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RESOLUCIÓN 0-1026 DE 2016

(marzo 28)

Diario Oficial No. 49.832 de 2 de abril de 2016

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 521 de 2021>

Por medio de la cual se regula el procedimiento para la declaratoria de abandono de los bienes puestos a disposición del Fondo Especial de Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación.

EL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en los artículos 4o, 5o, 6o y 13 de la Ley 1615 de 2013, artículo 4o numeral 19 del Decreto-ley 016 de 2014, y artículo 12 del Decreto número 696 de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, a la propiedad privada le es inherente una función social y ecológica que implica obligaciones;

Que la Corte Constitucional ha manifestado en forma reiterada que el derecho de propiedad como función social, se halla vinculado a los principios de solidaridad y prevalencia del interés general (artículo 1o superior) e implica de su titular una contribución para la realización de los deberes sociales del Estado (artículo 2o ib.), trascendiendo de esta manera la esfera meramente individual[1];

Que la Corte Constitucional ha reconocido la propiedad privada como un derecho relativo que encuentra sus límites en el interés general, por ejemplo, en Sentencia C-306 de 2013 consideró: “En el derecho moderno, se reconoce la propiedad como un derecho relativo y no absoluto, como resultado de la evolución de principios de orden filosófico y político que han influido en el proceso de su consolidación jurídica, los cuales han contribuido a limitar en buena medida los atributos o poderes exorbitantes reconocidos a los propietarios. El carácter relativo y no absoluto del derecho de propiedad que ha sido reconocido por esta Corte en diferentes sentencias (C-428 de 1994 y T-431 de 1994), habilita al legislador y excepcionalmente a las autoridades administrativas para establecer restricciones a dicho derecho cuando medien razones de interés general que razonablemente las justifiquen.

(Sentencia T-245 de 1997. M. P. Fabio Morón Díaz). El régimen de la propiedad privada en el nuevo orden constitucional se aleja decididamente de las tendencias individualistas del derecho, que únicamente lo tienen como fuente de prerrogativas jurídicas subjetivas, para inclinarse por la visión del derecho-deber, en la que su ejercicio solo se legitima cuando persigue la promoción del bienestar social”;

Que conforme al artículo 82 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, una vez se decreta el comiso de bienes, estos pasan en forma definitiva a la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente;

Que de acuerdo al parágrafo del artículo 82 de la Ley 906 de 2004, para efectos del comiso se entiende por bienes todos los que sean susceptibles de valoración económica o sobre los cuales pueda recaer derecho de dominio, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el derecho sobre los mismos;

Que el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal establece que todos los bienes y recursos que sean objeto de medidas con fines de comiso quedarán a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación para su administración de acuerdo con los sistemas que para tal efecto desarrolle el Fiscal General de la Nación;

Que no son susceptibles de administración por parte del Fondo Especial para la Administración de Bienes aquellos bienes que tienen carácter de elemento material probatorio y evidencia física, según lo establece el parágrafo del artículo 86 del Código de Procedimiento Penal;

Que el parágrafo 2o del artículo 86 de la Ley 906 de 2004 establece que los bienes y recursos afectados en procesos penales tramitados en vigencia de leyes anteriores a la Ley 906 de 2004, que se encuentran bajo la custodia de la Fiscalía General de la Nación o de cualquier organismo que ejerza funciones de policía judicial al momento de entrar en vigencia la presente ley, deberán incorporarse al Fondo de que trata este artículo e inscribirse en el Registro Público Nacional de Bienes;

Que mediante la Ley 1615 de 2013 se creó el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, organizándolo como un fondo-cuenta sin personería jurídica, de conformidad con las disposiciones presupuestales para los fondos especiales establecidas en el artículo 27 de la Ley 225 de 1995, artículos 11 y 30 del Decreto número 111 de 1996, las normas que las modifiquen o adicionen, y las disposiciones contenidas en la Ley 1615 de 2013;

