ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[E]n virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 1 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 1 DE 1984
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA
La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. (...) tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO
El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, "sin daño no hay responsabilidad" y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. (...) Como ya lo ha precisado esta Sala de Subsección respecto del daño, este debe ser cierto; es decir, "no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas" (...) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura .
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD
Esta Subsección ha venido considerando desde tiempo atrás que, cuando se demanda la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque la acción penal prescribió, la parte civil que se había constituido debe demostrar, para que el daño sea cierto que, como consecuencia de la prescripción de la acción penal, perdió la oportunidad de ser reparada por los perjuicios ocasionados tras la comisión de un delito.
FALLA DEL SERVICIO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARTE CIVIL / FACULTADES DE LA PARTE CIVIL / JURISDICCIÓN CIVIL
[S]e tiene que para los asuntos en los cuales se demanda la ocurrencia de una falla del servicio bajo el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por mora judicial, tras haberse declarado la prescripción de la acción penal, se debe verificar que se cumplan los tres requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Subsección, de tiempo atrás, para tener por demostrado el daño denominado "pérdida de oportunidad", estos son: (...) Que la parte civil del proceso penal tenía la oportunidad de obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una conducta delictiva; (...) Que la posibilidad de obtener tal reparación se extinguió definitivamente al declararse la prescripción de la acción penal; (...) Finalmente, que los demandantes se encontraban en una situación "potencialmente apta" para obtener la indemnización de los perjuicios causados. El segundo de los presupuestos mencionados se debe estudiar bajo el entendido de que, para los delitos cometidos en vigencia del artículo 98 de la Ley 599 de 2000, una vez decretada la prescripción de la acción penal, la acción civil también corre con la misma suerte, pero únicamente frente al penalmente responsable, porque, frente a los obligados solidariamente a reparar el daño, dicha figura no opera; de ahí que el interesado puede acudir a la jurisdicción civil, si aún no se encuentra prescrita la acción ordinaria, a reclamar de estos últimos el pago de los perjuicios ocasionados.
REPARACIÓN DEL DAÑO / ACCIÓN CIVIL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO / GUARDA COMPARTIDA / ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE
Conviene precisar que, de conformidad con el artículo 2358 del Código Civil, las acciones para la reparación del daño que pueden ejercerse en contra de los "terceros responsables" prescriben en un término de tres años; igualmente, que la Corte Suprema de Justicia, en sus Salas de Casación Penal y Civil, ha indicado que, para los casos en los que se demanda la responsabilidad civil extracontractual originada en los accidentes de tránsito, esa normativa no le resulta aplicable al propietario del vehículo ni a la empresa transportadora, porque su obligación de indemnizar, en materia civil, se fundamenta en la teoría de la guarda, de tal manera que su responsabilidad se considera directa, por lo cual esta última y la prescripción se rigen por las previsiones de los artículos 2341 y 2536 ibídem (...) De igual modo, este criterio ha sido desarrollado para afirmar que puede existir la guarda compartida entre el propietario del vehículo y el poseedor o tenedor del bien que es utilizado para realizar una actividad peligrosa -conducción de automotores-, lo cual permite predicar la concurrencia de varias personas responsables de manera directa, porque de distintas maneras ejercían una actividad de dirección o control efectivo sobre dicha actividad peligrosa, tal como se puede establecer entre la empresa de transporte y el propietario del vehículo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2358 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00416-01(49320)
Actor: DIANA CASAS DE TRIANA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CARGA DE LA PRUEBA – Recae en las partes del proceso / DAÑO ANTIJURÍDICO – no se demostró en el presente caso / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL CONTRA "TERCEROS RESPONSABLES" PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2358 DEL CÓDIGO CIVIL – desarrollo jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
El 15 de junio de 2010[2], los señores Diana Casas de Triana, Luisa, Rolando y Natanel Triana Casas, a través de apoderado judicial[3] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que habrían incurrido estas entidades, al permitir con sus omisiones que prescribiera la acción penal, dentro del proceso que se siguió en contra del señor José Antonio Murcia Ramírez por el delito de homicidio culposo en concurso con lesiones culposas, la cual se declaró mediante providencia del 31 de julio de 2009.
Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero:
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por los daños causados al vehículo de su propiedad, la suma de diecisiete millones trescientos setenta y tres mil pesos ($17'373.000) o lo que resultara probado dentro del proceso.
De igual modo, a título de lucro cesante se solicitó la suma de treinta y ocho millones quinientos mil pesos ($38'500.000), debido a la rentabilidad diaria que les generaba el vehículo y por lucro cesante futuro la suma que resulte probada en el proceso.
Por último, por concepto de perjuicios morales, la parte actora solicitó la suma de 100 S.M.L.M.V., para cada uno de ellos.
1.1. Hechos
Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:
El 8 de agosto de 2001, en la vía que comunica del municipio de Bosconia a Chiriguaná, se presentó un accidente de tránsito en el cual el vehículo camión marca Internacional de placas SKH-273, –afiliado a la empresa TRANSLIVER LTDA-, conducido por el señor José Antonio Murcia Ramírez colisionó con el camión Dodge 600 de placas TQA-177 conducido por el señor José Triana Tapiero, como consecuencia, se ocasionó la muerte del señor Serafín Gutiérrez Sánchez y resultaron lesionados los señores Pedro Sergio Triana Casas, Éder José Sánchez Barbosa y Eduardo Javier Barbosa Beleño.
El mismo día del accidente, la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces penales del Circuito de Valledupar inició una investigación en el marco de la cual se vinculó a los señores José Antonio Murcia Ramírez y José Triana Tapiero.
La señora Diana Casas de Triana presentó solicitud para constituirse como parte civil en el proceso penal, con el fin de reclamar los daños irrogados al vehículo de su propiedad -Dodge 600 de placas TQA-177- como consecuencia del accidente de tránsito.
Por medio de providencia del 28 de noviembre de 2002, la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar profirió resolución de acusación en contra del señor José Antonio Murcia Ramírez, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas. Así mismo, decidió prelucir la investigación adelantada al señor José Triana Tapiero y, por último, aceptó la constitución de la señora Diana Casas de Triana como parte civil en el proceso penal.
El 1 de diciembre de 2004, se dio inicio a la etapa de juicio; sin embargo, antes de decidir sobre la solicitud de pruebas, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Valledupar, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 16 de septiembre del mismo año -momento en que se corrió traslado a los sujetos procesales para realizar las solicitudes probatorias- por no cumplirse con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal[4].
