RESOLUCIÓN 00205 DE 2024
(mayo 15)
Diario Oficial No. 52.758 de 16 de mayo de 2024
<Rige a partir del 16 de septiembre de 2024>
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Por medio de la cual se reglamenta el Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación.
LA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN,
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente las conferidas por los numerales 1 y 19 del artículo 4o del Decreto Ley 016 de 2014, y en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 250 de la Constitución Política y el numeral 6 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el inciso 2 del artículo 2o de la Constitución Política, “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Que el numeral 7 del artículo 250 de la misma norma superior dispone que, en el marco del proceso penal y dentro de su campo de competencia, corresponde a la Fiscalía General de la Nación “Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal”.
Que en concordancia con las anteriores disposiciones, la Ley 906 de 2004, en su artículo 114, numeral 6, determina que es una atribución de la Fiscalía General de la Nación “Velar por la protección de las víctimas, testigos y peritos que la Fiscalía pretenda presentar”.
Que la Ley 985 de 2005, en su artículo 8o establece que “En los casos que lo ameriten, previa evaluación del riesgo por parte del Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con sus disposiciones propias, y por intermedio del mismo programa, se brindará protección integral a testigos y víctimas de la trata de personas y a sus familiares hasta el primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, primero civil y al cónyuge, compañera o compañero permanente, durante todo el proceso penal o mientras subsisten los factores de riesgo que lo justifiquen”.
Que la Ley 1257 de 2008, en su artículo 17, modificó el artículo 5o de la Ley 294 de 1996, estableciendo unas medidas adicionales de protección en caso de violencia intrafamiliar.
Que, en el caso de las víctimas del conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011, prorrogada mediante la Ley 2078 de 2021, en su artículo 32, ordena a los Programas de Protección incluir en su revisión e implementación, entre otros, los siguientes aspectos: “Contemplar medidas proporcionales al nivel de riesgo de la víctima antes, durante y después de su participación en procesos judiciales o administrativos (...). El riesgo y los factores que lo generan deben ser identificados y valorados de acuerdo con la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha fijado al respecto. El riesgo debe ser evaluado periódicamente y las medidas actualizadas de acuerdo a dicha evaluación, de conformidad con la normatividad vigente (...). Los criterios para la evolución (sic) de riesgo y las decisiones sobre las medidas deberán atender y tomar en consideración criterios diferenciales por género, capacidad, cultura y ciclo vital, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional”.
Que el numeral 1 del artículo 22 de la Ley 1719 de 2014 determina que “se presume la vulnerabilidad acentuada de las víctimas de violencia sexual con ocasión del conflicto armado, el riesgo de sufrir nuevas agresiones que afecten su seguridad personal y su integridad física, y la existencia de riesgos desproporcionados de violencia sexual de las mujeres colombianas en el conflicto armado conforme a lo previsto en el Auto 092 de 2008 de la Corte Constitucional. En consecuencia, la adopción de las medidas provisionales de protección a que haya lugar, no podrá condicionarse a estudios de riesgo por ninguna de las autoridades competentes”. Y que el numeral 2 agrega: “En todos los casos, los programas de protección deberán incorporar un enfoque de Derechos Humanos hacia las mujeres, generacional y étnico, y armonizarse con los avances legislativos, y los principios y normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Penal Internacional”.
Que el artículo 67 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 4o de la Ley 1106 de 2006, que fue prorrogado por las Leyes 1421 de 2010, 1738 de 2014, 1941 de 2018 y 2272 de 2022, creó, con cargo al Estado y bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, el “programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía” mediante el cual se otorga protección integral y asistencia social, lo mismo que a sus familiares, cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal. Igualmente, dispuso que en los casos en que la vida del testigo o denunciante se encuentre en peligro, la Fiscalía protegerá la identidad de estos.
Que el artículo 70 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 26 de la Ley 782 de 2002, indica que las peticiones de protección serán tramitadas conforme al procedimiento que establezca la Oficina de Protección de Víctimas y Testigos, hoy Dirección de Protección y Asistencia, el cual se reglamenta en el presente acto administrativo.
Que de conformidad con la Ley 1098 de 2006, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes (NNA) corresponde al Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Los NNA podrán vincularse al Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación cuando cumplan los requisitos establecidos en la normativa vigente.
Que los numerales 1 y 19 del artículo 4o del Decreto Ley 016 de 2014, establecen como funciones del Fiscal General de la Nación, entre otras, las siguientes: “1. Formular y adoptar las políticas, directrices, lineamientos y protocolos para el cumplimiento de las funciones asignadas a la Fiscalía General de la Nación en la Constitución y en la ley[...] 19. Expedir reglamentos, protocolos, órdenes circulares y manuales de organización y procedimiento conducentes a la organización administrativa y al eficaz desempeño de las funciones de la Fiscalía General de la Nación”.
Que, por su parte, el artículo 14B del Decreto Ley 016 de 2014, adicionado por el artículo 35 del Decreto Ley 898 de 2017, establece que es competencia de la Dirección de Protección y Asistencia “Dirigir y administrar el Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía de que trata la Ley 418 de 1997 y las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten, para lo cual podrá requerir apoyo a la Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación”.
Que, adicionalmente, el artículo 14B del mismo Decreto Ley, adicionado por el artículo 35 del Decreto Ley 898 de 2017, en su numeral 4, establece que le corresponde a la Dirección de Protección y Asistencia “Desarrollar, implementar y controlar las medidas de protección, así como los programas de asistencia integral para las personas que hayan sido beneficiadas por parte del Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación”.
Que el numeral 9 del artículo 14B ejusdem, adicionado por el artículo 35 del Decreto Ley 898 de 2017, determina que la Dirección de Protección y Asistencia es competente para “Calificar el nivel de riesgo y evaluar, con autonomía, las medidas de protección o asistencia social, el nexo causal entre el riesgo y la participación del testigo o la víctima dentro de la indagación, investigación o proceso penal; así mismo, decidirá con autonomía, la vinculación, desvinculación o exclusión de los beneficiarios del Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía”.
Que el numeral 13 del artículo 14B del Decreto Ley 016 de 2014, adicionado por el artículo 35 del Decreto Ley 898 de 2017, determina que corresponde a la Dirección de Protección y Asistencia “Aplicar las directrices y lineamientos del Sistema de Gestión Integral de la Fiscalía General de la Nación” y por ende adecuar su funcionamiento a las nuevas prácticas que conlleva la implementación de la Arquitectura Institucional de la Fiscalía General de la Nación.
