municipal de Risaralda, Caldas, los que dieron lugar a las irregularidades que ocurrieron en vigencia y en desarrollo de una función judicial, como lo son las de los secuestres cuando se les ha confiado bienes para su custodia y administración.
Lo expuesto, nos lleva a concluir que la actuación del auxiliar de la justicia, Marco Fidel Duque Quiceño, investido de una función pública, fue descuidada e irregular, causando un deterioro patrimonial a la masa sucesoral del señor Marco Tulio Montoya Vélez, representada por Luz Helena Montoya Villa, en atención a que en un claro desconocimiento del Código Procedimiento Civil y las figuras del mandato y depósito de la ley civi, no rindió oportunamente las cuentas de su gestión; no reintegró los bienes que se le confiaron; los utilizó en provecho propio y de terceros y los administró de forma negligente.
Ahora bien, en materia de responsabilidad del Estado, los artículos 65 y 69 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, consagraron respectivamente, el régimen de responsabilidad por la administración de justicia, y el del indebido funcionamiento de la administración de la misma.
En efecto, en la normativa citada se estableció:
“Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”.
“En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”.
“Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.
El inciso segundo del artículo 65, que se viene de transcribir, consagra tres hipótesis de responsabilidad estatal jurisdiccional, que en concordancia con el segundo precepto regulan la reparación de los daños por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Como se aprecia, este escenario constituye un título de imputación residual en el que se enmarcan todas las hipótesis que no correspondan, en estricto sentido, a un error jurisdiccional o a la privación de la libertad imputable al aparato estatal.
En ese sentido, esta Corporación ha señalado, que:
“(…) Por su parte, la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales. Allí distinguió tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68).
A propósito de la distinción entre el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ha dicho la doctrina español que el error judicial se predica de las actuaciones en las cuales se interpreta y aplica el derecho, en tanto que la responsabilidad por funcionamiento anormal de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para el realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales
“…nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el 'giro o tráfico jurisdiccional', entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial); a sensu contrario, no entrarían en este concepto aquéllas actividades que produjesen un daño -incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistrado -si su actuación no se hubiese realizado en el mencionado 'giro o tráfico jurisdiccional', sino en otro tipo de actuaciones distintas.
”En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho”.
Es ese el alcance que tiene el artículo 69 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando define por exclusión el defectuoso de la administración de justicia al señalar que fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, supuestos en los cuales se está frente a una decisión jurisdiccional, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.
Se destaca que la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no ha sido objeto de discusión y se ha admitido en forma pacífica de tiempo atrá.
Ahora bien, la responsabilidad extracontractual del Estado, asociada a la función jurisdiccional, no se limita a esa actividad estatal sino que puede tener su génesis en toda actividad principal, accesoria o auxiliar que esté asociada a la administración de justicia, motivo por el que es posible que el daño antijurídico se origine en conductas activas u omisivas de funcionarios o empleados que no constituyan necesariamente función jurisdiccional, pero que se relacionen con ésta de manera directa o indirecta y que, por lo tanto, el régimen jurídico aplicable sea el diseñado en la ley para enmarcar la reparación de este tipo de afectaciones materiales o inmateriales, y que en el caso objeto de estudio, corresponde a los herederos de Tulio Montoya Vélez, que sufrieron un daño durante la prestación del servicio público de justicia.
En el asunto bajo estudio, contrario a lo sostenido en algunos apartes del fallo de instancia, se presentó un defectuoso funcionamiento de administración de justicia en el proceso laboral ejecutivo promovido por Julio Escobar Restrepo contra Tulio Montoya Vélez, en razón a la actividad desplegada por el auxiliar de la justicia que custodió los bienes secuestrados, pues se logró establecer que su conducta como agente judicial, estuvo precedida de una serie de irregularidade que afectaron a la demandante. Por tal motivo, se insiste, que en materia de responsabilidad estatal puede declararse la responsabilidad de la administración de justicia en los supuestos en que el daño se genera a partir del cumplimiento de una obligación a cargo de un funcionario, empleado o auxiliar de la Rama Judicial, al margen de que aquél cumpla una función jurisdiccional.