Posteriormente, según afirma la parte demandante, la señora Diana Casas de Triana solicitó el embargo y secuestro del vehículo que causó el accidente, con el fin de garantizar el pago de los perjuicios causados, petición que fue reiterada el 15 de enero de 2004.
El Juzgado 4 Penal del Circuito de Valledupar reprogramó la audiencia preparatoria para el 25 de enero de 2005, sin embargo, pero no fue posible realizarla en esa fecha, porque el juez de conocimiento se encontraba de comisión.
Debido a lo anterior, se fijó el 30 de marzo de 2005 como nueva fecha para realizar la audiencia preparatoria, diligencia en la cual, el juez de conocimiento, compulsó copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura por las actuaciones dilatorias realizadas por el abogado defensor del procesado.
El 14 de agosto de 2008 se remitió el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar con el fin de realizar la audiencia de juicio, no obstante, no fue posible realizarla debido a que una vez más no concurrió el abogado del procesado ni la Fiscalía General de la Nación.
El 30 de abril de 2009 se remitió el proceso al Juzgado 4 Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar, que programó audiencia en dos ocasiones -11 de junio y 31 de julio de 2009, sin que se pudiera realizar.
Por último, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar, por medio de providencia del 31 de julio de 2009, decretó la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más de 5 años desde la resolución de acusación sin que se hubiera finalizado la etapa de juicio.
Como consecuencia de lo anterior, los demandantes afirmaron que la prescripción de la acción penal se produjo por la negligencia y desatención del proceso por parte de las entidades demandadas que incumplieron con su obligación, lo cual los privó de la posibilidad de ser indemnizados por los daños sufridos. Al respecto manifestó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
"Un daño antijurídico, en este caso es evidente por la evidente falla en la prestación del servicio público de justicia: por la negligencia, falta de diligencia y denegación de justicia, por cuanto no se tomaron por parte de los demandados, las medidas para tomar una decisión de fondo, durante (09) años que duró el trámite del proceso anterior, con lo cual se ha causado un daño irreparable, tanto moral como material, a los demandantes"[5].
2. Trámite de primera instancia[6]
2.1. Admisión de la demanda y notificación
2.1.1. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 25 de diciembre de 2010[7], admitió la demanda y ordenó notificar personalmente, únicamente, a la Fiscalía General de la Nación y así adelantó el trámite de primera instancia; sin embargo, previo a dictar sentencia evidenció el error y a través de providencia del 31 de mayo de 2012[8] declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda para notificar, en debida forma, a las entidades demandadas -Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación-.
2.1.2. La demanda se notificó en debida forma a la Rama Judicial[9], a la Fiscalía General de la Nación[10] y al Ministerio Público.
2.2. Contestación de la demanda
2.2.1. Rama Judicial
En el escrito de contestación presentado el 10 de julio de 2012[12], la entidad indicó que no le constaba ninguno de los hechos narrados en la demanda y se opuso a las pretensiones porque, a su juicio, no existe una relación de causalidad entre la actuación de la Rama Judicial y el daño alegado por la demandante; al respecto señaló que la denegación de justicia no se presume, sino que se tiene la obligación de probar que el servicio no funcionó de manera adecuada, lo cual no ocurrió porque las actuaciones del juez en el proceso penal fueron basadas en la ley y en la Jurisprudencia.
Advirtió que en el sub lite se produjo la culpa exclusiva de la víctima, porque no estuvo pendiente del proceso penal e incumplió con su carga de buscar mecanismos para darle impulso, lo que evidencia una falta de cuidado por lo propio o del profesional -apoderado- por el trabajo.
Por último, propuso las siguientes excepciones: i) ausencia de legitimación en la causa por activa, debido a que, ante la inexistencia de un error judicial, el actor no tenía la titularidad de la pretensión demandada; ii) culpa exclusiva de un tercero, porque, a juicio de la Rama Judicial, la mora en el proceso penal se produjo como consecuencia de la conducta adoptada por el abogado defensor del procesado e iii) inexistencia de relación de causalidad, porque, según su criterio, no existió ninguna conducta de la demandada a la cual se le podía imputar el daño alegado.
2.2.2. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.
2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión
A través de providencia del 30 de agosto de 2012[13], el Tribunal a quo decretó las pruebas aportadas en el escrito de demanda y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 4 de octubre de 2012[14] corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
La Fiscalía General de la Nación adujo que su actuación en el proceso penal se ajustó a los requerimientos legales y que se limitó a garantizar la comparecencia del procesado; además, advirtió que con la ejecutoria de la resolución de acusación del 28 de noviembre de 2002 -la cual ocurrió dentro del término legal-, el expediente pasó al despacho encargado de adelantar la etapa de juicio, por lo que sus actuaciones no fueron la causa del supuesto daño ocasionado a la señora Diana Casas de Triana.
La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 19 de septiembre de 2013[15], el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda.
Sobre el particular, sostuvo que en el sub lite se demostró la existencia de una mora en las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal, lo que condujo a la prescripción de la acción penal; sin embargo, adujo que la parte actora no probó la existencia del daño antijurídico, el cual es el elemento esencial de responsabilidad del Estado.
Al respecto, analizó que, de acuerdo con los elementos de prueba aportados al proceso, se estableció que una de las posibles causas del accidente de tránsito fue que el vehículo de propiedad de los demandantes se encontraba mal estacionado y sin los requerimientos de seguridad que establece la ley, de modo que en caso de que se hubiera proferido sentencia penal, el acusado tenía una posibilidad de ser exonerado de toda culpa.
Por otra parte, advirtió que el daño invocado por la parte actora es incierto y, como consecuencia, no indemnizable, debido a que, según su criterio, en el proceso penal no existían pruebas que acreditaran, sin lugar a dudas, que la demora para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento se produjo por negligencia de los operadores judiciales; además, resaltó las maniobras dilatorias utilizadas por el abogado defensor del procesado y por las cuales se le compulsó copias ante la autoridad disciplinaria y advirtió que el proceso fue objeto de medidas de descongestión con el fin de que no ocurriera una terminación anormal del mismo. Al respecto, sostuvo (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores):
"[D]ebe ponerse de presente que el expediente carece de pruebas que acrediten, sin lugar a dudas, que la demora para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento se haya generado por la negligencia de los operadores judiciales conocedores del proceso penal, ya que por una parte se evidencia que el abogado defensor del señor José Antonio Murcia Ramírez si utilizó maniobras para dilatar el proceso, y por el otro, se advierte que el proceso fue objeto de medidas de descongestión en dos ocasiones, situación que evidencia que el Despacho titular del proceso presentaba un alto grado de congestión judicial"[16] (se destaca).
