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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra acto de carácter general y abstracto expedido por autoridad del orden nacional / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Determinación de la competencia por razón de la cuantía / JUEZ ADMINISTRATIVO - Competencia por cuantía

El Despacho observa que la demanda versa sobre la nulidad de la Resolución No. 0920 de 2011 por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral reguló “la promoción del voto en blanco”, conjuntamente al restablecimiento del derecho que expresamente solicita el demandante consistente en que se condene al Consejo Nacional Electoral “a pagar todos los gastos de campaña para la promoción del voto en blanco”. De igual forma, pide que sean pagados los daños que, a su parecer, le ocasionó el acto que acusa al vulnerarle sus derechos a participar en política, elegir y ser elegido. Consecuente con esta clase de acción, el demandante, en un acápite especial de la demanda, procedió a establecer la cuantía de los perjuicios materiales y morales en un monto de 100 S.M.L.M.V. A partir con lo anterior, contrario a lo que considera el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Marta, es claro para el Despacho que el señor Miguel Ignacio Martínez no solicita únicamente que se decrete la nulidad del acto acusado, sino también que se le restablezcan sus derechos, a su juicio vulnerados por la Resolución No. 0920 de 2011 y, en consecuencia, que se condene a la entidad demandada al pago de una de perjuicios materiales y morales. Esto es, se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se dirige contra un acto de carácter general y abstracto, lo cual, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, es posible siempre y cuando la demanda se interponga dentro de los 4 meses siguientes a la publicación del acto que se demanda, situación que acaece en el presente caso. Ratifica que la intención expresa del demandante es la de ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el hecho de que el señor Martínez Olano, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 37 de la Ley 640 de 2011, a fin de agotar el requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, adelantó la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. Entonces, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 134b del C.C.A, que, valga aclarar, era la norma que se encontraba vigente al momento de interposición de la presente demanda y que por lo tanto es la que aquí aplica, el competente para conocer del presente proceso es el juez administrativo, puesto que el acto acusado fue expedido por autoridad del orden nacional (el Consejo Nacional Electoral) y habida cuenta de que el monto de las pretensiones es inferior a los 300 salarios mínimos legales mensuales. Es decir, el acto que se acusa emana de una autoridad del orden nacional, pero no estamos frente a una demanda sin cuantía, puesto que el demandante hace reclamo de condena indemnizatoria. Por el contrario, si la demanda no tuviere cuantía, el conocimiento y decisión correspondería al Consejo de Estado en única instancia según las voces del numeral 2 del artículo 128 del C.C.A. En consecuencia, el proceso debe ser remitido a los Juzgados Administrativos, pero de Bogotá, pues la Resolución No. 0920 del 18 de agosto de 2011 que se demanda se expidió en esa ciudad y el Consejo Nacional Electoral no tiene oficinas en el domicilio del demandante, esto es, la ciudad de Santa Marta. En estos términos lo preceptúa el literal b del artículo 134D del C.C.A. Ahora bien, como quiera que los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá están organizados por secciones de la misma manera como se integra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con  el artículo 5º del Acuerdo No. PSAA-3501 de 2006, en concordancia con el artículo 18 del Decreto No. 2288 de 1989, el expediente se enviará a los Juzgados Administrativos de la Sección Primera, que conocen de los asuntos de carácter electoral. Aunado a lo anterior, el Despacho considera necesario poner de presente que, de acuerdo con lo que prevé el inciso tercero del artículo 148 del C.P.C., el juez a quien se envía este proceso no puede declararse incompetente, pues la remisión la efectúa su superior funcional.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 134 B NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 110010324000-2013-00336-00

Actor: MIGUEL IGNACIO MARTINEZ

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Procede el Despacho a remitir el proceso de la referencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá (Reparto) - Sección Primera, con fundamento en los siguientes:

ANTECEDENTES

- El señor Miguel Ignacio Ramírez, en nombre propio y a título de simple ciudadano, presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derech, en la que formula las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0920 del 18 de agosto de 2011, expedida por el Presidente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, Joaquín Vives Pérez en virtud de la cual se reglamentó la promoción del voto en blanco.

2. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL a pagar todos los gastos de campaña para la promoción del voto en blanco.

3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL a reconocer y pagar al actor, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a los daños sufridos en ocasión a la violación de sus derechos a participar en política, elegir y ser elegido, al voto, entre otros.

4. Conforme a la conducta que asuma el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro del proceso se le condene en costas y agencias en derecho” (Folios 1-7).

- Por auto del 17 de febrero de 2012, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta de Descongestión admitió la demanda y ordenó las notificaciones del caso (Folio 19). Posteriormente, por providencia del 15 de junio de 2012, el proceso se remitió a los Juzgados Administrativos de Descongestión de Santa Marta con fundamento en el Acuerdo No. PSAA12-944 del 22 de mayo de 2012, por medio del cual se adoptaron medidas de implementación respecto del C.P.A.C.A. y se redistribuyeron las cargas entre los despachos permanentes y los despachos de descongestión. (Folio 24).