Que la Ley 1615 de 2013 señala, como funciones generales del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, entre otras, las de administrar los bienes de acuerdo con las normas generales y los distintos sistemas de administración, ejercer el seguimiento, evaluación y control de la administración de bienes y tomar las medidas correctivas a que haya lugar para estos efectos;

Que el artículo 6o de la Ley 1615 de 2013 establece la clasificación de los bienes que administra el Fondo Especial para la Administración de Bienes;

Que los bienes, dineros y recursos que ingresen de manera provisional o definitiva a la administración del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación deben ser administrados, conforme a los sistemas de administración que desarrolle el Fiscal General de la Nación de acuerdo con la normativa civil y comercial, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 1615 de 2013, norma que además hace un listado enunciativo de los diferentes sistemas de administración que puede aplicar el mencionado Fondo;

Que los recursos y bienes del Fondo Especial para la Administración de Bienes pueden destinarse a la financiación de los gastos y costos que genera la administración y mantenimiento de los bienes, y para apoyar a la Fiscalía General de la Nación en proyectos de inversión, tales como infraestructura, tecnología y mobiliario, entre otros, conforme a lo preceptuado en el artículo 10 de la mencionada ley;

Que mediante la Resolución número 01296 del 22 de julio de 2015, se reglamentó el funcionamiento del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación y se establecieron lineamientos para su gestión contractual;

Que conforme al literal “e” del ordinal 1o del artículo 6o de la Ley 1615 de 2013, los bienes que sean declarados administrativamente abandonados por el Fondo Especial para la Administración de Bienes, previo agotamiento del procedimiento, ingresan a su patrimonio;

Que conforme al artículo 89 de la Ley 906 de 2004, una vez se ordene la devolución del bien o recurso, se comunicará a quien tenga derecho a recibirlos para que los reclame dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión que así lo determine y, transcurrido el término anterior sin que los bienes sean reclamados, se dejarán a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación;

Que el artículo 13 de la Ley 1615 de 2013 establece que los bienes y recursos sobre los cuales se ordenó su restitución o devolución por autoridad competente, que no fueron reclamados y aquellos respecto de los que se desconoce su titular, poseedor o tenedor legítimo, deberán seguir cumpliendo la función social que emana de la propiedad;

Que igualmente, el artículo 13 de la Ley 1615 de 2013 establece que los 15 días previstos en el artículo 89 de la Ley 906 de 2004, sin que los bienes y recursos hubiesen sido reclamados, el Fondo certificará tal circunstancia y dará inicio a la actuación administrativa con miras a declarar el abandono del mismo en favor de la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación;

Que el acto administrativo que da inicio al procedimiento de abandono deberá ser publicado en diario de amplia circulación, de conformidad con el inciso 3o del artículo 13 de la Ley 1615 de 2013 y, en caso de que el titular no reclame el bien dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a esta publicación, el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación declarará mediante acto administrativo motivado el abandono del bien, conforme el reglamento que se expida para el efecto;

Que mediante el Decreto número 696 del 8 de abril de 2014 se reglamentaron aspectos de la Ley 1615 de 2013, entre ellos, la declaratoria de abandono de bienes puestos a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes;

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Decreto número 696 de 2014, en los eventos en que se conozca el titular del bien, además de la publicación del acto administrativo que ordena el inicio del procedimiento de abandono en un diario de amplia circulación, este deberá ser notificado al titular del bien conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;

Que conforme a lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto número 696 de 2014, en caso de que se evidencie que con la decisión que se adopte respecto al abandono de los bienes, se puedan afectar directamente terceras personas, se les debe comunicar la existencia de la actuación y el objeto de la misma, con el fin de que puedan intervenir en la actuación y hacer valer sus derechos;

Que el artículo 14 del Decreto número 696 de 2014 dispone que durante la actuación administrativa se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado;

Que a voces del artículo 15 del mencionado decreto, si el titular del bien no reclama el mismo dentro de los 15 días hábiles siguientes a la publicación del acto de inicio del procedimiento se decretará mediante acto administrativo motivado, el abandono del bien a favor de la Fiscalía a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB);

