Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 20001-23-31-000-2010-00416-01(49320) de 2019
De conformidad con el artículo 2358 del C. Civil, las acciones para la reparación del daño que pueden ejercerse en contra de los "terceros responsables" prescriben en un término de 3 años; igualmente, que la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que, para los casos en los que se demanda la responsabilidad civil extracontractual originada en los accidentes de tránsito, esa normativa no le resulta aplicable al propietario del vehículo ni a la empresa transportadora, porque su obligación de indemnizar, en materia civil, se fundamenta en la teoría de la guarda, de tal manera que su responsabilidad se considera directa, por lo cual esta última y la prescripción se rigen por las previsiones de los artículos 2341 y 2536 del C. Civil. De igual modo, este criterio ha sido desarrollado para afirmar que puede existir la guarda compartida entre el propietario del vehículo y el poseedor o tenedor del bien que es utilizado para realizar una actividad peligrosa -conducción de automotores-, lo cual permite predicar la concurrencia de varias personas responsables de manera directa, porque de distintas maneras ejercían una actividad de dirección o control efectivo sobre dicha actividad peligrosa, tal como se puede establecer entre la empresa de transporte y el propietario del vehículo