RESOLUCIÓN ORGANIZACIONAL OGZ 790 DE 2021
(octubre 26)
Diario Oficial No. 51.839 de 26 de octubre de 2021
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Por la cual se adopta el Estatuto de Personal.
EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en el Decreto ley 267 de 2000 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 267 de la Constitución Política en su inciso final señala que la Contraloría General de la República es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal y no tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes en su propia organización.
Que de conformidad con el artículo 6o del Decreto 267 de 2000, la Contraloría General de la República en ejercicio de su autonomía administrativa, debe definir todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de sus funciones, en armonía con los principios consagrados en la Constitución Política y la ley.
Que los numerales 2 y 4 del artículo 35 del Decreto ley 267 de 2000, establecen como funciones del Contralor General de la República las de adoptar las políticas, planes, programas y estrategias necesarias para el adecuado manejo administrativo y financiero de la Contraloría General de la República, en desarrollo de la autonomía administrativa y presupuestal otorgada por la Constitución y la ley y la de dirigir como autoridad superior las labores administrativas y de vigilancia fiscal de las diferentes dependencias de la Contraloría General de la República de acuerdo con la ley.
Que el artículo 45 del Decreto ley 268 del 22 de febrero de 2000, “Por el cual se dictan normas del régimen especial de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República” señala que:
“Las normas con base en las cuales se administrará el personal de la Contraloría serán las contenidas en las normas generales que rigen la rama ejecutiva en el ámbito nacional, cuando ello sea necesario y en todo lo que no contradiga lo dispuesto en el presente decreto y demás normas especiales propias de la Contraloría General de la República”.
Que la Resolución 50 de 2007, modificada por la Resolución 76 de 2008, adoptó el Estatuto de Personal para la Contraloría General de la República.
Que ante las modificaciones normativas evidenciadas desde la expedición del citado acto administrativo, resulta procedente adoptar un nuevo estatuto con el fin de contar con un instrumento que facilite el conocimiento de las normas relativas a la administración del personal de la Contraloría General de la República.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Adoptar el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, en el que se compilan las normas aplicables al sistema de administración de personal de la entidad.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Estatuto de Personal será de obligatoria aplicación para los funcionarios que prestan sus servicios en la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 3o. DISPOSICIONES GENERALES. La organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, su estructura orgánica, las funciones de sus dependencias, el régimen especial de carrera administrativa, la nomenclatura y clasificación de empleos y planta de personal, se rigen por:
1. Ley 106 de 1993.
2. Decreto ley 267 de 2000.
3. Decreto ley 268 de 2000.
4. Decreto ley 269 de 2000.
5. Decreto ley 271 de 2000.
6. Ley 1474 de 2011.
7. Ley 1807 de 2016.
8. Decreto 888 de 2017.
9. Decreto ley 2037 de 2019.
10. Decreto ley 2038 de 2019.
11. Decreto ley 405 de 2020.
12. Decreto ley 406 de 2020.
Así mismo, las funciones se encuentran contenidas en el Manual Específico de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales de los empleos de la planta de personal de la Contraloría General de la República, en sus versiones actualizadas a través del Sistema de Gestión y Control Interno de la CGR (Sigeci).
El Régimen Disciplinario aplicable a los servidores de la Contraloría General de la República es el reglado por la Ley 734 de 2002 y Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, conforme a sus vigencias.
ARTÍCULO 4o. ACTUALIZACIÓN INMEDIATA. Se entenderá que en el presente Estatuto de Personal se incorporará la normatividad que se expida con posterioridad, por autoridad competente y que sustituya o modifique su contenido.
ARTÍCULO 5o. MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES, REQUISITOS Y COMPETENCIAS LABORALES. La Dirección de Gestión del Talento Humano diseña y actualiza el Manual de Funciones, Competencias y requisitos mínimos de los empleos de la CGR en coordinación con las dependencias de la Entidad.
(Numeral 7 del artículo 70 del Decreto 2037 de 2019)
DELEGACIONES EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN DEL TALENTO HUMANO.
