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RESOLUCIÓN 4607 DE 2026

(abril 9)

Diario Oficial No. 53.454 de 10 de abril de 2026

SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE

Por la cual se modifica el Capítulo 6 del Título V de la Circular Única de Infraestructura y Transporte.

EL SUPERINTENDENTE DE TRANSPORTE,

en ejercicio de sus facultades Constitucionales, legales y, en especial, las que le confiere los numerales 8 y 13 del artículo 7o del Decreto número 2409 de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que la Superintendencia de Transporte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4o del Decreto 2409 de 2018, tiene por objeto la vigilancia, inspección y control que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte e infraestructura, así como las funciones de autoridad de protección de usuarios del sector transporte y las demás atribuidas por la ley.

Que de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 7o del Decreto número 2409 de 2018, le corresponde a la Superintendencia de Transporte vigilar, inspeccionar y controlar las condiciones subjetivas de las empresas de servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura y servicios conexos.

Que de acuerdo con el numeral 13 del artículo 7o del Decreto número 2409 de 2018, la Superintendencia de Transporte podrá impartir la decisión frente a la vigilancia subjetiva en cuanto al estado jurídico, contable, económico y/o administrativo interno de los prestadores del servicio público de transporte, los puertos, las concesiones o infraestructura, servicios conexos y los demás sujetos previstos en la ley.

Que mediante Resolución número 2328 del 6 de marzo de 2025, "por la cual se modifica el capítulo 6 del Título V de la Circular Única de Infraestructura y Transporte", se establecieron lineamientos respecto del Sistema de Administración de Riesgos de Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (SARLAFT).

Que mediante Resolución número 16615 del 5 de noviembre de 2025, se modificó parcialmente la Resolución número 2328 del 6 de marzo de 2025 en lo relacionado con el ámbito de aplicación del SARLAFT y se amplió el plazo para su implementación.

Que todos los actos administrativos son modificables, aun los que gozan de inmutabilidad, toda vez que la modificación no afecta la existencia del acto administrativo modificado, como tampoco lo sustancial del sentido o alcance de su contenido[1].

Que, la Superintendencia de Transporte en el ejercicio de difusión y divulgación de la Resolución número 2328 del 6 de marzo de 2025, logró interactuar con sujetos obligados y grupos de interés, los cuales solicitaron hacer claridad frente algunas de las disposiciones impartidas en esta; es así como luego de efectuar el respectivo análisis de lo manifestado, esta Superintendencia considera necesario adelantar modificación en los siguientes términos:

Que se requiere modificar el artículo 5.6.2. de la Circular Única de Infraestructura y Transporte de la Superintendencia de Transporte con el objetivo de incluir nuevas definiciones que permitan mayor claridad a los sujetos obligados y grupos de interés, sobre el Sistema de Administración de Riesgos de Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (SARLAFT).

Que el sector transporte presenta una alta heterogeneidad en cuanto al tamaño y capacidad económica de los sujetos vigilados, lo cual hace necesario ajustar la aplicabilidad del SARLAFT bajo criterios objetivos que permitan diferenciar las obligaciones de acuerdo con dicha capacidad, bajo el principio de proporcionalidad regulatoria.

Que la determinación de rangos objetivos para la aplicabilidad del SARLAFT contribuye a optimizar los esfuerzos de supervisión de la Superintendencia de Transporte, focalizar las acciones de control que permitan asegurar que las cargas regulatorias sean proporcionales para los sujetos vigilados con menor capacidad operativa.

Que se requiere modificar el artículo 5.6.8.4. de la Circular Única de Infraestructura y Transporte de la Superintendencia de Transporte sobre la revisoría fiscal, con el fin de precisar las directrices relacionadas con la obligación de reportes de Operaciones Sospechosas a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), cuando las adviertan dentro del giro ordinario de sus funciones.