Que el Decreto número 1662 de 2021, en su artículo 2.2.37.1.4. establece para el caso particular de los servidores públicos y trabajadores oficiales, la posibilidad de hacer uso de la modalidad de trabajo en casa en situaciones ocasionales, excepcionales o especiales. Se entiende por situación ocasional, excepcional o especial, aquellas circunstancias imprevisibles o irresistibles que generan riesgos para el servidor o inconveniencia para que el servidor público se traslade hasta el lugar de trabajo o haga uso de las instalaciones de la entidad.
Que el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución número 0-1006 del 27 de marzo de 2016, publicada en el Diario Oficial número 49.832 del 2 de abril de 2016, reglamentó el Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, atendiendo a aspectos propios como la protección integral, el factor diferencial y de género, y demás previsiones legales especiales vigentes.
Que el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución número 0-1400 del 22 de septiembre de 2021, estableció las Instancias de Gobierno en la Fiscalía General de la Nación, fortaleció el Sistema de Gestión Integral, y adoptó la Arquitectura Institucional como práctica estratégica que busca fortalecer las capacidades institucionales que contribuyan a mejorar la articulación, calidad, eficiencia y seguridad en la operación de la entidad mediante el uso y apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-234 de 2012, exhortó a la Fiscalía General de la Nación a revisar íntegramente el Programa de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal, que se encontraba contenido en la Resolución número 0-5101 de 2008, a fin de “adecuarlo a los principios y elementos mínimos de racionalidad que ha precisado la jurisprudencia constitucional, así como a los criterios y elementos para la revisión e implementación de los programas de protección integral”, contenidos en el artículo 32 de la Ley 1448 de 2011, modificada y prorrogada por la Ley 2078 de 2021.
Que la Corte Constitucional, mediante sentencias T-355 y T-511, del 6 de julio y del 16 de septiembre de 2016, respectivamente, identificó falencias en la ponderación frente a personas que son sujetos de protección especial, en las garantías al debido proceso administrativo previstas en el trámite de las medidas de protección y en el análisis de la eficacia y de las causales de terminación de estas.
Que las anteriores decisiones de la Corte Constitucional ampararon los derechos fundamentales de los accionantes, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, que, si bien el testigo puede verse sometido a restricciones en el ejercicio de algunos de sus derechos fundamentales, las mismas no deben afectar el núcleo esencial de los derechos y han de mantenerse dentro de los cauces de lo razonable y lo proporcional. Igualmente, al considerar que la autoridad no está facultada para disponer la exclusión del Programa como primera respuesta al incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el protegido y su familia; por el contrario, le corresponde en ejercicio de su posición de garante, adoptar las medidas necesarias para remediar y prevenir nuevas infracciones y como último recurso disponer el retiro; esto, con mayor razón, cuando las condiciones de riesgo no han variado.
Que el Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación asume la “posición de Garante” frente a las personas que normativamente cumplen con los requisitos establecidos para ser objeto de medidas de protección y que no elevan su nivel de riesgo ni incurren en un comportamiento doloso e imprudente, a través de acciones denominadas “a propio riesgo”, que propician un riesgo jurídicamente desaprobado, concepto que permite conocer cuándo un comportamiento ha superado los límites del espacio del actuar permitido en el marco del tráfico relacional. Así lo explica la Corte Constitucional, en las sentencias T-355 del 6 de julio de 2016 y SU-1184 del 13 de noviembre 2001. Esto mismo ha sido reiterado porl a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias SP-12912018 del 25 de abril de 2018, con radicado 49680; y SP1945-2019 del 12 de junio de 2019, con radicación 50523.
Que a partir de la creación del Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, tanto las decisiones de vinculación, como las de terminación de la medida de protección, se han tomado de manera autónoma sin que los evaluados o los beneficiarios puedan tener oportunidad de recurrir dichas decisiones. Se requiere entonces la implementación de la doble instancia que garantice el debido proceso administrativo y con ello el derecho al ejercicio de defensa y contradicción, así como el de impugnar las decisiones de la autoridad competente en las formas previstas en el ordenamiento jurídico.
Que resulta necesario derogar las Resoluciones número 0-1006 de marzo 27 de 2016 y 002 del 16 de enero de 2024, a fin de ajustar el Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación a los principios que ha precisado la jurisprudencia constitucional, y a las políticas y prácticas estratégicas institucionales. Igualmente, este reglamento se adecúa a la actual estructura orgánica del ente investigador y acusador en los términos del Decreto Ley 898 de 2017.
Que, en mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE:
PARTE GENERAL.
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Reglamentar el Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El Reglamento contenido en el presente acto administrativo está dirigido a los servidores que hagan parte de la Dirección de Protección y Asistencia y aquellos servidores que apoyen la ejecución del Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, así como sus beneficiarios.
PRINCIPIOS RECTORES.
ARTÍCULO 3o. DIGNIDAD HUMANA. Las actuaciones desarrolladas dentro del Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación (en adelante, “programa de Protección y Asistencia” o “el Programa”) deberán estar enmarcadas en el respeto y la valoración de los derechos de los individuos con sus características y condiciones particulares.
ARTÍCULO 4o. IGUALDAD. Los usuarios del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación gozarán de los mismos derechos, libertades, obligaciones, deberes y oportunidades, sin discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, edad, etnia, salud, discapacidad, orientación sexual o identidad de género.
La Dirección de Protección y Asistencia aplicará el enfoque diferencial y de género en sus actuaciones, reconocerá las particularidades de sus usuarios, identificará las vulnerabilidades inherentes a la situación de riesgo y adoptará medidas complementarias en favor de aquellas personas que, por su condición, estén en circunstancias de debilidad manifiesta.
ARTÍCULO 5o. CONSENTIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 159 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El programa de protección a testigos, víctimas, intervinientes en el proceso penal y funcionarios de la fiscalía general de la nación implica una serie de restricciones en el ejercicio de algunos de los derechos fundamentales y libertades del protegido, con el único fin de preservar su vida e integridad personal.
El consentimiento del protegido es requisito esencial para su ingreso, permanencia, renuncia o desistimiento del programa, dicha manifestación deberá libre, previa, expresa e informada respecto del contenido del programa, así como de las condiciones y medidas derivadas de este. Para tal efecto, la dirección de protección y asistencia deberá garantizar que el beneficiario conozca las condiciones, alcances, restricciones y obligaciones derivadas de su vinculación.
ARTÍCULO 6o. DOBLE INSTANCIA. En aplicación del debido proceso administrativo las decisiones de vinculación o no al Programa de Protección y Asistencia, o terminación de las medidas de protección, podrán ser recurridas ante el superior jerárquico del servidor que tomó la decisión de primera instancia.
