MEDIDA DE IMPULSO PROCESAL – Aplicación / MEDIDA DE IMPULSO PROCESAL – Consistente en declarar precluida la etapa probatoria / PRÁCTICA DE PRUEBA – Oportunidad / PRECLUSIÓN DE LA ETAPA PROBATORIA – Procedente por haber vencido el término
Atendiendo a que, en el caso sub examine: i) el Despacho sustanciador decretó pruebas, en segunda instancia, mediante providencia proferida el 24 de agosto de 2012, en el sentido de solicitar, a través de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, la cooperación de la autoridad competente en los Estados Unidos de América, con el objeto de establecer si el demandado fue condenado a pena privativa de la libertad, en dicho Estado, por el delito de narcotráfico; y ii) que se practicaron las pruebas tendientes a demostrar la ocurrencia de los hechos constitutivos de la causal de desinvestidura alegada, sin haber obtenido de la parte demandante el trámite correspondiente de las cartas rogatorias núms. 17 de 22 de agosto de 2016 y 3 de 9 de abril de 2018, para obtener copia de la sentencia penal condenatoria proferida contra el señor Arnulfo Nieto en los Estados Unidos de América. Considerando que, en los términos de los artículos 212 del Código Contencioso Administrativo y 184 del Código de Procedimiento Civil, el término probatorio fijado para la práctica de la prueba decretada mediante providencia proferida el 24 de agosto de 2012 se encuentra superado y atendiendo a que este Despacho ha adelantado las diligencias correspondientes a su cargo para lograr la práctica y perfeccionamiento de la prueba decretada, sin que haya sido posible el trámite de las cartas rogatorias indicadas supra, por falta de diligencia de la parte demandante; este Despacho declarará precluida la oportunidad para practicar pruebas y, en consecuencia, impartirá el trámite que corresponda.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Corte Constitucional, C-319 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-135 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz; C-237 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 108 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 184 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 206 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 212 INCISO CUATRO / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 626 LITERAL C
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00744-01(PI)
Actor: JOSÉ HERNANDO VALENCIA RAMÍREZ
Demandado: ARNULFO NIETO VARGAS
Referencia: Acción de pérdida de investidura
Referencia: Resuelve sobre la aplicación de una medida de impulso procesal y sobre la solicitud presentada por el perito traductor.
Este Despacho procede a resolver sobre la aplicación de una medida de impulso procesal consistente en la preclusión de la oportunidad para practicar pruebas y el traslado de la prueba documental recaudada; y sobre la solicitud presentada por el perito Alejandro Acosta Soto, el 6 de noviembre de 2018, relacionada con que "[...] se proceda a la fijación de los honorarios pendientes por concepto de Traducción Oficial [...]"[1].
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. El señor José Hernando Valencia Ramírez, actuando en nombre propio, solicitó, mediante escrito radicado el 27 de mayo de 2011, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la desinvestidura del señor Arnulfo Nieto Arias, Concejal del Municipio de Restrepo, Valle del Cauca, quien resultó electo para el período 2008-2011.
2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 13 de julio de 2011, negó las pretensiones de la demanda por considerar que el demandante no allegó las pruebas idóneas sobre los elementos que configuran la causal de pérdida de investidura invocada.
3. El señor José Hernando Valencia Ramírez, inconforme con la decisión del Tribunal, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, alegando que el a quo omitió practicar la totalidad de las pruebas que habían sido decretadas en esa instancia, entre ellas: i) los oficios dirigidos al Departamento Administrativo de Seguridad, al Embajador de los Estados Unidos en Colombia y al Departamento Especial de Antinarcóticos de Bogotá, para que estas entidades certificaran si el demandado había sido condenado por las autoridades de Estados Unidos de América por el delito de narcotráfico y condenado a pena privativa de la libertad; y ii) el interrogatorio de parte del demandado; pues si bien fueron decretadas, no fueron efectivamente "evacuadas".
4. El Despacho Sustanciador, mediante providencia proferida el 24 de abril de 2012, admitió el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2011[2]. Posteriormente, mediante providencia proferida 14 de junio de 2012, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
5. El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, en su concepto[4], consideró que, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 214[5] del Código Contencioso Administrativo, debía practicarse la prueba relacionada con la acreditación de la condena que "al parecer" se profirió contra el señor Arnulfo Nieto Arias en los Estados Unidos de América.