En esa perspectiva, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia constituye lo que podría denominarse un régimen complejo de responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto permite atribuir o asignar daños antijurídicos derivados de multiplicidad de causas, de acciones u omisiones de diversos funcionarios o empleados, o de particulares que participan a lo largo del proceso judicial.
Así las cosas, la Sala considera que en el presente caso se acreditó plenamente el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se tradujo en los siguientes hechos, actos y omisiones:
a) Las omisiones en que incurrió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito al no exigirle al secuestre la caución de buen manejo que prevé la ley, al no haber seguido y vigilado las actuaciones de éste y al no haber ordenado medidas eficaces y oportunas cuando fue informado de que los bienes secuestrados habían sido hurtados de la finca La Celadia. Actitud que demuestra claramente la falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de las funciones de vigilancia y control al auxiliar judicial que se designó.
b) La actuación irregular del secuestre que, sin estar legalmente facultado y sin autorización judicial, retiró y vendió los bienes que tenía bajo custodia, contrariando las disposiciones contenidas en el artículo 683 del C.P.C. Debe resaltarse que el agente judicial no tenía facultad para disponer de los bienes porque el secuestro se produjo para perfeccionar el embargo que había sido previamente decretado y en razón del cual los mismos quedaron fuera del comercio.
c) Administración negligente de los bienes entregados en custodia en vigencia de la medida cautelar de secuestro, conforme lo estableció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, en providencia del 5 de mayo de 1998.
Estos comportamientos constituyen un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que a través de los jueces y auxiliares de justicia, se incurrió en acciones y omisiones que no sólo afectaron el patrimonio de Tulio Montoya Vélez sino el de sus acreedores y el de sus causantes, puesto que la venta irregular de los bienes por parte del secuestre y la negligente administración de un bien productivo de renta, configuró el referido daño.
Estas irregularidades resultan particularmente graves, si se tiene en cuenta que se produjeron en torno al decreto, práctica y efectividad de las medidas cautelares ordenadas legalmente dentro de un proceso ejecutivo, motivo por el cual, se revocará la sentencia impugnada para en su lugar, declarar la responsabilidad única de la Nación – Rama Judicial-, por la actividad de los secuestres que colaboraron en la ejecución de la medida cautelar, en razón a que como ya se anotó, se encuentra acreditado que bajo custodia los bienes confiados, se deterioraron, perdieron y dejaron de explotarse, lo cual configuró un perjuicio a la demandante que no estaba en obligación de soporta
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6. Indemnización de perjuicios
Para la valoración del daño imputado a la demandada, la parte demandante allegó un dictamen pericial, visible de folio 47 al 102 del cuaderno No. 1, del que es importante destacar:
(…)
“CONDICIONES AGRICOLAS DE LA CELADIA EL 6 DE DICIEMBRE DE 1994
“Para esta época La Celadia era una gran empresa agrícola dedicada a la producción de café en forma tecnificada. Tenía una producción promedia de café de unas 20.000 arrobas de café pergamino seco por año.
“Existía una infraestructura muy completa para el procesamiento de grandes cantidades de café en cereza y para su beneficio hasta entregarlo seco, listo y limpio para la trilla.
(…)
“En el folio inmobiliario se da una cabida superficiaria de 115 hectáreas y 2.000 metros cuadrados más o menos. De esta área sólo estaban cultivadas en café en producción 42.65 hectáreas. Posteriormente en el año 1992 y hasta finales de 1994 los cultivos de café se aumentaron, considerando el área disponible para acrecer los cultivos, que la tierra ofrecía muy buenas condiciones para la producción, que no existían las plagas que han causado tanta depredación, y se disponía de la maquinaria, la energía eléctrica y el agua con capacidad para manejar grandes producciones.
