CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
RADICACIÓN No. : 25000 - 23 -26 - 000 -1999 - 2961-01
(19996)
FECHA : Bogotá D. C., doce (12) de julio de
dos mil uno (2001).
CONSEJERA PONENTE : MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
ACTOR : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -
POLICIA NACIONAL
TEMA : APELACIÓN AUTO
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el día 14 de diciembre de 2000, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió:
"PRIMERO. Inaplíquese por inconstitucional el inciso 4° del artículo 148 del C. C. A, en la parte que señala que '( ) no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada".
SEGUNDO. Decrétese la perención del presente proceso.
TERCERO. Notifíquese la anterior providencia como lo señala el inciso el inciso 2 del artículo 148 del C. C. A..
CUARTO. Por secretaría líbrese copia de éste proveído junto con el resto del expediente a la Procuraduría General de la Nación, para que lo que corresponda ( )" (fols. 50 a 53 c. 1).
II. Antecedentes procesales:
A. La Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional) demandó, el día 2 de marzo de 1999, en ejercicio de la acción de repetición ante el Tribunal Administrativo de Antioquia a los señores William Gómez, José Humberto Espejo Bahos, Armando Arturo Ahumada Colona y Rafael Barrios Sánchez, para que se les declare responsables, por su culpa grave o dolo, por los perjuicios que sufrió la Nación como consecuencia de la condena que se le impuso por la muerte de dos ciudadanos y, en consecuencia, se les condene a restituir la suma que ella pagó a las víctimas por concepto de indemnización (fols. 8 a 18 c. 2).
B. El a quo concedió a la parte actora, por auto del día 22 de septiembre de 1999, un término de 5 días para que aportará el poder conferido por la entidad demandante, la copia de la constancia de pago de indemnización a las víctimas y el último domicilio o residencia de los demandados (fol. 23 c. 2)
C. En cumplimiento del auto anterior, el demandante aportó los documentos señalados (fols. 24 a 40 c. 2).
D. Con posterioridad, el mismo Tribunal se declaró incompetente para conocer del proceso y, por consiguiente, ordenó enviar el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque los demandados tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá (fols. 40 a 41 c. 2).
E. Después de avocar conocimiento el Magistrado ponente admitió la demanda el día 3 de marzo de 2000 (fols. 45, 47 a 48 c. 2).
F. Dicho auto se notificó por estado el día 13 de marzo de 2000; el 15 de agosto siguiente se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público (fol. 48 vto c. 2).
G. La Secretaría del Tribunal el día 1 de diciembre del mismo año informó al magistrado conductor del proceso que han transcurrido mas de 6 meses desde que se profirió el auto que ordenó la notificación a los demandados, sin que se hayan cancelado las expensas necesarias para realizar dichas notificaciones (fol. 49 c. 2).
H. Como consecuencia del informe el Tribunal decretó la perención del proceso como consecuencia de la inaplicación de la norma de perención contenida en el C. C. A ( inc 4 art 148), el cual establece que no habrá lugar a la perención en los procesos en los cuales sea parte demandante la Nación, o una entidad territorial o una descentralizada.
Consideró que esa norma desconoce el principio constitucional de igualdad y que la Nación, como parte demandante, no ha cumplido con las cargas legales al no haber cancelado las expensas para la notificación personal a los demandados y, además, ordenó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que inicie la investigación correspondiente (fols. 51 a 53 c. 1).
I. La Nación apeló dicha providencia con el objeto de que se revoque y que en su lugar el trámite continúe. Expresó que el beneficio consagrado en el artículo 148 del C. C. A. no es violatorio del principio de igualdad procesal, puesto que el Estado al representar los intereses públicos tiene un tratamiento preferencial en la ley y la Constitución, que no permite su equiparación con el de los particulares, mas aún cuando la propia Carta Fundamental establece la prevalencia del interés general sobre el particular, y el primero de estos lo radica en el Estado (fols. 64 a 66 c. 1).
Previo a resolver se hacen las siguientes
III. CONSIDERACIONES:
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación contra el auto interlocutorio por medio del cual el Tribunal perimió la instancia (arts. 129 y 181 num. 3° del C.C.A.)
Para decidir el recurso se examinará la institución de la perención; los supuestos para su declaración; la interpretación constitucional y los principios para concluir si hay lugar a que en virtud del derecho de igualdad el Estado como demandante puede ser pasivo de la decisión de perención.