Que conforme a los artículos 4o y 11 de la Ley 1615 de 2013 corresponde al Fiscal General de la Nación desarrollar los sistemas de administración, la organización y funcionamiento del Fondo Especial para la Administración de Bienes, así como delegar las competencias que sean pertinentes;

Que se hace necesario reglamentar el proceso administrativo de declaratoria de abandono de bienes puestos a disposición del Fondo de Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, en aquellos aspectos no regulados en la Ley 1615 de 2013 y el Decreto número 696 de 2014, con el fin de definir las actividades, procedimientos, responsables, competencias y términos correspondientes;

Que el proceso de abandono debe responder a los principios que guían la función administrativa, tales como la celeridad, la economía, la moralidad, la transparencia, la publicidad, la igualdad, la eficiencia y la efectividad;

Que en mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 521 de 2021> La presente resolución tiene por objeto definir los requisitos, competencias, términos y elementos generales del proceso de abandono de bienes puestos a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, en adelante FEAB.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN DE BIENES. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 521 de 2021> Para efectos de la presente resolución, se entienden como bienes, todos aquellos que sean susceptibles de valoración económica o sobre los cuales pueda recaer derecho de dominio, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el derecho sobre los mismos.

ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 521 de 2021> La presente resolución aplica a todos los bienes puestos a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación.

ARTÍCULO 4o. CARACTERÍSTICAS DE LOS BIENES. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 521 de 2021> El FEAB podrá iniciar procedimiento de abandono sobre los bienes puestos a disposición del FEAB y que reúnan alguna de las siguientes características:

a) Bienes sobre los cuales se haya ordenado su devolución por autoridad competente;

b) Bienes sobre los cuales se desconozca su titular, poseedor o tenedor legítimo.

ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 521 de 2021> Conforme a lo establecido en la Resolución número 01296 del 22 de julio de 2015, es competencia de los Subdirectores Seccionales de Apoyo a la Gestión y el Subdirector Nacional de Bienes, aplicar los diferentes sistemas de administración sobre los bienes administrados por el FEAB según la jurisdicción allí establecida, sin perjuicio de la competencia que le asiste a la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión sobre aquellos bienes que su valor supere los 1.000 smlmv y la competencia preferente que tiene para la aplicación de sistemas de administración sobre todos los bienes administrados por el FEAB.

En concordancia con lo anterior, corresponde a los Subdirectores Seccionales de Apoyo a la Gestión tramitar la totalidad del proceso de abandono sobre los bienes del FEAB ubicados geográficamente en el territorio donde ejercen sus funciones administrativas, cuyo valor sea inferior a 1.000 smlmv.

El Subdirector Nacional de Bienes adelantará el proceso de abandono sobre los bienes o recursos ubicados en Bogotá, D. C. afectados en procesos penales adelantados por el Despacho del Fiscal General de la Nación, el Despacho del Vicefiscal General de la Nación, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la Dirección de Fiscalías Nacionales y las Direcciones de Fiscalías Nacionales Especializadas. Lo anterior, sin perjuicio de que el Director del FEAB determine una competencia diferente sobre este asunto particular.

La Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión tiene competencia para adelantar el proceso de abandono sobre los bienes cuyo valor sea igual o superior a 1.000 smlmv, y competencia preferente para adelantar el proceso de abandono sobre cualquier bien puesto a disposición del FEAB a nivel nacional.

ARTÍCULO 6o. PRUEBAS. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 521 de 2021> Durante la actuación administrativa se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado, en los términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CAPÍTULO II.

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA PRELIMINAR.

ARTÍCULO 7o. EXPEDIENTE. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 521 de 2021> Deberá conformarse un expediente en orden cronológico que contenga la totalidad de los soportes del proceso de abandono del bien, en caso de que bajo un mismo procedimiento se tramite el abandono de varios bienes podrá conformarse un único expediente de abandono.

