RESOLUCIÓN 521 DE 2021
(marzo 12)
Diario Oficial No. 51.616 de 14 de marzo de 2021
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Por medio de la cual se regula el proceso de declaratoria de abandono de bienes puestos a disposición del Fondo Especial de Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación.
EL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el artículo 4o del Decreto Ley 016 de 2014 modificado por el Decreto Ley 898 de 2017, en el marco de la Ley 1615 de 2013 modificada parcialmente por la Ley 1849 de 2017, el Capítulo IV del Decreto 696 de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, a la propiedad privada le es inherente una función social y ecológica que implica obligaciones.
Que la Corte Constitucional ha manifestado en la Sentencia C-306 de 2013 que “el derecho de propiedad como función social, se halla vinculado a los principios de solidaridad y prevalencia del interés general (artículo 1o superior) e implica de su titular una contribución para la realización de los deberes sociales del Estado (artículo 2o ib.), trascendiendo de esta manera la esfera meramente individual”.
Que el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 5o de la Ley 1142 de 2007, establece que todos los bienes y recursos que sean objeto de medidas con fines de comiso quedarán a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación para su administración, de acuerdo con los sistemas que para tal efecto desarrolle el Fiscal General de la Nación.
Que conforme al artículo 89 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 7o de la Ley 1142 de 2007, una vez se ordene la devolución del bien o recurso, “se comunicará de la manera más inmediata o en el término de la distancia a quien tenga derecho a recibirlos para que los reclame dentro de los quince (15) días siguientes a la efectiva recepción de la comunicación. Transcurrido el término anterior sin que los bienes sean reclamados, se dejarán a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación”.
Que mediante la Ley 1615 de 2013 se creó el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación y dentro de las funciones generales asignadas en el artículo 3o dispuso declarar el abandono del bien cuando el mismo no sea reclamado, en los términos establecidos en la presente ley.
Que el artículo 13 de la mencionada ley establece que los bienes y recursos sobre los cuales se ordene su restitución o devolución por autoridad competente y que no fuesen reclamados, y aquellos respecto de los que se desconoce su titular, poseedor o tenedor legítimo, deberán seguir cumpliendo la función social que emana de la propiedad.
Que, igualmente, el artículo 13 de la Ley 1615 de 2013 establece que transcurrido el término de 15 días previsto en el artículo 89 de la Ley 906 de 2004 sin que los bienes y recursos hubiesen sido reclamados, el Fondo certificará tal circunstancia y dará inicio a la actuación administrativa con miras a declarar el abandono de los mismos a favor de la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación.
Que de manera especial, el artículo 13A de la Ley 1615 adicionado por el artículo 26 de la Ley 1849 de 2017, faculta al Fondo Especial para la Administración de Bienes para aplicar el proceso de abandono a favor de la Fiscalía General de la Nación a los bienes administrados por más de un (1) año por el mismo, cuando no tengan vocación para que se inicie acción de extinción de dominio y cumplan algunas de las siguientes características: (i) no sea posible determinar el proceso penal al cual se encuentran asociados, (ii) no puedan ser identificados técnicamente en razón de su deterioro o estado actual, (iii) no tengan valor económico conforme a informe técnico, (iv) haya finalizado el proceso penal, (v) no se haya definido la situación jurídica del bien, y (vi) aquellos respecto de los cuales se desconozca su titular, poseedor o tenedor legítimo.
Que el parágrafo 1 del referido artículo 13A ibídem, en los eventos señalados, le concede la competencia al Fondo para expedir la orden de devolución a quien o quienes se establezca que tienen mejor derecho sobre el bien, la cual deberá ser comunicada en debida forma para garantizar el derecho al debido proceso; una vez comunicada empezarán a correr los términos para iniciar el proceso de abandono.
Que mediante la Resolución número 0-0532 del 2 de abril de 2014, se establecieron los mecanismos para la administración de los bienes patrimoniales y transitorios de la Fiscalía General de la Nación.
