Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

RADICACIÓN No. : 17675

FECHA : Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de

  dos mil uno (2001)

CONSEJERO PONENTE : RICARDO HOYOS DUQUE

ACTOR : EDELMIRA MEGAREJO DE CRISTANCHO

DEMANDADO : CAPRECOM

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 1 de septiembre de 1999, mediante el cual se decreto de oficio la perención del proceso.

ANTECEDENTES PROCESALES.

1º.- El 27 de noviembre de 1997, los señores Edelmira Melgarejo de Cristancho, Luz Marina Cristancho Melgarejo, Leonidas Cristancho Melgarejo y Luis Emilio Cristancho Melgarejo, mediante apoderado judicial formularon demanda contencioso administrativa de reparación directa, con el fin de que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional de la muerte violenta del Cabo Segundo JOSELIN CRISTANCHO MELGAREJO, ocurrida el día 21 de septiembre de 1996 en el Departamento de Boyacá.

2º.- El a-quo mediante auto del 1 de septiembre de 1999 decreto de oficio la perención del proceso por considerar que:

"Al revisar el proceso, se establece que la última actuación que registra este expediente es la del treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) cuando se notificó por estado, habiendo, permanecido el proceso en Secretaría, por un tiempo muy superior a seis meses, sin que se haya impulsado el trámite del proceso, luego es viable en consecuencia decretar la perención del mismo, como lo dispone la norma transcrita anteriormente."

3º.- Inconforme el demandante interpuso recurso de apelación

"1º.- La providencia atacada viola ostensiblemente los derechos fundamentales de los demandantes consagrados en los artículos 1, 13, 29 y concordantes de la Carta Política, toda vez que el proceso en comento al no realizarse la notificación a la parte demandada del auto admisorio de la demanda, no estaba trabada la litis (…)

2º.- Si bien es cierto, la Ley 446 del 98, establece en el procedimiento civil que el juez puede decretar de oficio la perención del proceso, también es cierto que el procedimiento administrativo establece disposiciones especiales; y tratándose del caso que nos ocupa no se podía decretar la perención del proceso de oficio por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá como quiera que no se había trabado en debida forma la relación jurídico- procesal.

3º.- Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado que la consideramos no revaluada en ningún momento, ha establecido que no procede la perención del proceso, mientras no se haya notificado en legal forma a la parte demandada,(….)

(…) De lo previsto en la citada norma se desprende que son dos los requisitos exigibles para que ocurra el fenómeno de la perención: 1. Que el expediente permanezca en la Secretaría del Tribuanl (sic) por seis meses, sin que quien tiene la carga de realizar actuación lo haga y  2. Que la inactividad no sea resultado de un decreto de suspensión o de interrupción del proceso.

(….) Lo que nos lleva a concluir que mientras no esté notificada en legal forma la parte demandada en el caso que nos ocupa no se encuentra trabada la litis del proceso y en tal sentido no se le ha dado la oportunidad consagrada en el artículo 29 de la Carta Política a las partes de controvertir tanto los hechos, la contestación y las pruebas del proceso."

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La Sala revocará el auto apelado por las razones que pasan a exponerse.

La perención como mecanismo de terminación anticipada del proceso, que tiene por finalidad sancionar la inactividad de la parte demandante cuando a esta corresponda el impulso del proceso, opera solo en tanto efectivamente el desarrollo y la continuación del debate judicial dependan exclusivamente de la actuación del demandante, no del juez.

En atención a la naturaleza sancionatoria de esta figura procesal, el alcance de su aplicación se encuentra restringido y delimitado a aquellos eventos de inactividad de la parte actora, para los cuales la ley tenga prevista dicha consecuencia jurídica.

El asunto que se debate en esta instancia, consiste en determinar si hay lugar a decretar la perención del proceso, teniendo en cuenta que, según el Tribunal, ha permanecido el proceso en secretaría por un término superior a seis (6) meses sin que la parte demandante haya impulsado el trámite del proceso. Concretamente a lo que se refiere el a quo es a que la parte demandante no ha suministrado las expensas necesarias para realizar la notificación personal de la entidad demandada.