ARTÍCULO 6o. Delegar las funciones que a continuación se describen:



RÉGIMEN ESPECIAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
ARTÍCULO 7o. Las normas con base en las cuales se administrará el personal de la Contraloría serán las contenidas en las normas generales que rigen para la rama ejecutiva en el ámbito nacional, cuando ello sea necesario y en todo lo que no contradiga lo dispuesto en el Decreto ley 268 de 2000 y demás normas especiales propias de la Contraloría General de la República.
Adicionalmente, las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige.
(Artículo 45 Decreto ley 268 de 2000)
(Artículo 3o de la Ley 909 de 2004).
DE LA PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS.
DEL INGRESO AL SERVICIO.
ARTÍCULO 8o. NATURALEZA DE LOS EMPLEOS. Los empleos en la Contraloría General de la República son de carrera. Se exceptúan los de elección, los de libre nombramiento y remoción y los demás que determine la ley.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.
(Artículo 125 de la Constitución Política)
ARTÍCULO 9o. NOCIÓN DE EMPLEO. Se entiende por empleo el conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes, procesos, procedimientos, programas, proyectos y políticas.
(Artículo 2o del Decreto 269 de 2000)
ARTÍCULO 10. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño los empleos a los cuales se refiere el presente Estatuto se clasifican en los siguientes niveles administrativos:
1. Directivo
2. Asesor
3. Ejecutivo
4. Profesional
5. Técnico
6. Asistencial.
(Artículo 3o del Decreto 269 de 2000)
ARTÍCULO 11. VACANCIA DEFINITIVA. El empleo queda vacante definitivamente, en los siguientes casos:
1. Por renuncia regularmente aceptada.
2. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción.
3. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa.
4. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento provisional.
5. Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario.
6. Por revocatoria del nombramiento.
7. Por invalidez absoluta.
8. Por estar gozando de pensión.
9. Por edad de retiro forzoso.
10. Por traslado.
11. Por declaratoria de nulidad del nombramiento por decisión judicial o en los casos en que la vacancia se ordene judicialmente.
12. Por declaratoria de abandono del empleo.
13. Por muerte.
14. Por terminación del período para el cual fue nombrado.
15. Las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.
(Artículo 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017)
ARTÍCULO 12. VACANCIA TEMPORAL. El empleo queda vacante temporalmente cuando su titular se encuentre en una de las siguientes situaciones:
1. Vacaciones.
2. Licencia.
3. Permiso remunerado.
4. Comisión, salvo en la de servicios al interior.
5. Encargado, separándose de las funciones del empleo del cual es titular.
6. Suspendido en el ejercicio del cargo por decisión disciplinaria, fiscal o judicial.
7. Período de prueba en otro empleo de carrera.
(Artículo 2.2.5.2.2 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017)
ARTÍCULO 13. PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS DE CARRERA. La provisión de los empleos de carrera se hará, previo concurso abierto, por nombramiento en período de prueba.
(Artículo 12 del Decreto 268 de 2000)
ARTÍCULO 14. PROVISIÓN DE CARGOS DE CARRERA VACANTES EN FORMA DEFINITIVA. En caso de vacancia definitiva, si existiere lista de elegibles vigente, se procederá al nombramiento en período de prueba. Si no existiere, el empleo podrá proveerse mediante encargo o nombramiento provisional, previa convocatoria a concurso.
Mientras se surte el proceso de selección los empleados de carrera podrán ser encargados en tales empleos si acreditan los requisitos para su desempeño, en caso de que no sea posible realizar el encargo podrá hacerse nombramiento provisional.
De acuerdo con las normas especiales de carrera en la Contraloría General de la República, en caso de vacancia definitiva del empleo de carrera, si existiere lista de elegibles vigente, se procederá al nombramiento en período de prueba. Si no existiere, el empleo podría proveerse mediante encargo o nombramiento provisional, previa convocatoria a concurso.
El cargo del cual es titular el empleado encargado, podrá ser provisto en provisionalidad mientras dure el encargo del titular.
Los nombramientos tendrán carácter provisional cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito.
El término de duración del encargo y del nombramiento provisional, cuando se trate de vacancia definitiva, no podrá exceder los cuatro (4) meses.
