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CONCILIACION Y TRANSACCION TRIBUTARIA - Las restricciones frente a saldos a favor o sanción por devolución improcedente se define en el fallo / SALDOS A FAVOR - Su devolución, imputación o compensación frente a la conciliación se define en el fallo / CONCILIACION EN MATERIA TRIBUTARIA - Su limitación frente a saldos a favor y devolución improcedente no amerita suspensión provisional

Efectuada la confrontación directa del texto del acto acusado con las normas invocadas como infringidas, la Sala observa que no aparece una infracción o contradicción manifiesta como lo exige el citado artículo 152 del C.C.A., que surja sin necesidad de acudir a razonamientos e inferencias más o menos complejos derivados de la normatividad que rige la materia. En efecto, se advierte que el demandante fundamenta la solicitud de suspensión provisional del Decreto acusado, en la vulneración de los artículos antes transcritos, pero surge la necesidad de realizar un análisis de los efectos de la conciliación prevista en los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 del 2006 frente a los saldos a favor devueltos, imputados o compensados así como de las sanciones por devolución improcedente para determinar si los apartes acusados violan las normas superiores invocadas como violadas. Lo anterior evidencia que en el caso debe efectuarse un análisis de fondo que no es propio de esta etapa procesal en la cual el juez se limita a hacer la confrontación directa de las normas para verificar la existencia de la manifiesta infracción que se alega. De conformidad con lo anterior, no se accederá a decretar la suspensión provisional solicitada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007)

Radicación número: 11001-03-27-000-2007-00026-00(16608)

Actor: CELSO VICENTE AMAYA MANTILLA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

AUTO

El demandante en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de los parágrafos 1 y 2 del artículo 7° del Decreto 344 del 2007.

La demanda reúne los requisitos exigidos por los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y por ello habrá de admitirse.

Como en el libelo se solicita, además, la suspensión provisional procede la Sala a resolver sobre el particular.

LOS ACTOS DEMANDADOS

El texto de la norma demandada es el siguiente:

ARTICULO 7. Pago del valor objeto de la conciliación contenciosa o de la terminación por mutuo acuerdo. Los valores a pagar como resultado de la conciliación o terminación por mutuo acuerdo por concepto de impuestos, actualización y/o sanciones, deberán ser cancelados de contado o mediante acuerdo de pago con la Administración Tributaria, el cual deberá cumplir con los requisitos previstos en los artículos 814 y siguientes del Estatuto Tributario. En todo caso, a 31 de julio de 2007 el acuerdo de pago debe estar aprobado por la Administración.

Cuando el acuerdo de pago firmado para acceder a la conciliación o terminación se declare incumplido, habrá lugar al pago de la totalidad del valor insoluto adeudado del acuerdo de pago.

Parágrafo 1. Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, para la procedencia de la conciliación o terminación deberá reintegrar a la administración tributaria el valor correspondiente al valor devuelto, imputado o compensado en exceso.


Parágrafo 2. Cuando sobre el mismo impuesto y periodo se encuentre en curso un proceso de determinación oficial del tributo y adicionalmente otro de imposición de sanción por devolución improcedente, el contribuyente podrá dar aplicación a la conciliación o terminación anticipada por separado, en los términos regulados por los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006.

En este caso el valor de la sanción por devolución improcedente, base para la conciliación o transacción corresponde al incremento del cincuenta por ciento (50%) de los intereses, calculados sobre el valor aprobado por el comité en la conciliación o terminación en el proceso de determinación del impuesto.

LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL

El actor solicita que se decrete la suspensión provisional con fundamento en que el texto acusado viola flagrantemente los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 27 de diciembre del 2006 según los cuales, al conciliar o dar por terminado por mutuo acuerdo, los procesos contencioso administrativos en materia tributaria o los procesos administrativos tributarios, respectivamente, a los contribuyentes y responsables se les exonera de parte del mayor impuesto discutido liquidado a su cargo y del valor total de las sanciones e intereses e incluso de la actualización de las deudas tributarias, cuando se cumplan los requisitos allí establecidos.

