Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

RESOLUCIÓN ORGANIZACIONAL OGZ-81117- 0881-2025 DE 2025

(agosto 8)

Diario Oficial No. 53.209 de 11 de agosto de 2025

Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 11 de agosto de 2025

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Por la cual se modifica el Estatuto de Personal, adoptado mediante Resolución Organizacional número 0790/2021 y modificado mediante Resoluciones Organizacionales números 0800/2022 y 0807/2022.

EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 35 del Decreto Ley 267 de 2000 y,

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 267 de la Constitución Política en su parágrafo seis señala que la Contraloría General de la República es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal y no tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización.

Que, de conformidad con el artículo 6o del Decreto número 267 de 2000, por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones, la Contraloría General de la República en ejercicio de su autonomía administrativa, debe definir todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de sus funciones, en armonía con los principios consagrados en la Constitución Política y la ley.

Que, los numerales 2 y 4 del artículo 35 del Decreto Ley 267 de 2000, establecen como funciones del Contralor General de la República: "Adoptar las políticas, planes, programas y estrategias necesarias para el adecuado manejo administrativo y financiero de la Contraloría General de la República, en desarrollo de la autonomía administrativa y presupuestal otorgada por la Constitución y la ley" y "dirigir como autoridad superior las labores administrativas y de vigilancia fiscal de las diferentes dependencias de la Entidad de acuerdo con la ley".

Que, el artículo 45 del Decreto Ley 268 del 22 de febrero de 2000, por el cual se dictan normas del régimen especial de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República, señala que:

"Las normas con base en las cuales se administrará el personal de la Contraloría serán las contenidas en las normas generales que rigen la rama ejecutiva en el ámbito nacional, cuando ello sea necesario y en todo lo que no contradiga lo dispuesto en el presente decreto y demás normas especiales propias de la Contraloría General de la República".

Que, mediante Resolución Organizacional OGZ-0790 del 26 de octubre de 2021, "se adoptó el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República", la cual fue modificada mediante las Resoluciones Organizacionales OGZ-800 del 24 de marzo de 2022 y OGZ-0807 del 21 de junio de 2022.

Que, conforme a las necesidades informadas por las Gerencias Departamentales Colegiadas de Risaralda, Meta y Amazonas, se hace necesario modificar los horarios de atención de dichas dependencias.

Que, la Ley 1221 de 2008, por la cual se establecen normas para promover y regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones, promovió y reguló el Teletrabajo como un instrumento de generación de empleo y autoempleo mediante la utilización de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones (TIC) y fue reglamentada mediante Decreto número 884 de 2012.

Que, conforme a lo establecido en el artículo 2o de la Ley 1221 de 2008, el Teletrabajo se define como "una forma de organización laboral, que consiste en el desempeño de actividades remuneradas o prestación de servicios a terceros utilizando como soporte las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC), para el contacto entre el trabajador y la empresa, sin requerirse la presencia física del trabajador en un sitio específico de trabajo", y puede revestir tres modalidades, a saber: autónoma, móvil y suplementaria.

Que, los artículos 2.2.1.5.1., a 2.2.1.5.25 del Capítulo 5, Título 1, Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, modificado por el Decreto número 1227 de 2022, especifica las condiciones laborales que rigen el teletrabajo en relación de dependencia, las relaciones entre empleadores y teletrabajadores, las obligaciones para entidades públicas y privadas, las administradoras de riesgos laborales y la red de fomento para el teletrabajo. Así mismo, establece los principios de voluntariedad, igualdad, reversibilidad y flexibilidad que se debe aplicar para el modelo y dispone las estrategias para el fomento y adopción del teletrabajo, así como las reglas para la eliminación de barreras para su implementación.

Que, mediante la Ley 2191 del 6 de enero de 2022, por medio de la cual se regula la desconexión laboral - Ley de Desconexión Laboral, se reguló la desconexión laboral en las relaciones laborales dentro de las diferentes modalidades de contratación vigentes, así como en las relaciones legales y/o reglamentarlas, con el fin de garantizar el goce efectivo del tiempo libre y los tiempos de descanso de los trabajadores y servidores públicos.

Que, mediante la Resolución Organizacional OGZ-0851 de 22 de diciembre de 2023, por la cual se adopta la Política Interna de Teletrabajo en la Contraloría General de la República, se establecieron los lineamientos para la implementación y ejecución del teletrabajo en la Planta Global de la Contraloría General de la República, las generalidades del teletrabajo, se definieron los cargos teletrabajables y las condiciones y requisitos para acceder a la modalidad de teletrabajo.

