Providencia del Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 05001-23-33-000-2016-00444-01(PI) de 2017
La inhabilidad prevista en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 es de aquellas que la Corte Constitucional ha denominado inhabilidad-requisito, esto es, aquellas que no tienen un origen sancionatorio. Del contenido del citado precepto, junto con lo expuesto por la Corte Constitucional, sentencia C-780 de 2001, se colige que la inhabilidad que se le endilga al demandado (haber celebrado contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio) corresponde a una prohibición legal que les impide a las personas que pretendan ser elegidas concejales, ser inscritas y elegidas, por lo que, contrario al análisis del demandado, la inhabilidad existe a pesar de que no exista posesión. No cabe duda que, ese el entendimiento que se acompasa con el principio de legalidad aplicable al proceso de pérdida de investidura (las causales son taxativas y no hay lugar a aplicar normas por analogía), en la medida en que la conducta descrita en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, nunca contempla la posesión como un parámetro para evaluar la existencia de la inhabilidad. El demandado debía conocer que la conducta era constitutiva de inhabilidad para ocupar el cargo de concejal pues el análisis de las inhabilidades e incompatibilidades que concurran en los futuros candidatos es, siguiendo la disposición legal estatutaria, uno de los aspectos que debe ser objeto de revisión por parte de los partidos políticos, en el presente caso, del Partido Conservador, el cual avaló la candidatura del demandado y, por ello, debió ser de obligatoria evaluación por parte del ciudadano colegir que el demandado ocultó tal situación a su partido y decidió, voluntariamente, presentarse a la contienda electoral, a sabiendas de estar incurso en la inhabilidad