A. La perención es institución que está regulada especialmente en el C. C. A.
"Artículo 148. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca en secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso.
En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriada se archivará el expediente.
La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más.
En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada.
El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto diferido."
B. Los supuestos legales de procedibilidad de la perención de la instancia son, entonces:
que el expediente permanezca en secretaría, durante la primera o única instancia, por un término mínimo de seis meses, contados desde la notificación del último auto, o desde el día de la práctica de la última diligencia, o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, según su caso; y que
.que la causa de la paralización del proceso debe obedecer a la falta de impulso a cargo del actor, siempre y cuando éste no sea o la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios;
que la inacción no tenga su causa en la suspensión legal del proceso,
.que no se trate de un proceso de simple nulidad.
C. ¿La inaplicación de la norma sobre improcedilidad de perención sobre ese tipo de personas jurídicas públicas, quebranta el derecho a la igualdad?. Para resolver esta pregunta la Sala hará referencia a las situaciones inmanentes en el derecho constitucional que autorizan la inaplicación y examinará si la exclusión de la perención de las mencionadas entidades públicas se funda en los criterios de razonabilidad, justificación y utilidad.
1. La excepción de inconstitucionalidad está instituida en la Carta Política de 1991, en su artículo 4º el cual establece que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales ".
Por lo tanto cuando el ejecutor del ordenamiento jurídico encuentre incompatibilidad entre la norma que debe aplicar y la constitucional, decidirá de preferencia con ésta, por ser la base fundamental de todo el sistema jurídico.
2. La base jurídica en la cual el a quo sustentó la inaplicación del inciso 4 del artículo 148 del C. C. A es el derecho fundamental constitucional a la igualdad que contiene, por su materia, el postulado de la igualdad procesal, en virtud del cual todas las leyes se aplican por igual a todos y no pueden existir privilegios (art. 13).
El derecho a la igualdad desde un punto de vista panorámico garantiza la igualdad en las cosas (igualdad objetiva ideal); pero ante el acercamiento preciso de los hechos puede suceder que lo que parecía idéntico no lo es. Esta diferencia sobre el estado y la naturaleza de las cosas hace visible que el concepto de igualdad es relativo; no todas las cosas son iguales (común denominador).
El trato desigual no siempre dice del quebrantamiento del derecho a la igualdad, pues no siempre es su excepción; señala el quebrantamiento cuando entre iguales da tratamiento desigual. Cosa distinta es el trato diferente ante hechos o situaciones diversas.
Por lo tanto hablando de sujetos, si estos mismos o las circunstancias que los rodean existen desproporciones por su naturaleza, causalidad u objeto, hay derecho al trato desigual; este especial trato, edificado en la especialidad del individuo o de sus circunstancias debe tener también una finalidad diferenciable, dentro de lo razonable.
La Constitución Política contiene, desde otro punto de vista, regulaciones normativas indicadoras de la diferencia ostensible entre los sujetos públicos y los privados, entre el interés general y el interés particular – la prevalencia del primero – (art. 1); de los cometidos estatales para el beneficio de la comunidad y de la finalidad del individuo o de las personas privadas para lo que persiguen o de su objeto social o no social (art. 2); de la obligatoriedad de la acción de repetición del Estado "como deber" y de la permisiblidad para los particulares para ejercitar el derecho de acción "podrán" (arts: 90 y 86 a ).
La jurisprudencia de la Corte Constitucional, como criterio auxiliar sobre el tema, ha dicho:
"( ) para que una prerrogativa pública se encuentre adecuada a la Constitución es necesario exista para cumplir una finalidad constitucionalmente legítima y que sea útil, necesaria y proporcionada a dicha finalidad. ( )
Las prerrogativas públicas han sido justificadas en la necesidad de que las autoridades estatales cuenten con instrumentos exorbitantes tendentes a la satisfacción del interés general.
Mientras las necesidades sociales son inmensas, los recursos públicos destinados a satisfacerlas son escasos. Por ello, debe sostenerse que las normas que tengan como objetivo proteger al patrimonio público racionalizando su uso, persiguen una finalidad constitucionalmente legítima ( )" (1[1])
Igualmente la doctrina señala que si hay una razón suficiente – justificación - para ordenar un tratamiento desigual el ordenamiento jurídico puede establecerlo(2 [2])
Por lo tanto, como los supuestos del derecho a la igualdad no se cumplen para efecto de la procedibilidad de la sanción de la perención entre personas no públicas estatales y las públicas estatales anotadas, es claro que la inaplicación, con fundamento en el derecho a la igualdad no es sólida.