Que la Ley 2088 de 2021, por la cual se regula el trabajo en casa y se dictan otras disposiciones, y el Título 37 del Decreto número 1083 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, adicionado por el artículo 1o del Decreto número 1662 de 2021, por el cual se adiciona el Decreto número 1083 de 2015 Único Reglamentario del Sector de la Función Pública, en relación con la habilitación del trabajo en casa para los servidores públicos de los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, regulan las condiciones del trabajo en casa para el sector público.

Que, en virtud de lo anterior se encuentra procedente normalizar las disposiciones referidas al teletrabajo y al trabajo en casa en el Estatuto de Personal conforme a la normatividad vigente.

Que, es preciso resaltar que en el "Acuerdo Colectivo para el Mejoramiento de las Condiciones Laborales de los Funcionarios Públicos de la Contraloría General de la República", para el período 2024-2026, se establecieron compromisos que deben ser implementados al disponer:

"La implementación del Acuerdo se realizará en un plazo máximo de seis (6) meses y para ello, la CGR expedirán los actos administrativos de su competencia, presentarán y tramitarán los proyectos resultantes de la presente negociación y acuerdo (...)".

Que, en desarrollo de los compromisos adquiridos en el acuerdo Colectivo y en cumplimiento del mandato de implementar las medidas acordadas dentro de los seis (6) meses siguientes a su suscripción, se hace necesario modificar el Estatuto de Personal con el fin de incorporar ajustes normativos relacionados con aspectos fundamentales de la relación laboral, tales como: los horarios de atención en las dependencias de la Entidad, la jornada y el horario de trabajo, el trámite y requisitos para acceder a los horarios institucionales, las condiciones para el ejercicio del teletrabajo y el trabajo en casa, así como las disposiciones aplicables al traslado o reubicación por solicitud del funcionario.

Que, así mismo se incluyen modificaciones en materia de licencias y permisos, específicamente: licencia por enfermedad de origen común, licencia por enfermedad profesional o accidente de trabajo, permisos sindicales, permisos para capacitación sindical, permisos para trabajadores electos en comités o juntas institucionales, permisos para asistencia a comités institucionales, permiso académico compensado, permiso para participación en actividades de recreación, cultura y deporte, jornada semestral de integración familiar y descanso compensado, con el fin de garantizar su regulación clara, uniforme y conforme a lo pactado.

Que, adicionalmente, se encuentra procedente unificar las modificaciones contenidas en la Resolución Organizacional OGZ-800 del 24 de marzo de 2022, por la cual se modifica y adiciona el Estatuto de Personal y la Resolución Organizacional OGZ-0807 del 21 de junio de 2022, por la cual se modifica y adiciona el Estatuto de Personal, a fin de evitar vacíos normativos al momento de su aplicación.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar el Título VI del Estatuto de Personal, el cual quedará así:

TÍTULO VI

DE LA JORNADA DE TRABAJO

ARTÍCULO 38. HORARIOS DE ATENCIÓN EN LAS DEPENDENCIAS DE LA ENTIDAD. El horario de atención en las dependencias del nivel central de la Contraloría General de la República será de lunes a viernes de 08:00 a. m., a 05:00 p. m., En cada dependencia se establecerán turnos de una hora para el almuerzo, entre las 12 m. y las 02:00 p. m., de tal manera que haya continuidad en el servicio.

El horario de atención del nivel desconcentrado será el siguiente:

En todo caso, el jefe de la dependencia deberá garantizará prestación continua del servicio en la entidad.

PARÁGRAFO. Los cambios temporales de horario en las diferentes sedes de trabajo o dependencias de la entidad serán autorizados por la Gerencia del Talento Humano, previa solicitud del jefe de dependencia en la que justifique el requerimiento y se indique el período en que dicho cambio tendrá lugar.

ARTÍCULO 39. JORNADA DE TRABAJO. La jornada de trabajo de los empleados de la Contraloría General de la República continuará siendo de 40 horas semanales, esto es, 8 horas diarias de lunes a viernes.

(Artículo 33 del Decreto número 720 de 1978.

Resolución OGZ-656 de 2018).