Que mediante el Capítulo IV del Decreto 696 del 8 de abril de 2014, se reglamentó el proceso administrativo de declaratoria de abandono de bienes.
Que la Resolución número 0-1026 del 28 de marzo de 2016 reglamentó el procedimiento para la declaratoria de abandono de los bienes puestos a disposición del Fondo.
Que el Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017 modificó la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación.
Que el artículo 55 de la Ley 1849 del 19 de julio de 2017 modificó el artículo 2o de la Ley 1615 de 2013, organizando el Fondo Especial para la Administración de Bienes, como un fondo-cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa.
Que se hace necesario adecuar el proceso de abandono de bienes puestos a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes, teniendo en cuenta las modificaciones a la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación, las nuevas disposiciones legales relacionadas con el funcionamiento del Fondo y las causales y procedimientos específicos para la declaratoria de abandono.
En mérito de lo expuesto, este Despacho
RESUELVE:
OBJETO Y GENERALIDADES DEL PROCESO DE DECLARATORIA DE ABANDONO.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto definir los requisitos, competencias, términos y reglas generales del proceso de declaratoria de abandono de bienes puestos a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, en adelante FEAB.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN DE BIENES. Para efectos de la presente resolución, se entienden como bienes, todos aquellos que sean susceptibles de valoración económica o sobre los cuales pueda recaer derecho de dominio, corporales o incorporales, muebles o inmuebles tangibles o intangibles, así mismo son bienes los documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el derecho sobre los mismos, en concordancia con el artículo 82 de la Ley 906 de 2004, el artículo 5o de la Ley 1615 de 2013, el artículo 2o del Decreto 696 de 2014 y el artículo 3 de la Resolución No. 0-0532 de 2014.
ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN. La presente resolución aplica a todos los bienes puestos a disposición del FEAB, sobre los cuales se ordenó su devolución por la autoridad competente, pero no fueron reclamados o se desconoce su titular, poseedor o tenedor legítimo, al igual que aquellos que se encuentren en las condiciones a que se refiere el artículo 13A de la Ley 1615 de 2013, adicionado por el artículo 26 de la Ley 1849 de 2017.
ARTÍCULO 4o. CAUSALES PARA INICIAR EL PROCESO DE DECLARATORIA DE ABANDONO. El FEAB para la Administración de Bienes podrá iniciar proceso de declaratoria de abandono en las siguientes situaciones:
4.1. Sobre los bienes y recursos respecto de los cuales se haya ordenado su devolución por autoridad competente y que transcurridos quince (15) días desde su comunicación efectiva a quien tenga derecho a recibirlos no hubiesen sido reclamados(1).
4.2. Aquellos respecto de los que se desconoce su titular, poseedor o tenedor legítimo(2).
4.3. Sobre aquellos administrados por más de un (1) año por el FEAB, que no tengan vocación para que se inicie acción de extinción de dominio y que cumplan alguna de las siguientes características:
a) No sea posible determinar el proceso penal al cual se encuentran asociados.
b) No puedan ser identificados técnicamente en razón a su deterioro o estado actual.
c) No tengan valor económico conforme a informe técnico.
d) Haya finalizado el proceso penal y no se haya definido la situación jurídica del bien.
e) Aquellos respecto de los cuales se desconozca su titular, poseedor o tenedor legítimo(3).
PARÁGRAFO 1o. El FEAB enviará el listado del bien o los bienes que se enmarcan dentro de la causal 4.3, previo al inicio del proceso de declaratoria de abandono, a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, para que informe si estos se encuentran vinculados a alguna investigación que curse en esa dependencia o si los mismos reúnen las condiciones que determinen la posible vocación de inicio del proceso de extinción de dominio.
PARÁGRAFO 2o. El término para rendir el informe anteriormente señalado es de un (1) mes a partir del recibo de la comunicación remitida por el FEAB.