El interés inherente en la improcedibilidad de la perención frente a la Nación, a las entidades descentralizadas por territorios y por servicios es criterio diferenciador, y bastante, respecto a la procedibilidad de la perención de las personas no públicas estatales.
Especialmente la perención de la instancia en una acción de repetición Estatal – diferente a la mera subrogación civil - choca con "el deber jurídico" para el Estado de repetir contra los agentes, que por culpa grave o dolo, lo han hecho responsable patrimonialmente frente a las víctimas; ello no tiene duda, pues el artículo 90 constitucional es imperativo.
Desde otro punto de vista, más genérico, el ejercicio de toda acción judicial por el Estado siempre es pública sí está enderezada a proteger el interés de todos y con éste, si es posible por la naturaleza de la acción, el patrimonio público; por lo tanto su objeto siempre será público.
La acción judicial Estatal y sus efectos no puede declinar después de su ejercicio y aceptación por el juez, por la inacción de quien lo representa, pues tal situación conduce al terreno de lo disciplinario o de otro campo jurídico.
Por tanto la improcedibilidad de la perención en tratándose de la Nación y de las entidades territoriales y descentralizadas está edificada en principios inmanentes en la Constitución y de indudable naturaleza pública; por lo tanto esa disposición legislativa es medida de previsión útil, legítima y necesaria para satisfacer el interés general.
Es por esto que la Sala en casos anteriores ha revocado providencias que decretaron la terminación de procesos iniciados o por la Nación o una entidad descentralizada, por territorio o por servicios (3[3])
3. Además, la Sala advierte que asumiendo hipotéticamente que pudiera decretarse la perención en proceso iniciado por la Nación, lo cierto sería que no transcurrió el término de seis meses desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Agente del Ministerio.
En efecto:
- ? El asunto se encontraba para notificar el auto admisorio de la demanda a los demandados (fols. 47 a 48 c. 2).
- ? La siguiente actuación al auto admisorio fue la de notificación el día 1de marzo de 2000 por Estado a la Nación y la otra actuación fue la de notificación personal del mismo auto admisorio, el día 15 de agosto del mismo año, al Agente del Ministerio Público, a partir de cuando se entiende existente la relación jurídico procesal o "proceso" (fol. 48 vto c. 2).
Por lo tanto si la perención se decretó el día 14 de diciembre de 2000, no transcurrieron seis meses, (inc. 1 art. 148 C.C.A.), después de que se notificó al Procurador Delegado en lo Judicial (fols. 50 a 53 c. 1)
En consecuencia se revocará el auto apelado y se dispondrá continuar con el trámite del proceso.
Por lo expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO. REVÓCASE el auto recurrido proferido el día 14 de diciembre de 2000 por la Subsección "A" Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO. ORDÉNASE, como consecuencia del numeral anterior, continuar con el trámite del proceso.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. .
Alier Hernández Enríquez
Presidente de Sala
Jesús María Carrillo Ballesteros María Elena Giraldo Gómez
Aclara Voto
Ricardo Hoyos Duque Germán Rodríguez Villamizar
ACLARACION DE VOTO DEL DR. JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
PERENCION DEL PROCESO - El Estado debe cumplir con las cargas procesales / ACCION DE REPETICIÓN - Cumplimiento de las cargas procesales de la administración
Respetuosamente aclaro mi voto para manifestar que aunque comparto la decisión, considero pertinente, hacer las siguientes precisiones: Las prerrogativas del Estado, en el campo procesal, son una forma de protección del interés general y del bien común. Tales prerrogativas se formaron bajo la figura del Estado de Derecho. Con el advenimiento del Estado Social de Derecho, las prerrogativas toman diferente significado. En efecto, existen unas, que tienen como fin legítimo la protección de un interés general como por ejemplo, la imprescriptibilidad de los bienes de uso público, el carácter de esos bienes, es indudable e incuestionable, ya que forman parte del patrimonio nacional e incluso pueden tener mayor significancia al pertenecer al patrimonio histórico, cultural o ecológico. La citada prerrogativa la encontramos consignada en varias normas, entre ellas el artículo 136, numeral 12, parágrafo 1 del C.C.A. Otras, tenían como objetivo otorgar protección procesal al Estado, ampararlo en sus cargas procesales, fabricar una coraza que permitiera a la Nación ejercer