Que se requiere modificar el artículo 5.6.9. de la Circular Única de Infraestructura y Transporte de la Superintendencia de Transporte con el objetivo de asignar un Oficial de Cumplimiento suplente, que garantice el funcionamiento del SARLAFT ante la falta permanente o absoluta del Oficial de Cumplimiento principal.

Que, de igual forma, en este artículo es necesario adicionar el requisito correspondiente a contar con una certificación de idoneidad de competencia como oficial de cumplimiento, expedida por un organismo de certificación de personas habilitado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC)[2] -[3] bajo la norma ISO/IEC 17024, la cual se constituye como un mecanismo internacionalmente reconocido para evaluar y validar objetivamente las capacidades profesionales de una persona frente a un estándar técnico definido. Con ello, busca esta Superintendencia garantizar que quienes ejerzan las funciones de Oficial de Cumplimiento cuenten con competencias verificadas, estandarizadas y evaluadas bajo criterios técnicos objetivos.

Que se requiere modificar el artículo 5.6.11.1. de la Circular Única de Infraestructura y Transporte de la Superintendencia de Transporte definiendo un nuevo lineamiento frente al procedimiento de conocimiento de la contraparte. Asimismo, dando claridad frente a los usuarios del transporte de pasajeros, por considerarse por parte de las empresas de transporte de pasajeros que estos estarían en la categoría de clientes, lo cual dificultaría su aplicación teniendo en cuenta el alto volumen de sus operaciones.

Que se requiere adicionar unos artículos al Capítulo 6 del Título V de la Circular Única de Infraestructura y Transporte de la Superintendencia de Transporte, con el fin de incluir el Régimen de Medidas Simplificadas para la prevención de riesgos LA/FT/FP dirigido a los sujetos obligados que se encuentren dentro de la clasificación, conforme a las especificaciones impartidas en la presente Resolución.

Que, en mérito de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Adicionar al artículo 5.6.2. del capítulo 6o del Título V de la Circular Única de Infraestructura y Transporte las siguientes definiciones:

"(...) Cliente: Es toda persona natural o jurídica con la cual la entidad establece y mantiene una relación contractual o legal para el suministro de cualquier producto propio de su actividad[4].

Usuario del servicio público de transporte de pasajeros: Toda persona natural o jurídica que como destinatario final adquiera, disfrute o utilice el servicio público de transporte de pasajeros, cualquiera que sea el modo y medio seleccionado, para suplir una necesidad propia, privada, familiar o doméstica[5].

Ingresos Totales: Son todos los ingresos reconocidos en el estado del resultado del periodo, como principal fuente de información sobre la actividad financiera de una Empresa para el periodo sobre el que se informa. De acuerdo con los criterios de revelación estos incluyen: Ingresos de Actividades Ordinarias, otros ingresos, ganancias (otras partidas que satisfacen la definición de ingresos pero que no son Ingresos de Actividades Ordinarias) e ingresos financieros.

Oficial de Cumplimiento Suplente: El Oficial de Cumplimiento Suplente es la persona designada por la junta directiva o máximo órgano social para reemplazar temporal o definitivamente al titular en la gestión de riesgos LA/FT/FP. Actúa como respaldo garantizando la continuidad del cumplimiento del SARLAFT.

Régimen de Medidas Simplificadas: Son aquellas obligaciones en materia de prevención de Riesgos LA/FT/FP previstas en el artículo 5.6.15 y siguientes de la presente Circular.

Unidad de Valor Básico (UVB)[6]: La Unidad de Valor Básico (UVB) es un parámetro económico de referencia creado por la legislación colombiana para estandarizar y actualizar valores asociados a cobros, sanciones, tarifas, requisitos financieros, montos mínimos y máximos en operaciones, así como otros conceptos no tributarios. Su propósito es sustituir la dependencia de indicadores como el salario mínimo o la Unidad de Valor Tributario (UVT) en ámbitos distintos al tributario, aduanero y cambiario".