Cuando por circunstancias debidamente justificadas ante el Consejo Superior de Carrera, una vez convocados los concursos, estos no puedan culminarse, el término de duración de los encargos o de los nombramientos provisionales podrá prorrogarse hasta por cuatro (4) meses más y por una sola vez, previo concepto del Consejo Superior de Carrera.
(Artículo 13 y 15 del Decreto 268 de 2000)
(Concepto 20186000232791 del 17 de septiembre de 2018-Departamento Administrativo de la Función Pública)
ARTÍCULO 15. PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS POR VACANCIA TEMPORAL. Los empleos de carrera, cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos, sólo podrán ser provistos en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones.
(Artículo 14 del Decreto 268 de 2000)
ARTÍCULO 16. REQUISITOS PARA EL NOMBRAMIENTO Y EJERCER EL EMPLEO. Para ejercer un empleo en la Contraloría General de la República, se requiere:
1. Reunir los requisitos y competencias que la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales exijan para el desempeño del cargo.
2. No encontrarse inhabilitado para desempeñar empleos públicos de conformidad con la Constitución y la ley.
3. No estar gozando de pensión o tener edad de retiro forzoso, con excepción de los casos señalados en la ley.
4. No encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
5. Tener definida la situación militar, en los casos a que haya lugar.
6. Tener certificado médico de aptitud física y mental y practicarse el examen médico de ingreso, ordenado por la entidad empleadora.
7. Ser nombrado y tomar posesión.
(Artículo 2.2.5.1.4. del Decreto 1083 de 2015 modificado por el Decreto 648 de 2017)
PARÁGRAFO. La situación militar se deberá acreditar para ejercer cargos públicos, trabajar en el sector privado y celebrar contratos de prestación de servicios como persona natural con cualquier entidad de derecho público.
Sin perjuicio de la obligación anterior, no se podrá exigir al ciudadano la presentación de la tarjeta militar para ingresar a un empleo. Las personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad máxima de incorporación a filas podrán acceder a un empleo sin haber definido su situación militar. Sin embargo, a partir de la fecha de su vinculación laboral estas personas tendrán un lapso de dieciocho (18) meses para definir su situación militar. En todo caso, no se podrán contabilizar dentro de los dieciocho (18) meses, las demoras que no le sean imputables al trabajador.
Los ciudadanos que accedan a los beneficios previstos en el presente artículo, deberán tramitar ante las autoridades de reclutamiento una certificación provisional en línea que acredite el trámite de la definición de la situación militar por una única vez, que será válida por el lapso de tiempo indicado anteriormente.
(Artículo 42 Ley 1861 de 2017)
ARTÍCULO 17. CERTIFICACIÓN DE EDUCACIÓN FORMAL. Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes. Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. La tarjeta profesional o matrícula correspondiente, según el caso, excluye la presentación de los documentos enunciados anteriormente.
En los casos en que para el ejercicio de la respectiva profesión se requiera acreditar la tarjeta o matrícula profesional, podrá sustituirse por la certificación expedida por el organismo competente de otorgarla en la cual conste que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se acredite el respectivo título o grado. Dentro del año siguiente a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar la correspondiente tarjeta o matrícula profesional.
(Artículo 2.2.2.3.3. del Decreto 1083 de 2015)
ARTÍCULO 18. TÍTULOS Y CERTIFICADOS OBTENIDOS EN EL EXTERIOR. Los estudios realizados y los títulos obtenidos en el exterior requerirán para su validez, de la homologación y convalidación por parte del Ministerio de Educación Nacional o de la autoridad competente.
Quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de postgrado en el exterior, al momento de tomar posesión de un empleo público que exija para su desempeño estas modalidades de formación, podrán acreditar el cumplimiento de estos requisitos con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior. Dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar los títulos debidamente homologados. Si no lo hiciere, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5o de la Ley 190 de 1995 y las normas que la modifiquen o sustituyan.
(Artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1083 de 2015)
ARTÍCULO 19. CERTIFICACIÓN DE LOS PROGRAMAS ESPECÍFICOS DE EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO. Los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano se acreditarán mediante certificados de aprobación expedidos por las entidades debidamente autorizadas para ello. Dichos certificados deberán contener, como mínimo, la siguiente información:
1. Nombre o razón social de la institución.
2. Nombre y contenido del programa.
3. Intensidad horaria.
4. Fechas en que se adelantó.
PARÁGRAFO. La intensidad horaria de los programas se indicará en horas. Cuando se exprese en días deberá señalárseles el número total de horas por día.
