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CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Competencia para reglamentar elección de Juntas Administradoras Locales / JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES - Competencia del CNE para reglamentar elección / ELECCIÓN DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES - Competencia del CNE para reglamentarla

El acto administrativo impugnado está fundamentado en la ley 136 de junio  2 de  1994,  sobre  modernización,  organización  y funcionamiento de los municipios, concretamente en su articulo 121. Es apenas natural que por ser el organismo que expidió el acto  cuestionado la máxima autoridad electoral, mediante el artículo  121 de la ley 136 de 1994 se le haya otorgado competencia para  reglamentar  las  elecciones  de  las  Juntas  Administradoras  Locales, sin que el ejercicio de esta potestad pueda entenderse violatorio de la Constitución, dado que es el  complemento necesario para el real cumplimiento de  las  funciones  determinadas  de manera especial en  la  Carta  Política  y de aquéllas conferidas  en leyes estatutarias;  con base en esta competencia reglamentó la fecha de las elecciones de las Juntas Administradoras Locales de aquellos Distritos y municipios donde  no se eligieron en las elecciones del 30 de octubre de 1994   o no se integraron debidamente en su totalidad. La reglamentación consistió en convocar y determinar la fecha  concreta de esos comicios,  haciendo viable y en la práctica  materializable el artículo 1 de la ley 163 de 1994, que señaló  como fecha  el  ultimo domingo  del mes  de octubre  para  su  realización, siendo  evidente  que al sentar  esta regla sin determinación específica, el propósito del legislador -como bien  lo observó la apoderada de la Registraduría del Estado Civil fue el de "darle un alcance permanente y no limitativo, y dejar  abierta la posibilidad para celebrar estas elecciones en años distintos siempre y cuando sean dentro del mismo período", así  coincida parcialmente con el de concejales. Demostrada  entonces  la  competencia  del  Consejo  Nacional Electoral para reglamentar  las  elecciones  de Juntas  Administradoras Locales y la  validez de la reglamentación en este caso, deberá dejarse incólume la resolución impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Santa fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996)

Radicación número: 1458

Actor: CARLOS ALMANZA Y GONGORA

Demandado: RESOLUCIÓN 38 DE 1995 EXPEDIDA POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Procede la Sala a resolver las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia mediante decisión de fondo.

El ciudadano Carlos Almanza y Góngora obrando en su propio nombre, demandó ante esta Corporación la nulidad absoluta de la resolución No. 38 expedida el 29 de mayo de 1995 por el Consejo Nacional Electoral.

Mediante  dicho  acto  se  reglamenta   la  elección  de  Juntas  Administradoras Locales y Comunas en Distritos y Municipios y  dice en su artículo primero: En aquellos distritos y municipios  donde no se eligieron JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES y COMUNAS el ultimo domingo de octubre de 1994, o no se han integrado  debidamente la  totalidad,  se elegirán JUNTAS ADMINISTRADORAS  LOCALES Y COMUNAS el día domingo veintinueve ( 29 ) de octubre  de 1995, último domingo del mes, en los corregimientos y comunas  determinadas  por los Consejos Municipales en sus respectivos  acuerdos,  expedidos conforme a 10 previsto en la ley 136 de  1994, en los  cuales debe figurar la denominación del corregimiento o Comuna y los limites claramente determinados, con la finalidad de organizar las zonas y puestos de votación.

El Presidente del Consejo Municipal de dichas ciudades, deberá enviar a los Delegados del Registrador Nacional del respectivo  departamento  un plano  con la  delimitación de  las comunas y corregimientos,  o en su defecto la descripción detallada del área de tal manera que permita su demarcación".

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En  este capítulo se invoca el artículo 152 de la Constitución  en el aparte que dice:  "mediante las leyes estatutarias, el congreso de la república regulará las  siguientes materias ... c) Organización y Régimen de los partidos políticos;  estatuto de la oposición y FUNCIONES ELECTORALES. . ."