ARTÍCULO 2o. Modificar el artículo 5.6.4 del capítulo 6o del Título V de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, el cual quedará así:

"Artículo 5.6.4. Empresas Obligadas a la Implementación del SARLAFT. Los lineamientos e instrucciones impartidas en la presente circular se aplicarán a los sujetos sometidos a inspección, control y vigilancia de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1.1. del capítulo 1 del Título IV de la presente Circular, y que hubieren obtenido Ingresos Totales iguales o superiores a =142.206,50 Unidades de Valor Básico (UVB), con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, quienes deberán diseñar e implementar un Sistema de Administración de Riesgos de Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (SARLAFT) con estricto apego a lo previsto en el presente acto administrativo, y las que la modifiquen, adicionen o sustituyan".

ARTÍCULO 3o. Modificar el artículo 5.6.9. del capítulo 6o del Título V de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, el cual quedará así:

"Artículo 5.6.9. Perfil del Oficial de Cumplimiento. Los sujetos obligados deberán garantizar que el SARLAFT funcione bajo los principios de eficacia, eficiencia y efectividad. En este sentido, se deberá nombrar un oficial de cumplimiento principal y un suplente, los cuales cumplirán como mínimo con los siguientes requisitos:

a. El oficial de cumplimiento principal y suplente deberán estar domiciliados en Colombia. Para el caso de las aerolíneas con sucursal extranjera, el Oficial de Cumplimiento podrá ser quien ejerce estas funciones en la casa matriz, sin importar su nacionalidad; el domicilio del oficial de cumplimiento principal y suplente podrá ser en el País donde opere la casa matriz, siempre y cuando se dé estricto cumplimiento a lo previsto en la presente resolución, y las que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

b. El oficial de cumplimiento principal y suplente podrán ser técnicos, tecnólogos o profesionales, y acreditar formación en materia de administración de riesgos LA/FT/FP demostrable a través de diplomado mínimo de noventa (90) horas o posgrado. Adicionalmente, para acreditar su idoneidad en el desempeño de sus funciones, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

- Acreditar experiencia mínima de seis (6) meses en el desempeño de cargos relacionados con la administración de riesgos LA/FT/FP.

- Contar con una certificación de idoneidad de competencia como Oficial de Cumplimiento, expedida por un organismo de certificación de personas habilitado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO/IEC 17024, esta certificación de idoneidad deberá ser actualizada como mínimo cada dos (2) años.

c. El oficial de cumplimiento principal y suplente deberán acreditar constancia de realización del curso virtual "e-Learning" publicado en la página web de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF). La constancia de realización de los cursos deberá ser informada a la Superintendencia de Transporte, junto con los documentos descritos en el presente artículo.

d. No pertenecer a la administración[7] o a los órganos sociales, a la revisoría fiscal o fungir como auditor interno, o quien ejecute funciones similares o haga sus veces en la Empresa Obligada.

e. En todo caso, el Oficial de Cumplimiento principal y suplente podrán ser funcionarios de la empresa obligada siempre y cuando no estén inmersos en las inhabilidades establecidas en el Literal d. del presente artículo.

f. El Oficial de Cumplimiento principal y suplente solo podrán ejercer sus funciones hasta en diez (10) empresas obligadas a la implementación del SARLAFT, para tal efecto el Oficial de Cumplimiento principal y suplente deberán certificar que no actúan como tal en más de 10 empresas vigiladas por la Superintendencia de Transporte.

g. Cuando exista un grupo empresarial o una situación de control declarada, el Oficial de Cumplimiento principal y el suplente de la matriz o controlante podrá ser la misma persona para todas las Empresas que conforman el grupo o conglomerado, independientemente del número de empresas que lo conformen. Además, cuando el Sujeto Obligado sea una sucursal de sociedad extranjera, el nombramiento del Oficial de Cumplimiento deberá efectuarse por el órgano social competente de la casa matriz.