6. Llegada la oportunidad procesal para decidir sobre el recurso de apelación presentado por el señor José Hernando Valencia Ramírez contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Despacho Sustanciador consideró que, en atención al pronunciamiento del Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, era necesario establecer aspectos relacionados con los hechos objeto del proceso de la referencia, razón por la cual, mediante auto proferido el 24 de agosto de 2012[6], decretó la siguiente prueba:
"[...] Por lo anterior, REQUIÉRASE a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que por su intermedio, requiera a la autoridad competente en los Estados Unidos de América, a fin de establecer si el señor ARNULFO NIETO ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía Nº 19.080.975, fue condenado a pena privativa de la libertad en dicho país por el delito de narcotráfico. En caso afirmativo, solicítese, copia de la respectiva providencia [...]".
7. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de la Sección libró los oficios núms. 1721 de 3 de septiembre y 2406 de 23 de noviembre de 2012[7], dirigidos a la Fiscalía General de la Nación; requerimientos que fueron atendidos por el Director de Asuntos Internacionales de esa Entidad. Como constancia de lo anterior, el funcionario remitió a este proceso la copia del escrito identificado con el número de radicado 20121700073191, de 19 de octubre del mismo año[8], por medio del cual solicitó asistencia al Agregado Judicial de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia.
8. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 2 de julio de 2013[9], ordenó a la Fiscalía General de la Nación, por segunda vez, que diera cumplimiento a la orden impartida mediante providencia proferida el 24 de agosto de 2012.
9. Atendiendo a lo anterior, el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio núm. 20121700084191 de 17 de diciembre de 2012[11], recibido en esta Corporación el 18 de julio de 2013, puso de presente lo siguiente:
"[...] Dando alcance a su oficio No. 1721 de 03 de septiembre de 2012 allegado a esta Dirección, mediante el cual solicitaba que se estableciera si en relación con el señor ARNULFO NIETO ARIAS, identificado con Cédula de Ciudanía No. 19.080.975 se ha impuesto condena con pena privativa de la libertad en los Estados Unidos de América por el delito de narcotráfico, me permito remitirle el oficio 0155388 proveniente del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en donde comunican que, una vez revisada la base de datos federal, no se encontraron registros de alguien llamado Arnulfo Nieto Arias (Nombre y dos apellidos), pero si se encontró información de ARNULFO NIETO (Nombre y primer apellido), quien se encuentra condenado a 151 meses y 5 años de supervisión [...]".
10. En el referido oficio de asistencia se aclaró que en los Estados Unidos de América "[...] para cualquier búsqueda de datos federal, se debe tener la fecha de nacimiento de la persona, ya que facilita la búsqueda y la hace más precisa [...]"[12].
11. El Despacho Sustanciador, mediante autos proferidos el 18 de diciembre de 2013[13] y el 6 de noviembre de 2014[14], requirió nuevamente a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación para que determinará si el señor Arnulfo Nieto Arias se encontraba cumpliendo la condena o si esta ya había sido cumplida; además, se precisó que la fecha de nacimiento del referido señor databa de 20 de marzo de 1949.
12. El Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, el 23 de abril y el 21 de mayo de 2015, allegó copia de los radicados núms. 20151700021431 de 7 de abril y 20151700028531 de 5 de mayo de 2015[15], a través de los cuales "[...] reitera solicitud de información [...]" y requiere "[...] información de urgencia [...]" al Agregado Judicial de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia; escritos en los que precisa la fecha de nacimiento del señor Arnulfo Nieto e indica que "[...] no se logra verificar que efectivamente se trate de la persona con número de identificación 19.080.975 [...]".
13. Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación informó, mediante oficio núm. 20151700046361 de 10 de agosto de 2015, que el Agregado Judicial de la Embajada de los Estamos Unidos de América respondió el requerimiento efectuado por esa entidad, mediante oficio JUD 142-15 de 12 de julio de 2015, indicando que "[...] requería verificar que los documentos que reposan en los archivos de la Corte del Distrito Sur de Texas se relacionan con el señor Arnulfo Nieto, con número de identificación 19.080.975 y fecha de nacimiento 20 de marzo de 1949 [...]"; y que "[...] consultada la página oficial de prisiones, la misma arroja información de una persona de nombre Arnulfo Nieto, de 66 años y quien terminó su pena el 16 de diciembre de 2002, y no aparecen documentos que puedan remitirse y que den una respuesta más concreta a su solicitud. Sin embargo, indican que se enviará una solicitud a Washington, la cual una vez allegue a esta Dirección le será remitida [...]" (Destacado del Despacho).
14. Asimismo, el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación manifestó que "[...] por la experiencia que tenemos en casos similares, cuando se requiere información sobre la existencia de procesos penales que cursen o hayan cursado en EE.UU, se debe acudir a los mecanismos de cooperación judicial a través del diligenciamiento de una Carta Rogatoria dirigida al Departamento de Justicia de este país, la cual deberá tramitarla a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de conformidad con las directrices contenidas en el vínculo http://www.cancilleria.gov.co/tramites_servicios/cooperacion_judicial/cartas_rogatorias toda vez que en esta Dirección se tramitan aquellas solicitudes elevadas por los fiscales del territorio colombiano [...]".