(Artículo 2.2.2.3.6. del Decreto 1083 de 2015)
ARTÍCULO 20. CERTIFICACIÓN DE LA EXPERIENCIA. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas.
Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.
Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente información:
1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.
2. Tiempo de servicio.
3. Relación de funciones desempeñadas.
Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.
Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8).
(Artículo 2.2.2.3.8. del Decreto 1083 de 2015)
ARTÍCULO 21. PROCEDIMIENTO PARA LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS. Corresponde al Gerente del Talento Humano, antes que se efectúe el nombramiento:
1. Verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales.
2. Verificar directamente los antecedentes fiscales, disciplinarios y judiciales del aspirante, dejando las constancias respectivas.
No se podrán exigir al aspirante constancias, certificaciones o documentos para el cumplimiento de los requisitos que reposen en la respectiva entidad.
Cuando los requisitos para el desempeño de un cargo estén señalados en la Constitución, la ley o los decretos reglamentarios, los manuales de funciones y de competencias laborales se limitarán a hacer transcripción de los mismos, por lo que no podrán establecer otros requisitos.
Quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de postgrado en el exterior, podrán acreditarlos con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior, de conformidad con lo señalado en el artículo 15 del presente Estatuto.
Los nombramientos tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de la posesión.
(Artículo 2.2.5.1.5. del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017)
DE LA POSESIÓN.
ARTÍCULO 22. COMUNICACIÓN Y TÉRMINO PARA ACEPTAR EL NOMBRAMIENTO. El acto administrativo de nombramiento se comunicará al interesado por escrito, a través de medios físicos o electrónicos, indicándole que cuenta con el término de diez (10) días para manifestar su aceptación o rechazo.
(Artículo 2.2.5.1.6. del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017)
ARTÍCULO 23. PLAZOS PARA LA POSESIÓN. Aceptado el nombramiento, la persona designada deberá tomar posesión del empleo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Este término podrá prorrogarse, por escrito, hasta por noventa días (90) hábiles más, si el designado no residiere en el lugar de ubicación del empleo, o por causa justificada a juicio de la autoridad nominadora.
(Artículo 2.2.5.1.7. del Decreto 1083 de 2015 modificado por el Decreto 648 de 2017)
ARTÍCULO 24. POSESIÓN. La persona nombrada o encargada, prestará juramento de cumplir y defender la Constitución y las leyes y desempeñar los deberes que le incumben, de lo cual se dejará constancia en un acta firmada por la autoridad que posesiona y el posesionado.
El Gerente del Talento Humano efectuará la posesión de los empleados de la Contraloría General de la República, previo el lleno de los requisitos de ley.
En el nivel desconcentrado del ente fiscal, el gerente departamental efectuará la posesión de los empleados de la Contraloría General de la República nombrados para su respectiva gerencia.
El Contralor General de la República en los casos específicos que considere pertinente, reasumirá la función.
En caso de ausencia temporal, definitiva o absoluta del gerente departamental respectivo, los empleados de la Contraloría General de la República, podrán tomar posesión del cargo para el cual fueron nombrados, ante la primera autoridad municipal o distrital de la ciudad capital, informando de ello al nominador.
Al tomar posesión de un cargo como servidor público en la Contraloría General de la República será indispensable haber declarado bajo la gravedad del juramento, no tener conocimiento de procesos pendientes de carácter alimentario o que se cumplirá con sus obligaciones de familia, en el entendido de que el conocimiento al que se refiere, sobre la existencia de procesos alimentarios pendientes, es únicamente el que adquiere el demandado por notificación de la demanda correspondiente, en los términos previstos por el Código General del Proceso.