h. El Oficial de Cumplimiento principal y suplente deberán ser nombrados mediante acta por parte del máximo órgano social o junta directiva.

i. El Oficial de Cumplimiento suplente, deberá asegurar la continuidad del SARLAFT en caso de presentarse falta permanente o absoluta por parte del Oficial de Cumplimiento principal, para ello deberá cumplir con los mismos requisitos que han sido definidos para la designación del Oficial de Cumplimiento Principal.

j. Los Sujetos Obligados deberán informar a la Superintendencia de Transporte, la designación del Oficial de Cumplimiento principal y suplente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su designación, a través del módulo SARLAFT, disponible en Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST – VIGIA 2)". El mismo procedimiento deberá efectuarse cuando ocurra cambio de Oficial de Cumplimiento.

PARÁGRAFO transitorio. El cumplimiento del requisito de la certificación de idoneidad de competencia del oficial de cumplimiento deberá acreditarse dentro de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación de la presente resolución. Asimismo, los sujetos obligados cuentan con el término máximo de seis (6) meses, también contados a partir de la fecha de publicación de este acto administrativo, para realizar la designación del oficial de cumplimiento suplente".

ARTÍCULO 4o. Modificar el artículo 5.6.8.4. del Capítulo 6o del Título V de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, el cual quedará así:

"Artículo 5.6.8.4. Revisoría fiscal. Las obligaciones para la revisoría fiscal están orientadas a garantizar el cumplimiento de las funciones de este órgano expresamente señaladas en la ley, en particular el artículo 207 del Código de Comercio, el cual señala la obligación de reporte a la UIAF de las Operaciones Sospechosas, cuando las adviertan dentro del giro ordinario de sus labores, conforme lo señala el numeral 10 de dicho artículo.

Para efectos de lo previsto en el numeral 10 del artículo 207 citado, el revisor fiscal debe solicitar usuario y contraseña en el SIREL administrado por la UIAF, para el envío de los ROS.

Además, el artículo 57 de la Ley 2195 de 2022, establece que los revisores fiscales deben denunciar ante las autoridades penales, disciplinarias y administrativas, la presunta realización de un delito contra la administración pública, el orden económico y social, el medio ambiente, la financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, los consagrados en la Ley 1474 de 2011, o cualquier conducta punible relacionada con el patrimonio público económico que hubiere detectado en el ejercicio de su cargo.

Para cumplir con su deber, el revisor fiscal, en el ejercicio de análisis de información contable y financiera, debe analizar los indicadores que pueden generar señales de alerta relacionada con delitos asociados al lavado de activos, financiación del terrorismo y financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva - LA/FT/FP.

Así mismo, el revisor fiscal deberá informar de manera inmediata al máximo órgano social o junta directiva y al oficial de cumplimiento las inconsistencias y falencias que detecte respecto del funcionamiento SARLAFT o de los controles establecidos".

ARTÍCULO 5o. Modificar y adicionar el parágrafo 1o al artículo 5.6.11.1 del capítulo 6o del Título V de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, el cual quedará así:

"Artículo 5.6.11.1. Procedimiento de Conocimiento de la Contraparte. Los sujetos obligados deberán implementar el formato de vinculación de contrapartes, el cual deberá incluir como mínimo, la siguiente información:

Para personas jurídicas:

a. Razón social

b. Número de identificación tributaria (NIT)

c. Certificado de existencia y representación legal con fecha de expedición no mayor a un mes.

d. Actividad económica.

e. Declaración de origen de los bienes y/o fondos o declaración de las razones de la necesidad del servicio requerido, según el caso (puede ser un anexo).

f. Domicilio, dirección y teléfono

g. Nombre completo e identificación, dirección y teléfono de su representante legal y/o apoderado.

h. Composición accionaria y socios mayoritarios.

i. Información sobre las cuentas que posea en entidades financieras (tipo de producto, número del producto y nombre de la entidad).

j. Manifestación sobre la realización de actividades en moneda extranjera o activos virtuales.