Aduce el actor que el transcrito literal se viola flagrantemente  con el acto impugnado,  "porque NO ES FUNCIÓN de dicho consejo  CONVOCAR A ELECCIONES  y mucho  menos fijar fechas para este fin,  esta función por constitución fue atribuida al Congreso de la  República y en ningún momento y bajo ninguna circunstancia puede la Corporación electoral endilgársela.

Obsérvese que por ley o decreto-ley, se ha indicado quien puede fijar fechas de elecciones en caso de ausencia absoluta de algún servidor público de elección popular, o cuando las corporaciones  se reducen a un número con los cuales no se pueda sesionar y no  por ello se puede pensar que el Consejo Nacional Electoral tenga  atribuciones para  FIJAR FECHAS DE ELECCIONES,  ellos son los  garantes de que la  elección se  efectúe y se  lleve  a feliz  término, pero bajo los parámetros de la ley y bajo las funciones  que le asignó la Constitución Política en el artículo 265, donde a pesar de hacerle un detenido estudio no se encuentran estas  atribuciones, para fijar algo que debe ser establecido por ley  estatutaria".

Agrega que así el órgano que profirió la resolución atacada haya  invocado el artículo 121 de la ley 136 de 1994, ésta no es una  ley estatutaria y no otorga las facultades atribuidas, pues la  ley habla de reglamentar las elecciones no de convocarlas ni  fijar fechas.

 En la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto  demandado y fue denegada.  

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El Registrador Nacional  del Estado Civil  mediante apoderada,  dentro del término de fijación en lista, contestó la demanda  y  como razones de la defensa presentó los argumentos que la Sala  resume así:  

El Artículo 265 de la Constitución Nacional confiere al Consejo Nacional Electoral además de las facultades señaladas de los  numerales 1 a 11, las demás que le confiera la ley.

En armonía con este mandato constitucional se dictó la Ley 136  de 1994 mediante la  cual  se atribuyó competencia al  Consejo  Nacional Electoral para reglamentar las votaciones de las Juntas  Administradoras Locales, competencia dentro de la cual está la de emplear la fecha del ú timo domingo del mes de octubre de  1996 para  aquellos  municipios  y distritos  en  donde  no  se hubieren  realizado  elecciones,  ello  conforme  a la  ley  estatutaria 163 de 1994 "pues todo el reglamento originado en  una competencia,  debe  tener  la  flexibilidad suficiente para  comprender los actos conducentes a hacer viable,  operativa y  realizable, el deber de obligación que se haya conferido".

El artículo 1 de la ley estatutaria citada fijó como fecha de  elecciones de gobernadores,  alcaldes,  diputados, concejales y  ediles a miembros de las Juntas Administradoras Locales,  el  último domingo del mes de octubre.

Considera la apoderada que fue el mismo Congreso y no el Consejo Nacional Electoral quien fijó la fecha para tales elecciones,  pues este organismo al expedir la resolución demandada, lo hizo con fundamento en el articulo 121 de la ley 136 de 1994.

Al señalarse dicha fecha sin especificar en forma concreta el  año,  "quiso  el  legislador  darle  alcance  permanente  y no  limitado, y dejar abierta la posibilidad para  celebrar estas  elecciones en años distintos siempre y cuando sean dentro del  mismo período, y desde luego, que se celebren el mismo día, esto  es, el último domingo del mes de octubre, pues, a pesar de que  la ley 136 de 1994, en su artículo 119 establece que el período  de los miembros de las Juntas Administradoras Locales ,deberá  coincidir con el período de los concejos municipales, dicha ley,  no prohíbe  en  forma  expresa  el  que  estos  períodos  puedan  coincidir en un momento dado solo en forma parcial, porque bien  pueden ocurrir situaciones de orden público de cualquier otra  naturaleza que impidan la realización de elecciones de Juntas  y concejales en la misma fecha".