Por último, advirtió que los demandantes tenían la posibilidad de iniciar de manera independiente un proceso civil ordinario en contra de los propietarios del vehículo, lo cual no hicieron a pesar de constatar la demora en el proceso penal.
La sentencia fue notificada por edicto fijado el 25 de septiembre de 2013 y desfijado el 27 del mismo mes y año[17].
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
1. Parte demandante
La parte actora, mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2013[18], manifestó que el Tribunal a quo desconoció los hechos y omisiones en que se fundamentó la demanda, debido a que, a su juicio, es evidente que la mora en proferir una decisión de fondo en el proceso penal sí es atribuible a las entidades demandadas. Al respecto argumentó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
"No compartimos lo manifestado por la señora Magistrada Ponente en este fallo no se puede escudar en que hubo exceso de trabajo lo cual impidió que los operadores de justicia se vieron impedidos para actuar como debieron hacerlo, dándole cumplimiento al postulado de 'pronta y cumplida justicia'; no se puede soportar la irregularidad de los operadores de justicia con el argumento de que el defensor del procesado en el proceso penal ya que, precisamente, los operadores de justicia, tienen a su mano los mecanismos para hacer cumplir el postulado de 'pronta y cumplida justicia' (...).
"Tampoco es excusa justificada el hecho de que el operador de justicia se haya enfermado, porque es apenas normal que en nueve (9) años, las personas nos enfermemos, si esto no ocurre, podemos decir que se trata de un cuerpo glorioso (...). Consideramos que estos argumentos no tienen solidez como para tomar la decisión que se tomó.
"Tampoco es argumento válido el hecho de que el expediente haya tenido dos entradas a Despachos para descongestión, sobre todo, porque esa situación precisamente debió darle impulso al normal desarrollo del proceso (...) para eso el Estado invierte unos recursos, que no son pocos, para que se agilicen los trámites procesales (...)"[19] (se destaca).
Por último, solicitó que se revocara la sentencia objeto del recurso de apelación y se accediera a las pretensiones de la demanda.
2. Trámite de segunda instancia
2.1. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 24 de octubre de 2013, concedió el recurso de apelación[20]; posteriormente, el 7 de febrero de 2014, esta Corporación lo admitió.
2.2. Por último, el 4 de abril de 2014[22], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que la Fiscalía General de la Nación manifestó que en el sub lite no obra prueba alguna para acreditar que la mora en el proceso penal se hubiera producido por negligencia de los operadores judiciales y, por ende, no es posible establecer una relación de causalidad entre las actuaciones de la entidad y el daño reclamado.
La Rama Judicial, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia de la Sala
A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[24], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 1 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
2. Oportunidad de la acción
El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8[26], consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.
En este asunto, se demandó a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la falla del servicio que habrían cometido como consecuencia de la prescripción de la acción penal, que ocurrió dentro de la investigación adelantada en contra del señor José Antonio Murcia Ramírez por el delito de homicidio culposo en concurso con el de lesiones personales culposas, la cual fue declarada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar, mediante providencia del 31 de julio de 2009.
La Sala advierte que en el expediente no obra la constancia de ejecutoria del proveído por medio del cual se declaró la prescripción de la acción penal; ante esta situación, el conteo de los términos se realizará a partir del día siguiente a su expedición.
Así las cosas, la caducidad comenzó a correr a partir del 1 de agosto de 2009, de modo que el plazo para ejercer el derecho de acción, en término, era el 1 de agosto de 2011 y como la demanda se radicó el 15 de junio de 2010[27], resulta claro que se presentó de manera oportuna.
3. Legitimación en la causa
La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.
Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
3.1. Legitimación en la causa de los demandantes
Los señores Diana Casas de Triana, Luisa, Rolando y Natanel Triana Casas promovieron el proceso de referencia, a través de apoderado, por considerarse afectados con la decisión por medio de la cual se declaró la prescripción de la acción penal, dentro del proceso que se adelantó en contra del señor José Antonio Murcia Ramírez, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
Respecto de la legitimación material, encuentra la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está acreditado que la señora Diana Casas de Triana se considera afectada como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 26 de junio de 2003 en la vía que comunica de Bosconia a Chiriguaná, debido a que el vehículo de su propiedad -camión Dodge 600 de placas TQA-177- resultó afectado con este hecho; además se evidencia que se constituyó como parte civil en el proceso penal surgido a raíz de los hechos descritos, el cual finalizó porque se declaró la prescripción de la acción penal, de ahí que se encuentre probada su legitimación material en la causa por activa para acudir ante esta Jurisdicción.
En relación con los demandantes Luisa, Rolando y Natanel Triana Casas, la Sala advierte que no están legitimados materialmente, porque no acreditaron la relación de causalidad entre los hechos descritos y el supuesto daño alegado, debido a que ninguno de ellos se constituyó como parte civil en el proceso penal que terminó de manera anormal y que sirvió de fundamento para impetrar la presente acción y tampoco acreditaron ser propietarios del vehículo involucrado en el accidente -por el cual se demanda-; de tal manera que no pueden derivar de la prescripción penal ningún tipo de vulneración o daño, dado que no fueron parte en dicho proceso.
En conclusión, los señores Luisa, Rolando y Natanel Triana Casas no acreditaron la titularidad del derecho por el cual se reclama una indemnización, de ahí que carezcan de interés jurídico para acudir al proceso y no se pueda establecer su legitimación material en la causa por activa[29].
3.2. Legitimación de las demandadas
En el caso bajo estudio, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues es a dichas entidades a las que se les imputa el daño objeto de la controversia.
En relación con su legitimación material, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva de esas entidades en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora.
4. El objeto del recurso de apelación
En el caso bajo estudio se evidencia que la parte demandante apeló la sentencia, con el fin de que la misma sea revocada, al respecto, manifestó no estar de acuerdo con el Tribunal a quo, en relación con la determinación de la causa que produjo la mora judicial y que impidió finalizar el proceso penal con una sentencia, porque, a su juicio, ninguna de las excusas esgrimidas por la defensa y tenidas en cuenta en la sentencia de primera instancia pueden ser consideradas como causal de justificación, debido a que transcurrieron más de 9 años desde que ocurrieron los hechos sin que se hubiera proferido una decisión definitiva.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si en el sub lite se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico; ii) la imputación del daño a la acción u omisión de la entidad demandada.