- En auto del 10 de julio de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Santa Marta avocó el conocimiento del presente asunto. (Folio 26).

- El 10 de octubre de 2012, se abrió el proceso a pruebas (Folios 76 y 68).

- La decisión del 13 de marzo de 2013 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta corresponde a la que declaró la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, ordenó la remisión del asunto de la referencia al Consejo de Estado. Como sustentó de esa decisión, en síntesis expuso:

“…al revisar el expediente con el fin de avocar el conocimiento del mismo (sic) y continuar su trámite, encuentra el Despacho que las pretensiones de la demanda encuadran más con la acción de nulidad simple que con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de que solicita la nulidad de un acto de carácter general por medio del cual se reglamenta la promoción del voto en blanco, sin que del mismo se observe que pueda derivarse un restablecimiento automático de los derechos del actor.

Así las cosas, este juzgado no es competente para adelantar el trámite del proceso en comento, pues de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 128, numeral primero del C.C.A., el Honorable Concejo de Estado conocerá en única instancia de las acciones de nulidad de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, como en el caso que nos ocupa”.

- Una vez efectuado el correspondiente reparto, que asignó el proceso a la Sección Primera, dicha Sección mediante providencia del 6 de noviembre de 2013 remitió por competencia el presente proceso a la Sección Quinta, al considerar que se trata de una materia de índole electoral.

CONSIDERACIONES

El Despacho observa que la demanda versa sobre la nulidad de la Resolución No. 0920 de 2011 por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral reguló “la promoción del voto en blanco”, conjuntamente al restablecimiento del derecho que expresamente solicita el demandante consistente en que se condene al Consejo Nacional Electoral “a pagar todos los gastos de campaña para la promoción del voto en blanco”. De igual forma, pide que sean pagados los daños que, a su parecer, le ocasionó el acto que acusa al vulnerarle sus derechos a participar en política, elegir y ser elegido. Consecuente con esta clase de acción, el demandante, en un acápite especial de la demanda, procedió a establecer la cuantía de los perjuicios materiales y morales en un monto de 100 S.M.L.M.V.

A partir con lo anterior, contrario a lo que considera el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Marta, es claro para el Despacho que el señor Miguel Ignacio Martínez no solicita únicamente que se decrete la nulidad del acto acusado, sino también que se le restablezcan sus derechos, a su juicio vulnerados por la Resolución No. 0920 de 2011 y, en consecuencia, que se condene a la entidad demandada al pago de una de perjuicios materiales y morales.

Esto es, se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se dirige contra un acto de carácter general y abstracto, lo cual, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, es posible siempre y cuando la demanda se interponga dentro de los 4 meses siguientes a la publicación del acto que se demanda, situación que acaece en el presente caso.

Ratifica que la intención expresa del demandante es la de ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el hecho de que el señor Martínez Olano, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 37 de la Ley 640 de 2011, a fin de agotar el requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, adelantó la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación.

Entonces, de acuerdo con el numeral 3º del artículo 134b del C.C.

, que, valga aclarar, era la norma que se encontraba vigente al momento de interposición de la presente demanda y que por lo tanto es la que aquí aplica, el competente para conocer del presente proceso es el juez administrativo, puesto que el acto acusado fue expedido por autoridad del orden nacional (el Consejo Nacional Electoral) y habida cuenta de que el monto de las pretensiones es inferior a los 300 salarios mínimos legales mensuales.

Es decir, el acto que se acusa emana de una autoridad del orden nacional, pero no estamos frente a una demanda sin cuantía, puesto que el demandante hace reclamo de condena indemnizatoria. Por el contrario, si la demanda no tuviere cuantía, el conocimiento y decisión correspondería al Consejo de Estado en única instancia según las voces del numeral 2º del artículo 128 del C.C.A.

En consecuencia, el proceso debe ser remitido a los Juzgados Administrativos, pero de Bogotá, pues la Resolución No. 0920 del 18 de agosto de 2011 que se demanda se expidió en esa ciudad y el Consejo Nacional Electoral no tiene oficinas en el domicilio del demandante, esto es, la ciudad de Santa Marta. En estos términos lo preceptúa el literal b del artículo 134D del C.C.A.

Ahora bien, como quiera que los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá están organizados por secciones de la misma manera como se integra el Tribunal Administrativo de Cundinamarc

, de acuerdo con  el artículo 5º del Acuerdo No. PSAA-3501 de 2006, en concordancia con el artículo 18 del Decreto No. 2288 de 198

, el expediente se enviará a los Juzgados Administrativos de la Sección Primera, que conocen de los asuntos de carácter electoral.

Aunado a lo anterior, el Despacho considera necesario poner de presente que, de acuerdo con lo que prevé el inciso tercero del artículo 148 del C.P.C., el juez a quien se envía este proceso no puede declararse incompetente, pues la remisión la efectúa su superior funcional.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

REMITASE por competencia el proceso de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá - Sección Primera - Oficina de Reparto, previas las anotaciones que sean del caso.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Consejera de Estado

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