Para persona natural nacional o extranjera:

a. Nombre, número y tipo de documento de identificación

b. Lugar y fecha de nacimiento.

c. Actividad económica

d. Declaración de origen de los bienes y/o fondos, según el caso (puede ser un anexo).

e. Domicilio, dirección y teléfono

f. Declaración de origen de los bienes y/o fondos o declaración de las razones de la necesidad del servicio requerido, según el caso (puede ser un anexo).

g. Información sobre las cuentas que posea en entidades financiera (tipo del producto, número del producto y nombre de la entidad)

h. Manifestación sobre la realización de actividades en moneda extranjera o activos virtuales.

PARÁGRAFO. Para efectos de la presente Circular, los usuarios del servicio público de transporte de pasajeros quedan excluidos del procedimiento de conocimiento de la contraparte, al no ser considerados parte de la categoría de cliente. No obstante, esta exclusión no limita la facultad de los sujetos obligados para aplicar, bajo su propio criterio y con un enfoque basado en riesgos, medidas de debida diligencia sobre dichos usuarios".

ARTÍCULO 6o. Modificar el artículo 5.6.14. del capítulo 6o del Título V de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, el cual quedará así:

"Artículo 5.6.14. Plazo para la implementación del SARLAFT. Las empresas del sector transporte que adquieran la calidad de nuevos sujetos vigilados por la Superintendencia de Transporte y, que de conformidad con el artículo 5.6.4 de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, se encuentren obligados a la implementación del Sistema de Administración de Riesgos de Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (SARLAFT), cuentan con un plazo de seis (6) meses siguientes al otorgamiento del requisito habilitante y/o registro por la autoridad competente para dar cumplimiento a los parámetros establecidos en la presente Circular. Las condiciones y lineamientos para el reporte de información a la UIAF serán definidos por esta unidad, de manera independiente a los plazos de implementación del SARLAFT.

PARÁGRAFO. Cambio de régimen. Las empresas del sector transporte que luego de hacer la evaluación de sus ingresos con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y que cumplan con la condición señalada en el artículo 5.6.4. de este acto administrativo y, con ello, queden obligadas a la implementación del Sistema de Administración de Riesgos de Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva - SARLAFT, cuentan con un plazo de seis (6) meses contados a partir del cierre de la vigencia fiscal para dar cumplimiento a los parámetros establecidos en la presente Circular. Las condiciones y lineamientos para el reporte de información a la UIAF serán definidos por esta unidad, de manera independiente a los plazos de implementación del SARLAFT".

ARTÍCULO 7o. Adicionar al Capítulo 6o del Título V de la Circular Única de Infraestructura y Transporte los artículos que a continuación se desarrollan, de la siguiente manera:

"Artículo 5.6.15. Ámbito de aplicación del Régimen de Medidas Simplificadas para la Prevención de Riesgos LA/FT/FP. Corresponde a los sujetos sometidos a inspección, control y vigilancia de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1.1. del Capítulo 1 del Título IV de la presente Circular, y que hubieren obtenido Ingresos totales inferiores a <142.206,49 Unidades de Valor Básico (UVB), con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, dar cumplimiento al Régimen de Medidas Simplificadas para la Prevención de Riesgos LA/FT/FP, con estricto apego a lo previsto en la presente Circular, y sus modificaciones o adiciones.

Artículo 5.6.16. Contenido del Régimen de Medidas Simplificadas para la Prevención de Riesgos LA/FT/FP. Los sujetos obligados, que cumplan con los criterios establecidos en el artículo 5.6.15. de la presente Circular, deberán implementar y poner en marcha el Régimen de Medidas Simplificadas para la Prevención de Riesgos LA/FT/FP. El cual deberá tener en cuenta, los riesgos propios relacionados con el LA/FT/FP, para lo cual deberá analizar el tipo de negocio, la operación, el tamaño, las áreas geográficas donde opera, el contexto interno y externo, y las demás características particulares de la organización.