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.-

Se observa  a folios  43 y s.s.,  memorial  presentado por  el  demandante, insiste en la violación del articulo 152 literal c  de la  C.N. ,  por  los  argumentos  que  expuso  en  el  libelo, ampliándolos en el sentido de que la violación proviene desde  el momento de la convocatoria, sin  ser esa  la  función  del Consejo Nacional Electoral.

A su juicio debe  tenerse en cuenta que la  ley 163 de 1994  establece fechas para las elecciones que deben realizarse dentro  de los períodos  constitucionales  reglamentarios  y en  nada legisla sobre las elecciones a realizar en fecha diferentes,  por tanto  es  necesario  acudir  a las  normas  anteriormente  vigentes y existentes.

Y a folios 46 y s.s., la apoderada de la Registraduría Nacional  del  Estado Civil, resume los planteamientos hechos en el escrito  de contestación de la demanda.

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA.-

En el concepto de rigor la Procuradora Delegada, se refiere a  las atribuciones que el artículo 265 de la Carta le otorga al  Consejo Nacional Electoral, entre las cuales y en virtud de la  ley está  la  de  reglamentar  las  votaciones  de  las  Juntas  Administradoras Locales,  siguiendo reglas análogas a las que  regulan la elección de concejales.

En virtud de esta facultad estima que el organismo electoral  debía reglamentar como lo hizo lo referente a tales elecciones,  por tanto indica como conclusión necesaria que no se configura  la violación del artículo 265 de la Constitución.

Respecto a la transgresión del artículo 152 ibídem,  opina que  fue el congreso a través de la ley estatutaria 163 de 1994 la  que fijó la fecha de elecciones, entre otros, de los miembros  de  las  Juntas  Administradoras  locales,  lo  que  está  en  consonancia con el artículo 152 de la Carta, "sin embargo la ley  no estipuló el año previendo que si las circunstancias así lo  imponían y las elecciones no se realizaban en el año de 1994,  el Consejo  Nacional  Electoral  en  ejercicio  de  la  facultad  reglamentaria otorgada por el artículo 121 de la ley 136 de 1994 lo hiciera ".  Por  tanto,  en  su  opinión  tampoco  se  violó  el  artículo 152 de la C.N.

VINCULACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL AL PROCESO

Mediante apoderado la precedente corporación presentó escrito  dentro del término para alegar de conclusión, resaltando que ya  esta Sección en sentencia del 7 de diciembre de 1995, expediente No. 1379 juzgó el acto acusado y considera que si este argumento  no es suficiente para denegar las pretensiones de la demanda,  milita en favor del organismo electoral el alcance dado por la  Corte Constitucional a la noción de funciones electorales en la  sentencia C-145/94 cuyos aportes transcribe ( fl. 62 y s.s.  ) ,  también en escrito aparte  (fls.  67 y s.s.  ) ,  solicitó la  nulidad de lo actuado en  el proceso,  pero  la solicitud fue  denegada.

CONSIDERACIONES

Sobre la invocación que hace el apoderado del Consejo Nacional  Electoral de la sentencia proferida por la Sección Quinta en el  expediente 1379, con ponencia del Consejero Dr. Amado Gutiérrez Velásquez, debe observarse que en ésta la pretensión denegada  hace referencia solamente al numeral 3 literales b) y  c) de la resolución No.38 de 1995 que fue lo demandado, mientras que en  el caso sub-examine la solicitud de nulidad es total, involucra  todo el acto administrativo y además los fundamentos de hecho  y de derecho en ambos procesos son diferentes, por lo cual no  existe cosa juzgada.  Precisado este punto, acomete la Sala el estudio de fondo.

De acuerdo a la demanda con la expedición de la resolución No.  38 del 29 de marzo de  1995 por parte  del  Consejo Nacional  Electoral,  violó  el  artículo  152  literal  c)  de  la  Constitución Nacional al arrogarse este organismo competencia  atribuida  por la misma Carta  Política  al  Congreso  de  la  República. Se explica que dentro de las facultades de aquella  Corporación,  no está la de fijar fecha de elecciones, ni  de  convocar a las mismas, ella es la garante de que la elección se  efectúe y lleve a feliz término pero bajo las facultades que le asignó la Constitución en el artículo 265,  "donde a pesar de  hacerle un detenido estudio no se encuentran estas atribuciones,  para fijar algo que debe ser establecido por ley estatutaria",  condición que no tiene el artículo 121 de la ley 136 de 1994  invocada como fundamento de la resolución.