15. El Despacho sustanciador, mediante providencia proferida el 12 de agosto de 2016[16], teniendo en cuenta que transcurrió un tiempo prudencial sin que la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informara a esta Corporación sobre las actuaciones adelantadas por el Agregado Judicial de la Embajada de los Estados Unidos, con relación a los documentos concernientes con la sentencia condenatoria proferida en ese Estado contra el señor "[...] Arnulfo Nieto, de 66 años y quien terminó su pena el 16 de diciembre de 2002 [...]", se dispuso lo siguiente:
"[...] i) Requiérase a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación para que, en el término improrrogable de ocho (8) días, informe sobre las actuaciones adelantadas en el asunto de la referencia, con posterioridad a la remisión del oficio No. 20151700046361 de 2015 (17 de julio).
ii) Diligénciase Carta Rogatoria dirigida al Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, conforme las directrices contenidas en el vínculo http://www.cancilleria.gov.co/tramites_servicios/cooperacion_judicial/cartas_rogatorias del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que, por su intermedio y, ante la autoridad competente, obtenga copia de la sentencia proferida contra el señor Arnulfo Nieto Arias, nacido el 20 de marzo de 1949 e identificado con cédula de ciudadanía No. 19.080.975, por el delito de narcotráfico, con las constancias de ejecutoria correspondientes según sea el caso. Para los efectos pertinentes, remítase con la solicitud de Cooperación Internacional, copia de los documentos visibles a folios 30 a 39, 49, 52 a 61 y 66 a 82 del expediente.
iii) Desígnase a la traductora ALEJANDRA MUÑOZ SOLANO de la lista de traductores oficiales publicada en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores[17].
Comuníquesele la designación a los teléfonos 2126571 y 3133651255 o al correo electrónico alejandramunozsolano@gmail.com, indicándole que la designación se ordena en una proceso de pérdida de investidura, en el que los términos son perentorios.
Adviértasele que el cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación dentro de los cinco (5) días siguientes a su comunicación, so pena de las sanciones previstas en el Código General del Proceso.
Una vez posesionada la traductora, entréguesele copia de los documentos visibles a folios 32 a 39 del expediente, para que, dentro de los quince (15) días siguientes a su posesión, renda labor encomendada.
Asimismo, infórmesele a la profesional que, cumplida la actuación ordenada en el numeral ii) de esta providencia, deberá traducir los documentos que para el efecto, allegue el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Precísasele que sus honorarios se señalaran una vez allegue la traducción ordenada, conforme lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 37 del Acuerdo 1518 de 2012 (28 de agosto) por el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura "establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia[18] [...]".
16. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de la Sección libró la Carta Rogatoria núm. 17 de 22 de agosto de 2016[19], el marconigrama núm. 183 dirigido a la perito y los oficios núms. 3747 y 3738, dirigidos al Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores y al Director de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación.
17. Por una parte, la perito Alejandra Muñoz Solano, mediante escrito radicado el 1.º de septiembre de 2016[20], manifestó encontrarse imposibilitada para aceptar el nombramiento como traductora "[...] debido a no tener la información necesaria para determinar la disponibilidad de tiempo y trabajo requerida [...]".
18. Por la otra, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio núm. 20161700060791 de 6 de septiembre de 2016[21], dio alcance al Oficio 20151700046361 de 17 de julio de 2015 en el sentido de señalar que en caso de requerir información o documentación más precisa sobre la sentencia condenatoria proferida en los Estados Unidos de América contra el señor Arnulfo Nieto, de 66 años de edad, y quien terminó el cumplimiento de su pena el 16 de diciembre de 2002, se debe acudir a los mecanismos de cooperación judicial a través del diligenciamiento de una Carta Rogatoria, "[...] haciendo uso de lo establecido por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, siendo aquella la autoridad competente para su tramitación [...]". Asimismo, se remitieron dos documentos anexos que corresponden al Oficio núm. 3738 de 18 de agosto de 2016, mediante el cual la Secretaría de la Sección realiza un requerimiento a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y del Oficio identificado con núm. 20151700046361 de 17 de julio de 2015, mediante el cual la Directora de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación "[...] remite información por parte del Departamento de Justicia de EE.UU. Arnulfo Nieto [...]".
19. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 5 de diciembre de 2016[22], ordenó requerir: i) al actor para que tramitara en debida forma la Carta Rogatoria núm. 17 de 22 de agosto de 2016: ii) a la señora Alejandra Muñoz Solano, auxiliar de la justicia, para que tomara posesión del cargo de traductora. Además, se dispuso que los gastos y honorarios de la auxiliar de la justicia estarían a cargo de las partes y serían pagados una vez se cumpla la labor encomendada. La providencia, en su parte resolutiva, dispuso expresamente lo siguiente:
"[...] Primero: CÍTASE a la profesional Alejandra Muñoz Solano, para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, comparezca a esta Corporación a tomar posesión del cargo de traductora.
[...]
Segundo: Los gastos y honorarios del auxiliar de la justicia estarán a cargo de las partes y, serán pagados una vez se cumpla la labor encomendada.
Tercero: REQUIÉRASE al actor para que, en el término de quince (15) días, adelante las actuaciones correspondientes para tramitar en debida forma la Carta Rogatoria No. 17 de 2016, esto es. Legalizarla ante la Dirección Nacional de la Administración Judicial, apostillarla por el Ministerio de Relaciones Exteriores, traducirla al idioma del país requerido, trámites cuyos costos deberán ser asumidos por la parte demandante; so pena de imponer las sanciones correccionales [...]".
20. La providencia se notificó a las partes por estado el 6 de diciembre de 2016 y la Secretaria de la Sección Primera, para dar cumplimiento a la orden impartida en el ordinal tercero supra, libró el Oficio núm. 5340 de 12 de diciembre de 2016[23], dirigido al señor José Hernando Valencia Ramírez, a la dirección registrada en el escrito de la demanda: Carrera 11 # 14-34, del Municipio de Restrepo – Valle del Cauca. No obstante lo anterior, la empresa de correo 472 devolvió el referido oficio con la anotación "cerrado".
21. Ante la inactividad del proceso de la referencia por parte del demandante, el Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 19 de julio de 2017[25], dispuso: i) ordenar a la Secretaría establecer comunicación telefónica con el demandante para que informara una dirección física o electrónica a la cual se le pueda enviar una comunicación, para que diera cumplimiento a la orden impartida en la providencia proferida por este Despacho el 5 de diciembre de 2016, anteriormente transcrito: es decir, tramitar en debida forma la carta rogatoria; y ii) designar de la lista de traductores oficiales publicada en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores al auxiliar de la justicia Alejandro Acosta Soto. Finalmente, se ordenó remitir las respectivas comunicaciones.
22. El Despacho Sustanciador dispuso, mediante providencia proferida el 26 de julio de 2017, la adición del auto proferido el 19 de julio de 2017 en el sentido de ordenar que se diligencie "[...] Carta Rogatoria dirigida al Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América [...] para que, por su intermedio y, ante la autoridad competente, obtenga copia de la sentencia proferida contra el señor Arnulfo Nieto Arias [...] por el delito de narcotráfico, con las constancias de ejecutoria correspondientes según sea el caso [...]"[26].
23. La Secretaría de la Sección dejó constancia escrita en el expediente, el 14 de marzo de 2018[27], sobre las diligencias adelantadas para el cumplimiento de las órdenes impartidas en la providencia proferida el 19 de julio de 2017. En la constancia se informa que "[...] no fue posible comunicarse con el número indicado toda vez que aparece apagado [...]" y que "[...] a folios 16 del cuaderno principal de primera instancia, el actor indicó como dirección de notificaciones la siguiente: [...] en consecuencia, se procederá a enviar las comunicaciones a que hubiere lugar en dicha dirección [...]". Asimismo, se procedió a la elaboración de la "CARTA ROGATORIA # 3"[28] y de la "TRANSCRIPCIÓN DE LA PROVIDENCIA QUE ORDENA LA CARTA ROGATORIA".
24. El señor Alejandro Acosta Soto tomó posesión del cargo de perito, para el cual fue designado mediante providencia proferida el 19 de julio de 2017, ante el Presidente de la Sección Primera del Consejo de Estado, como consta en el "ACTA DE POSESIÓN DE PERITO" de 18 de abril de 2018, visible a folio 146 del expediente.
25. El perito Alejandro Acosta Soto radicó el 10 de mayo de 2018 ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la Traducción Oficial "Archivo de Traducción No. EN-ES-2018-224"[30].
26. El 3 de julio de 2018[31], el Secretario de la Sección Primera de esta Corporación remitió a este Despacho el proceso de la referencia informando, entre otros asuntos, el siguiente:
"[...] EN CUMPLIMIENTO DE ESTAS DOS PROVIDENCIAS:
SE ESTABLECIÓ COMUNICACIÓN TELEFÓNICA CON EL ACTOR (FOLIO 136). NO SE OBTUVO RESULTADO.