privilegios o garantías adicionales dada su especial naturaleza. Como ya se expresó, en la figura del Estado Social, la Nación desciende del pedestal y se coloca al mismo nivel del ciudadano. Las cargas procesales tienden a tornarse iguales en una relación jurídico procesal en la cual es parte la Nación. El juez en un proceso, no puede hacer distinciones que atenten contra la igualdad de las partes, tal distinción puede llegar a ser caprichosa y atentar contra el derecho fundamental a la igualdad, derecho que prima en el ordenamiento jurídico en virtud del artículo 5 de nuestra Carta Magna. La jurisprudencia ha ido en pos de desaparecer cargas y prerrogativas que violan los derechos fundamentales. Del análisis del caso concreto, no se desprende que haya una finalidad legítima, útil y proporcionada para otorgar un trato diferente, por cuanto, el establecer la distinción para decretar la perención contribuye a alimentar la desidia en las defensa de los intereses del Estado, protegiendo una actitud que puede tornarse perezosa e ineficaz, actitud que va en contra de la eficiencia administrativa que pregona nuestro ordenamiento y atenta contra los principios de igualdad, eficacia, economía y celeridad propios de la función administrativa en virtud del artículo 209 de la Constitución Política Nacional. A todas luces es evidente que el Estado debe cumplir con las cargas procesales y contribuir a la realización de los citados principios en los procesos judiciales en los cuales intervenga la Nación. Las partes tienen un deber primordial, cual es contribuir con la debida administración de justicia, ayudar y colaborar a dicha administración, que en el proceso se concreta en la figura del juez y los auxiliares de justicia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá, D.C.., doce (12) de julio de dos mil uno (2001)
Radicación número: 19996
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL-
ACLARACION DE VOTO DEL DR. JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
Respetuosamente aclaro mi voto para manifestar que aunque comparto la decisión, considero pertinente, hacer las siguientes precisiones:
Las prerrogativas del Estado, en el campo procesal, son una forma de protección del interés general y del bien común. Tales prerrogativas se formaron bajo la figura del Estado de Derecho.
Con el advenimiento del Estado Social de Derecho(1), las prerrogativas toman diferente significado. En efecto, existen unas, que tienen como fin legítimo la protección de un interés general como por ejemplo, la imprescriptibilidad de los bienes de uso público, el carácter de esos bienes, es indudable e incuestionable, ya que forman parte del patrimonio nacional e incluso pueden tener mayor significancia al pertenecer al patrimonio histórico, cultural o ecológico. La citada prerrogativa la encontramos consignada en varias normas, entre ellas el artículo 136, numeral 12, parágrafo 1 del C.C.A., que expresa:
"Cuando el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables la acción no caducará"
Otras, tenían como objetivo otorgar protección procesal al Estado, ampararlo en sus cargas procesales, fabricar una coraza que permitiera a la Nación ejercer privilegios o garantías adicionales dada su especial naturaleza. Como ya se expresó, en la figura del Estado Social, la Nación desciende del pedestal y se coloca al mismo nivel del ciudadano.
Las cargas procesales tienden a tornarse iguales en una relación jurídico procesal en la cual es parte la Nación. El juez en un proceso, no puede hacer distinciones que atenten contra la igualdad de las partes, tal distinción puede llegar a ser caprichosa y atentar contra el derecho fundamental a la igualdad, derecho que prima en el ordenamiento jurídico en virtud del artículo 5 de nuestra Carta Magna.
La jurisprudencia ha ido en pos de desaparecer cargas y prerrogativas que violan los derechos fundamentales. Esta tendencia se ha tornado en una realidad insoslayable en el contexto jurídico iberoamericano(2).
En efecto, la H. Corte Constitucional ha manifestado:
"Para la Corte es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados. Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple.
Es evidente la vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que, con independencia de si el deudor es el gobernado o el ente oficial, el hecho es el mismo; la circunstancia es equivalente; el daño económico que sufre el acreedor por causa de la mora es idéntico; y las obligaciones asumidas por las entidades públicas no tienen alcance jurídico diverso de las que están a cargo de las personas privadas.