ARTÍCULO 7o. AUTONOMÍA. La Dirección de Protección y Asistencia tendrá autonomía para decidir acerca del ingreso, permanencia y terminación de la protección y asistencia, según lo establecido en la normativa que regula la materia y de acuerdo con el principio de proporcionalidad, y en particular, con el requisito de ponderación. Esta autonomía se ejercerá dentro del ámbito administrativo, normativo y territorial.
ARTÍCULO 8o. RESERVA LEGAL. Las actuaciones e información relativa a la protección de personas amparadas o relacionadas con el Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación tendrán carácter reservado, de conformidad con el artículo 72 de la Ley 418 de 1997.
Las personas que tengan acceso a dicha información están obligadas a guardar reserva legal, en especial, aquella relacionada con la población objeto de protección de este programa. La violación a la reserva legal acarreará las sanciones penales o disciplinarias del caso.
ARTÍCULO 9o. NECESIDAD. Las medidas de protección y asistencia serán aplicadas al beneficiario, de acuerdo con el resultado de la Evaluación Técnica de Amenaza y Riesgo que se realice a su favor, con el fin de proteger los derechos a la vida, libertad, seguridad e integridad personal, mientras persistan los motivos que dieron origen a la protección. Las medidas de protección y asistencia pueden ser modificadas si las condiciones varían y si la evaluación técnica de amenaza y riesgo así lo determina.
Los candidatos a protección o sus beneficiarios no podrán imponer condiciones, dado que las medidas se tomarán de acuerdo con las verificaciones que realice el programa y aplicando el enfoque diferencial y de género.
ARTÍCULO 10. PROPORCIONALIDAD. Las actuaciones del Programa de Protección y Asistencia tendrán en cuenta el respeto y la observancia de los derechos fundamentales, enmarcados dentro de criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido.
El Programa de Protección y Asistencia aplicará los criterios constitucionales en relación con las limitaciones y restricciones a los derechos fundamentales, en aras de salvaguardar la vida, libertad, seguridad e integridad personal.
ARTÍCULO 11. PONDERACIÓN. La interpretación que el Programa de Protección y Asistencia realice sobre los alcances y límites de los derechos constitucionales buscará, en todos los casos, un equilibrio práctico en la situación concreta. El Programa deberá sopesar la afectación de los derechos involucrados.
ARTÍCULO 12. TEMPORALIDAD. Las medidas de protección se aplicarán a los protegidos mientras subsistan los motivos que dieron origen a su ingreso al Programa de Protección y Asistencia, se mantenga su intervención en el proceso penal, y cumplan los requisitos establecidos en la normativa que regula la materia.
<Inciso suprimido por el artículo 2 de la Resolución 159 de 2026>
ARTÍCULO 13. PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL. El interés general prevalecerá sobre el particular. Toda decisión al interior de la Dirección de Protección y Asistencia buscará, únicamente, proteger la vida, libertad, seguridad e integridad personal de los beneficiarios del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación.
ARTÍCULO 14. CORRESPONSABILIDAD. Para lograr el fin primordial del Subproceso de Protección y Asistencia, se requiere de la participación activa de los usuarios en este, y el cumplimiento de las obligaciones asumidas por ellos al ser vinculados al Programa.
Asimismo, la Dirección de Protección y Asistencia cumplirá a cabalidad con los compromisos adquiridos y las obligaciones a su cargo.
ARTÍCULO 14A. UNIDAD FAMILIAR. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 159 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El programa de la dirección de protección y asistencia se orientará por el principio de unidad familiar, entendido como el deber de valorar los vínculos familiares, afectivos, de convivencia, cuidado, apoyo o dependencia que resulten relevantes para la efectividad de la protección y la salvaguarda de los derechos fundamentales de la población objeto, cuando resulte procedente. Para tal efecto, al decidir sobre la vinculación, permanencia, modificación o terminación de la protección, la dirección de protección y asistencia tendrá en cuenta ese principio, siempre que las circunstancias del caso lo permitan, sin que su aplicación sea absoluta o automática.
ARTÍCULO 15. FUNCIÓN ADMINISTRATIVA. La Dirección de Protección y Asistencia aplicará los principios de la Función Administrativa, en las actividades propias del Proceso de Protección y Asistencia, en aras de alcanzar los fines del Estado Social de Derecho.
ARTÍCULO 16. COLABORACIÓN ARMÓNICA. La Dirección de Protección y Asistencia, dentro del ámbito de sus competencias, colaborará de manera armónica con los diferentes órganos del Estado para el cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO 17. ESPECIALIDAD TÉCNICA. Las actuaciones de la Dirección de Protección y Asistencia se encauzarán estrictamente en las competencias específicas que le son atribuidas por normas jurídicas. La independencia y autonomía para evaluar, con base en estudios técnicos individualizados, motivados y específicos, determina el nivel de riesgo, derivado de la intervención de un proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación, al igual que las medidas relacionadas con el ingreso, permanencia y terminación de la protección y asistencia.
NATURALEZA, BENEFICIARIOS Y OBLIGACIONES O RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROGRAMA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA.
ARTÍCULO 18. NATURALEZA DEL PROGRAMA. El Programa de Protección a Testigos, Víctimas e Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación es el conjunto de mecanismos adoptados por la Dirección de Protección y Asistencia, para salvaguardar la vida, libertad, seguridad e integridad de las personas que están sometidas a amenazas o en condición de riesgo (extraordinario o extremo) por causa o con ocasión de su intervención en un proceso penal.
La valoración de la amenaza y el riesgo se realizará por la Dirección de Protección y Asistencia mediante evaluación técnica.
ARTÍCULO 19. BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA. Serán beneficiarios del Programa de Protección y Asistencia los testigos, víctimas e intervinientes en el proceso y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. De igual forma podrán ser beneficiarios por extensión sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil y el cónyuge, compañera o compañero permanente, cuando estén en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal, de conformidad con la normativa vigente.
PARÁGRAFO 1o. Los beneficiarios por extensión estarán sometidos a las mismas condiciones establecidas para el ingreso, permanencia y terminación de la protección del beneficiario titular.
PARÁGRAFO 2o. La Dirección de Protección y Asistencia protegerá a aquellas personas que estén en libertad provisional, libertad condicional, o sean beneficiarias de la suspensión de la ejecución de la pena, siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en esta Resolución para dicha protección. En los casos de niños, niñas y adolescentes infractores de la Ley Penal, se atenderá a lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo modificado por el artículo 4 de la Resolución 159 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los niños, niñas y adolescentes podrán ser vinculados al programa de protección a testigos, víctimas e intervinientes en el proceso penal y funcionarios de la fiscalía en calidad de beneficiarios directos o por extensión, garantizando el interés superior y la prevalencia de sus derechos. La titularidad será ejercida por su representante legal o por quien esté llamado a hacerlo conforme a la constitución o la ley. Si el beneficiario alcanza la mayoría de edad, la dirección de protección y asistencia realizará la correspondiente actualización de la titularidad.