A FOLIO 137, SE ENVÍA TELEGRAMA AL ACTOR A LA DIRECCIÓN APORTADA EN LA DEMANDA, SIN MANIFESTACIÓN.
DE FOLIOS 137 A 141, SE ELABORA LA CARTA ROGATORIA N° 03 DE 09 DE ABRIL DE 2018. A LA FECHA EL ACTOR NO HA RETIRADO EL DOCUMENTO A EFECTOS DE DAR EL TRÁMITE CORRESPONDIENTE ANTE LA CANCILLERÍA.
SE INFORMA AL DESPACHO QUE A LAS PROVIDENCIAS DE 19 Y 26 DE JULIO DE 2017 (FOLIOS 122 A 128), LA SECRETARÍA NO DIO CUMPLIMIENTO DE MANERA INMEDIATA, POR CUANTO:
- EL PROCESO SUBE AL DESPACHO EL 08 DE AGOSTO DE 2017 (POR ORDEN DEL CONSEJERO ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, AL TENER CONOCIMIENTO QUE PODRÍA ESTA (sic) INCURSO EN CAUSAL DE IMPEDIMENTO).
- MANIFESTACIÓN QUE SE EFECTUÓ EL 26 DE OCTUBRE DE 2017 (FOLIO 131) Y RESPUESTA MEDIANTE PROVIDENCIA DE 07 DE NOVIEMBRE DE 2017 (FOLIOS 132 A 135) Y NOTIFICADA POR ESTADO EL 17 DE NOVIEMBRE DE LA MISMA ANUALIDAD.
A PARTIR DE DICIEMRBE DE 2017 SE INTENTÓ INFRUCTUOSAMENTE UBICAR AL ACTOR DE MANERA TELEFÓNICA; DE LO CUAL OBRAN LAS RESPECTIVAS CONSTANCIAS A FOLIOS 136 Y 137.
EL PROCESO SUBE AL DESPACHO SIN QUE EL ACTOR HAYA RETIRADO LA RESPECTIVA CARTA ROGATORIA (DE 09 DE ABRIL DE 2018 – FOLIOS 138 A 141) Y MUCHO MENOS IMPARTIDO EL TRÁMITE QUE CORRESPONDE.
DE FOLIOS 147 A 155, OBRA LA TRADUCCIÓN OFICIAL DE LOS DOCUMENTOS QUE A SU VEZ OBRAN DE FOLIOS 32 A 39, HECHA POR EL PERITO ALEJANDRO ACOSTA SOTO [...]".
27. El perito Alejandro Acosta Soto, el 6 de noviembre de 2018, remitió al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera una solicitud "[...] al honorable despacho para fijar los honorarios pendientes por concepto de Traducción Oficial, Perito Traductor [...]".
II. CONSIDERACIONES
28. Para efectos metodológicos de la presente decisión, este Despacho se pronunciará sobre: i) la adopción de una medida de impulso procesal y el traslado de los documentos allegados como prueba, en segunda instancia; y ii) la fijación de honorarios del perito Alejandro Acosta Soto por concepto de Traducción Oficial.
Adopción de una medida de impulso procesal y el traslado de los documentos allegados como prueba, en segunda instancia
29. Vistos los artículos 48[32] de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000[33], en especial, el parágrafo 2.º sobre la perdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales y el artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994[34], sobre pérdida de la investidura de concejal; la desinvestidura de aquellos será decretada, en primera instancia, por el tribunal de lo contencioso administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento y, en segunda instancia, corresponderá el conocimiento de la solicitud al Consejo de Estado. Dichas autoridades deberán resolver la solicitud dentro de los términos perentorios establecidos en la Constitución y en la ley y "[...] La pérdida de la investidura será decretada [...] siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda [...]".
30. Visto el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo[35], en especial, su inciso cuatro, sobre la apelación de las sentencias: "[...] Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días [...]" (Destacado fuera de texto).
31. Visto el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil[36], sobre oportunidad adicional para la práctica de pruebas a instancia de parte y preclusión: "[...] Si se han dejado de practicar pruebas sin culpa de la parte que las pidió el término señalado para tal efecto se ampliará, a petición de aquélla, hasta por otro igual que se contará a partir de la notificación del auto que así lo disponga [...] Vencido el término probatorio o el adicional en su caso, precluirá la oportunidad para practicar pruebas y el juez deberá, so pena de incurrir en la falta disciplinaria respectiva disponer sin tardanza el trámite que corresponda [...]" (Destacado fuera de texto).