ARTÍCULO 8o. ACTIVIDADES PRELIMINARES. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 521 de 2021> El inicio del proceso de abandono se realizará cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

a) El FEAB es enterado, por el interesado, la autoridad competente o cualquier medio, de la orden de devolución de un bien afectado dentro de un proceso penal, allegándose copia de la decisión correspondiente;

b) El FEAB constata qué bienes bajo su custodia no tienen titular, poseedor o tenedor legítimo conocido.

ARTÍCULO 9o. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 521 de 2021> En el evento descrito en el literal “a” del artículo 8o, los servidores competentes para adelantar el proceso de abandono deberán realizar un informe sucinto sobre la descripción y condiciones físicas del bien o bienes, el tiempo aproximado que el bien ha estado a disposición del FEAB, descripción de la orden de devolución, y registro fotográfico y/o fílmico del bien.

ARTÍCULO 10. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 521 de 2021> Para el evento descrito en el literal “b” del artículo 8o, los servidores competentes para adelantar el proceso de abandono deberán realizar las siguientes actividades:

a) Realizar un informe sucinto sobre la descripción y condiciones físicas del bien o bienes, las gestiones adelantadas para determinar el origen y titular del bien, el tiempo aproximado que el bien ha estado en custodia del FEAB y registro fotográfico y/o fílmico del mismo;

b) Certificar que se desconoce el titular poseedor o tenedor legítimo del bien.

CAPÍTULO III.

APERTURA PROCEDIMIENTO DE ABANDONO.

ARTÍCULO 11. ACTO DE APERTURA. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 521 de 2021> Una vez sea verificado por el FEAB que han transcurrido más de quince (15) días hábiles desde que se surtió la comunicación de la orden de devolución al interesado o expedida la certificación de que trata el artículo 10, el servidor competente proferirá acto administrativo motivado dando apertura al proceso de abandono del bien.

El acto administrativo deberá contener, como mínimo, los siguientes elementos:

a) Reseña de las normas en que se funda el proceso de abandono;

b) Explicación de las circunstancias de hecho que sustentan el inicio del procedimiento;

c) Identificación del bien o de los bienes objeto de la decisión;

d) Orden de notificación personal a los interesados, cuando se trate de propietarios, poseedores o tenedores legítimos conocidos, conforme a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;

e) Orden de publicación en diario de circulación nacional, por un domingo, la cual se realizará una vez surtidas las notificaciones o comunicaciones a personas determinas si hay lugar a ello;

f) Orden de comunicación a los terceros interesados, en caso de que el FEAB identifique que hay personas que pueden ver afectados sus derechos;

g) Información sobre la dependencia, correo o medio de contacto, a través del cual los interesados podrán ejercer su derecho de contradicción y defensa.

ARTÍCULO 12. RECLAMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 521 de 2021> Si dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente al de publicación del acto de apertura o las notificaciones correspondientes, se presenta cualquier persona a reclamar el bien, el FEAB deberá estudiar la reclamación o solicitud de devolución, a la luz de los medios de prueba idóneos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las demás normas aplicables, para acreditar el derecho que aduce el reclamante.

El escrito de reclamación deberá contener al menos el nombre e identificación del reclamante, las razones de hecho y de derecho que justifiquen su petición, las pruebas que pretenda hacer valer, y la dirección donde podrá ser notificado. Del mismo modo, si pretende que se le exonere de los gastos de bodegaje, custodia, administración derivados de no haber reclamado oportunamente el bien, deberá demostrar las razones que justifiquen convincentemente la dilación.

Si al proceso concurren dos o más personas alegando derechos sobre el bien, de los respectivos escritos se correrá traslado a la contraparte por el término de tres (3) días.

La autoridad correspondiente decretará las pruebas solicitadas, en cuanto sean lícitas, conducentes y pertinentes, y las que de oficio el órgano instructor considere convenientes.