La vinculación al programa requerirá el consentimiento expreso y el acompañamiento del representante, salvo en los casos de emancipación, en los que el consentimiento se evaluará de acuerdo con lo previsto en la ley.
En atención al principio de corresponsabilidad, y cuando resulte necesario, el programa de protección y asistencia de la fiscalía general de la nación y el instituto colombiano de bienestar familiar (icbf) coordinarán las acciones y procedimientos de acuerdo con sus competencias legales.
ARTÍCULO 20. NO BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA. No son beneficiarios del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación aquellas personas cuya protección es responsabilidad de otras Entidades del Estado, entre otros, los siguientes:
a) Los miembros de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares.
b) Los defensores de oficio y apoderados judiciales.
c) Las diferentes personas o poblaciones cuya protección está a cargo de la Unidad Nacional de Protección (UNP) de conformidad con la normativa vigente.
d) Las víctimas y testigos que se encuentren en situación de riesgo por su participación en los procesos de justicia transicional, en el marco de la Ley 975 de 2005.
e) La protección a personas que cumplen medidas privativas de la libertad, de conformidad con las normas vigentes, incluida la de reclusión domiciliaria u hospitalaria, o se encuentran bajo mecanismos de vigilancia electrónica como sustitutivos de la pena de prisión o de la detención preventiva, que estén a cargo de las autoridades penitenciarias y carcelarias, dirigidas o supervisadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
Para el caso de adolescentes privados de la libertad se atenderá lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, en cuyo caso la medida se cumplirá en establecimientos de atención especializada en programas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.
f) <Literal adicionado por el artículo 5 de la Resolución 159 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas sobre las cuales recaiga orden de captura vigente, expedida por autoridad nacional o internacional.
PARÁGRAFO. La solicitud de protección o de vinculación de cualquier persona privada de la libertad se realizará a favor de la familia por extensión y seguirá el mismo procedimiento para su ingreso, permanencia y terminación de la protección. En este evento se determinará como titular del caso a uno de los familiares vinculados por extensión.
ARTÍCULO 21. RESPONSABILIDADES DEL FISCAL DELEGADO. Para alcanzar los fines de la investigación penal y los objetivos del Programa de Protección y Asistencia, el fiscal de conocimiento realizará las siguientes acciones:
a) Informar a la Dirección de Protección y Asistencia de manera clara, precisa, oportuna y por escrito las novedades que puedan incidir en la protección de los beneficiarios del Programa, así como todas las necesidades de protección y asistencia que advierta en el marco de las actuaciones penales a su cargo.
b) Priorizar la atención de los requerimientos efectuados por el Programa de Protección y Asistencia, en aras de agilizar la Evaluación Técnica de Amenaza y Riesgo y el seguimiento a los casos vinculados.
c) Facilitar, en la medida de lo jurídicamente posible, a los servidores asignados de la Dirección de Protección y Asistencia, cuando se requiera, la revisión al expediente en cualquier fase procesal, con el único fin de verificar la participación procesal del candidato o beneficiario de la protección. En todo caso, la decisión acerca del levantamiento de la reserva y su alcance hará parte de la autonomía e independencia del fiscal delegado.
d) Informar a la Dirección de Protección y Asistencia el cambio de titular del despacho de la fiscalía, las rupturas de la unidad procesal o la redistribución o variación de asignación de noticias criminales, en las que se encuentran protegidos testigos, víctimas e intervinientes en el proceso penal y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación.
e) Mantener, bajo estricta reserva, la información concerniente a las personas amparadas o relacionadas con el Programa de Protección y Asistencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 418 de 1997.
f) Informar a la Dirección de Protección y Asistencia cuando sea requerido el testigo en audiencias, cuando la participación del beneficiario finalice en el proceso penal o cuando no requiera al testigo para que siga actuando en el proceso respectivo, con el fin de tramitar la desvinculación.
ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA. Las personas que se acojan al Programa se sujetarán a las condiciones que establezca la Fiscalía General de la Nación a través de la Dirección de Protección y Asistencia, en los términos establecidos en el artículo 69 de la Ley 418 de 1997 y las demás normas concordantes sobre la materia.
Las obligaciones de los beneficiarios serán explicadas en la jornada de ingreso al Programa o al momento de materializarse la medida de protección, se entregarán en documento al usuario quien, en señal de aceptación, suscribirá la copia a través de los mecanismos previstos para tal fin. Este documento hará parte integral del acto que formalizará la decisión de vincularse al Programa.
PARÁGRAFO. El Programa no asumirá el cumplimiento de obligaciones civiles, laborales, comerciales, fiscales ni administrativas adquiridas por el beneficiario antes de su vinculación ni mientras persista la medida de protección, salvo las contempladas en el compendio de obligaciones específicas para cada medida, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 418 de 1997 modificado por el artículo 27 de la Ley 782 de 2002.
ARTÍCULO 23. RESPONSABILIDADES DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA. La Dirección de Protección y Asistencia, o quien haga sus veces, otorgará protección integral y asistencia social a los beneficiarios del Programa de Protección y Asistencia de conformidad con las condiciones establecidas en la normativa vigente y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal prevista por la Fiscalía General de la Nación para este concepto.
ARTÍCULO 24. MOMENTOS PROCESALES PARA LA PROTECCIÓN. Los siguientes son momentos relevantes del proceso, que deben considerarse cuando se evalúe la vinculación de un candidato a protección por parte de la Dirección-de Protección y Asistencia.
a) PROCESOS DE LEY 906 DE 2004: La protección bajo cualquier modalidad se dará siempre y cuando haya una indagación preliminar, y esté próxima la etapa de investigación y juicio hasta el momento en que se haya emitido sentencia o se haya cumplido la finalidad de la protección.
b) PROCESOS DE LEY 600 DE 2000: La protección bajo cualquier modalidad se dará siempre que haya, al menos, una investigación previa, de manera que con el testimonio del beneficiario se proceda a darle apertura a una instrucción formal y a emitir órdenes de captura.
El fiscal de conocimiento deberá impulsar prevalentemente la instrucción donde se encuentra el beneficiario como testigo, así como realizar las actividades necesarias para que en etapa de juzgamiento no haya dilación injustificada del proceso. La protección finalizará al concluirse la audiencia pública que ponga fin al proceso, o antes, si se ha cumplido con la finalidad de la protección y se prevé que el beneficiario no va a ser requeridon uevamente en dicho proceso.