32. Considerando que, conforme lo señaló la Corte Constitucional, en las sentencias C-319 de 14 de julio de 1994[37], C-135 de 3 de marzo de 1999[38] y C-237 de 22 de marzo de 2012[39], de la Constitución Política se derivan los deberes de observancia del debido proceso, de celeridad y de cumplimiento diligente de los términos procesales que se impone al Consejo de Estado como autoridad encargada de administrar justicia en un proceso breve y sumario como el de pérdida de investidura.
33. Atendiendo a que, en el caso sub examine: i) el Despacho sustanciador decretó pruebas, en segunda instancia, mediante providencia proferida el 24 de agosto de 2012, en el sentido de solicitar, a través de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, la cooperación de la autoridad competente en los Estados Unidos de América, con el objeto de establecer si el demandado fue condenado a pena privativa de la libertad, en dicho Estado, por el delito de narcotráfico; y ii) que se practicaron las pruebas tendientes a demostrar la ocurrencia de los hechos constitutivos de la causal de desinvestidura alegada, sin haber obtenido de la parte demandante el trámite correspondiente de las cartas rogatorias núms. 17 de 22 de agosto de 2016 y 3 de 9 de abril de 2018, para obtener copia de la sentencia penal condenatoria proferida contra el señor Arnulfo Nieto en los Estados Unidos de América.
34. Considerando que, en los términos de los artículos 212 del Código Contencioso Administrativo[40] y 184 del Código de Procedimiento Civil[41], el término probatorio fijado para la práctica de la prueba decretada mediante providencia proferida el 24 de agosto de 2012 se encuentra superado y atendiendo a que este Despacho ha adelantado las diligencias correspondientes a su cargo para lograr la práctica y perfeccionamiento de la prueba decretada, sin que haya sido posible el trámite de las cartas rogatorias indicadas supra, por falta de diligencia de la parte demandante; este Despacho declarará precluida la oportunidad para practicar pruebas y, en consecuencia, impartirá el trámite que corresponda.
35. En ese orden de ideas, visto el artículo 108[42] del Código de Procedimiento Civil, sobre traslados, y atendiendo a que es necesario garantizar los derechos de contradicción y de defensa de las partes, en relación con las pruebas recaudadas, en segunda instancia, previo a decidir el fondo del asunto: se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera que surta el traslado de los siguientes documentos: i) Oficio identificado con el radicado núm. 20121700073191 de 19 de octubre de 2012, radicado en la Secretaría de la Sección el 2 de noviembre de 2012, visible desde el folio 21 y hasta el folio 22 del cuaderno de segunda instancia; ii) Oficio identificado con el radicado núm. 20141700013301 de 24 de febrero de 2014, radicado en la Secretaría de la Sección el 7 de marzo de 2014, visible a folio 49 del cuaderno de segunda instancia; iii) Oficio identificado con el radicado núm. 20151700021431 de 7 de abril de 2015, radicado en la Secretaría de la Sección el 23 de abril de 2015, visible por duplicado desde el folio 66 y hasta el folio 69 del cuaderno de segunda instancia; iv) Oficio identificado con el radicado núm. 20151700028531 de 5 de mayo de 2015, radicado en la Secretaría de la Sección el 21 de mayo de 2015, visible a folio 70 del cuaderno de segunda instancia; v) Oficio identificado con el radicado núm. 20151700046361 de 17 de julio de 2015, radicado en la Secretaría de la Sección el 10 de agosto de 2015, visible desde el folio 71 y hasta el folio 82 del cuaderno de segunda instancia; vi) Oficio identificado con el radicado núm. 20161700060791 de 6 de septiembre de 2016, radicado en la Secretaría de la Sección el 15 de septiembre de 2016, visible desde el folio 96 y hasta el folio 100 del cuaderno de segunda instancia; vii) Oficio identificado con el radicado núm. 20121700084191 de 17 de diciembre de 2012, radicado en la Secretaría de la Sección el 18 de julio de 2013, visible desde el folio 30 y hasta el folio 39 del cuaderno de segunda instancia[43]; y viii) la Traducción Oficial de los documentos visibles desde el folio 32 y hasta el folio 39 del cuaderno de segunda instancia, que rindió el perito Alejandro Acosta Soto, visible desde el folio 147 y hasta el folio 155 del cuaderno de segunda instancia.
Fijación de honorarios del perito Alejandro Acosta Soto, por concepto de Traducción Oficial
36. Visto el Acuerdo PSAA15-10448 de 28 de diciembre de 2015[44] expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, "Por el cual se reglamenta la actividad de Auxiliares de la Justicia", en especial, los artículos 25, 26 y 27, numeral 3, sobre honorarios, criterios para la fijación de honorarios y fijación de tarifas de traductores e intérpretes.