“De la totalidad del área de La Hacienda La Celadia, aproximadamente el 90% de los terrenos son aptos para el cultivo del café.
“Además del cultivo de café, que era el producto principal, existían unas 25 hectáreas en cultivos de yuca, pasto de corte, cítricos, guadua y vegetación nativa.
“En conclusión, para la época del 6 de diciembre de 1994 la hacienda La Celadia estaba en muy buenas condiciones agrícolas, con por lo menos los mismo 3047.705 cafetos con la entrada en producción de nuevos cafetos y nuevas siembras.
“CONDICIONES AGRÍCOLAS EN QUE FUE ENTREGADA LA FINCA LA CEDALIA A SU PROPIETARIO EL 22 DE AGOSTO DE 1997
“La finca le fue entregada después del secuestro a su propietario, señor TULIO MONTOYA VÉLEZ, el 22 de agosto de 1997 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Risaralda, comisionado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, en un estado francamente lamentable, de abandono y pérdida total de los cultivos de café y demás cultivos, completamente cubierta por rastrojo, así como sin la infraestructura que se tenía para el procesamiento del grano.
“Con el desmantelamiento que se hizo por parte del último secuestre, Doctor MARCO FIDEL DUQUE QUICEÑO, de las instalaciones para el procesamiento del café, los cafetales fueron completamente abandonados y se acabaron. Desaparecieron los equipos y maquinarias para beneficiarlo (pelarlo, vinagrarlo, lavarlo y secarlo).
(…)
“ESTADO ACTUAL DE LA HACIENDA LA CEDALIA Y EL MOTIVO
“En la finca La Cedalia no existe un solo árbol de café en el año 2000 y desde hace varios años.
“Existe el edificio de cinco pisos donde se alojaban los silos, las instalaciones para el proceso de fermentación y lavado, pero éste esta desprovisto de toda maquinaria, elementos accesorios, y aún de puertas y ventanas.
“Se esta aprovechando la propiedad para el cultivo de yuca, lo que se hace arrendando lotes al señor Guillermo Yepes.
“La parte de la finca donde no está sembrado yuca, que es la mayor parte, está cubierta por vegetación nativa o rastrojo.
(…)
“DAÑO EMRGENTE POR VALOR DE REPOSICIÓN DE LOS CULTIVOS DE CAFÉ
“La reposición de las 42,65 hectáreas de café, que como mínima área cultivada tenía la finca La Celadia el de diciembre de 1994, tiene un valor actual de $229'286.400, resultantes de multiplicar el área total por valor unitario.
“DAÑO EMERGENTE POR VALOR DE RESPOSICIÓN DE LOS BENEFICIADEROS DE CAFÉ
“Se tiene establecida una relación práctica entre la producción de café en arrobas por año y el costo medio de los beneficiaderos correspondientes. Por ejemplo, para una finca con una producción de 10.000 arrobas de café por año, los beneficiaderos requerirían una inversión promedia de $75'000.000, lo que nos da una relación de $7'500.000, por cada 1.00 arrobas de producción anual.
“Como se dictaminará más adelante, la producción media anual de La Cedalia era de 16.000 arrobas de café pergamino seco por año, por lo que el valor medio de los beneficiaderos es actualmente de $120'000, según la relación práctica antes indicada, resultantes de multiplicar $7'500.00 por 16, ya que cada 1.000 arrobas el precio medio de los beneficiaderos es de $7'500.000.
“Por lo tanto, el daño emergente por valor de reposición de los beneficiaderos de café es de $120'000.000 actualmente
(…)
“CALCULO DE LA PRODUCCIÓN DE CAFÉ DE LA CEDALIA EN UN AÑO
“A continuación se hará el estimativo de la cantidad de café pergamino seco, listo para comercializar, que hubiera podido producir cada año la hacienda La Cedalia, a partir del inventario de cafetales sobre el cual se tiene plena certeza.