5. El caso concreto
5.1. Hechos probados
La Sala, de conformidad con el material probatorio debidamente allegado al expediente, encuentra acreditado lo siguiente[30]:
El 8 de agosto de 2001, se presentó un accidente de tránsito en la vía Bosconia-Chiriguaná en el que se vieron involucrados un camión, modelo 1995 de servicio público con placas SKH-273, conducido por José Antonio Murcia Ramírez y un camión Dodge 600 modelo 1979 con placas TQA-177, conducido por el señor José Ángel Triana Tapiero, en el que se produjo la muerte del señor Serafín Gutiérrez Sánchez y resultaron lesionados los señores Pedro Sergio Triana Casas, Éder José Sánchez Barbosa y Eduardo Javier Barbosa Beleño[31].
En virtud del accidente de tránsito, la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar ordenó la apertura de investigación preliminar por los hechos ocurridos[32].
Por otra parte, se observa en el plenario que el Inspector de Tránsito del municipio de Bosconia[33] adelantó la respectiva investigación administrativa para determinar la responsabilidad del accidente, la cual finalizó con la Resolución 006 del 11 de junio de 2002, en la que se declaró responsable al señor José Antonio Murcia Ramírez, por conducir con exceso de velocidad y, como consecuencia, lo condenó junto con la señora Miriam Lucy Roa Chau -propietaria del vehículo que produjo el accidente-, a "indemnizar los daños materiales causados al vehículo de placas TQA-177 y demás perjuicios de cualquier orden".
De igual modo, se encuentra probado que la señora Diana Casas de Triana presentó solicitud para constituirse como parte civil en el proceso penal, en su calidad de propietaria del vehículo camión Dodge 600 modelo 1979 con placas TQA-177, que resultó averiado por el accidente y, además, solicitó que se vincularan a las señoras Miriam Lucy Roa Chau y Aura María Rodríguez -en su calidad de propietarias del vehículo que produjo el accidente de placas SKH-273-; debido a que el automotor mencionado se encontraba afiliado a la empresa -TRANSLIVHER LTDA- también solicitó su vinculación al proceso[35].
El 28 de noviembre de 2002, la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar profirió resolución de acusación en contra del señor José Antonio Murcia Ramírez por la presunta comisión del delito de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas, de igual modo, en esta providencia, se admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por la señora Diana Casas de Triana y se ordenó vincular a las señoras Miriam Lucy Roa Chau, Aura María Rodríguez y a la empresa TRANSLIVHER LTDA como terceras responsables[36].
Se observa que el apoderado de la señora Diana Casas de Triana, mediante escrito radicado en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro del camión, modelo 1995 de placas SKH-273 involucrado en el accidente, sin que obre constancia de que dicha medida se hubiere decretado y practicado en el proceso[37].
El Juez Cuarto Penal del Circuito de Valledupar programó la audiencia pública de juzgamiento para el 1 de diciembre de 2004; sin embargo, en el transcurso de la mencionada diligencia se declaró la nulidad de lo actuado desde la fecha en que se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para la solicitud de pruebas y se dio por terminada la diligencia[38].
El 30 de marzo de 2005, se realizó audiencia preparatoria en contra de José Antonio Murcia Ramírez[39], en la cual se resolvió sobre las solicitudes probatorias presentadas por las partes y, además, se compulsó copias en contra del abogado de la defensa por haber hecho inducir en error al juez al momento de resolver sobre la solicitud de nulidad mencionada en el párrafo precedente.
Posteriormente, el 14 de agosto de 2008, el proceso fue remitido al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar con el fin de realizar la audiencia de juicio[41], sin embargo no fue posible efectuar la diligencia, debido a la no con concurrencia del Fiscal y del apoderado del procesado, por tanto, el proceso fue devuelto al despacho de origen.
Así las cosas, el 30 de abril de 2009, el proceso fue remitido, esta vez, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar con el fin de realizar la audiencia de juicio[43], programada para el 11 de junio del mismo año; sin embargo, nuevamente se debió aplazar la diligencia por inasistencia del abogado defensor.
Por último, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión, el 31 de julio de 2009, advirtió que había ocurrido el fenómeno procesal de la prescripción por haber transcurrido más de 5 años desde el momento en que se profirió la resolución de acusación sin que se hubiera finalizado la etapa de juicio, por lo cual procedió a declarar la extinción de la acción penal en favor del señor José Antonio Murcia Ramírez[45].
5.2. El daño antijurídico
El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, "sin daño no hay responsabilidad" y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. En este sentido la Sala ha discurrido así:
"[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público.
"La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión"[46].
En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló:
"Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
"En efecto, en sentencias proferidas (...) se ha señalado tal circunstancia precisándose (...) que 'es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado...' y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado"[47].
Como ya lo ha precisado esta Sala de Subsección respecto del daño, este debe ser cierto; es decir, "no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas"[48]. Así pues en la misma providencia se dispuso:
"La sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso. Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo"[49].
En este caso, la parte actora manifestó que el daño antijurídico le fue ocasionado por la conducta desplegada tanto por la Fiscalía General de la Nación como por la Rama Judicial, dado que, mediante providencia del 31 de julio de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar declaró prescrita la acción penal en favor del señor José Antonio Murcia Ramírez por el delito de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas, debido a la mora evidenciada en el proceso penal, decisión que le impidió obtener una reparación por los daños y perjuicios que le habría causado el procesado con su conducta.
La Sala considera que en este caso no se demostró que la señora Diana Casas de Triana hubiese padecido un daño antijurídico, por los motivos que se explicarán a continuación.
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura[50].
En el presente caso no se encuentran acreditados esos elementos del daño, derivados de los argumentos aducidos por la pérdida de la oportunidad de obtener una reparación patrimonial por los daños causados a la demandante, tal como se procede a exponer.
5.2.1. La pérdida de la oportunidad de obtener el pago de la indemnización[51]
Esta Subsección ha venido considerando desde tiempo atrás que, cuando se demanda la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque la acción penal prescribió, la parte civil que se había constituido debe demostrar, para que el daño sea cierto que, como consecuencia de la prescripción de la acción penal, perdió la oportunidad de ser reparada por los perjuicios ocasionados tras la comisión de un delito; con ese propósito, el fallador debe verificar la ocurrencia de tres requisitos, a saber (se transcribe de forma literal):
"(i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo -pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual- (...).
"(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida[52]; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el 'chance' aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar (...).
"(iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba (...)" [53].
En lo que se refiere al segundo de los criterios mencionados -imposibilidad definitiva de obtener la reparación del daño-, la parte actora debe probar que, en efecto, no le era posible realizar reclamación alguna en relación con ningún otro responsable a través de la acción civil, como se pasa a explicar.