ARTÍCULO 40. HORARIO DE TRABAJO. Tanto en el nivel central como en el desconcentrado los funcionarios podrán optar por los siguientes horarios de trabajo:

a. El horario de atención establecido para la respectiva dependencia;

b. De 7:00 a. m., a 4:00 p. m., con una hora de almuerzo;

c. De 8:00 a. m., a 5:00 p. m., con una hora de almuerzo;

d. De 9:00 a. m., a 6:00 p. m., con una hora de almuerzo;

e. De 08:00 a. m., a 12:00 p. m., y de 2:00 p. m., a 6:00 p. m., únicamente para el nivel desconcentrado;

f. De 07:00 a. m., a 03:00 p. m., o de 08:00 a. m., a 4:00 p. m., en jornada continua e ininterrumpida, para las madres con hijos menores de 18 años o en condición de discapacidad; los padres cabeza de familia o quienes acrediten con concepto médico que sus padres tienen condiciones especiales de salud que ameritan la presencia y la asistencia del funcionario, podrán optar por el horario de trabajo de lunes a viernes;

g. Los empleados que realizan procesos auditores cumplirán el mismo horario de la entidad en la cual ejerzan el control fiscal, salvo en los casos en que se le haya autorizado el horario indicado en el literal anterior.

PARÁGRAFO 1o. La Gerencia del Talento Humano atenderá las recomendaciones médicas en las que se ponga de manifiesto la necesidad de que un servidor público se acoja a un horario diferente a los establecidos.

PARÁGRAFO 2o. En el nivel central en cada dependencia se establecerán turnos de una hora para el almuerzo, entre las 12 a. m., y las 02:00 p. m., de tal manera que haya continuidad en el servicio.

(Acuerdo Colectivo 2024-2026)

ARTÍCULO 41. TRÁMITE Y REQUISITOS PARA ACCEDER A LOS HORARIOS DE LA ENTIDAD. Para acceder a cualquiera de los horarios señalados en el artículo anterior o solicitar su modificación se debe proceder así:

a. El funcionario deberá hacer la correspondiente solicitud ante su jefe inmediato, con una antelación no inferior a 10 días hábiles, respecto de la fecha en que se acoge al horario requerido.

Según el tipo de horario la solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

- Horario para madres con hijos menores de 18 años o en condición de discapacidad:

1. Registro civil de nacimiento del menor o certificación médica en la que se acredite de forma general la condición de discapacidad.

- Horario para padres cabeza de familia:

1. Registro civil de nacimiento del menor o certificación médica en la que se acredite de forma general la condición médica o de discapacidad del padre cabeza de familia.

2. Al tenor de lo dispuesto en la Ley 82 de 1993, se deberá remitir un documento en el que, bajo la gravedad de juramento, se expresen las circunstancias de su caso particular y que dan cuenta de la condición de padre cabeza de familia.

- Horario para funcionarios con padres en condiciones especiales:

1. Certificación médica correspondiente en la que se acredite la condición de salud del padre o madre del funcionario y el requerimiento de atención presencial y el término de esta.

- Horario para funcionarios con recomendaciones médicas:

1. Certificación médica correspondiente en la que se indique concretamente la recomendación del médico tratante y el plazo de esta.

b. Dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la solicitud, el jefe de la dependencia procederá a autorizar el horario respectivo informando sobre el particular al funcionario y a la Dirección de Gestión del Talento Humano para el correspondiente registro.

En todo caso, el jefe de la-dependencia podrá autorizar o negarla-s-solicitudes de--horariocontempladas en los literales b), c) y d) del artículo 40, soportado en las necesidades del servicio.

PARÁGRAFO 1o. En el evento en que no se eleve ningún requerimiento se entenderá que el funcionario se acoge al horario establecido para la dependencia.

PARÁGRAFO 2o. Corresponde al jefe de cada dependencia aprobar la programación de los horarios, para lo cual deberá informar de dicha distribución a la Dirección de Gestión del Talento Humano, dentro de los quince (15) primeros días hábiles de cada año, anexando los soportes documentales, cuando la solicitud se efectúe por primera vez.

PARÁGRAFO 3o. En los eventos en que por circunstancias debidamente comprobadas se requiera la modificación temporal del horario, el jefe inmediato podrá autorizarlo en los términos establecidos en este artículo, precisando la fecha de inicio y fecha final de dicho cambio para lo cual informará oportunamente a la Dirección de Gestión del Talento Humano.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación del presente acto administrativo los jefes de cada dependencia deberán remitir la relación de los horarios de la totalidad de los funcionarios de esta a la Dirección de Gestión del Talento Humano.

Para el efecto, la Gerencia del Talento Humano, oportunamente, adoptará y comunicará a través de los canales institucionales el formato correspondiente.

