Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 25000-23-26-000-2010-00155-01(41087)A de 2018
Perención del proceso. El artículo 148 del C.C.A. decreta esta sanción en contra del demandante, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: a. El proceso permanezca seis meses en la secretaria sin que se impulse el mismo por el demandante cuando sea su obligación. b. Que esta falta de impulso no sea efecto de un decreto de suspensión. c. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público. De manera reiterada, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que la perención no opera con el solo paso del tiempo (seis meses), sino que se necesita una declaración judicial, ya sea por solicitud del demandado o de oficio que la reconozca
VER MÁS