Al respecto, se advierte que para la época de los hechos -8 de agosto de 2001- se encontraba vigente la Ley 599 del 2000[54], que en su artículo 98 estableció lo siguiente: "[l]a acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil".
La Corte Suprema de Justicia se pronunció frente al tema y estableció que, cuando prescribe la acción penal, sucede lo mismo con la acción civil, pero únicamente en relación con los penalmente responsables, en la medida en que la prescripción de la acción civil no procede respecto de los obligados solidariamente a reparar el daño, tales como los terceros civilmente responsables y los llamados en garantía.
Frente al punto en análisis, la Sala de Casación Penal de esa Corporación, en sentencia del 31 de enero de 2018[55], explicó lo siguiente (se transcribe de forma literal):
"La Sala casará la sentencia impugnada porque es evidente que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 98 del Código Penal que dispone:
'La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil'.
"(...) 3. Al respecto, esta Corporación ha consolidado una línea jurisprudencial, según la cual, la prescripción de la acción penal, conlleva el mismo efecto de la acción civil para el penalmente responsable, cuando la misma ha sido ejercitada dentro del proceso.
"3.1. Inicialmente, en el pronunciamiento emitido el 23 de agosto de 2005, dentro del radicado 23.718, la Corte precisó el alcance del artículo 98 del Código Penal y dejó claro que la expresión 'los demás casos' contenida en tal precepto, hace referencia a las acciones civiles intentadas contra los terceros civilmente responsables
"Así discernió (...):
'''Los 'demás casos' a los que se refiere la norma, sólo pueden ser las acciones civiles intentadas contra los terceros civilmente responsables, pues como se dijo al inicio de estas consideraciones, de acuerdo con los artículos 96 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 46 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), dos grupos de personas pueden ser vinculadas al proceso penal para que respondan civil y patrimonialmente por los daños y perjuicios causados con el delito, a saber: i) los penalmente responsables en forma solidaria y ii) los que de acuerdo con la ley sustancial están obligados solidariamente a reparar el daño, por lo que establecido que la prescripción de la acción civil contra los primeros, opera en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, es en relación con los segundos que debe acudirse a 'las normas pertinentes de la legislación civil'.
"(...) Así se advirtió en la sentencia de casación CSJ SP 18 ene. 2012, Rad. 36841, donde esta Corporación, en una necesaria reiteración del criterio fijado de tiempo atrás, en distintos pronunciamientos, señaló:
'El artículo 98 del Código Penal establece que la acción civil originada en la conducta punible, cuando se ejerce dentro del proceso penal, prescribe en un tiempo igual al previsto para la acción penal, esto, en relación con los penalmente responsables. En los demás casos, es decir, en el de los terceros civilmente responsables, 'se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil'.
"(...)También se ha dicho que, en el entendido de que lo accesorio (la acción civil) sigue la suerte de lo principal (la penal), la vigencia de aquella depende de ésta, cuando se ejerce dentro del juicio penal, contexto dentro del cual la extinción de la acción penal a causa de la prescripción deja sin vigor los fallos de instancia, lo cual incluye la condena al pago de perjuicios, en relación con el penalmente responsable (auto del 18 de abril de 2007, radicado 26.328).
"Entonces, el ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal comporta, respecto de los penalmente responsables, que prescrita la última, igual suerte corre la primera.
"Adicionalmente, se tiene establecido que la prescripción de la acción penal no abarca al tercero civilmente responsable, y de allí que la pretensión indemnizatoria en su contra corresponde definirla a la jurisdicción de esa especialidad, a la cual puede acudir el interesado, siempre que las normas civiles así lo permitan'"(se destaca).
En suma, se tiene que para los asuntos en los cuales se demanda la ocurrencia de una falla del servicio bajo el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por mora judicial, tras haberse declarado la prescripción de la acción penal, se debe verificar que se cumplan los tres requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Subsección, de tiempo atrás, para tener por demostrado el daño denominado "pérdida de oportunidad", estos son:
i) Que la parte civil del proceso penal tenía la oportunidad de obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una conducta delictiva;
ii) Que la posibilidad de obtener tal reparación se extinguió definitivamente al declararse la prescripción de la acción penal;
iii) Finalmente, que los demandantes se encontraban en una situación "potencialmente apta" para obtener la indemnización de los perjuicios causados.
El segundo de los presupuestos mencionados se debe estudiar bajo el entendido de que, para los delitos cometidos en vigencia del artículo 98 de la Ley 599 de 2000, una vez decretada la prescripción de la acción penal, la acción civil también corre con la misma suerte, pero únicamente frente al penalmente responsable, porque, frente a los obligados solidariamente a reparar el daño, dicha figura no opera; de ahí que el interesado puede acudir a la jurisdicción civil, si aún no se encuentra prescrita la acción ordinaria, a reclamar de estos últimos el pago de los perjuicios ocasionados.
5.2.1.1. La prescripción de la acción civil contra "terceros responsables" prevista en el artículo 2358 del Código Civil
Conviene precisar que, de conformidad con el artículo 2358[56] del Código Civil, las acciones para la reparación del daño que pueden ejercerse en contra de los "terceros responsables" prescriben en un término de tres años; igualmente, que la Corte Suprema de Justicia, en sus Salas de Casación Penal y Civil, ha indicado que, para los casos en los que se demanda la responsabilidad civil extracontractual originada en los accidentes de tránsito, esa normativa no le resulta aplicable al propietario del vehículo ni a la empresa transportadora, porque su obligación de indemnizar, en materia civil, se fundamenta en la teoría de la guarda, de tal manera que su responsabilidad se considera directa, por lo cual esta última y la prescripción se rigen por las previsiones de los artículos 2341[57] y 2536[58] ibídem (se transcribe de forma literal):
"[D]el artículo 140 de la Ley 600 de 2000 se establece que los terceros civilmente responsables dentro del proceso penal, son aquellas personas naturales o jurídicas que no han participado en la ejecución del delito, pero que de acuerdo con la ley deben responder patrimonialmente por los daños causados con el delito por tener algún tipo de vinculación con los penalmente responsables".
"Como la ley presume la responsabilidad por los hechos ajenos basada en la culpa predicable de quien tiene a otro bajo su dependencia al presumir que el daño ocurre por la negligencia del guardián obligado a vigilar al autor del daño, se ha de acreditar además del compromiso penal del dependiente, la relación de éste con el responsable indirecto, como por ejemplo en los artículos 2347 y 2349 del Código Civil, que abordan la responsabilidad de los patronos y empleadores por los daños causados por sus dependientes con ocasión del servicio prestado por éstos a aquellos por incurrir en la llamada culpa 'in eligendo' o 'in vigilando', esto es, por falencias en la selección de sus subordinados; o en la adopción de medios destinados a evitar accidentes".