("Acuerdo colectivo para el mejoramiento de las condiciones laborales de los empleados públicos de la Contraloría General de la República", celebrado en el año 2021).

ARTÍCULO 42. Los jefes de cada dependencia tendrán a su cargo el control y vigilancia del efectivo cumplimiento de los horarios aquí establecidos.

Así mismo, corresponde al jefe de la dependencia informar a la Gerencia del Talento Humano y a la Oficina de Control Disciplinario sobre cualquier incumplimiento de lo dispuesto en materia de horario.

(Resolución OGZ-656 de 2018).

ARTÍCULO 43. El ingreso a las instalaciones de la entidad se efectuará a través del registro biométrico dispuesto para tal fin. En las dependencias en las que no se cuente con dicho registro, se deberá diligenciar la planilla de control de asistencia. En caso de incumplimiento del horario establecido, además de las sanciones disciplinarias a que haya lugar, se aplicará lo dispuesto en la Resolución número 0662 del 27 de junio de 2018.

(Circular del 3 de noviembre de 1998).

ARTÍCULO 44. TELETRABAJO: Conforme a lo dispuesta en la Ley 1221 de 2008, el teletrabajO es una forma de organización laboral, regida por el principio de voluntariedad y reversibilidad, tanta del empleador como del teletrabajador. En consecuencia, el teletrabajo la constituye un derechO del servidor pública, sino que resulta del acuerdo de ambas partes.

En este sentido, las generalidades del teletrabajo, los cargos teletrabajables y las condiciones y requisitos para acceder a esta modalidad se encuentran descritas en la "Política Interna de Teletrabajo en la Contraloría General de la República", adoptada mediante Resolución Organizacional número 0851 del 22 de diciembre de 2023, o la que haga sus veces.

ARTÍCULO 45. TRABAJO EN CASA: Se entiende como trabajo en casa la habilitación al servidor público o trabajador del sector privado para desempeñar transitoriamente sus funciones o actividades laborales por fuera del sitio donde habitualmente las realiza, esto es en las sedes de la entidad o sujetos auditadas, sin modificar la naturaleza del contrato o relación laboral, o legal y reglamentaria respectiva, ni tampoco desmejorar las condiciones del contrato laboral, cuando se presenten circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales que impidan que el trabajador pueda realizar sus funciones en su lugar de trabajo, privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

La habilitación de trabajo en casa originada por circunstancias excepcionales, ocasionales o especiales se extenderá hasta por un término de tres meses prorrogables por un término igual por una única vez, sin embargo, si persisten las circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales que impidieron que el trabajador pudiera realizar sus funciones en su lugar de trabajo se extenderá la habilitación de trabajar en casa hasta que desaparezcan dichas condiciones.

Se entiende por situación ocasional, excepcional o especial, aquellas circunstancias imprevisibles o irresistibles que generan riesgos para el servidor o inconveniencia para que el servidor público se traslade hasta el lugar de trabajo o haga uso de las instalaciones de la entidad. La ocurrencia de la situación debe ser demostrable, para eso, deberá acudirse a los actos administrativos emitidos por las autoridades nacionales, locales o institucionales, que las declaren o reconozcan. En todo caso, para la habilitación de trabajo en casa, se requiere que en el acto que determina la habilitación, se haga un resumen sucinto de las circunstancias de hecho y de derecho que están ocurriendo.

La mera manifestación del hecho imprevisible o irresistible no es vinculante para la Administración y no genera derecho automático al servidor público a acceder a la habilitación del trabajo en casa. Cuando el servidor público se encuentre en alguna situación particular y no pueda hacer uso de la habilitación del trabajo en casa, en su lugar podrá solicitar ante la administración la modalidad de teletrabajo de que trata la Ley 1221 de 2008.

La habilitación del trabajo en casa se hará a través de un acto administrativo motivado que debe contener, como mínimo, lo siguiente:

1. Descripción de la situación ocasional, excepcional o especial que permite otorgar la habilitación, en los términos del artículo 2.2.37.1.4 del Decreto número 1662 de 2021.

2. La decisión sobre si los medios (instrumentos, equipos y demás herramientas) serán provistos por el servidor público o por la entidad.

3. Los nombres, tipo de vinculación, documentos de identidad, datos de contacto y dirección desde donde se van a prestar los servicios, de los servidores que sean habilitados. La dirección puede ser del domicilio, el lugar de trabajo compartido o cualquier lugar en el territorio nacional. Cualquier modificación de la dirección deberá ser informada y aprobada por la entidad y no podrá hacerse efectiva hasta que se expida la correspondiente modificación y notificación a la Administradora de Riesgos Laborales.