Artículo 5.6.17. Política de prevención de Riesgos LA/FT/FP. Los sujetos obligados a la implementación del Régimen de Medidas Simplificadas deberán adoptar una política de prevención de riesgos LA/FT/FP, la cual se traduce en una regla de conducta que oriente las actuaciones de sus empleados, colaboradores, asociados, administradores y partes interesadas. Para ello, deberá cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:

a. La política de prevención de riesgos LA/FT/FP debe estar ajustada al desarrollo de las actividades de la empresa;

b. Manifestar el compromiso para la prevención de riesgos LA/FT/FP al interior de la entidad.

c. Definir el mecanismo para desarrollar la debida diligencia para la prevención de riesgos LA/FT/FP y aplicar de forma eficaz los controles pertinentes;

d. Manifestar los mecanismos para fortalecer la cultura de prevención de riesgos LA/FT/FP.

e. Incluir compromisos para la mejora continua del Régimen de Medidas Simplificadas.

f. Manifestar el compromiso para efectuar los Reportes a la UIAF de manera oportuna.

Artículo 5.6.18. Obligaciones del Representante Legal. Las obligaciones definidas para el representante legal están orientadas a otorgarle obligaciones como responsable del cumplimiento del Régimen de Medidas Simplificadas para la prevención de riesgos LA/FT/FP, para lo cual deberá cumplir como mínimo las siguientes obligaciones:

a. Instruir, mediante capacitación a los empleados y asociados sobre los Riesgos LA/FT/FP, por lo menos una (1) vez al año;

b. Comunicar y divulgar, las medidas simplificadas que la Empresa adoptó para prevenir y mitigar los Riesgos LA/FT/FP, conforme a las directrices impartidas en el artículo 5.6.11.5. de la Resolución número 2328 de 2025;

c. Aplicar medidas de debida diligencia conforme a lo establecido en los artículos 5.6.11.2. de la Resolución número 2328 de 2025.

d. Disponer de registros y documentos soporte de la ejecución e implementación del Régimen de Medidas Simplificadas, conforme a las directrices impartidas en el artículo 5.6.11.4. de la Resolución número 2328 de 2025;

e. Registrar su rol como Responsable de Cumplimiento ante Sistema de Reporte en Línea (SIREL) administrado por la UIAF.

f. Reportar a la UIAF, todas las operaciones sospechosas que detecten en el giro ordinario de sus negocios o actividades. El reporte deberá hacerse de manera inmediata y con naturaleza de ROS, a través del SIREL, conforme a las instrucciones señaladas por la UIAF en el "Manual de usuario SIREL" y el Anexo Técnico que esta defina.

Si durante el mes o trimestre de reporte no es identificada una operación sospechosa, las entidades deberán informar de este hecho a la UIAF en la forma y términos que correspondan, de acuerdo con los anexos técnicos definidos por la UIAF.

g. Garantizar la adopción del manual de procedimientos del Régimen de Medidas Simplificadas, el cual deberá contener la descripción sistemática y ordenada sobre el cumplimiento del Régimen de Medidas Simplificadas para la prevención de riesgos LA/FT/FP descritos en la presente Resolución.

h. Dar respuesta oportuna a los requerimientos de información requeridos por la Superintendencia de Transporte, relacionados con la implementación y ejecución del Régimen de Medidas Simplificadas;

i. Registrar la información del Responsable de Cumplimiento, a través del Módulo del SARLAFT en el Vigía 2.

j. Acreditar constancia de realización del curso virtual "e-Learning" publicado en la página web de la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF. La constancia de realización de los cursos deberá ser informada a la Superintendencia de Transporte, a través del Módulo del SARLAFT en el Vigía 2.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El cumplimiento del requisito de la realización del curso virtual "e-Learning" publicado en la página web de la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF deberá acreditarse dentro de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación de la presente resolución.