"Obviamente, no sólo por el vínculo o dependencia laboral es predicable la responsabilidad del llamado a asumir civilmente por las consecuencias del hecho punible de otro, ella puede derivarse de la obligación legal de resultado por actividades que tienen virtualidad para engendrar daños y por lo tanto son riesgosas, como la del tráfico automotor".
"Pero también, es dable citar a las personas jurídicas a las cuales están vinculados los comprometidos penales, siempre y cuando ese comportamiento punible se haya producido en el cumplimiento o con ocasión de sus funciones dadas por su nexo con aquellas, evento en el cual propiamente no se trata de un tercero civil, sino que su responsabilidad se enmarca en las previsiones del artículo 2341 del Código Civil, sin que sea una especie de responsabilidad indirecta o refleja por el hecho ajeno, sino directa (...)".
"[L]a Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en su labor de fijar con criterio de autoridad los criterios hermenéuticos de la materia, precisó los alcances de la responsabilidad civil por actividades peligrosas tratándose de la circulación y conducción de vehículos ante los riesgos potenciales de dañar más allá de los parámetros normales.
"Ha señalado que la acotación del responsable del daño y obligado a su reparación pesa sobre quien ejerce la actividad peligrosa y en quien al momento del daño, ostenta su gobierno, dirección, administración o control, y que sólo para exonerarse de tal carga puede demostrar que no tenía esas facultades (...)"[59] (se destaca).
"Sobre la cuestión de quién debe responder por el ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la de conducir vehículos automotores, se han expuesto diferentes tesis como son la del aprovechamiento económico, la de la guarda jurídica y la de la guarda material.
"La Sala, en línea de principio, ha tomado partido por la última, como quedó plasmado en sentencia de 4 de abril de 2013, exp. 2002-09414-01, cuando señala que '(...) A este respecto, la Corte ha precisado que 'El responsable por el hecho de las cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes. Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero si lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se pruebe lo contrario. ... O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener. Y la presunción de guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico (sentencia de 17 de mayo de 2011, exp. 2005-00345-0)'"[60].
De igual modo, este criterio ha sido desarrollado para afirmar que puede existir la guarda compartida entre el propietario del vehículo y el poseedor o tenedor del bien que es utilizado para realizar una actividad peligrosa -conducción de automotores-, lo cual permite predicar la concurrencia de varias personas responsables de manera directa, porque de distintas maneras ejercían una actividad de dirección o control efectivo sobre dicha actividad peligrosa, tal como se puede establecer entre la empresa de transporte y el propietario del vehículo[61].
En relación con lo mencionado en precedencia, se resalta que la Corte Suprema de Justicia ha considerado lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores):
"Por manera que, nada extraño, ciertamente, que una o varias personas pueden llegar a ejercer en mayor o menor grado injerencia en el manejo o control del bien con el que se cumple la actividad peligrosa, evento ante el cual, sin duda, asumen, in solidum, el compromiso de indemnizar a la víctima; en otros términos, si el control de la guarda resulta compartido por varias personas, igual número aparecerán llamados a resarcir solidariamente al dañado.
"Condición semejante, esto es, la de guardián, deviene absolutamente procedente, entonces, que sea compartida entre la empresa de transporte y los propietarios del automotor, hipótesis ante la cual, dada la solidaridad que surge para una y otros, cualquiera puede ser involucrado en el proceso respectivo en función de la eventual responsabilidad por los perjuicios generados; luego, en el asunto de esta especie, al margen del posible compromiso de los titulares del dominio del bien con el que se generó el daño, en procura de su resarcimiento, la transportadora estaba legitimada para ser llamada con miras de cubrir los perjuicios generados a los demandantes. Por manera que, aún aceptando, en gracia de discusión, que los propietarios (...), tenían tal calidad, no por ello, debía exonerarse a la sociedad Expreso Brasilia S.A., pues la fuente de su responsabilidad, itérase, no puede hallarse exclusivamente en la titularidad del dominio en cabeza de otra persona, natural o jurídica, sino en el vínculo del automotor a su objeto social; esto es, en el control que ejerce por razón de la afiliación del vehículo. Puestas así las cosas, es patente que no habiéndose desvirtuado la anotada condición de la empresa recurrente, no incurrió el Tribunal en el dislate que se le atribuye"[62] (se destaca).
Posteriormente, dicho criterio fue reiterado por la misma Corporación, en un caso similar, en el cual se consideró (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores):
"La guarda, vale decir, el poder de mando sobre la cosa, que se materializa tanto en la capacidad de dirección, manejo y control, como cuando de ella se obtiene lucro o provecho económico, de la cual deriva la presunción de responsabilidad civil, puede ser material o jurídica, sin que resulte relevante si se es o no propietario del bien sobre el que aquella se ejerce.
"(...).
Entonces, en punto de responsabilidad civil por actividades peligrosas de que trata el artículo 2356 del Código Civil, a la cual se ajusta la conducción de vehículos, el criterio de autoridad acabado de citar fija las siguientes reglas: (i) la referida especie de responsabilidad recae sobre quien al momento de ocurrir el daño tiene la condición de guardián del bien con el que se cumple aquella; (ii) la anotada calidad se predica de la persona natural o jurídica que, sea o no dueño, tiene potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento generador del daño mediante el cual se realiza la actividad peligrosa; (iii) la categoría de guardián pueden ostentarla, en forma concurrente, aquellas personas que tengan la calidad de propietario, poseedor o tenedor del bien utilizado en la actividad peligrosa; y, (iv) es procedente predicar que la mencionada condición sea compartida entre la empresa de transporte y los propietarios del automotor con la cual se ejerce"[63] (se destaca).
5.2.2. La pérdida de oportunidad en el caso concreto
La Sala procede a realizar el análisis en particular de cada uno de los requisitos exigidos para tener demostrado el daño por la pérdida de oportunidad, siendo el primero de ellos "la parte civil del proceso penal tenía la oportunidad de obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una conducta delictiva".
Frente a este punto, se debe indicar que el daño que dijo haber sufrido la parte actora, como consecuencia de la declaratoria de prescripción de la acción penal, es hipotético, en la medida en que no es posible saber, a ciencia cierta, cuál habría sido la suerte del proceso penal que se le siguió al señor José Antonio Murcia Ramírez, pues no existe certeza alguna acerca de que, si no se hubiera declarado la prescripción de la acción penal, este habría sido condenado penalmente, frente a lo cual cabe recordar que la suerte de la demanda de parte civil, en el curso del proceso penal, estaba condicionada a que se declarara, previamente, la responsabilidad penal del implicado en los hechos investigados[64].