Examinados los documentos obrantes en el expediente, así como la legislación aplicable al caso, se observan los siguientes hechos:

a.- La demanda presentada por la señora EDELMIRA MELGAREJO DE CRISTANCHO Y OTROS en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, fue admitida por el Tribunal mediante auto del 28 de octubre de 1998; en dicha providencia se ordenó notificar personalmente al "señor ministro de Defensa, Ejército Nacional, por intermedio del Comandante de la Primera Brigada con sede en Tunja" (C. 2 fl. 30 y 31)

b.- En el numeral 4 del auto anteriormente reseñado el juez en el auto admisorio de la demanda es enfático en señalar que "no se ordena consignar suma alguna de dinero para gastos del proceso, por no considerarse necesario."

c.- El artículo 207 del C.C.A. establece que en el auto admisorio de demanda el juez debe disponer entre otras actuaciones la siguiente:

Art.207.- Auto Admisorio de la Demanda.

Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. (se resalta)

El artículo 1 del decreto reglamentario 2867 de 1989 en relación con los gastos ordinarios del proceso establece:

Art. 1.- Para los efectos del artículo 207, numeral 4º, del Código Contencioso Administrativo, se consideran como gastos ordinarios del proceso los ocasionados por concepto de notificaciones, publicaciones, copias necesarias para el diligenciamiento del proceso, edictos, comunicaciones telegráficas y correo aéreo. (se resalta)

De acuerdo con las normas transcritas y el recuento anterior se encuentra que el a quo no dio cumplimiento a lo preceptuado en el numeral 4º. del art. 207 del C.C.A.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido, que la falta de pago de las expensas necesarias para que pueda surtirse la diligencia de notificación del demandado, no puede ser sancionada con la perención del proceso, cuando el juez omite señalar la suma de dinero que la parte demandante debe proveer para el efecto. (1)

En el caso que nos ocupa la parte demandante no se encontraba en la obligación de cubrir alguna cuota de gastos ordinarios para el proceso ya que el juez había sido enfático en señalar que no se fijaba por cuanto no se consideraba necesaria.

De acuerdo con todo lo expuesto se deduce que el desarrollo del proceso dependía únicamente de la actividad del juzgador. De allí que, faltando uno de los requisitos esenciales para que la perención tenga operancia, esto es, que la inactividad provenga de la parte demandante, no podía el Tribunal decretarla en éste caso.

Por lo expuesto se revocará el auto apelado y se ordenará que el Tribunal continúe con el tramite del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

R E S U E L V E:

REVOCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 1 de septiembre de 1999 y en su lugar se ordena continuar con el trámite del proceso.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE,

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Presidente Sala

JESUS MARIA CARRILLO B.

ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ E.

RICARDO HOYOS DUQUE

GERMAN RODRIGUEZ V.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA DRA. MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ.

PERENCION DEL PROCESO - Procedencia, el actor debió pedir adición de la providencia o pagar las expensas necesarias

Estimo respetuosamente, que el auto recurrido debió confirmarse, por lo siguiente: La Ley enseña que: -La adición de las providencias judiciales será solicitada por las partes cuando en ellas se omita resolver sobre alguno de los puntos que de conformidad a la ley debían ser objeto de pronunciamiento. Es importante destacar que la oportunidad para pedir la adición de los autos, es dentro del término de su ejecutoria (inciso último artículo 311 C.P.C.). Con base en lo anterior encuentro que la ley impone a las partes una carga de diligencia para hacer ver al juez las omisiones en que incurrió y para que las enmiende si hay lugar a ellas. En consecuencia del demandante debió solicitar la adición del auto admisorio de la demanda para que se le fijaran gastos (num. 4 art. 207 C.C.A.). -Toda irregularidad procesal que no constituya causal de nulidad se entienda saneada si no es impugnada de manera oportuna (par. Art. 140 ibídem). En consecuencia, para el caso, si el demandante no impugnó el citado auto de manera oportuna la irregularidad se saneó. -Cada parte deberá pagar, entre otros, los gastos y expensas que se causen en la práctica de las diligencias adelantadas dentro del proceso (num.1 art.389 C.P.C.). Quiero destacar que desde el momento en que el auto admisorio de la demanda se notificó por estado, el día 30 de octubre de 1998, hasta el día 1 de septiembre de 1999 cuando se profirió el auto que decretó la perención, la parte actora no cumplió con la carga legal indicada, del pago de las expensas necesarias para la notificación del auto admisorio a la parte demandada. -Finalmente, quiero resaltar que la Carta Política de 1991 y sus normas reglamentarias enuncian que en todos los niveles de las relaciones sociales se deben tomar en cuenta todas las conductas o comportamientos de los que intervienen en dicha relación. Y cómo será la influencia de esa regulación constitucional, que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, No. 270 de 1996, artículos 66, 67 y 70 al tratar el tema de la responsabilidad por error judicial enseña que es presupuesto de hecho necesario que la víctima haya utilizado los medios de defensa judicial contra la providencia en la cual estima se presenta el error; que cuando la víctima no utilizó los mecanismos de defensa, ante el juez respecto del cual considera que incurrió en error, se entiende que el daño se causó por su culpa exclusiva y que en este evento hay lugar a exonerar de responsabilidad al Estado. Por consiguiente considero que el auto recurrido no debió revocarse pues es claro que frente a la omisión del juez de fijar gastos dentro del auto admisorio de la demanda, el actor debió pedir su adición o pagar las expensas necesarias para notificar al demandado.

