Providencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 11001-03-28-000-2019-00023-00_20190606 de 2019
Actos contra los que procede la simple nulidad; nulidad y restablecimiento y nulidad electoral. Como puede observarse, a partir de la expedición de la Ley 1437 de 2011 lo que determina la procedencia de uno u otro medio de control es la naturaleza del acto acusado, de forma que este debe ser el parámetro a tener en cuenta para establecer si la demanda está bien formulada o; si por el contrario, atañe al juez, según las voces del artículo 171 ibídem, adecuarla al trámite correspondiente. De la simple lectura del artículo 137 del CPACA, se desprende que por regla general el medio de control de nulidad procede, exclusivamente, contra actos de contenido general. No obstante, el mismo legislador estableció 4 situaciones excepcionales en las que es jurídicamente admisible que un acto particular y concreto pueda ser controlado mediante este mecanismo judicial. Así de acuerdo con artículo 137 solo será posible examinar la legalidad en abstracto de un acto particular y concreto, si y solo si se materializa alguna de las causales contempladas en la ley. No cabe duda que a partir de la expedición de la Ley 1437 de 2011, los actos de contenido particular y concreto pueden controlarse a través del medio de control de nulidad siempre y cuando se materialice alguno de los eventos previstos en el artículo 137 ibídem, de lo contrario y, si esto es posible, debe adecuarse la demanda al trámite correspondiente. Por su parte, el artículo 139 del CPACA es claro en establecer que los actos de elección, entre los que por supuesto se incluye la declaratoria de elección de los miembros de las corporaciones públicas, esto es, de los congresistas se conocen a través del medio de control de nulidad electoral