ARTÍCULO 25. COMUNICACIÓN CON LOS BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA. La Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación es el único canal de comunicación entre el beneficiario, el fiscal de conocimiento u otras autoridades.
PARÁGRAFO. Las comunicaciones con la Dirección de Protección y Asistencia se realizarán por los medios legalmente habilitados y según lo especificado en la documentación interna del Programa de Protección y Asistencia.
ARTÍCULO 26. DESPLAZAMIENTO A DILIGENCIAS. El fiscal de conocimiento o la autoridad que requiera al beneficiario para diligencias judiciales o administrativas (presenciales o virtuales), deberá solicitar su desplazamiento a la Dirección de Protección y Asistencia por escrito a través de medios habilitados legalmente, mínimo con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de la diligencia, con el fin de adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad del protegido.
Excepcionalmente, cuando por orden judicial se requiera la comparecencia del beneficiario en un término menor al mencionado en el acápite anterior, el Programa de Protección y Asistencia agotará los trámites necesarios para dar cumplimiento a la solicitud.
En las diligencias de campo u operativos donde se requiera la participación del beneficiario, la posición de garante frente al mismo será asumida por la autoridad competente que solicita dicha diligencia y deberá constar en documento escrito, a menos que provenga del fiscal de conocimiento, evento en el cual la Dirección de Protección y Asistencia continuará con la protección.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN.
ARTÍCULO 27. MEDIDAS DE PROTECCIÓN. Las medidas de protección se clasifican en:
a) Medidas de seguridad.
b) Medidas asistenciales.
ARTÍCULO 28. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Son acciones implementadas o recomendadas por la Dirección del Programa de Protección y Asistencia para prevenir la materialización de la amenaza o riesgo contra la vida, libertad, seguridad e integridad personal del beneficiario teniendo en cuenta el enfoque diferencial y de género. Las medidas de seguridad son:
a) Protección física en sede.
b) Esquema de seguridad.
c) Acompañamiento de seguridad
d) Cambio de domicilio.
e) Cambio de lugar de trabajo.
f) Reasignación del proceso.
g) Trabajo en casa.
h) Medidas tecnológicas.
i) Medidas de competencia del Fiscal General de la Nación.
PARÁGRAFO. Podrán implementarse medidas adicionales de seguridad en consideración a la calidad del protegido, la naturaleza y relevancia del proceso penal en el que interviene y las demás circunstancias específicas del caso.
La adopción de dichas medidas de protección estará sujeta a la disponibilidad logística y presupuestal del Programa, las condiciones de seguridad, orden público del país y a la autonomía del Jefe del Departamento de Protección y Asistencia, con fundamento en· lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 29. MEDIDAS ASISTENCIALES. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Resolución 159 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Son medidas dirigidas a las personas protegidas, orientadas a la atención de necesidades fundamentales de alojamiento, manutención, salud, apoyo psicosocial, proyección de vida, educación, formación para el trabajo y apoyo en el trámite de documentos, entre otras.
La adopción de dichas medidas de protección estará sujeta a la disponibilidad logística y presupuestal del programa, las condiciones de seguridad, orden público del país y a la autonomía del director de protección y asistencia, con fundamento en lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 30. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Son las medidas asistenciales adicionales dispuestas durante el proceso de protección que, previa verificación, otorga el Jefe del Departamento de Protección y Asistencia a los beneficiarios identificados como población diferencial y que contribuyen a mitigar las vulnerabilidades asociadas a su condición y las desigualdades en el goce de sus derechos.
ARTÍCULO 31. PROTECCIÓN FÍSICA EN SEDE. Es la ubicación temporal del beneficiario en una sede de seguridad, bajo las condiciones y restricciones que la Dirección de Protección y Asistencia determine.
Esta medida se ejecutará dentro del territorio nacional, fuera de la zona de riesgo determinada en la Evaluación Técnica de Amenaza y Riesgo.
El Programa asumirá la protección integral de la persona, durante la permanencia en el Programa, hasta tanto se configure alguna de las causales de la terminación de la protección.
ARTÍCULO 32. ESQUEMA DE SEGURIDAD. Es el dispositivo de protección, conformado por personal con habilidades técnicas y tácticas en seguridad, que se implementa de manera excepcional en favor de los beneficiarios del Programa, siempre y cuando la Evaluación Técnica de Amenaza y Riesgo así lo recomiende.
ARTÍCULO 33. ACOMPAÑAMIENTO DE SEGURIDAD. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Resolución 159 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El acompañamiento de seguridad es un apoyo de protección de carácter temporal, destinado exclusivamente a garantizar la comparecencia del beneficiario a diligencias judiciales o administrativas, previa evaluación técnica de amenaza y riesgo o valoración efectuada por la dirección de protección y asistencia, según corresponda.
PARÁGRAFO. En el caso de los servidores de la fiscalía general de la nación, además de los fines señalados en el inciso anterior, el acompañamiento de seguridad se dispondrá para las diligencias directamente relacionadas con el ejercicio de la función o cargo.
ARTÍCULO 34. CAMBIO DE DOMICILIO. Es el traslado de una persona o grupo familiar a otro lugar dentro del territorio nacional, fuera de la zona de riesgo establecida en la Evaluación Técnica de Amenaza y Riesgo. La Dirección de Protección y Asistencia, bajo el principio de corresponsabilidad, brindará apoyo y acompañamiento para la ubicación en la nueva residencia, en procura de la satisfacción de las necesidades fundamentales de los beneficiarios.
En tanto permanezca vigente la medida, el Programa de Protección y Asistencia estará obligado a realizar los traslados a diligencias de carácter judicial o por solicitud de otras autoridades competentes. El beneficiario estará obligado a cumplir con las medidas de autoprotección y la correcta inversión de los recursos que el Programa le otorgue para atender sus necesidades fundamentales.
PARÁGRAFO. El beneficiario de la medida de cambio de domicilio permanecerá, en lo posible, en el lugar de residencia establecido en el documento que ordena la implementación de la medida. En caso de cambiar de residencia, deberá estar ubicado fuera de la zona de riesgo e informará inmediatamente a la Dirección de Protección y Asistencia su nueva ubicación.
ARTÍCULO 35. CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO. Es una medida administrativa consistente en la variación del sitio de trabajo del servidor de la Fiscalía General de la Nación a otro lugar del territorio nacional, alejado de la zona de riesgo. Esta medida deberá ser adoptada por la dependencia competente de la Entidad, previo concepto y recomendación de la Dirección de Protección y Asistencia, y con el consentimiento del servidor evaluado.