En suma, nada garantizaba que el proceso penal que se adelantó en contra del señor Murcia Ramírez fuese a terminar con una condena en su contra, lo que hace que el daño alegado sea incierto y, por ende, no indemnizable.
En relación con el segundo requisito "posibilidad de obtener la reparación se extinguió definitivamente al declararse la prescripción de la acción penal", se puede concluir que, si bien con la declaratoria de prescripción de la acción penal en favor del señor José Antonio Murcia Ramírez prescribió también la acción civil frente al procesado, lo cierto es que en relación con las señoras Miriam Lucy Roa Chau y Aura María Rodríguez -propietarias del vehículo involucrado en el accidente- y la empresa -TRANSLIVHER LTDA- no se puede predicar la misma circunstancia.
Al respecto, se reitera que los mencionados en precedencia debían responder por su responsabilidad directa, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, derivada de la teoría de la guarda compartida, así: i) en relación con las señoras Miriam Lucy Roa Chau y Aura María Rodríguez por ser propietarias del vehículo y ii) la responsabilidad de la empresa -TRANSLIVHER LTDA-, a la cual se encontraba afiliado el vehículo que causo el accidente de tránsito.
Así las cosas, al ser considerados responsables directos y no terceros responsables, se reitera que la prescripción de la acción civil ordinaria prescribía de conformidad con lo establecido en el artículo 2536 del Código Civil, es decir, en 20 años desde la ocurrencia de los hechos -1 de agosto de 2001-[65].
Aunado a ello, vale la pena resaltar que, si el accidente de tránsito en que resultó averiado el vehículo de propiedad de la señora Diana Casas de Triana ocurrió el 8 de agosto de 2001, la demandante podría realizar la reclamación civil en contra de los demás responsables directos hasta el 8 de agosto de 2021, sin importar que con anterioridad -31 de julio de 2009- se hubiera declarado la prescripción de la acción penal en contra del señor Murcia Ramírez.
No se puede desconocer que la anterior disposición fue objeto de modificación por la Ley 791 del 2002[66], que redujo dicho plazo a la mitad, esto es, 10 años. A pesar de ello, no es menos cierto que el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 dispone:
"La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir".
Sobre este asunto la Sección Tercera, Subsección C, de la Corporación, en sentencia del 2 de mayo de 2018[67], explicó lo siguiente (se transcribe de forma literal):
"[L]a Sala encuentra dos supuestos fácticos: (i) un término de prescripción del proceso ordinario de 20 años, el cual iniciaría para los demandantes desde el momento del daño – muerte, esto es, 12 de julio de 1996 y terminaría el 12 de julio de 2016; y (ii) en virtud de un tránsito legislativo dicho término se redujo a 10 años, pero que de conformidad con el artículo 41 de la ley 153 de 1887, es facultativo del prescribiente optar por uno u otro término, es decir, por los 20 o los 10 años, respectivamente, pero que en el evento de escoger el segundo – 10 años – el mismo debe contarse desde la entrada en vigencia de la ley que así lo establece, es decir, a partir del 27 de diciembre del 2002, fecha de entrada en vigencia de la ley 791 del 2002" (se destaca).
En esa misma línea, inclusive teniendo en cuenta el término de la prescripción ordinaria vigente a partir de la promulgación de la Ley 791 de 2002, se redujo a 10 años, la demandante podía acudir a la jurisdicción ordinaria civil hasta el 27 de diciembre de 2012, fecha posterior a la declaratoria de prescripción de la acción penal y de la radicación de la presente demanda, que ocurrió el 15 de junio de 2010.
Dicho de otro modo, una vez prescrita la acción penal, en ambos escenarios, la demandante podía acudir a la jurisdicción ordinaria civil para demandar y solicitar la respectiva indemnización de perjuicios por parte de las señoras Miriam Lucy Roa Chau y Aura María Rodríguez y de la empresa -TRANSLIVHER LTDA-, de conformidad con los artículos 2341 y siguientes del Código Civil.
Por último, se advierte que la parte actora ya contaba con una decisión administrativa a su favor, Resolución No. 006 del 2002, proferida por el inspector de Policía del municipio de Bosconia, en la cual se condenó al señor José Antonio Murcia Ramírez o en su defecto a la señora Miriam Lucy Roa Chaux a pagar la totalidad de los daños materiales y demás perjuicios causados al vehículo de propiedad de la demandante, con lo cual se reafirma que no es válido manifestar que con la prescripción de la acción se impidió a la demandante, de manera definitiva, obtener un resarcimiento de los perjuicios causados el 1 de agosto de 2008.
De todo lo expuesto, es posible concluir que se está en presencia de una falta de la prueba del daño antijurídico que pudiere ser imputable al Estado, por lo cual el juzgador se encuentra relevado de cualquier otro tipo de consideraciones y, por ende, se impone la necesidad de confirmar la sentencia impugnada.
6. Condena en costas
En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida, esta es, la proferida el 19 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
[1] Folios 1 a 13 del cuaderno principal.
[2] Folio 13 del cuaderno principal.
[3] De conformidad con los poderes que obran de folio 14 a 17 del cuaderno principal.
[4] Ley 600 del 2000. Artículo 400: "Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.
"Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes" (se destaca).
[5] Folio 10 del cuaderno principal.
[6] De manera previa a la admisión de la demanda, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el cual, por auto del 24 de septiembre de 2010 -folios 231 y 232 del cuaderno principal-, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Cesar.
[7] Folio 240 del cuaderno principal.
[8] Folios 296 a 298 del cuaderno principal.
[9] Folio 302 del cuaderno principal.
[10] Folio 303 del cuaderno principal
[11] Folio 298 reverso del cuaderno principal.
[12] Folios 304 a 309 del cuaderno principal.
[13] Folio 317 del cuaderno principal.
[14] Folio 319 del cuaderno principal.
[15] Folios 431 a 455 del del cuaderno de segunda instancia.
[16] Folio 453 del cuaderno de segunda instancia.
[17] Folio 456 del cuaderno de segunda instancia.
[18] Folios 457 a 467 del cuaderno de segunda instancia.
[19] Folios 466 y 467 del cuaderno de segunda instancia.
[20] Folio 470 del cuaderno de segunda instancia.
[21] Folio 475 del cuaderno de segunda instancia.
[22] Folio 480 del cuaderno de segunda instancia.