Las anteriores apreciaciones de la par te demandan te,  a juicio  de la Sala, no compaginan con la sana interpretación que debe  presidir el punto materia de estudio. La tesis del actor si bien  es respetable pugna  con el verdadero sentido y alcance de la norma constitucional  citada y con las normas legales que la  desarrollan.

El artículo 265 de la C.N., confiere de manera especial algunas  atribuciones al Consejo Nacional Electoral, pero en ejercicio  de estas precisas  facultades  el  organismo deberá  actuar  en  armonía  con  la  ley,  tal  como  lo  establece  el  mismo  canon constitucional  en  su numeral  1.).  Además,  obsérvese que esas  facultades  no  son  las  únicas  puesto  que  en  el  numeral  12  contempla las que confiera la ley, disposición que no puede  ignorarse cuando se acomete el estudio de las atribuciones de  dicha corporación, el cual deberá ser integral, sistemático.  

Asiste  razón  al  demandante  al  afirmar  que  mediante  leyes  electorales el Congreso de la República regulará entre otras  materias,  la  concerniente  a funciones  electorales,  así lo  establece el  artículo 152 de  la Carta Política,  pero no en  cuanto de ese supuesto superior, deduce que en la expedición de  la resolución número 38 del  29 de marzo de 1995,  el Consejo  Nacional Electoral invadió competencia del legislador.

El acto administrativo impugnado está fundamentado en la ley 136  de junio  2 de  1994,  sobre  modernización,  organización  y funcionamiento de los municipios, concretamente en su articulo  121 que dispone: "Circunscripción Electoral. Para los efectos a  que se refiere el artículo 119 de la presente ley, cada comuna  o corregimiento constituirá una circunscripción electoral.

En las  elecciones  de  Juntas  Administradoras  Locales,  las  votaciones se realizarán de conformidad con la reglamentación  que expida el Consejo Nacional Electoral siguiendo principios  y reglas análogas a las que regulan la elección de concejales ".

Igualmente, en el artículo 1 de la ley 163 del 31 de agosto de  1994, que es del  siguiente  tenor: " FECHA DE ELECCIONES.  Las  elecciones de Gobernadores,  Alcaldes, Diputados,  Concejales y  Ediles  o miembros  de  Juntas  Administradoras  Locales,  se  realizarán el último domingo del mes de octubre".

Es apenas natural que por ser el organismo que expidió el acto  cuestionado la máxima autoridad electoral, mediante el artículo  121 de la ley 136 de 1994 se le haya otorgado competencia para  reglamentar  las  elecciones  de  las  Juntas  Administradoras  Locales, sin que el ejercicio de esta potestad pueda entenderse  violatorio  de  la  Constitución,  dado  que  es  el  complemento  necesario  para  el  real  cumplimiento  de  las  funciones  determinadas  de manera  especial en  la  Carta  Política  y de  aquéllas conferidas  en leyes estatutarias;  con base en esta  competencia reglamentó la fecha de las elecciones de las Juntas  Administradoras Locales de aquellos Distritos y municipios donde  no se eligieron en las elecciones del 30 de octubre de 1994   o no se integraron debidamente en su totalidad.

La reglamentación consistió en convocar y determinar la fecha  concreta de esos comicios,  haciendo viable y en la práctica  materializable el artículo 1 de la ley 163 de 1994, que señaló  como fecha  el  ultimo domingo  del mes  de octubre  para  su  realización, siendo  evidente  que al sentar  esta regla sin determinación específica, el propósito del legislador -como bien  lo observó la apoderada de la Registraduría del Estado Civil fue el de "darle un alcance permanente y no limitativo, y dejar  abierta la posibilidad para celebrar estas elecciones en años  distintos siempre y cuando sean dentro del mismo período", así  coincida parcialmente con el de concejales.  

