Providencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente 25000-23-27-000-2010-00271-01(19058) de 2013
¿Puede entenderse que las disposiciones previstas en el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 prevé la suspensión de los procesos contencioso administrativos tributarios pendientes de sentencia definitiva? No, pues únicamente se refiere a los requisitos y condiciones para poder acceder a la conciliación allí prevista, por tanto, no puede configurarse la causal invocada que exige que el motivo de suspensión haya sido consagrado legalmente. Las causales de nulidad son taxativas y son de aplicación restrictiva, entonces no pueden hacerse extensivas a situaciones no establecidas en la normativa, lo cual ocurriría si, como lo pretende el demandante, se diera aplicación a la causal 5ª del artículo 140 CPC, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012, toda vez que, como se vio, el derecho a acogerse a la conciliación contencioso administrativa en procesos tributarios no tiene el efecto legal y expreso de constituir causal de suspensión para proferir sentencia definitiva. No obstante lo anterior, se advierte que aún en el supuesto de que se entendiera que la norma transcrita consagra una suspensión del proceso contencioso tributario, tal situación sólo podría tenerse en cuenta en el trámite del proceso judicial en la medida en que el contribuyente manifieste al juez su intención de acogerse a la conciliación o que demuestre que efectivamente está adelantando el trámite ante la DIAN, evento en el cual el juez debe respetar el trámite conciliatorio y los términos previstos en la ley y sus normas reglamentarias