PARÁGRAFO. <Parágrafo suprimido por el artículo 8 de la Resolución 159 de 2026>
ARTÍCULO 36. REASIGNACIÓN DEL PROCESO. En caso de que el riesgo sea extraordinario y la evaluación técnica de amenaza y riesgo lo recomiende, la Dirección de Protección y Asistencia elevará, a la instancia competente, la sugerencia de que la investigación o proceso penal, ya sea de Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004, se asigne a otro funcionario de la entidad.
ARTÍCULO 37. TRABAJO EN CASA. Es la medida administrativa consistente en la variación del sitio de trabajo del servidor de la Fiscalía General de la Nación que, por circunstancias imprevisibles o irresistibles le generan riesgo para que se traslade hasta el lugar de trabajo o haga uso de las instalaciones de la entidad, en tal virtud si de la Evaluación Técnica de Amenaza y Riesgo se advierte esta situación, la Dirección de Protección y Asistencia, con el consentimiento del servidor evaluado, pondrá en conocimiento este riesgo a efectos de que se evalué la posibilidad de la implementación de esta medida.
ARTÍCULO 38. MEDIDAS TECNOLÓGICAS. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Resolución 159 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas tecnológicas consisten en el empleo de herramientas informáticas y de telecomunicaciones especializadas para la seguridad personal, tales como el sistema de posicionamiento global (gps), botones de seguridad o de pánico, circuitos cerrados de televisión (cctv), audiencias virtuales, videoconferencias, entre otras. Estas medidas podrán adoptarse de manera autónoma o complementaria respecto de las demás medidas de protección, de conformidad con la evaluación técnica de amenaza y riesgo y la disponibilidad presupuestal De la dirección de protección y asistencia.
ARTÍCULO 39. MEDIDAS DE COMPETENCIA DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Resolución 159 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal general de la nación podrá adoptar en favor de los beneficiarios del programa las medidas de cambio de identidad y traslado al exterior(2).
PARÁGRAFO. Delegar en el director de protección y asistencia la adopción de las medidas a que se refiere el presente artículo, en los términos y con los alcances establecidos en la normativa aplicable(3).
ARTÍCULO 40. REVISIÓN A LOS FACTORES GENERADORES DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN. La Dirección de Protección y Asistencia revisará mínimo cada seis (6) meses, o cuando el Jefe del Departamento de Protección y Asistencia lo determine, los factores contenidos en la Evaluación Técnica de Amenaza y Riesgo a efectos de decidir la continuidad, modificación o terminación de la medida.
PARÁGRAFO. La revisión se realizará según las actividades previstas en la Evaluación Técnica de Amenaza y Riesgo que la Dirección de Protección y Asistencia adelante.
PROCEDIMIENTO PARA LA VINCULACIÓN, PERMANENCIA EN EL PROGRAMA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA Y TERMINACIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN.
VINCULACIÓN AL PROGRAMA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA.
ARTÍCULO 41. SOLICITUD DE VINCULACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Resolución 159 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de vinculación de una persona al programa podrá ser presentada por el funcionario judicial que adelante la actuación, por cualquier otro servidor público o por el propio interesado.
Cuando la solicitud sea presentada por una persona diferente a las descritas, el servidor de la dirección de protección y asistencia que la reciba, efectuará una valoración preliminar sobre la procedencia y viabilidad de su trámite.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la solicitud, la dirección de protección y asistencia revisará su procedencia y, en caso de advertir que el asunto no es de competencia del programa, dará traslado a la entidad que corresponda e informará de ello al solicitante.
ARTÍCULO 42. TRÁMITE DE LA SOLICITUD. <Artículo sustituido por el artículo 12 de la Resolución 159 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez verificada su competencia para conocer la solicitud, la dirección de protección y asistencia adelantará, dentro de los veinte (20) días siguientes, la evaluación técnica de amenaza y riesgo, orientada a determinar el nivel de amenaza o riesgo derivado de la intervención en un proceso penal adelantado por la fiscalía general de la nación.
De manera excepcional, el término para realizar la evaluación técnica de amenaza y riesgo podrá ser prorrogado por un término de diez (10) días. La solicitud de prórroga deberá fundamentarse(4) en las siguientes causales: (i) hechos sobrevinientes que requieran verificación; (ii) caso fortuito o fuerza mayor que impida rendir el informe dentro del término inicial; (iii) el candidato es ubicado, tras reiterados intentos, cuando el término está próximo a vencerse; (iv) por otras causas imputables al candidato.
El informe de evaluación técnica de amenaza y riesgo será presentado a la sección jurídica de la dirección de protección y asistencia para que proyecte la decisión que en derecho corresponda dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día hábil siguiente a la asignación de la misión de trabajo.
El jefe del departamento de protección y asistencia o quien haga sus veces, decidirá sobre la solicitud de ingreso dentro de los cinco (05) días siguientes a la entrega de la decisión en el despacho.
La notificación de las decisiones de vinculación, no vinculación y terminación de las medidas de protección deberá garantizar el debido proceso administrativo y considerar los criterios generales de la ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las medidas especiales que exija la naturaleza reservada del programa. Para tal efecto, el director de protección y asistencia establecerá un procedimiento especial interno que, sin desconocer dichos criterios, permita efectuar la notificación de manera efectiva, segura y reservada y adoptar las medidas necesarias para proteger la vida, integridad, seguridad e intimidad del titular, de los beneficiarios por extensión, de los servidores del programa y de terceros relacionados con la actuación.
PARÁGRAFO 1o. El programa de protección dará atención priorizada a las solicitudes de protección de poblaciones en condiciones de especial vulnerabilidad de competencia del programa y de acuerdo con las directrices emitidas por el fiscal general de la nación.
PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de las valoraciones y medidas que adopte la dirección de protección y asistencia, se oficiará a la policía nacional o a la policía judicial para que adopten las medidas preventivas a que haya lugar, mientras se define la vinculación al programa de protección, salvo manifestación expresa en contrario del solicitante, debidamente documentada.
PARÁGRAFO 3o. En caso de no vinculación, la decisión será comunicada a la policía nacional y demás entidades pertinentes, para lo de su competencia, de conformidad con el procedimiento establecido para tal fin, salvo manifestación expresa en contrario del solicitante, debidamente documentada.
ARTÍCULO 42A. DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 13 de la Resolución 159 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier momento, desde la presentación de la solicitud de protección y hasta antes de la implementación material de la medida, el titular o cualquier beneficiario por extensión podrá desistir tácita o expresamente del trámite protectivo, en virtud del principio de consentimiento. El desistimiento se formalizará mediante acto administrativo, frente al cual no procederá recurso alguno.