4. El período por el cual se otorgará la habilitación, que en ningún caso podrá ser superior a tres (3) meses. Así como, la indicación sobre si la prórroga opera automáticamente o deberá expedirse un nuevo acto al cumplimiento del plazo previsto y condiciones bajo las cuales se expedirá.

Una vez cumplido el plazo contemplado en la Ley 2088 de 2021, la entidad podrá seguir prorrogando la habilitación del trabajo en casa, siempre y cuando la situación ocasional, excepcional o especial permanezca en el tiempo. No obstante, la habilitación para el trabajo en casa no podrá ser permanente en el tiempo.

Al día hábil siguiente del vencimiento del plazo inicial o su prórroga, informado en el acto de habilitación, el servidor público deberá presentarse en el lugar de trabajo. En caso de no hacerlo, aplicarán las sanciones contempladas en la normatividad vigente.

En todo caso, la entidad podrá dar por terminada, de forma unilateral, la habilitación de trabajo en casa, siempre y cuando desaparezcan las circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales que dieron origen a dicha habilitación.

La Contraloría General de la República podrá determinar que la habilitación de trabajo en casa se desarrolle bajo el modelo de la alternancia, esto es, que el desarrollo de sus funciones se efectúe unos días de la semana de manera presencial y otros días a través de la habilitación de trabajo en casa. En ningún caso la modalidad de alternancia dará lugar a una remuneración adicional.

(Ley 2088 de 2021).

(Título 37 del Decreto número 1083 de 2015, adicionado por el artículo 1o del Decreto número 1662 de 2021).

ARTÍCULO 2o. Suprímase el artículo 46 de la Resolución OGZ - 790 del 26 de octubre de 2021, modificado por la Resolución OGZ- 0807 del 21 de junio de 2022.

ARTÍCULO 3o. Modifíquese el artículo 50A de la Resolución OGZ-0790 del 26 de octubre de 2021, adicionado por la Resolución OGZ-0800 del 24 de marzo de 2022, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 50A. TRASLADO O REUBICACIÓN POR SOLICITUD DEL FUNCIONARIO. Las solicitudes de traslado de un funcionario requieren concepto obligatorio por parte de la Comisión de Personal. En todo caso, se atenderá el principio "pro homine"(1).

Las solicitudes de traslado a que se refiere el inciso anterior podrán presentarse sin la previa aprobación o visto bueno del jefe inmediato y las mismas deberán contener las posibles dependencias para surtir el movimiento. Si existiere la vacante, el funcionario interesado elevará la solicitud ante la Comisión de Personal, la cual verificará el cumplimiento de los requisitos de estudio y experiencia del lugar de destino, así como las necesidades del servicio. Sobre ellas se conceptuará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de radicación.

En el evento en que no exista vacante en la dependencia destino, la Comisión de Personal podrá proponer la reubicación del empleo existente en otra dependencia.

La Comisión de Personal conceptuará favorablemente sobre las solicitudes que se presenten directamente por el funcionario por circunstancias comprobadas de acoso laboral en las cuales el Comité de Convivencia haya recomendado como medida preventiva el traslado, evento en el cual el Comité se reunirá de manera extraordinaria.

Los interesados en trasladarse pueden intercambiar solicitudes de manera pública con miras a facilitar las permutas entre servidores, las cuales pueden ser realizadas en la ruta clic on line, dependencias, talento humano, solicitudes, solicitud de traslado".

(Acuerdo Colectivo 2024-2026).

ARTÍCULO 4o. Modificar el artículo 61 del Estatuto de Personal el cual quedará así:

"ARTÍCULO 61. LICENCIA POR ENFERMEDAD POR RIESGO COMÚN. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad por riesgo común, los empleados o trabajadores tendrán derecho a que la respectiva entidad promotora de salud les pague, durante el tiempo de la enfermedad, las 2 terceras partes (213) del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes.

La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio.

Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días, se suspenderán los pagos por concepto de nómina y el empleado tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales a través de su entidad promotora de salud o su administradora de pensiones, según el caso.

Durante los periodos de incapacidad por riesgo común o de licencia de maternidad, habrá lugar al pago de los aportes a los Sistemas de Salud y de Pensiones. Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al periodo por el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización el valor de la incapacidad o licencia de maternidad según sea el caso.

En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de la Contraloría General de la República las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.