PARÁGRAFO 3o. En los eventos descritos en el numeral 4.3 de este artículo, el FEAB será competente para expedir orden de devolución a quien o quienes se establezca que tienen mejor derecho sobre el bien, la cual deberá ser comunicada en debida forma para garantizar el derecho al debido proceso; una vez comunicada empezarán a correr los términos para iniciar el proceso de abandono.
PARÁGRAFO 4o. La administración de los bienes muebles sujetos o no a registro que no tengan vocación para que se inicie acción de extinción de dominio, que en desarrollo de una investigación penal hayan sido dejados en custodia de la Fiscalía General de la Nación sin haberse adoptado ninguna de las medidas jurídicas por los fiscales o jueces a cargo, siempre que se haya decidido poner fin a la actuación penal con preclusión, sentencia o archivo, será asumida desde ese momento por el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía, con el fin de aplicar el proceso dispuesto en la presente Resolución o los sistemas de administración enunciados en la Ley 1615 de 2013.
ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA. El FEAB es el competente para declarar el abandono de bienes puestos a su disposición.
La Subdirección Nacional de Bienes y las Subdirecciones Regionales de Apoyo de la Fiscalía General de la Nación prestarán toda la colaboración administrativa necesaria para aplicar el proceso tendiente a la declaratoria de abandono de bienes, para lo cual atenderán las directrices e instrucciones impartidas por el FEAB.
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA PRELIMINAR.
ARTÍCULO 6o. VERIFICACIÓN DE CAUSALES PARA LA APERTURA DEL PROCESO. El proceso de abandono se iniciará cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
a) El FEAB sea informado por la autoridad judicial competente de la existencia de la orden judicial de devolución de un bien afectado dentro de un proceso penal, a efectos de lo cual se allegará copia de la decisión correspondiente y de la constancia del vencimiento del término legalmente previsto sin que el bien haya sido reclamado.
b) El FEAB constate que existen bienes bajo su custodia que pueden reunir alguna de las características establecidas en el artículo 4o del presente acto administrativo.
PARÁGRAFO. Estas circunstancias se regirán por la causal que dé origen a la declaratoria de abandono y se ajustarán a las condiciones descritas en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 7o. CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. Deberá conformarse un expediente en orden cronológico que contenga la totalidad de los soportes del proceso de abandono del bien. En caso de que bajo un mismo proceso se tramite el abandono de varios bienes, podrá conformarse un único expediente de abandono.
ARTÍCULO 8o. ORDEN JUDICIAL DE DEVOLUCIÓN. Se acompañará de las constancias emitidas por la autoridad judicial competente, respecto de las comunicaciones cumplidas y de la ausencia de reclamantes dentro del término de que trata el inciso primero del artículo 89 de la Ley 906 de 2004.
PARÁGRAFO. En caso de no allegarse las constancias señaladas, el FEAB requerirá al despacho judicial que emitió la orden de devolución, solicitando lo pertinente.
ARTÍCULO 9o. IMPOSIBILIDAD DE DETERMINAR EL PROCESO PENAL AL CUAL SE ENCUENTRA ASOCIADO EL BIEN. El FEAB solicitará al Grupo Nacional de Descongestión de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, la información correspondiente al proceso penal al cual pueda estar asociado el bien objeto de interés y la situación jurídica del mismo, para que sea ofrecida en el término máximo de un mes. En el evento de que no exista un proceso penal al cual asociar el bien, el Grupo expedirá un informe en el cual se mencionará la imposibilidad de determinar la existencia del proceso penal al cual presuntamente se encontraba asociado.
PARÁGRAFO. En caso de que el Grupo Nacional de Descongestión de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, informe la asociación de un bien a un proceso penal, el FEAB realizará el respectivo seguimiento al bien, hasta obtener decisión definitiva.