Sostiene que es evidente que cuando los parágrafos acusados disponen respectivamente que el contribuyente o responsable “(…) deberá reintegrar a la administración tributaria el valor correspondiente al valor devuelto, imputado o compensado en exceso” (parágrafo 1), así como establecen la posibilidad de conciliar o transar la “(…) imposición de sanción por devolución improcedente” y que “(…) el valor de la sanción por devolución improcedente, base para la conciliación o transacción corresponde al incremento del cincuenta por ciento (50%) de los intereses…” (parágrafo 2), “desconocen el resultado de la conciliación o de la transacción de los valores establecidos en los actos de liquidación oficial, conforme a la cual se condonan parcialmente el mayor impuesto, y las sanciones e intereses de las deudas conciliadas” y así viola lo previsto en la normas legales superiores invocadas.

Explica que si se tienen en cuenta que son dichos mayores impuestos y sanciones la causa de la disminución de los saldos a favor determinados por los contribuyentes y responsables en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, como del impuesto sobre las ventas, “resulta ilegal que se exija el reintegro, es decir el pago, de dichos impuestos y sanciones, como requisito para acceder a la conciliación de los mismos”. Agrega que, resulta contradictorio que sin rebaja o disminución, se exija pagar tales valores para acceder a la rebaja de los mismos, pues el querer del legislador es el de establecer una forma anticipada de terminación de los procesos judiciales y administrativos.

Manifiesta que si conforme a las disposiciones de la ley, a los contribuyentes y responsables se les rebajan los intereses generados por los mayores impuestos discutidos, como resultado de la conciliación o de la transacción de los procesos, mal puede el decreto reglamentario revivirlos cuando se trata de la conciliación o transacción de la sanción por devolución improcedente, “no solamente porque al conciliar o transar el mayor impuesto y las sanciones (vgr. de inexactitud) liquidadas, se revive el saldo a favor devuelto, desapareciendo por ende el fundamento de hecho y de derecho de la sanción por devolución improcedente, sino porque además, la ley no hizo distinción alguna respecto de cuáles intereses son condonados” por lo que concluye que debe entenderse que lo son todos, incluyendo aquellos que son objeto de incremento en un 50% según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 670 del E.T.

De acuerdo con lo anterior solicita la suspensión de las normas acusadas porque se cumple a cabalidad la exigencia contenida en el ordinal 1° del artículo 152 del C.C.A.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo solicitada en ejercicio de una acción de nulidad, se requiere que la violación de las normas superiores invocadas como violadas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”.

La parte actora fundamenta la solicitud de suspensión provisional principalmente en la manifiesta vulneración de los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de diciembre 27 del 2006, en los apartes que se señalan a continuación:

NORMA DEMANDADA
Decreto 344 del 2007
NORMAS VIOLADAS
Ley 1111 del 2006
ARTICULO 7. Pago del valor objeto de la conciliación contenciosa o de la terminación por mutuo acuerdo. Los valores a pagar como resultado de la conciliación o terminación por mutuo acuerdo por concepto de impuestos, actualización y/o sanciones, deberán ser cancelados de contado o mediante acuerdo de pago con la Administración Tributaria, el cual deberá cumplir con los requisitos previstos en los artículos 814 y siguientes del Estatuto Tributario. En todo caso, a 31 de julio de 2007 el acuerdo de pago debe estar aprobado por la Administración.

Cuando el acuerdo de pago firmado para acceder a la conciliación o terminación se declare incumplido, habrá lugar al pago de la totalidad del valor insoluto adeudado del acuerdo de pago.

Parágrafo 1.
Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, para la procedencia de la conciliación o terminación deberá reintegrar a la administración tributaria el valor correspondiente al valor devuelto, imputado o compensado en exceso.