El funcionario afectado por incapacidad médica, tiene la obligación de avisar al jefe de la dependencia y entregar copla del certificado de incapacidad expedido por la IEPS, dentro de los tres días (3) días siguientes a la expedición de la misma; el jefe por intermedio de los enlaces de talento humano deberá remitirla de manera inmediata a la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Gerencia de Talento Humano.

En el evento en que el funcionario no de cumplimiento al deber legal de allegar el certificado de incapacidad, el jefe inmediato deberá dar traslado del caso a la Oficina de Control Interno Disciplinario. Así mismo, deberá darse inicio al procedimiento para el descuento de los días o fracciones de días no laborados o de abandono del cargo, según lo descrito en la Resolución OGZ-0662-2018 del 27 de junio pe 2018.

La obligación del empleador de acuerdo con el artículo 121 del Decreto número 019 de 2012 referente al trámite de reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad y paternidad señala que el trámite para el reconocimiento de la prestación económica de incapacidades por enfermedad general y licencia de maternidad o paternidad a cargo del sistema general de seguridad social en salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud (EPS).

Por disposición legal las incapacidades son reconocidas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de las Entidades Promotoras de Salud, razón por la cual, es claro que siendo las EPS las que deben reconocer en principio las incapacidades, estas deben ser expedidas por los médicos dé dicha entidad o de su red prestadora.

No obstante lo anterior, sí una incapacidad ha sido expedida por un médico no autorizado para ello por la EPS, se ha consagrado la figura de la transcripción de la incapacidad, según la cual, la incapacidad expedida se traslada al formulario oficial de la EPS donde está afiliada la persona y con fundamento en esto, se procede al reconocimiento de la misma.

Por lo anteriormente expuesto, se concluye que toda incapacidad expedida por el médico u odontólogo no autorizado para ello por la EPS, debe ser transcrita en los términos y condiciones que señale para el efecto cada EPS y si ello no ocurrió, la incapacidad no será válida.

(Artículo 18 del Decreto Ley 3135 de 1968; artículo 9o del Decreto número 1848 de 1969; artículo 3.2.1.10 del Decreto número 780 de 2016; artículo 2.2.3.1.3 del Decreto número 1833 de 2016; artículo 2.2.5.5.11., del Decreto número 1083 de 2015, modificado por el Decreto número 648 de 2017)".

ARTÍCULO 5o. Modificar el artículo 62 del Estatuto de Personal el cual quedará así:

"ARTÍCULO 62, LICENCIA POR ENFERMEDAD PROFESIONAL O ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.

Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.

También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función.

De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecucíón de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión.

Es enfermedad laboral la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. El Gobierno nacional, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional será reconocida como enfermedad laboral, conforme lo establecido en las normas legales vigentes.

Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente a en el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los periodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. Para la enfermedad profesional será el mismo subsidio calculado desde el día siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional. El periodo durante el cual se reconoce la prestación de que trata el presente artículo será hasta por ciento ochenta (180) días, que podrán ser prorrogados hasta por periodos que no superen otros ciento ochenta (180) días continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación. Cumplido el periodo previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curación o rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuará cancelando el subsidio por incapacidad temporal.

Para las incapacidades por Enfermedad Laboral o Accidente de Trabajo, se tendrá en cuenta el concepto de mejor la médica máxima; la Entidad continuará efectuando el pago normalmente al funcionario y luego realiza el recobro ante la ARL.

A partir del día 540 de la incapacidad, la ARL tiene la obligación de realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral. Si la pérdida de capacidad laboral es mayor al 50%, el funcionario debe adelantar ante la ARL correspondiente los trámites de pensión por invalidez. Si la pérdida de la capacidad laboral es menor al 50%, una vez finalizado el tratamiento y/o no tenga incapacidad, se debe proceder con la reincorporación laboral del trabajador de acuerdo a los lineamientos establecidos por la ARL de la Entidad".

(Artículos 3o y 4o de la Ley 1562 de 2012; Artículo 18 del Decreto Ley 3135 de 1968; artículo 3.2.1.10 del Decreto número 780 de 2016; artículo 2.2.3.1.3 del Decreto número 1833 de 2016; Ley 776 de 2002).

ARTÍCULO 6o. Modificar el artículo 69 del Estatuto de Personal el cual quedará así:

"ARTÍCULO 69. PERMISO SINDICAL. El empleado puede solicitar los permisos sindicales remunerados necesarios para el cumplimiento de su gestión, en los términos establecidos en el Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo y las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

Durante el periodo de permiso sindical el empleado público mantendrá los derechos salariales y prestacionales, así como los derivados de la carrera en cuyo registro se encuentre inscrito.