ARTÍCULO 10. IMPOSIBILIDAD DE IDENTIFICACIÓN O VALOR ECONÓMICO NULO. Previa solicitud del FEAB, la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación a través de los servidores especializados o peritos, prestará el apoyo en la elaboración de los estudios técnicos, para determinar la concurrencia de la causal respectiva.
Cuando las características o particularidades de los bienes exijan informe técnico por parte de otra autoridad o entidad pública o no puedan ser realizados por servidores de la Fiscalía General de la Nación, se procederá a gestionar la obtención del informe bajo criterios de austeridad y de relación costo-beneficio.
PARÁGRAFO. En aquellos eventos en los que los bienes no pueden ser identificados técnicamente en razón a su deterioro o estado actual o que su valor económico sea nulo, dichas circunstancias deberán consignarse en el informe técnico expedido por el CTI o la autoridad competente.
ARTÍCULO 11. TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL SIN DEFINICIÓN JURÍDICA DEL BIEN. Cuando el FEAB constate la existencia de la decisión definitiva que pone fin a la actuación penal y que se encuentra ejecutoriada, sin que se haya tomado decisión sobre los bienes con suspensión del poder dispositivo, incautados u ocupados con fines de comiso, y siempre y cuando no hayan transcurrido 6 meses desde la decisión, se requerirá al Fiscal de conocimiento para que de manera inmediata, de acuerdo a la ley penal adjetiva aplicable, solicite ante la autoridad judicial competente la definición jurídica de los bienes, e informará dicha decisión al FEAB.
ARTÍCULO 12. DESCONOCIMIENTO DEL TITULAR DEL BIEN. Cuando se desconozca el titular, poseedor o tenedor legítimo del bien, la Subdirección Nacional de Bienes o los Subdirectores Regionales de Apoyo a la Gestión, de acuerdo con la ubicación geográfica del bien, deberán realizar un informe con destino al FEAB, en el que se especifique la identificación, descripción y condiciones físicas del bien o bienes que son susceptibles del procedimiento de abandono, las gestiones adelantadas para determinar su origen y titularidad, el tiempo aproximado que ha estado en custodia del FEAB, contado este desde su ingreso físico al FEAB y el registro fotográfico o fílmico de este.
ARTÍCULO 13. INICIO DE ACCIONES CIVILES. El FEAB elevará ante la dependencia de la Fiscalía General de la Nación competente, la solicitud para el inicio de las acciones civiles descritas en el inciso segundo del artículo 89 y en el artículo 89A del Código de Procedimiento Penal.
ARTÍCULO 14. EXPEDICIÓN DE ORDEN DE DEVOLUCIÓN. En los eventos descritos en el numeral 4.3 del artículo 4 de esta resolución y de conformidad con el artículo 13A de la Ley 1615 de 2013, el FEAB procederá a expedir orden de devolución a quien o quienes se establezca que tienen mejor derecho sobre el bien, orden que será comunicada bajo los mecanismos de notificación previstos en el artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Una vez surtidos los actos de comunicación y/o notificación, el trámite se ceñirá al procedimiento descrito en los artículos 15 y siguientes de la presente resolución.
Transcurridos quince (15) días hábiles siguientes a la comunicación y/o notificación de la orden de devolución expedida por el FEAB, sin que se hayan presentado interesados, el FEAB iniciará el proceso de declaratoria de abandono.
APERTURA PROCESO DE DECLARATORIA DE ABANDONO.
ARTÍCULO 15. ACTO DE APERTURA DEL PROCESO. El FEAB iniciará el proceso de declaratoria de abandono del bien una vez verificada la causal que habilita su procedencia y proferirá acto administrativo motivado dando su correspondiente apertura, el cual deberá contener como mínimo, los siguientes elementos:
a) Reseña de las normas en que se funda el proceso de abandono.
b) Explicación de la causal que sustenta el inicio del proceso, según corresponda:
- Orden de devolución por autoridad competente.