Sobre este último aspecto la distinguida apoderada hace algunas  reflexiones que la Sala, por considerar que contribuyen como un  criterio auxiliar desde el punto de vista doctrinario,  a una  mejor decisión transcribe su texto.

 "A pesar de que la ley 136 de 1994, en su artículo 119 establece  que el periodo de los miembros de las Juntas Administradoras  Locales  deberá  coincidir  con el período  de los   concejos municipales, dicha ley, no prohíbe en forma expresa el que estos períodos puedan coincidir en un momento dado solo en forma  parcial, porque bien pueden ocurrir situaciones de orden público  o de  cualquier  naturaleza que impidan la  realización  de  elecciones de Juntas y Concejales en la misma fecha, es decir,  en el mismo año, lo cual no significa que no puedan realizarse cuando las circunstancias lo permitan, dándose la situación de que la coincidencia de funcionamiento de concejos y juntas sea parcial y no desde la iniciación del periodo como es el propósito establecido en el orden jurídico.

De manera que el  ideal es la coincidencia total de períodos desde la iniciación  de los  mismos,  pero  como  sería  un  absurdo  que  la  ley  desconociera la fuerza de los hechos, es sana interpretación la aceptación de la coincidencia parcial de períodos para que no  se llegue al antidemocrático resultado de que unas comunas y  corregimientos se queden durante todo un período legal sin Junta  Administradora Local.. . "

Igual  es  la  opinión  de  la  Procuradora  Delegada  quien  al  referirse a la tesis del demandante, advierte que ella "conduce  al absurdo que para fijar una fecha de elecciones sea necesario expedir una ley estatutaria..."  

Demostrada  entonces  la  competencia  del  Consejo  Nacional  Electoral  para  reglamentar  las  elecciones  de  Juntas  Administradoras Locales y la  validez de la reglamentación en este caso, deberá dejarse incólume la resolución impugnada.

En mérito de lo expuesto,  el  Consejo de Estado,  Sala de lo  Contencioso  Administrativo,  Sección  Quinta,  administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley,  

FALLA:

Deniéganse las súplicas de la demanda, en el proceso de simple  nulidad adelantado contra  la resolución No.  38 de 1995 del  Consejo Nacional Electoral.

COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE.

Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.

Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del día veintitrés (23) de febrero de mil novecientos  noventa y seis ( 1996 ).  

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF MARIO ALARIO MENDEZ

Salvamento de voto

AMADO GUTIERREZ VELÁSQUEZ

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

SALVAMENTO  D E  VOTO

Consejera: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Radicación número: 1458

Actor: CARLOS ALMANZA y GONGORA

Con el mayor respeto me permito  apartarme del  criterio  mayoritario adoptado en la providencia que antecede por cuanto considero que la decisión debió ser inhibitoria por  las mismas razones aducidas en el salvamento de voto expuesto  con ocasión del auto del 28 de septiembre de 1.995 por el  cual se admitió la presente demanda y se denegó la suspensión  provisional y que, en esencia, son las siguientes:

Lo demandado en mi concepto en el presente juicio es el acto  contentivo de requisitos que debe cumplir un acto de trámite.

Si por la vía de la acción electoral pueden analizarse los aspectos que se  demanden, aunque   sean anteriores a la elección y la prosperidad de las pretensiones depende del vicio alegado influya en la misma, constituya causal de nulidad,  se alegue como tal y se demuestre su ocurrencia,  situación en la que encaja el acto que se pretende analizar  en forma separada, lo procedente es examinar lo dentro del  juicio electoral correspondiente.

En tales condiciones considero, como lo dije en un principio,  que el fallo debió ser inhibitorio y no de mérito.

De los Señores Consejeros, con todo respeto,

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

fecha ut supra

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