A partir de la vigencia del Acuerdo Laboral y en concordancia con la normativa vigente, la CGR, previa reunión de la Gerencia del Talento Humano con cada organización sindical, bajo criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, concederá a los miembros de la Junta Directiva Nacional, Subdirectivas, Comités Locales y miembros de Comisiones Accidentales de Trabajo, las horas da permiso sindical que correspondan, según la estructura nacional y territorial con que cuente, sin perjuicio de las horas de permiso sindical con que actualmente cuenta cada uno de los sindicatos.

Para tales efectos, cada organización sindical, deberá certificar e identificar la totalidad de sus directivos y afiliados al menos una vez al año, esto es, dentro del mes de enero de cada año a fin de expedir el acto administrativo correspondiente".

(Artículo 2.2.5.5.18 del Decreto número 1083 de 2015, modificado por el Decreto número 648 de 2017).

("Acuerdo colectivo para el mejoramiento de las condiciones laborales de los empleados públicos de la Contraloría General de la República", celebrado en el año 2021).

ARTÍCULO 7o. Adiciónese a la Resolución OGZ-0790 del 26 de octubre de 2021, el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 69C. PERMISO PARA ASISTENCIA A COMITÉS INSTITUCIONALES. Los funcionarios que resulten electos en los comités institucionales podrán solicitar permiso de hasta ocho (8) horas un día antes de la respectiva sesión para su respectiva preparación y participación. Para el efecto, se seguirá el procedimiento para la solicitud de permisos publicado en el aplicativo SIGECI".

(Acuerdo Colectivo 2024-2026).

ARTÍCULO 8o. Modifíquese el artículo 70 de la Resolución OGZ-0790 del 26 de octubre de 2021, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 70. PERMISO ACADÉMICO COMPENSADO. Al empleado público se le otorgará permiso académico compensado de hasta dos (2) horas diarias o hasta cuarenta (40) horas mensuales, por dos (2) años, prorrogables por un (1) año, para adelantar programas académicos de educación superior en la modalidad de posgrado en instituciones legalmente reconocidas. El otorgamiento del permiso estará sujeto a las necesidades del servicio, a juicio del Contralor General de la República. En el documento que se confiere el permiso se deberá consagrar la forma de compensación del tiempo que se utilice para adelantar los estudios, para lo cual se le podrá variar la jornada laboral del servidor dentro de los límites señalados en la ley.

Este permiso se podrá conceder a cualquier servidor público independientemente de la modalidad de horario que le haya sido autorizado.

La Contraloría General de la República determinará la viabilidad de conceder permisos a sus empleados públicos para que reciban educación superior en la modalidad de pregrado o educación no formal dentro de la jornada laboral, ya que la norma establece que es exclusivo para los programas académicos de educación superior en la modalidad de posgrado. Será facultativo de la Entidad el conceder los permisos a sus empleados para que dentro de la jornada laboral, ejerzan dicha actividad, debiéndose en todo caso, reponer el tiempo empleado para la misma".

(Artículo 2.2.5.5.19 del Decreto número 1083 de 2015, modificado por el Decreto número 648 de 2017).

(Concepto DAFP 20206000114961 del 27 de marzo de 2020).

(Acuerdo Colectivo 2024–2026)".

ARTÍCULO 9o. Modifíquese el artículo 72 de la Resolución OGZ-0790 del 26 de octubre de 2021, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 72. PERMISO PARA PARTICIPACIÓN EN ACTIVIDADES DE RECREACIÓN, CULTURA Y DEPORTE. La Contraloría General de la República podrá otorgar a los funcionarios hasta dos (2) horas semanales para la realización de actividades de recreación, cultura o deporte. Para ello, el funcionario deberá presentar ante su jefe inmediato la solicitud en el formato establecido en el procedimiento de permisos publicado en el SIGECI, indicando el tipo de actividad, el lugar o escenario específico en el que se desarrollará, el horario dentro de la jornada laboral y la duración del permiso, adjuntando los soportes que acrediten dicha actividad.

En ese sentido y teniendo en cuenta que el mencionado permiso puede gestionarse de manera individual o grupal, es necesario que los funcionarios, en coordinación con sus jefes inmediatos, determinen los permisos que correspondan a la presente anualidad, garantizando en todo caso la prestación del servicio. De igual forma, se recuerda que los formatos correspondientes deberán ser archivados en cada una de las dependencias, a efectos de conservar el debido registro de las novedades del personal.