“La producción de café pergamino seco varía, según estadísticas confiables del Comité Departamental de Cafeteros de Caldas, de los agrónomos especializados en café y de los cultivadores, entre 400 y 900 gramos anuales por árbol. Para efectos de este estimativo tomaremos una producción media de 650 gramos o 0,650 kilogramos anuales por árbol.
“Existían 307.705 árboles, los cuales a razón de 0,650 kilogramos por árbol producirían 200.008,25 kilogramos o sean (sic) 16.000,66 arrobas, valor que se obtiene de dividir el total de kilogramos entre 12,5 kilogramos que tiene una arroba.
“Para efectos prácticos redondeamos la producción anual en 16.000 arrobas de café pergamino seco.
“La cantidad anterior, correspondiente al año 1992 en que se hizo el inventario, puede aplicarse para los años 1993 y siguientes como producción mínima.
(…)
Con los datos anteriores tenemos lo siguiente:
4.000 arrobas en la traviesa de 1995
12.000 arrobas en la cosecha de 1995
4.000 arrobas en la traviesa de 1996
12.000 arrobas en la cosecha de 1996
4.000 arrobas en la traviesa de 1997
12.000 arrobas en la cosecha de 1997
(…)
“Por lo tanto, la producción de café pergamino seco de La Cedalia debió ser la siguiente:
“36.000 arrobas entre enero de 1995 y agosto de 1997.
(…)
“Se tiene establecido por el Comité Departamental de Cafeteros, los agrónomos especializados en café y los productores de café, y así lo muestran las estadísticas del Censo Cafetero, que la producción neta de café pergamino seco corresponde al 50% de la producción bruta. Por lo tanto, de las 16.000 arrobas de producción anual, 8.000 arrobas corresponden a la producción neta.
(…)
“Para rendir este peritazgo, además de nuestra calificación profesional, experiencia y conocimientos técnicos, tuvimos en cuenta las siguientes averiguaciones:
-Diligencias de secuestro y entrega de la finca La Cedalia, practicadas en el proceso ejecutivo laboral de JULIO ESCOBAR RESTREPO contra TULIO MONTOYA VÉLEZ, tramitado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales.
- Visita personal y 47 fotografías de la finca la Cedalia, verificadas en el terreno.
- Folio de matrícula inmobiliaria de la Cedalia.
Datos técnicos de la finca La Cedalia que reposan en el Comité departamental de Cafeteros de Caldas.
-Informaciones de OSCAR GIRALDO RÍOS, ex contador de La Cedalia, de JOSÉ ALIRIO GARCÍA AGUDELO, LUIS ALIRIO VÉLEZ RAMÍREZ, RUBÉN DARIO CASTRO ZAPATA, WILSON DARÍO CASTRO MONCADA Y MELQUISEDEC VÉLEZ GALEANO, ex trabajadores de La Cedalia, de RAÚL ANTONIO MÁRQUEZ OSPINA, ex chofer de la camioneta de la finca; de los agrónomos RODRIGO ARIAS ARANGO Y GILBERTO ARANGO ARANGO; y de los cultivadores LUIS EFRNANDO GIRALDO JARAMILLO, GUILLERMO ALFONSO TRUJILLO GÓMEZ y GUILLERMO YEPES; entre otras personas consultadas.