El desistimiento será expreso cuando el interesado manifieste, de manera libre, previa, expresa e informada, su voluntad de no continuar con el trámite. Será tácito cuando, agotado el término previsto en los procedimientos internos y habiéndose desplegado las acciones necesarias para lograr la vinculación del beneficiario, persista la inactividad o falta de colaboración de esta persona que impida la implementación de las medidas protectivas, circunstancia que deberá quedar debidamente soportada en un informe rendido por un servidor de la dirección de protección y asistencia.
ARTÍCULO 43. REQUISITOS. Para la vinculación al Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Consentimiento informado y expreso del evaluado, su representante o quien haga sus veces;
b) Existencia de una amenaza o riesgo (extraordinario o extremo) bajo los criterios previstos por la jurisprudencia vigente;
c) Existencia de nexo causal entre la intervención en el proceso penal y la situación de amenaza o riesgo (extraordinario o extremo) derivada de aquella;
d) Que la protección del peticionario no genere riesgos a las personas, la información, la infraestructura física y tecnológica al igual que a los recursos financieros de la Fiscalía General de la Nación.
ARTÍCULO 44. CLASIFICACIÓN DE LA VINCULACIÓN. La vinculación de los beneficiarios al Programa, que realiza la Dirección de Protección y Asistencia, se clasifica en:
a) Vinculación Ordinaria.
b) Vinculación Extraordinaria.
ARTÍCULO 45. VINCULACIÓN ORDINARIA. Es el ingreso de los candidatos al Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 43 de esta resolución y de conformidad con el procedimiento documentado en el Sistema de Gestión Integral.
ARTÍCULO 46. VINCULACIÓN EXTRAORDINARIA. Es el ingreso de los candidatos al Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación de manera excepcional, en los casos previstos en los artículos 47 y 48 de esta resolución y de conformidad con el procedimiento documentado dentro del Sistema de Gestión Integral.
Esta vinculación se clasifica en:
a) Vinculación Extraordinaria Inmediata.
b) Vinculación Extraordinaria Condicionada.
ARTÍCULO 47. VINCULACIÓN EXTRAORDINARIA INMEDIATA. La Dirección de Protección y Asistencia podrá vincular al candidato al Programa de manera excepcional e inmediata, sin previa Evaluación Técnica de Amenaza y Riesgo, en los siguientes casos:
a) Por orden judicial.
b) Por solicitud del fiscal de conocimiento a cargo del proceso penal.
c) Por solicitud del evaluador del Programa de Protección y Asistencia en desarrollo de sus labores de investigación.
d) Para víctimas de violencia sexual con ocasión del conflicto armado establecidos en la Ley 1719 de 2014, y
e) Para otros casos expresamente establecidos en la ley.
PARÁGRAFO. Una vez ejecutada la vinculación se adelantará la Evaluación Técnica de Amenaza y Riesgo con la que se decidirá la continuidad, modificación o terminación de la medida.
ARTÍCULO 48. VINCULACIÓN EXTRAORDINARIA CONDICIONADA. Es la vinculación del beneficiario al Programa de Protección y Asistencia a solicitud del fiscal de conocimiento, previa Evaluación Técnica de Amenaza y Riesgo, sin que se cumpla el requisito de existencia de nexo causal previsto en el literal c) del artículo 43 de esta resolución.
La vinculación extraordinaria condicionada se otorgará por un plazo máximo de seis (6) meses improrrogables. Terminado el plazo se realizará revisión a los factores generadores de la protección y se decidirá la continuidad del beneficiario en el Programa.
La continuidad del beneficiario en el Programa de Protección dependerá de las medidas procesales de fondo que tome el fiscal de conocimiento con base en la intervención del protegido.
ARTÍCULO 49. PRESENTACIÓN DEL INFORME ETAR. <Artículo derogado por el artículo 19 de la Resolución 159 de 2026>
ARTÍCULO 50. TÉRMINO PARA EL ANÁLISIS Y PROYECCIÓN DE LA DECISIÓN. <Artículo derogado por el artículo 19 de la Resolución 159 de 2026>
ARTÍCULO 51. COMPETENCIA Y TÉRMINOS PARA DECIDIR. <Artículo derogado por el artículo 19 de la Resolución 159 de 2026>
ARTÍCULO 52. NOTIFICACIÓN Y EJECUCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 19 de la Resolución 159 de 2026>
ARTÍCULO 53. RECURSOS. <Artículo sustituido por el artículo 14 de la Resolución 159 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Contra las decisiones de vinculación o no al programa, así como contra aquellas que dispongan la terminación de la medida de protección, proceden los recursos de reposición y apelación, los cuales se concederán en efecto suspensivo. Estos deberán interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión.
Los recursos podrán ser presentados por el titular del caso, el directamente afectado o cualquier persona con interés legal o constitucional, ya sea de manera directa o a través de representante o apoderado, quien deberá exponer los motivos de su inconformidad. El incumplimiento de estos requisitos dará lugar al rechazo de plano del recurso por parte del jefe del departamento o quien haga sus veces.
Los recursos de reposición y apelación se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a su interposición, en el efecto suspensivo. Este término podrá suspenderse hasta por treinta (30) días cuando sea necesario practicar pruebas solicitadas por las partes o decretadas de oficio.
Cuando se rechace el recurso de apelación, procederá el recurso de queja, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión respectiva y será resuelto por el director de protección y asistencia o quien haga sus veces, en garantía del principio de doble instancia.
De manera excepcional, y previa valoración del caso concreto, cuando la suspensión de los efectos de la decisión comprometa de manera grave, actual, cierta, individualizada y objetivamente verificable la vida, la integridad personal o la seguridad del protegido, de terceros, de los servidores del programa o de la infraestructura institucional, el jefe de departamento de protección y asistencia, el director de protección y asistencia, o quienes hagan sus veces, podrán disponer el cumplimiento inmediato de dicha decisión mientras se resuelven los recursos o el acto adquiere firmeza.
ARTÍCULO 53A. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 15 de la Resolución 159 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los servidores de la dirección de protección y asistencia que participen en las decisiones del programa podrán declararse impedidos o ser recusados, de conformidad con las causales y el procedimiento establecidos en la ley(5).
Cuando se formule recusación o el servidor presente impedimento, corresponde al superior jerárquico(6) evaluarlo y decidir de plano sobre su procedencia. De encontrarla fundada, designará un servidor ad hoc para que adopte la decisión correspondiente.