PARÁGRAFO. Los permisos otorgados en virtud del presente artículo podrán ser validados, modificados o suspendidos en cualquier momento por el jefe inmediato, de acuerdo con las necesidades del servicio. La prioridad institucional será siempre la continuidad en la prestación de las funciones misionales, por lo cual la participación en actividades de recreación, cultura o deporte estará sujeta a la disponibilidad operativa de la dependencia y no podrá comprometer la atención de responsabilidades asignadas".

ARTÍCULO 10. Modificar el artículo 74 del Estatuto de Personal el cual quedará así:

"ARTÍCULO 74. JORNADA SEMESTRAL DE INTEGRACIÓN FAMILIAR. La Contraloría General de la República otorgará a cada funcionario un día por semestre para disfrutar con su familia, bien por actividad grupal que determine el empleador previa gestión con la caja de compensación familiar conforme lo determina el artículo 5A de la Ley 1361 de 2009, por medio de la cual se crea la Ley de Protección Integral a la Familia, adicionado por el artículo 3o de la Ley 1857 de 2017, o de no ser concertada la actividad referida, se podrá otorgar el día de la familia, al funcionario que así lo solicite, sin que éste deba ser compensado".

ARTÍCULO 11. Modificar el artículo 86 del Estatuto de Personal el cual quedará así:

"ARTÍCULO 86. PROGRAMACIÓN DE VACACIONES. Los funcionarios de la Contraloría General de la República tendrán derecho a disfrutar de su período de vacaciones, una vez causado, indicando la fecha a partir de la cual desean iniciar su disfrute.

Para efectos presupuestales y en consideración al deber de pagar las vacaciones por lo menos 5 días antes de la fecha de disfrute, todas las solicitudes de programación de disfrute de vacaciones que conlleven pago, deberán ser tramitadas conforme al procedimiento de vacaciones contenido en el SIGECI o el que haga sus veces.

Lo anterior, a menos que se trate de un caso de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditado, evento en el que cual se podrán tramitar en el momento en que ello tenga ocurrencia".

ARTÍCULO 12. Modifíquese el artículo 91 de la Resolución OGZ-0790 del 26 de octubre de 2021, el cual quedará así:

"ARTICULO 91, DESCANSO COMPENSADO. Al empleado público se le podrá otorgar descanso compensado para Semana Santa y festividades de fin de año, siempre y cuando haya compensado el tiempo laboral equivalente al tiempo del descanso, de acuerdo con la programación que establezca la Contraloría General de la República, la cual deberá garantizar la continuidad y no afectación en la prestación del servicio.

(Artículo 22.5.5.51., del Decreto número 1083 de 2015, modificado por el Decreto número 648 de 2017).

La compensación para el descanso compensado de Semana Santa es obligatoria. La Contraloría General de la República reconocerá permiso de tres días compensados para el disfrute de la Semana de Receso Escolar establecida en el Decreto número 1373 de 2007, de acuerdo con la programación y condiciones que se establezcan para el efecto, a quienes acrediten tener hijos en educación preescolar, básica y media.

(Acuerdo Colectivo 2024-2026).

PARÁGRAFO 1o. Las fechas otorgadas como descanso compensado no podrán ser acumuladas ni combinadas con permisos de hasta tres (3) días. Asimismo, durante la semana anterior y la semana posterior a los periodos definidos para el disfrute del descanso compensado, no se podrán aprobar permisos de hasta tres (3) días, con el fin de garantizar la planificación adecuada del servicio y evitar afectaciones a la operación institucional.

PARÁGRAFO 2o. La compensación del tiempo equivalente al descanso deberá realizarse únicamente mediante tiempo efectivamente laborado, en jornadas adicionales a la habitual, sin que sea procedente sustituir dicha compensación por otro tipo de permisos, licencias, vacaciones o modalidades similares.

ARTÍCULO 13. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y subroga en lo pertinente las Resoluciones Organizacionales 790/2021, 0800/2022 y 0807/2022.

Comuníquese, publíquese, y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de agosto de 2025.

El Contralor General de la República,

Carlos Hernán Rodríguez Becerra

NOTAS AL FINAL:

1. El principio pro homine es un criterio interpretativo que establece que las normas jurídicas deben aplicarse de manera favorable a las personas. Este principio se basa en el reconocimiento de que la persona humana es el centro del derecho. (SIF). Corteidh.or.cr.

Recuperado el 25 de marzo de 2025, de https://www.corteidh.or.cr/tablas/r37509.pdf.

×