Nota de Relatoría: En similar sentido ver salvamento de voto en el expediente 18390 de la Sección Tercera

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil uno (2001)

Radicación número: 17675

Actor: EDELMIRA MEGAREJO DE CRISTANCHO

Demandado: CAPRECOM

SALVAMENTO DE VOTO DE LA DRA. MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ.

Me separo de manera respetuosa de la decisión adoptada por la Sala en el auto de la referencia mediante el cual se revocó el auto dictado por el Tribunal, en el que decretó la perención del proceso, teniendo en cuenta si el auto admisorio de la demanda proferido por el a quo no fijó gastos, no puede sancionarse al demandante con la caducidad de la instancia.

Estimo respetuosamente, que el auto recurrido debió confirmarse, por lo siguiente:

La Ley enseña que:

a. La adición de las providencias judiciales será solicitada por las partes cuando en ellas se omita resolver sobre alguno de los puntos que de conformidad a la ley debían ser objeto de pronunciamiento. Es importante destacar que la oportunidad para pedir la adición de los autos, es dentro del término de su ejecutoria (inciso último artículo 311 C.P.C.).

Con base en lo anterior encuentro que la ley impone a las partes una carga de diligencia para hacer ver al juez las omisiones en que incurrió y para que las enmiende si hay lugar a ellas. En consecuencia del demandante debió solicitar la adición del auto admisorio de la demanda para que se le fijaran gastos (num. 4 art. 207 C.C.A.)

b. Toda irregularidad procesal que no constituya causal de nulidad se entienda saneada si no es impugnada de manera oportuna (par. Art. 140 ibídem). En consecuencia, para el caso, si el demandante no impugnó el citado auto de manera oportuna la irregularidad se saneó.

c. Cada parte deberá pagar, entre otros, los gastos y expensas que se causen en la práctica de las diligencias adelantadas dentro del proceso (num. 1 art. 389 C.P.C.). Quiero destacar que desde el momento en que el auto admisorio de la demanda se notificó por estado, el día 30 de octubre de 1998, hasta el día 1 de septiembre de 1999 cuando se profirió el auto que decretó la perención, la parte actora no cumplió con la carga legal indicada, del pago de las expensas necesarias para la notificación del auto admisorio a la parte demandada.

d. Finalmente, quiero resaltar que la Carta Política de 1991 y sus normas reglamentarias enuncian que en todos los niveles de las relaciones sociales se deben tomar en cuenta todas las conductas o comportamientos de los que intervienen en dicha relación. Y cómo será la influencia de esa regulación constitucional, que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, No. 270 de 1996, al tratar el tema de la responsabilidad por error judicial enseña que es presupuesto de hecho necesario que la víctima haya utilizado los medios de defensa judicial contra la providencia en la cual estima se presenta el error; que cuando la víctima no utilizó los mecanismos de defensa, ante el juez respecto del cual considera que incurrió en error, se entiende que el daño se causó por su culpa exclusiva y que en este evento hay lugar a exonerar de responsabilidad al Estado. Esos puntos están contenidos en el siguiente articulado:

"Artículo 66: Error Jurisdiccional: Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley".

"Artículo 67: Presupuestos del error jurisdiccional: El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de la ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial".

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme".

"Artículo 70: Culpa exclusiva de la víctima: El daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado".

Por consiguiente considero que el auto recurrido no debió revocarse pues es claro que frente a la omisión del juez de fijar gastos dentro del auto admisorio de la demanda, el actor debió pedir su adición o pagar las expensas necesarias para notificar al demandado.

En los anteriores términos dejo expuestas las razones que me condujeron a separarme de la decisión adoptada.

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

NOTAS DE PIE DE PAGINA.

1 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto del 20 de enero de 1995. Exp. 7096 y Auto del 4 de julio de 1995, Exp. 7072.

×