-Comité Técnico de la Lonja Profesional Inmobiliaria, de Manizales, de la cual somos miembros…”. –fl. 49 a 54 cdno. 1-
Como ya se indicó al inicio de las consideraciones, el anterior experticio cuenta con la calidad de plena prueba, ya que en el trámite de primera instancia se corrió traslado a la parte contraria para que ejerciera el derecho de contradicción en los términos del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, ésta guardó silencio. Así las cosas, se acogerán las conclusiones allí plasmadas, en atención a que éstas se aproximan y concuerdan con los demás medios probatorios que se allegaron al proceso. En efecto, los testimonios visibles a folios 4 a 10 del cuaderno No. 2, son claros en afirmar que la finca La Celadia era conocida en la región como una de las mejores fincas cafeteras y que anualmente producía entre 20 y 30 mil arrobas de caf; los avalúos; las actas de entrega y de recibo del inmueble secuestrado y, los informes de cuentas de los secuestres que obran en el proceso ejecutivo, dan cuenta de que en la finca La Cedalia se cultivaba y beneficiaba café, con lo cual, se puede dar por ciert
el perjuicio reclamado en la demanda.
Por lo anterior, por concepto de daño emergente se reconocerá $349'286.400, que es lo correspondiente a la reposición de 42,65 hectáreas de café y de los beneficiaderos, suma que será actualizada, así:
Valor Presente = Valor histórico Índice Final
Índice Inicial
Reemplazando se tiene:
VP = $349'286.400 Índice final – abril de 2013 (112,87) _
Índice inicial – junio de 2000 (60,97)
VP = $646'612.366
Total daño emergente: seiscientos cuarenta y seis millones seiscientos doce mil trescientos sesenta y seis pesos ($646'612.366).
Ahora, en lo que concierne al lucro cesante deprecado en la demanda, sólo se reconocerá el valor de la producción de café de la finca La Celadia, entre enero de 1995 y agosto de 1997, teniendo en cuenta para ello, el aparte del dictamen en el que se estableció que la producción neta correspondía a 8.000 arrobas anuales, y que el valor de 1.000 arrobas equivalía a $7'500.000.
Por los años de 1995 y 1996, se reconocerá el valor de 16.000 arrobas de café y, para el año de 1997, 4.000, para un total de 20.000 arrobas, que en la época tenían un valor de $150'000.000. Así las cosas, se actualizara el anterior monto con base en la siguiente fórmula:
Valor Presente = Valor histórico Índice Final
Índice Inicial
Reemplazando se tiene:
VP = $150'000.000 Índice final – abril de 2013 (112,87) _
Índice inicial – junio de 2000 (60,97)
VP = $277'685.747
Total lucro cesante: doscientos setenta y siete millones seiscientos ochenta y cinco mil setecientos cuarenta y siete pesos ($277'685.747).
En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO. MODIFÍCASE la sentencia del 25 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, la cual quedará así.
1. DECLÁRESE la prosperidad de la excepción “indebida representación por pasiva”, propuesta por la Nación –Ministerio de Justicia y del Derecho y de oficio, la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, respecto de esta misma entidad.
2. DENIÉGANSE las súplicas de la demanda frente a la Nación –Ministerio de Justicia y del Derecho.
3. CONDÉNASE a la Nación-Rama Judicial-, patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a los causantes de Tulio Montoya Vélez, representados por Luz Helena Montoya Villa, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de las actuaciones realizadas durante la vigencia de las medidas cautelares de embargo y secuestro en el proceso ejecutivo promovido por Julio Escobar Restrepo contra Tulio Montoya Vélez.
4. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNSASE a la Nación-Rama Judicial-, a pagar a los causantes de Tulio Montoya Vélez, representados por Luz Helena Montoya Vélez, las siguientes sumas de dinero:
Por concepto de daño emergente: seiscientos cuarenta y seis millones seiscientos doce mil trescientos sesenta y seis pesos ($646'612.366).
Por concepto de lucro cesante: doscientos setenta y siete millones seiscientos ochenta y cinco mil setecientos cuarenta y siete pesos ($277'685.747).
5. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
6. Dése cumplimiento a los dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
7. Expídanse las copias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, y se entregarán a quien ha venido actuando como apoderado.
8. En firme esta providencia vuelva el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Enrique Gil Botero Olga Mélida Valle de De la Hoz
Jaime Orlando Santofimio Gamboa
Presidente