Parágrafo 2. Cuando sobre el mismo impuesto y periodo se encuentre en curso un proceso de determinación oficial del tributo y adicionalmente otro de imposición de sanción por devolución improcedente, el contribuyente podrá dar aplicación a la conciliación o terminación anticipada por separado, en los términos regulados por los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006.

En este caso el valor de la sanción por devolución improcedente, base para la conciliación o transacción corresponde al incremento del cincuenta por ciento (50%) de los intereses, calculados sobre el valor aprobado por el comité en la conciliación o terminación en el proceso de determinación del impuesto
.

ARTICULO 54. Conciliación contenciosa administrativa tributaria. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta Ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar hasta el día 31 de julio del año 2007, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta un veinte (20%) por ciento del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusión.
Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción, se podrá conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanción y su actualización, según el caso.
Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en única instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podrá conciliar sólo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto en discusión.
(…)
ARTICULO 55. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta Ley, Requerimiento Especial, Pliego de Cargos, Liquidación de Revisión o Resolución que impone sanción, podrán transar hasta el 31 de julio del año 2007 con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:
a. Hasta un cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido como consecuencia de un requerimiento especial, y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, en el evento de no haberse notificado liquidación oficial; siempre y cuando el contribuyente o responsable corrija su declaración privada, y pague el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto.
b. Hasta un veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, determinadas mediante liquidación oficial, siempre y cuando no hayan interpuesto demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el contribuyente o responsable corrija su declaración privada pagando el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto determinado oficialmente.
c. Hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción sin actualización, propuesta como consecuencia de un pliego de cargos, en el evento de no haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el cincuenta por ciento (50%) de la sanción propuesta.

d. Hasta un veinticinco por ciento (25%) del valor de la sanción sin actualización, en el evento de haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la sanción impuesta.
(…)

Efectuada la confrontación directa del texto del acto acusado con las normas invocadas como infringidas, la Sala observa que no aparece una infracción o contradicción manifiesta como lo exige el citado artículo 152 del C.C.A., que surja sin necesidad de acudir a razonamientos e inferencias más o menos complejos derivados de la normatividad que rige la materia.

En efecto, se advierte que el demandante fundamenta la solicitud de suspensión provisional del Decreto acusado, en la vulneración de los artículos antes transcritos, pero surge la necesidad de realizar un análisis de los efectos de la conciliación prevista en los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 del 2006 frente a los saldos a favor devueltos, imputados o compensados así como de las sanciones por devolución improcedente para determinar si los apartes acusados violan las normas superiores invocadas como violadas.

Lo anterior evidencia que en el caso debe efectuarse un análisis de fondo que no es propio de esta etapa procesal en la cual el juez se limita a hacer la confrontación directa de las normas para verificar la existencia de la manifiesta infracción que se alega.

De conformidad con lo anterior, no se accederá a decretar la suspensión provisional solicitada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

R  E  S U  E L V E :

1. Admítese la demanda presentada por el ciudadano CELSO VICENTE AMAYA MANTILLA.

Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público.

Notifíquese al Ministro de Hacienda y Crédito Público o a quien éste haya delegado para tal fin.

Fíjese en lista por el término de diez (10) días. Término dentro del cual la entidad demandada podrá contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y los terceros intervenir para coadyuvar o impugnarla.

Por Secretaría, ofíciese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, con destino a este proceso, allegue los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición del Decreto Reglamentario 344 de febrero 8 del 2007, si los hubiere. Término: Cinco (5) días.

No se accede a decretar la suspensión provisional de los parágrafos 1 y 2 del artículo 7° del Decreto Reglamentario 344 del 8 de febrero del 2007 expedido por el Gobierno Nacional.

Se tiene al señor Celso Vicente Amaya Mantilla como parte demandante.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE              LIGIA LOPEZ DIAZ

Presidente de la Sección

MARIA INES ORTIZ BARBOSA                   HECTOR J. ROMERO DIAZ

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