[23] Folios 481 a 487 del cuaderno de segunda instancia.
[24] Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015; ix) 306 de 2015 y x) 269 A de 2017.
[25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
[26] "Artículo 136. Caducidad de las acciones.
(...) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. (...)".
[27] Folio 6 del cuaderno principal.
[28] Se advierte que la parte actora cumplió con el requisito de conciliación extrajudicial, de conformidad con el acta de la audiencia de conciliación celebrada el 8 de marzo de 2010, la cual obra a folio 199 del cuaderno principal.
[29] Al respecto se ha pronunciado la Subsección B de esta Corporación, mediante sentencia del 31 de mayo de 2016, expediente (38891), M.P. Ramiro Pazos Guerrero.
[30] Se advierte que al sub lite no se allegó la totalidad del proceso penal adelantado en contra del señor José Antonio Murcia Ramírez, sino los documentos que se proceden a relacionar este acápite.
[31] De conformidad con el informe del accidente realizado por la autoridad de tránsito del municipio de Bosconia que obra a folios 142 a 145 del cuaderno principal.
[32] Folios 21 y 22 del cuaderno principal.
[33] Documento aportado junto con el escrito de demanda.
[34] Folios 147 a 161 del cuaderno principal.
[35] Folios 135 a 141 del cuaderno principal.
[36] Folios 49 a 56 del cuaderno principal.
[37] Folio 66 del cuaderno principal.
[38] Folios 61 a 63 del cuaderno de pruebas número 4.
[39] Se advierte que la audiencia preparatoria había sido programada para el 25 de febrero de 2005 y tuvo que ser aplazada porque el Juez de conocimiento se encontraba en comisión de servicio.
[40] Folios 71 y 72 del cuaderno principal.
[41] Folio 114 del cuaderno principal.
[42] De conformidad con la constancia de la diligencia que obra a folio 120 del cuaderno principal.
[43] Folio 121 del cuaderno principal.
[44] De conformidad con la constancia de la diligencia que obra a folio 126 del cuaderno principal.
[45] Folios 132 a 134 del cuaderno principal.
[46] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras.
[47] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras.
[48] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón.
[50] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras.
[51] Esta Subsección ha tenido la oportunidad de referirse a este tema en casos similares, al respecto se puede consultar la sentencia del 13 de noviembre de 2018, expediente (46.592), criterio que se reitera en esta providencia.
[52] Cita del original: "HENAO, Juan Carlos, El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pp. 159-160".
[53] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 8 de febrero de 2017, radicado número: 520012331000200800505 01 (41.073), reiterada por la misma subsección en sentencia del 24 de mayo de 2018, radicado número: 44.861.
[54] Vigente a partir del 24 de julio del 2001, debido a que fue promulgada el 24 de julio del año anterior y de conformidad con lo establecido en su artículo 476: "Este Código entrará a regir un (1) año después de su promulgación".
[55] Radicación No. 50645. M.P. Eyder Patiño Cabrera.
[56] "ARTICULO 2358. <PRESCRIPCION DE LA ACCION DE REPARACION>. Las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal.
"Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto" (se destaca).
[57] "ARTICULO 2341. <RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL>. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido".
[58] El artículo 2536 del Código Civil establece que la prescripción de la acción ordinaria es de 10 años.
[59] Sala de Casación Penal, sentencia del 11 de abril de 2012, proceso No 33085. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca, reiterada por esa misma Sala en sentencia del 9 de mayo de 2012, proceso No 38.859. M.P. Sigifredo Espinosa Pérez. Sobre el particular se puede consultar también la sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de junio de 2016, Radicación n°. 11001-02-04-000-2016-00743-01. M.P. Ariel Salazar Ramírez, en la que se precisó:
"[N]o puede confundirse el significado de lo que el ordenamiento adjetivo penal considera como 'terceros civilmente responsables', con el de los terceros responsables dentro del proceso civil, puesto que el término 'terceros responsables' para cada uno de esos ordenamientos tiene un significado y alcance distintos.
"En efecto, para el ordenamiento penal, la noción 'tercero civilmente responsable' hace alusión a la persona que a pesar de no haber cometido la conducta punible está llamada, según la ley sustancial, a responder con su patrimonio por los perjuicios irrogados con la realización del delito (art. 96 de la Ley 600 de 2000).
"En cambio, la expresión 'tercero responsable conforme a las disposiciones de este capítulo', contenida en el artículo 2.358 del Código Civil, se refiere al tipo de responsabilidad indirecta o proveniente del hecho de un tercero, a diferencia de la que tiene una naturaleza directa o emana del hecho propio. De suerte que para la doctrina civil el acto generado por quien frente a ley penal es considerado 'un tercero', puede estar enmarcado en la responsabilidad directa o por el hecho propio, como en el caso de las personas jurídicas que ejecutan su voluntad a través de sus agentes"
"De acuerdo con estas premisas, si un tercero incurre en responsabilidad civil directa, la tesis evidentemente favorece a la víctima de los perjuicios puesto que la prescripción que reglamenta esta acción es de diez años, y no la trienal a la que refiere el artículo 2.358 ejusdem" (se destaca).
[60] Sala de Casación Civil, sentencia del 8 de abril de 2014, proceso No. SC4428-2014. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez.
[61] Al Respecto, vale la pena destacar que, en el sub lite se evidencia tanto en la demanda presentada por la parte actora para constituirse como parte civil, como en la decisión que la admitió y en el informe de la Policía Nacional que puso a disposición de la Fiscalía los vehículos involucrados en el accidente –folios 30 y 31 del cuaderno principal- se manifestó que el vehículo que causó el accidente se encontraba afiliado a la empresa TRANSLIVHER Ltda.
[62] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de diciembre de 2011, Proceso No. 4400131030012001-00050-01, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena.
[63] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 20 de noviembre de 2013, Proceso No. 38430, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.
[64] Esta es una tesis reiterada por la Subsección, al respecto consultar las siguientes sentencias: i) expediente 23.769 del 30 de enero de 2013. M.P. Mauricio Fajardo Gomez; ii) expediente 33.334 del 13 de mayo de 2015. M.P. Hernán Andrade Rincón y, iii) expediente 43.522 del 10 de noviembre de 2017. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
[65] Se advierte que para la época de los hechos no se encontraba vigente la modificación consagrada en la Ley 791 de 2002, que redujo el término de prescripción ordinaria de 20 a 10 años, pues dicha norma entró a regir el 27 de diciembre de 2002.
[66] "ARTICULO 2536. <PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10)".
[67] Expediente: 41.828. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.