37. Considerando que, conforme con el artículo 25 del Acuerdo supra: "[...] Los honorarios de los auxiliares de la justicia constituyen una equitativa retribución del servicio público encomendado y no podrán gravar en exceso a quienes soliciten que se les dispense justicia por parte de la Rama Judicial [...]"; y que, además, es deber del funcionario judicial "[...] fijar los honorarios con sujeción a los criterios establecidos en este Acuerdo [PSAA15-10448 de 28 de diciembre de 2015] [...]" (Destacado fuera de texto).
38. Considerando que: conforme con los artículos 26 y 27 del Acuerdo supra: "[...] El funcionario de conocimiento, en la oportunidad procesal, con criterio objetivo y con arreglo a las tarifas señaladas en el presente Acuerdo, fijará los honorarios de los auxiliares de la justicia, individualizando la cantidad dentro de los límites que se le trazan, basado en la complejidad del proceso, cuantía de la pretensión, si es el caso, duración del cargo, calidad de la experticia, requerimientos técnicos, científicos o artísticos propios del cargo y la naturaleza de los bienes y su valor [...]" y que, con fundamento en los criterios anteriores, la remuneración de los traductores e intérpretes se regirá con sujeción a las siguientes reglas: "[...] Traductores e intérpretes. Los traductores devengarán honorarios entre (1) uno y seis (6) salarios mínimos legales diarios por página [...]" (Destacado fuera de texto).
39. Atendiendo a que, en el caso sub examine: i) el Despacho sustanciador decretó pruebas, en segunda instancia, mediante providencia proferida el 24 de agosto de 2012, con el objeto de establecer si el demandado fue condenado a pena privativa de la libertad, en los Estados Unidos de América, por el delito de narcotráfico; ii) que, dentro de un marco de cooperación internacional, el Agregado Judicial de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia remitió diversos documentos en idioma ingles y, para efectos del trámite correspondiente, se designó de la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores a una traductora oficial como auxiliar de la justicia; iii) que, mediante auto proferido el 5 de diciembre de 2016[45], este Despacho dispuso, entre otras, que los gastos y honorarios de la auxiliar de la justicia estarían a cargo de las partes y serían pagados una vez se cumpla la labor encomendada; iv) que, mediante auto proferido el 19 de julio de 2017[46], se dispuso, entre otras, relevar del cargo de auxiliar de la justicia a la traductora designada y, en su lugar, designar de la lista de traductores oficiales publicada en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores al doctor Alejandro Acosta Soto; y v) que el señor Alejandro Acosta Soto tomó posesión del cargo de perito el 18 de abril de 2018 y, posteriormente, el 10 de mayo de esa misma anualidad, radicó ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la Traducción Oficial "Archivo de Traducción No. EN-ES-2018-224"; este Despacho procederá a la fijación de los honorarios en favor del perito Alejandro Acosta Soto.
40. En consecuencia, vistos los artículos 25, 26 y 27 del Acuerdo PSAA15-10448 de 28 de diciembre de 2015 y atendiendo a que: i) el doctor Alejandro Acosta Soto tiene la calidad de Traductor Oficial designado como auxiliar de la justicia en el caso concreto; ii) que el auxiliar de la justicia realizó la traducción oficial de tres (3) documentos remitidos por el doctor James A. Faulkner, Agregado Judicial de la Embajada de los Estados Unidos de América, que se denominan: -"U.S. District Court SOUTHERN DISTRICT OF TEXAS (Houston) CRIMINAL DOCKET FOR CASE #: 4:92-cr-00013-3 [...] Case title: USA v. Pineda [...] Magistrate judge case number: 4:91-mj-01065"; -"PACER case Locator [...] All Court Types Party Search" y -"Federal Bureau of Prisons [...] Inmate Locator"; iii) que los documentos traducidos constan en total de ocho (8) folios, visibles desde el folio 32 y hasta el folio 39 del expediente, inclusive; iv) que la traducción se realizó del idioma inglés al castellano y que la duración del cargo fue razonada si se tiene en cuenta que el auxiliar de la justicia se posesionó el 18 de abril de 2018 y presentó la traducción oficial el 10 de mayo de 2018; este Despacho fijará en favor del doctor Alejandro Acosta Soto, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 80.241.475, honorarios por valor de tres (3) salarios mínimos legales diarios vigentes por página que, en este caso concreto, equivalen en total a veinticuatro (24) salarios mínimos legales diarios vigentes.