Por otro lado, en la disposición impugnada se muestra con claridad el desconocimiento de los principios de igualdad, eficacia y celeridad, que deben presidir la función administrativa, según el artículo 209 Ibidem. El Estado, en sus relaciones con los particulares, no puede asumir legítimamente las conductas que censura y castiga si provienen de ellos. Si les exige puntualidad en el pago de sus obligaciones tributarias, y si tan duramente castiga el hecho de que no las cancelen a tiempo, elementales principios de justicia y equidad hacen imperativo que, correlativamente, su propio comportamiento en idénticas situaciones se ajuste a las exigencias que formula a los particulares. Pero, además, la mora en el pago de las obligaciones a cargo del fisco delata, en los servidores públicos responsables, un deplorable descuido que no encaja dentro de los criterios constitucionales que deben inspirar la actividad administrativa(3)".
En este mismo sentido:
"La prevalencia del interés general, - en aquellos casos en los cuales se demuestre que en efecto existe un verdadero interés general – no es un principio constitucional de carácter absoluto. Ciertamente, dicho principio puede resultar enfrentado a derechos e intereses de carácter eminentemente individual, igualmente protegidos por la Constitución e, incluso, a derechos que, como los derechos inalienables de la persona humana o los derechos de los niños tienen primacía en el orden jurídico, por expreso mandato constitucional. En caso de presentarse un conflicto de esta índole, el interés general en cuestión debe ser armonizado con el derecho o interés individual con el que choca, a fin de encontrar una solución que, a la luz de las particularidades del caso concreto, maximice ambos extremos de la tensión.
………..
Mientras las necesidades sociales son inmensas, los recursos públicos destinados a satisfacerlas son escasos. Por ello, debe sostenerse que las normas que tengan como objetivo proteger al patrimonio público racionalizando su uso, persiguen una finalidad constitucionalmente legítima. No obstante, como fue expuesto en una parte anterior de esta providencia, no basta con que una norma que establece una diferencia de trato persiga una finalidad legítima para que, por ese sólo hecho, se justifique la afectación del principio de igualdad. Adicionalmente se requiere que la norma sea verdaderamente útil, necesaria y proporcionada respecto de la respectiva finalidad. La medida en cuestión es útil para salvaguardar los recursos fiscales pues evita que las entidades públicas deban pagar las expensas en derecho de la parte que las venció en un proceso judicial. No obstante, en cuanto se refiere al estudio de su necesariedad, constata la Corte que existen otro tipo de medidas, menos costosas en términos del principio de igualdad y más acordes con las normas constitucionales, para alcanzar similares objetivos. Así por ejemplo, puede acudirse a la ya mencionada figura del llamamiento en garantía, de manera tal que el servidor público causante del daño que originó la condena judicial, le reintegre al Estado, al menos una parte de lo que este debió pagar. El sujeto que ha sufrido una lesión por causa de las autoridades públicas debe asumir integralmente una carga económica que de otra manera no hubiera tenido que soportar, a fin de beneficiar a la comunidad. Lo anterior vulnera abiertamente el principio de distribución equitativa de las cargas públicas y, en consecuencia, el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta. Conforme a lo anterior, se concluye que la exención de condena en agencias en derecho a favor de la Nación y las entidades territoriales constituye un tratamiento discriminatorio que viola el principio de igualdad, razón por la cual será declarada inconstitucional(4)". (Negrillas fuera de texto).
Del análisis del caso concreto, no se desprende que haya una finalidad legítima, útil y proporcionada para otorgar un trato diferente, por cuanto, el establecer la distinción para decretar la perención contribuye a alimentar la desidia en las defensa de los intereses del Estado, protegiendo una actitud que puede tornarse perezosa e ineficaz, actitud que va en contra de la eficiencia administrativa que pregona nuestro ordenamiento y atenta contra los principios de igualdad, eficacia, economía y celeridad propios de la función administrativa en virtud del artículo 209 de la Constitución Política Nacional. A todas luces es evidente que el Estado debe cumplir con las cargas procesales y contribuir a la realización de los citados principios en los procesos judiciales en los cuales intervenga la Nación.
Las partes tienen un deber primordial, cual es contribuir con la debida administración de justicia, ayudar y colaborar a dicha administración, que en el proceso se concreta en la figura del juez y los auxiliares de justicia(5).
Aparte de lo expuesto agregase que en el caso concreto, no se computó en la debida forma, el término de los seis (6) meses consagrado en el artículo 148 del C.C.A., por lo tanto, no se configuró la perención del proceso, ya que el término no se calculó desde la fecha en que fue notificada la demanda al Ministerio Público, como lo establece el citado artículo del estatuto contencioso. Por lo tanto, no tiene aplicación la perención. Caso distinto sería, cuando se aplique esta figura cabalmente, situación en la cual no decretar la perención del proceso atentaría contra las cargas procesales de las partes y el derecho a la igualdad.