PARÁGRAFO 1o. Verificada la información se procederá a la entrega del bien en el estado en que se encuentre conforme al numeral 1 del artículo 11 del Decreto número 696 de 2014, levantando el acta de entrega respectiva que será suscrita por las partes intervinientes. En ella se dejará constancia de que la decisión no concede al compareciente ningún derecho del que no sea titular y que la restitución del bien solamente pretende restablecer el statu quo existente al momento en que se judicializó el bien.

PARÁGRAFO 2o. Si el interesado no acreditó con suficiencia las razones que justificaran la demora en reclamar el bien, se liquidarán los gastos de bodegaje, custodia, administración a su cargo.

PARÁGRAFO 3o. Si el reclamante no demuestra el derecho que aduce o si este no implica la devolución del bien, así lo dispondrá el órgano instructor al resolver el abandono del mismo.

PARÁGRAFO 4o. Si dentro del mismo término el legítimo propietario manifiesta formalmente, sin objeción de terceros interesados, su falta de interés sobre el bien, se procederá a tomar la correspondiente decisión de manera inmediata.

CAPÍTULO IV.

DECISIÓN.

ARTÍCULO 13. ACTO DE DECLARATORIA DE ABANDONO. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 521 de 2021> Transcurridos quince (15) días hábiles a partir del día siguiente a la publicación del acto de apertura y surtidas las notificaciones que correspondan, sin que se hayan presentado interesados o sin que estos hubiesen logrado demostrar el derecho que reclaman, el servidor competente declarará, mediante acto administrativo motivado, el abandono del bien a favor de la Fiscalía a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB), en un término máximo de 10 días hábiles so pena de las acciones disciplinarias a que haya lugar.

PARÁGRAFO. La declaratoria de abandono deberá notificarse a los intervinientes, propietarios, poseedores o tenedores legítimos conocidos, conforme a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En caso de que el FEAB identifique que existen terceras personas que pueden ver afectados sus derechos, deberá comunicársele el acto de declaratoria de abandono.

El acto de declaratoria de abandono deberá publicarse en la página web de la Fiscalía, en el vínculo que se creará para tal efecto. Del mismo se tomará nota en el Registro Público de Bienes del FEAB.

ARTÍCULO 14. RECURSOS. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 521 de 2021> Contra el acto administrativo que declare el abandono del bien, procederá únicamente el recurso de reposición en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y así se advertirá en la decisión correspondiente.

ARTÍCULO 15. INSCRIPCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 521 de 2021> En firme el acto administrativo que declara el abandono, deberá hacerse la anotación de la propiedad en la oficina de instrumentos públicos correspondiente.

CAPÍTULO VI.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 16. ABANDONO Y CHATARRIZACIÓN DE VEHÍCULOS. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 521 de 2021> En caso de que, a juicio de los servidores competentes, los bienes que sean objeto de abandono deban ser chatarrizados, inmediatamente se declare el abandono deberá iniciarse el proceso correspondiente.

ARTÍCULO 17. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 521 de 2021> Los asuntos no previstos en el presente reglamento podrán ser desarrollados por el Director del FEAB, y de manera supletoria se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 18. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 521 de 2021> En lo pertinente, se aplicará el trámite de que trata esta resolución cuando por decisión de carácter jurisdiccional se ordene devolver bienes o recursos al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, la Sociedad de Activos Especiales o cualquier entidad pública, que se encuentren en poder del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía (FEAB) y aquellos se abstengan de reclamarlos oportunamente.

En este caso el expediente deberá contener copia de la decisión del Juez o del Fiscal, si es del caso, que ordenó la entrega a favor de esa entidad y copia de por lo menos dos requerimientos enviados a esa entidad con un intervalo no inferior a cinco (5) días para que procediera a reclamar los bienes o recursos de que se trate.

ARTÍCULO 19. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 521 de 2021> La presente resolución rige a partir de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

El Fiscal General de la Nación,

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

* * *

1. Sentencia C 306 de 2013.

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