41. El pago de los honorarios al auxiliar de la justicia estará a cargo de las partes del proceso, en la siguiente proporción: i) 50%[47] a cargo de la parte demandante y ii) 50%[48] a cargo de la parte demandada, conforme se dispuso en el ordinal segundo de la parte motiva de la providencia proferida el 5 de diciembre de 2016.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
III. RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR precluida la oportunidad para practicar pruebas, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado que surta el traslado de las pruebas documentales listadas en el párrafo 35 de la parte motiva de esta providencia, por un término común de tres (3) días, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: FIJAR en favor del doctor Alejandro Acosta Soto, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 80.241.475, honorarios por valor total de veinticuatro (24) salarios mínimos legales diarios, a cargo de las partes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera REMITIR el expediente a este Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado
[4] Documento visible a folios 10 a 15 del cuaderno de segunda instancia.
[5] Artículo 214. Pruebas en segunda instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
[6] Folio 19 del cuaderno de segunda instancia.
[17] https://tramites.cancilleia.gov.co/ciudadano/directorio/traductores/traductores.aspx
[18] "[...] Artículo 37. Fijación de tarifas. Con base en los criterios señalados en el artículo anterior, la remuneración de los auxiliares de la justicia se regirá con sujeción a las siguientes reglas:
[...]
4. Traductores e intérpretes. Los traductores devengarán honorarios entre uno y seis salarios mínimos legales diarios por página; y los intérpretes entre seis y diez salarios mínimos legales diarios, por hora, según idioma [...]".
[32] Aplicable en virtud de los artículos 23 y 24 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018 "[...] POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS, SE CONSAGRA LA DOBLE INSTANCIA, EL TÉRMINO DE CADUCIDAD, ENTRE OTRAS DISPOSICIONES [...]".
[33] "[...] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional [...]".
[34] "Por el cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios".
[35] Aplicable en virtud del artículo 206 del Código Contencioso Administrativo y conforme con los criterios jurisprudenciales sobre la competencia y el procedimiento a seguir contenidos, entre otras, en la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 8 de septiembre de 1992, dentro del expediente AC-175.
[36] Aplicable en virtud del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo.
[37] Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara.
[38] Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz.
[39] Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto.
[40] Aplicable en virtud del artículo 206 del Código Contencioso Administrativo.
[41] Aplicable en virtud del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo.
[42] "[...] ARTÍCULO 108. TRASLADOS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 57 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Los traslados de un escrito no requieren auto, ni constancia en el expediente, salvo norma en contrario. El secretario lo agregará a éste y lo mantendrá en la secretaría por el término respectivo. Estos traslados se harán constar en una lista que se fijará en lugar visible de la secretaría, por un día, y correrán desde el siguiente.
Los traslados correrán en la secretaría, y allí se mantendrá el expediente sin solución de continuidad por el respectivo término, salvo los que se otorgan en el trámite del recurso de casación para los cuales podrá retirarse el expediente [...]".
[43] El Oficio identificado con radicado núm. 20121700084191 de 17 de diciembre de 2012 fue radicado nuevamente el 15 de abril de 2013: se encuentra visible a folio 52 y sus anexos se encuentran visibles desde el folio 53 y hasta el folio 61 del cuaderno de segunda instancia.
[44] Es importante resaltar que, si bien, este Despacho, mediante providencia proferida el 12 de agosto de 2016, dispuso, entre otras, que los honorarios en este caso se establecerían una vez se allegara la traducción ordenada, conforme lo dispuesto en el numeral 4.º del artículo 37 del Acuerdo núm. 1518 de 28 de agosto de 2002, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; el artículo 29 del Acuerdo PSAA15-10448 de 28 de diciembre de 2015, expedido por la misma Sala, sobre vigencia y derogatorias, estableció que ese Acuerdo rige a partir del 1 de octubre de 2016 y deroga todas las disposiciones anteriores. En este orden de ideas, la norma aplicable es la vigente para el momento en que se designó al auxiliar de justicia y se causan los honorarios, esto es, en el caso sub examine, los artículos 25, 26 y 27 del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015 sobre honorarios, criterios para la fijación de honorarios y fijación de tarifas. En todo caso, es importante resaltar que la normativa posterior reprodujo el supuesto jurídico contenido en el Acuerdo núm. 1518 de 2002, según el cual los traductores devengarán honorarios entre (1) uno y seis (6) salarios mínimos legales diarios por página.
[47] El 50% a cargo de la parte demandante equivale a doce (12) salarios mínimos legales diarios vigentes.
[48] El 50% a cargo de la parte demandada equivale a doce (12) salarios mínimos legales diarios vigentes.
[49] En dicha providencia se dispuso lo siguiente: "[...] Segundo: Los gastos y honorarios del auxiliar de la justicia estarán a cargo de las partes y, serán pagados una vez se cumpla la labor encomendada [...]".