- Informe del Grupo Nacional de Descongestión de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, en el que se indique la imposibilidad de determinar el proceso penal al cual se encuentra asociado el bien.
- Informe de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, en el que se indique que el bien o bienes no tienen vocación para el inicio de la acción de extinción de dominio.
- Informe técnico en el que se determina que es imposible identificar el bien debido a su deterioro o estado actual.
- Informe técnico en el que se determine que el bien no tiene valor económico.
- Constancia en la que se señale que ha finalizado el proceso penal sin que se haya definido la situación jurídica del bien.
- Informe técnico sobre la imposibilidad de determinar el titular, poseedor o tenedor legítimo del bien.
c) Identificación del bien o de los bienes objeto de la decisión.
d) Orden de publicación en diario de circulación nacional, por un domingo, la cual se realizará una vez surtidas las notificaciones o comunicaciones a personas determinadas si hay lugar a ello; la constancia de la publicación se debe anexar al expediente.
e) Orden de comunicación a los terceros interesados, en caso de que el FEAB identifique que hay personas que pueden ver afectados sus derechos.
f) Información sobre la dependencia, el correo electrónico o medio de contacto, a través del cual los interesados podrán ejercer su derecho de contradicción y defensa.
ARTÍCULO 16. RECLAMACIÓN. Si dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación del acto de apertura que se realice en un diario de amplia circulación y de las notificaciones correspondientes, se presenta cualquier persona a reclamar el bien, el FEAB deberá estudiar la reclamación o solicitud de devolución a la luz de los medios de prueba idóneos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las demás normas aplicables, para acreditar el derecho que aduce el reclamante.
El escrito de reclamación deberá contener al menos el nombre e identificación del reclamante, las razones de hecho y de derecho que justifiquen su petición, las pruebas que pretenda hacer valer, y la dirección donde podrá ser notificado. Del mismo modo, si pretende que se le exonere de los gastos de bodegaje, custodia y administración derivados de no haber reclamado oportunamente el bien, deberá demostrar las razones que justifiquen objetivamente la dilación.
Si al proceso concurren dos o más personas alegando derechos sobre el bien, de los respectivos escritos se correrá traslado a la contraparte por el término de tres (3) días hábiles.
El FEAB decretará las pruebas solicitadas, en cuanto sean pertinentes, conducentes y útiles, así como aquellas de oficio que se requieran para resolver el objeto del proceso.
ARTÍCULO 17. PRUEBAS. Durante el proceso de declaratoria de abandono, se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado, en los términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
DEVOLUCIÓN DEL BIEN CUANDO SE PRESENTE UNA RECLAMACIÓN O CUANDO SE EXPIDA UNA ORDEN DE DEVOLUCIÓN POR PARTE DEL FEAB.
ARTÍCULO 18. DEVOLUCIÓN DEL BIEN. Verificada la información y corroborado el derecho que le asiste al reclamante, se procederá a la entrega del bien en el estado en que se encuentre conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 11 del Decreto 696 de 2014, levantando el acta de entrega respectiva que será suscrita por las partes intervinientes. En ella se dejará constancia de que la decisión no concede al compareciente ningún derecho del que no sea titular y que la restitución del bien solamente pretende restablecer el statu quo existente al momento en que se judicializó el bien.
PARÁGRAFO 1o. Si el reclamante no demuestra el derecho que aduce o si este no implica la devolución del bien, así lo dispondrá el FEAB al resolver el abandono del mismo.
PARÁGRAFO 2o. La reclamación de que trata este artículo se regirá por el procedimiento señalado en el Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en particular el artículo 34 y subsiguientes.
ARTÍCULO 19. LIQUIDACIÓN DE GASTOS. Si el interesado no acredita las razones que justifiquen su mora en reclamar el bien, se liquidarán los gastos de bodegaje, custodia y administración, a su cargo.