Artículo 5.6.19. Plazo para la implementación del Régimen de medidas Simplificadas. Las empresas del sector transporte que adquieran la calidad de nuevos sujetos vigilados por la Superintendencia de Transporte y, que de conformidad con el artículo 5.6.15 de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, se encuentren obligadas a la implementación del Régimen de Medidas Simplificadas para la Prevención de Riesgos LA/FT/FP, cuentan con un plazo de seis (6) meses siguientes al otorgamiento del requisito habilitante y/o registro por la autoridad competente para dar cumplimiento a los parámetros establecidos en el presente acto administrativo.

PARÁGRAFO. CAMBIO DE RÉGIMEN. Las empresas del sector transporte que hubieren obtenido la calidad de sujetos obligados al cumplimiento del SARLAFT, y que luego de hacer la evaluación de sus ingresos con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y que cumplan con la condición señalada en el artículo 5.6.15 de este acto administrativo y, con ello, queden obligadas a la implementación del Régimen de Medidas Simplificadas, cuentan con un plazo de tres (3) meses contados a partir del cierre de la vigencia fiscal para dar cumplimiento a los parámetros establecidos en la presente Circular. Las condiciones y lineamientos para el reporte de información a la UIAF serán definidos por esta unidad".

ARTÍCULO 8o. Modificar el artículo 2o de la Resolución número 2328 de 2025, el cual quedará:

"Artículo 2o. Periodo de Transición. Las empresas obligadas que a la fecha de expedición de la presente Resolución cuenten con el otorgamiento del requisito habilitante y/o registro por la autoridad competente, deberán implementar SARLAFT y/o Régimen de Medidas Simplificadas, según les corresponda, teniendo como fecha máxima el 6 mayo de 2026.

PARÁGRAFO. Las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de carga deberán continuar efectuando los reportes a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), a través del Sistema de Reporte en Línea (SIREL), de conformidad con los criterios e indicaciones impartidos por esta unidad".

ARTÍCULO 9o. DEROGATORIA Y VIGENCIA. La presente Resolución rige desde su publicación y deroga, a partir de la misma fecha, el literal d) del artículo 5.6.8.3 del Capítulo 6 del Título V de la Circular Única de Infraestructura y Transporte y los artículos 3o y 4o de la Resolución número 16615 del 5 de noviembre de 2025.

ARTÍCULO 10. Publicar la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la Superintendencia de Transporte.

Publíquese y cúmplase

El Superintendente de Transporte,

ALFREDO ENRIQUE PIÑERES OLAVE.

NOTAS AL FINAL.

1. Berrocal, L. (2016). Manual del Acto administrativo.

2. Artículo 3o del Decreto número 4738 de 2008. "Desígnese como Organismo Nacional de Acreditación al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, (ONAC), corporación de carácter privado, de naturaleza mixta, sin ánimo de lucro, constituida mediante documento privado de 20 de noviembre de 2007, debidamente autenticado por la Notaría Sexta de Bogotá, dentro del marco de la Ley 489 de 1998 y las normas sobre ciencia y tecnología".

3. Artículo 4o del Decreto número 4738 de 2008. "El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, (ONAC), en calidad de Organismo Nacional de Acreditación, participará en las instituciones y foros privados regionales e internacionales relacionados con actividades de acreditación, sin perjuicio de las competencias que en la materia tengan las entidades públicas, y bajo tal condición deberá: (…)

4. Acreditar previa verificación del cumplimiento de los requisitos pertinentes, a los diferentes organismos de evaluación de la conformidad que lo soliciten para operar como entidades pertenecientes al Subsistema Nacional de la Calidad (...)".

5. Ibid., p. 3.

6. Artículo 313 de la Ley 2294 19 de mayo de 2023.

7. artículo 22 de la Ley 222 de 1995 / Código de Comercio /

https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=6739

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