En estos términos dejo aclarado mi voto.
Fecha ut-supra.
JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1{1] Sentencia C- 539 del 28 de julio 1999 M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
2{2] Alexi, Robert " Teoría delos Derechos Fundamentales" Vol II. Centro de Estudios Constitucionales , Madrid, 1993, pág 397
3[3] Auto del 8 de marzo de 2001, dictado dentro del expediente No. 18.216 ; actor. Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá ETB.
1 "Los caracteres esenciales del Estado tienen que ver no sólo con la organización entre poderes y la producción y aplicación del derecho, sino también y de manera especial, con el compromiso por la defensa de contenidos jurídicos materiales" Corte Constitucional, Sentencia T-406 de junio 5 de 1992. M.P: Ciro Angarita.
2 "La exoneración de las cargas procesales a favor del Estado o de Organismos públicos estatales requiere, conforme a lo declarado en la STC 64/1988, un precepto legal que expresamente la establezca y tal previsión expresa no se contiene en el art. 154 de la LPL, en el cual se exige, sin excepción alguna, según deja dicho, el requisito indispensable de acreditar haberse constituído en el Banco de España el deposito de la cantidad objeto de suplicación, sin que sean trasladables al mismo las exenciones que puedan venir establecidas en otros preceptos legales reguladores de supuestos distintos al contemplado en la norma de cuya aplicación se trata, como así entendió la citada STC 64/1988 en relación con los arts. 180 y 181 de la LPL, para negar al propio Estado la exención prevista en este último, y si ello es así resulta claro que la decisión de la jurisdicción laboral de no conceder al Organismo demandante, dotado de régimen económico autónomo, la exención de la carga procesal establecida en el art. 154, por la vía de la aplicación preferente de la exención genérica contemplada en el art. 8 del Real Decreto de 21 de enero de 1925, propuesta por el Abogado del Estado, contiene una interpretación razonable de aquel precepto legal, que debemos estimar conforme con el derecho a la tutela judicial y no susceptible de ser sustituída por la interpretación propuesta por el demandante, pues esta conlleva una alteración indebida de los términos en que se expresa dicho articulo y se revela por ello manifiestamente inadecuada para considerarse interpretación alternativa a la mantenida la decisión judicial recurrida.
Por otro lado, no es de aceptación el argumento de que la solvencia de los Organismos públicos estatales hacen innecesaria la previsión legal del depósito, en la medida en que satisface la finalidad de garantizar la ejecución de la Sentencia condenatoria a que responde dicha previsión legal, pues tal finalidad no es simplemente la de garantizar la ejecución de la Sentencia, sino más propiamente la de asegurar su «inmediata» ejecución y ello solamente se obtiene con la constitución previa del depósito de la cantidad objeto de la condena, la cual resulta así de ineludible cumplimiento para los Organismos públicos dependientes del Estado a quienes la ley no les reconoce explícitamente su exoneración, Organismos que además no son, en el régimen de recurso laborales, susceptibles de equiparación con el Estado, según pone de manifiesto el último párrafo del art. 181 de la LPL y esto haría, en último término, jurídicamente improcedente el aplicar a los Organismos públicos estatales dotados de régimen económico autónomo las exoneraciones que la ley procesal laboral pueda haberle concedido al Estado". Tribunal Constitucional Español, Sentencia STC 99/1989.
3 Corte Constitucional, Sentencia C-188 de 1999.
4 Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 1999.
5 "Es carga para las partes prestar debida diligencia y atención al proceso, la demandante conocía de antemano la existencia de la investigación y aún así dejó vencer el término procesal para solicitar las pruebas que consideraba conducentes, mal puede ampararse en que el marconigrama llegó tarde si ya conocia previamente de la existencia de la investigación y por lo tanto su deber, más no el de el juzgador, era ser diligente con el proceso y permanecer atenta al desarrollo de esta investigación, esto es acorde con el artículo 71, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa sobre los deberes de las partes: "6. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias, a riesgo de que su renuencia sea apreciada como indicio en su contra". Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp: AC-41001-23-31-000-2000-3601-01, Marzo 8 de 2001, C.P: Jesús María Carrillo.