En todos los casos, el servidor recusado deberá manifestar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recusación, si acepta o no la causal invocada y el superior jerárquico la resolverá dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo.
ARTÍCULO 54. EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS. La Dirección de Protección y Asistencia ejecutará las medidas de protección de su competencia dentro de la mayor brevedad posible conforme al procedimiento establecido.
PERMANENCIA EN EL PROGRAMA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA.
ARTÍCULO 55. PERMANENCIA EN EL PROGRAMA. La Dirección de Protección y Asistencia tiene la obligación de cumplir con las medidas de protección y asistencia establecidas a favor de los beneficiarios, mientras persista la vinculación al Programa. Asimismo, las personas vinculadas se comprometen a cumplir con todas las obligaciones que sean impuestas en atención a la medida de protección.
PARÁGRAFO. Las actividades que se desarrollan durante la permanencia del beneficiario en el Programa de Protección y Asistencia se describen en los documentos normalizados en el Sistema de Gestión Integral de la FGN.
TERMINACIÓN DE LA VINCULACIÓN AL PROGRAMA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA.
ARTÍCULO 56. TERMINACIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Resolución 159 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El jefe del departamento de protección y asistencia dará por terminada la protección para el titular o el beneficiario por extensión, en los siguientes casos:
A) por muerte.
B) por renuncia.
C) por abandono(7).
D) por modificación o extinción de los factores generadores de la medida de protección, como resultado de la revisión de estos.
E) por incumplimiento de las obligaciones adquiridas con el programa de protección y asistencia.
F) cuando sea objeto de una medida restrictiva de la libertad expedida por autoridad nacional o extranjera.
G) cuando sea objeto de una medida de protección por parte de otra entidad.
H) cuando se vea afectada de manera insuperable la seguridad del programa o de la fiscalía general de la nación.
PARÁGRAFO 1o. La terminación de la medida de protección implementada en favor del titular se extenderá a los beneficiarios por extensión vinculados al mismo caso, salvo: (i) cuando el beneficiario por extensión tenga una participación procesal independiente que justifique su permanencia en el programa, previa valoración de los factores de amenaza o riesgo que dieron lugar a la medida, o (ii) cuando la terminación obedezca a que el titular fue objeto de una medida restrictiva de la libertad expedida por autoridad nacional o extranjera, pero este mantenga su colaboración con la administración de justicia y subsistan factores de amenaza o riesgo respecto de los beneficiarios por extensión.
En estos eventos, la dirección de protección y asistencia evaluará la continuidad, modificación o terminación de las medidas aplicables a los beneficiarios por extensión, conforme a los principios de autonomía, necesidad, proporcionalidad, ponderación y unidad familiar.
PARÁGRAFO 2o. La terminación de la medida de protección implementada en favor del beneficiario por extensión no afectará la vinculación del titular, sin perjuicio de las medidas de seguridad que deban ser implementadas.
ARTÍCULO 57. TÉRMINO PARA EL ANÁLISIS Y PROYECCIÓN DE LA DECISIÓN. Realizada la Evaluación Técnica de Amenaza y Riesgo y surtida la recomendación sobre la procedencia de la terminación de la protección por el “Grupo de Estudio de Casos a Desvincular del Programa de Protección y Asistencia”, la decisión se plasmará en acto administrativo debidamente motivado. La proyección de la decisión se realizará por la Unidad Jurídica de la Dirección de Protección y Asistencia o el área competente dentro de los diez (10) días contados a partir del día hábil siguiente a la asignación de la misión de trabajo que ordena la elaboración del-acto administrativo.
ARTÍCULO 58. COMPETENCIA Y TÉRMINOS PARA DECIDIR. El Jefe del Departamento de Protección y Asistencia o quien haga sus veces, decidirá sobre la terminación de la medida dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la entrega del proyecto de acto administrativo en el despacho.
PARÁGRAFO. Las decisiones de terminación de la medida de protección deberán estar contenidas en acto administrativo motivado y respecto de estas se seguirán las reglas definidas en los artículos 52 y 53 de la presente resolución.
ARTÍCULO 58A. REUBICACIÓN DEFINITIVA. <Artículo adicionado por el artículo 17 de la Resolución 159 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez concluya la intervención del beneficiario en el proceso penal(8) o se haya cumplido la finalidad de su protección, y previo informe de revisión a los factores generadores de la medida, el jefe del departamento de protección y asistencia dispondrá su reubicación definitiva en un lugar del país alejado de la zona de riesgo, con el fin de salvaguardar su vida, libertad, seguridad e integridad.
Cuando sea procedente, el director de protección y asistencia asignará recursos económicos destinados a ejecutar un plan de acción para facilitar su reinserción social y educativa.
La reubicación definitiva estará sujeta a la disponibilidad logística y presupuestal Del programa y a las condiciones de seguridad y de orden público del país, en observancia de la autonomía del director de protección y asistencia y con fundamento en lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 59. EJECUCIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA PROTECCIÓN. La Dirección de Protección y Asistencia ejecutará la decisión de terminar la medida de protección dentro de la mayor brevedad posible conforme al procedimiento establecido.
ARTÍCULO 59A. DESARROLLO INTERNO DEL PROGRAMA. <Artículo adicionado por el artículo 18 de la Resolución 159 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El director de protección y asistencia queda facultado para desarrollar, mediante resoluciones, memorandos, lineamientos, guías y demás instrumentos internos, los procedimientos técnicos, operativos y administrativos necesarios para garantizar la adecuada implementación de la presente resolución, la efectividad de las medidas de protección y asistencia, la observancia de la reserva propia del programa, el respeto del debido proceso y la aplicación uniforme de sus disposiciones.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 60. PERIODO DE TRANSICIÓN. Establézcase un periodo de transición de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de publicación de este acto administrativo, término en el cual la Dirección de Protección y Asistencia desarrollará las actuaciones de socialización de la Resolución y aquellas administrativas, financieras, jurídicas y operativas, que permitan implementar en su totalidad la reglamentación adoptada mediante el presente acto administrativo. Durante el periodo de transición se continuará aplicando la Resolución número 0-1006 de 2016, el parágrafo 2 del artículo 19 y el artículo 24 de la presente Resolución.
ARTÍCULO 61. VIGENCIA. La presente resolución entrará en vigencia cuatro (4) meses después de su publicación, fecha a partir de la cual se entenderán derogadas las Resoluciones número 0-1006 de 2016 y 002 de 2024 proferidas por el Fiscal General de la Nación y el Director de Protección y Asistencia, respectivamente.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 15 de mayo de 2024.
La Fiscal General de la Nación,
Luz Adriana Camargo Garzón.