ARTÍCULO 20. MANIFESTACIÓN FORMAL. Si dentro del mismo término, el titular del derecho sobre el bien manifiesta formalmente, sin objeción de terceros interesados, su falta de interés sobre el bien, se procederá a expedir el acto administrativo que ordene la declaratoria de abandono.
DECISIÓN.
ARTÍCULO 21. ACTO ADMINISTRATIVO DE DECLARATORIA DE ABANDONO. Transcurridos quince (15) días hábiles siguientes a la publicación del acto de apertura que se realice en un diario de amplia circulación, sin que se hayan presentado interesados o sin que estos hubiesen logrado demostrar el derecho que reclaman, el FEAB declarará mediante acto administrativo motivado, el abandono del bien a favor del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación.
PARÁGRAFO 1o. La declaratoria de abandono deberá notificarse a los intervinientes, propietarios, poseedores o tenedores legítimos conocidos, si los hubiere, conforme a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En caso de que el FEAB identifique que existen terceras personas que pueden ver afectados sus derechos, deberá comunicarles el acto de declaratoria de abandono.
PARÁGRAFO 2o. De igual forma se resolverá cuando se hayan agotado la totalidad de etapas del trámite de la declaratoria de abandono y en consecuencia se haya cerrado la etapa probatoria, en cuyo caso se proferirá el acto administrativo de declaratoria de abandono a favor del FEAB y se realizará la notificación del mismo en la forma prevista en el presente artículo, así como la publicación en la página web de la Fiscalía General de la Nación.
ARTÍCULO 22. RECURSOS. De acuerdo con el artículo 16 del Decreto 696 de 2014, contra el acto administrativo que declare el abandono del bien a favor del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación procederá únicamente el recurso de reposición en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 23. INSCRIPCIÓN. En firme el acto administrativo que declara el abandono, o la sentencia proferida por la instancia civil correspondiente frente a bienes vacantes o mostrencos o aquellos adjudicados al FEAB de la Fiscalía General de la Nación por prescripción especial, deberá gestionarse por parte del FEAB la anotación de la propiedad en la oficina de registro de instrumentos públicos, secretarías de tránsito y demás organismos e instituciones, según el caso.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 24. Los asuntos no previstos en la presente Resolución podrán ser reglamentados por el FEAB, y de manera supletoria se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 25. DECLARATORIA DE ABANDONO DE BIENES DE ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando por decisión judicial se ordene devolver bienes o recursos que se encuentren bajo la administración del FEAB a Entidades Públicas, y reúnan los requisitos señalados en los artículos 13 y 13A de la Ley 1615 de 2013, se aplicará el procedimiento contenido en el presente acto administrativo, sin perjuicio del agotamiento de los mecanismos de colaboración armónica entre entidades públicas dispuestos por la ley.
En este caso el expediente deberá contener copia de la decisión de la autoridad judicial competente, que ordenó la entrega a favor de esa entidad y copia de por lo menos dos requerimientos enviados a esa entidad con un intervalo no inferior a cinco (5) días para que procediera a reclamar los bienes o recursos de que se trate.
ARTÍCULO 26. Los servidores de la Fiscalía General de la Nación están en la obligación de prestar el apoyo necesario al Fondo Especial para la Administración de Bienes (FEAB) para la aplicación de los sistemas de administración y el proceso de declaratoria de abandono.
ARTÍCULO 27. La presente resolución rige a partir de su publicación y deja sin efecto la Resolución número 0-1026 del 28 de marzo de 2016.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 12 marzo de 2021.
El Fiscal General de la Nación,
Francisco Barbosa Delgado.
NOTAS AL FINAL:
1. Ley 906 del 2004, artículo 89 y Ley 1615 del 2013, artículo 13.
2. Ley 1615 del 2013, artículo 13.
3. Ley 1849 del 2017, artículo 26 que adicionó el artículo 13A de la Ley 1615 del 2013