(Artículo 2.2.5.1.8. del Decreto 1083 de 2015 modificado por el Decreto 648 de 2017 Resolución Orgánica 5454 de 2003 “Por medio de la cual se dictan unas disposiciones en materia de posesión”)
ARTÍCULO 25. REQUISITOS PARA LA POSESIÓN. Para tomar posesión del cargo es necesario verificar que el aspirante cumpla con los siguientes requisitos:
1. Resolución de nombramiento.
2. Comunicación de nombramiento.
3. Carta de aceptación del cargo.
4. Fotocopia de la cédula de ciudadanía.
5. Fotocopia de la libreta militar o certificación de que la misma se encuentre en estado de liquidación (cuando sea el caso).
6. Formato único de Hoja de Vida de la Función Pública (Sigep) actualizado en el aplicativo.
7. Documentos de formación académica.
8. Documentos de experiencia laboral.
9. Fotocopia de tarjeta profesional o su equivalente.
10. Formato de declaración juramentada de bienes y rentas de la Función Pública (Sigep).
11. Declaración juramentada procesos alimentarios.
12. Declaración juramentada de inhabilidad.
13. Componente biográfico para estudio de fiabilidad a persona natural para cargos de libre nombramiento y remoción.
14. Declaración de conflicto de intereses para cargos de libre nombramiento y remoción.
15. Divulgación proactiva de la declaración de bienes y rentas para cargos de libre nombramiento y remoción.
16. Autorización notificación por correo electrónico.
17. Certificación de afiliación EPS.
18. Certificación de afiliación fondo de pensiones.
19. Certificación bancaria.
20. Examen médico y de visiometría, para lo cual la Contraloría General de la República efectuará la citación correspondiente.
21. (2) Fotos a color tamaño 3x4 fondo blanco.
22. Certificado de antecedentes judiciales de la Policía Nacional.
23. Certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría.
24. Certificado de antecedentes fiscales de la Contraloría.
25. Formulario afiliación Caja de Compensación.
26. Formato de verificación de requisitos.
27. Afiliación ARL.
28. Formulario afiliación EPS.
29. Formulario afiliación fondo de pensiones.
(Procedimiento Vinculación de Personal Código: GTH-01-PR-005)
ARTÍCULO 26. EVENTOS EN LOS CUALES NO PUEDE DARSE POSESIÓN. No podrá darse posesión cuando:
1. El nombramiento no esté conforme con la Constitución, la ley y lo dispuesto en las demás normas reglamentarias.
2. El nombramiento provenga de autoridad no competente para proferirlo o recaiga en persona que no reúna los requisitos exigidos para el desempeño del empleo.
3. La persona nombrada desempeñe otro empleo público del cual no se haya separado, salvo las excepciones contempladas en la ley.
4. En la persona nombrada haya recaído medida de aseguramiento privativa de la libertad.
5. Se hayan vencido los términos para la aceptación del nombramiento o para tomar posesión.
(Artículo 2.2.5.1.10. del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017)
ARTÍCULO 27. DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS. Quien vaya a tomar posesión de un cargo público, deberá presentar la declaración de bienes y rentas, así como la información de la actividad económica privada.
El corte de cuentas de los anteriores documentos al momento de ingreso al servicio y de actualización será el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al de su presentación. En caso de retiro del servidor público de la entidad, la actualización en el sistema se hará con corte a la fecha en que se produjo este hecho y deberá ser presentada por el servidor público dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
La actualización de la declaración de bienes y rentas y de la actividad económica será efectuada a través del Sistema de Información y Gestión de Empleo Público (Sigep) y presentada por los servidores públicos para cada anualidad entre el 01 de abril y el 31 de mayo de cada vigencia.
Es deber de todo servidor público registrar en las oficinas de recursos humanos su domicilio o dirección de residencia y teléfono y dar aviso oportuno de cualquier cambio.
(Artículos 2.2.16.1, 2.2.16.2, 2.2.16.3, 2.2.16.4 y 2.2.16.5 del Decreto 1083 de 2015)
(Numeral 14 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002)
ARTÍCULO 28. FORMATO DE HOJA DE VIDA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Están obligados a diligenciar el formato único de hoja de vida a través del Sistema de Información y Gestión de Empleo Público (Sigep), los empleados de carrera y de libre nombramiento y remoción, previamente a la posesión.
Artículos 2.2.17.10 del Decreto 1083 de 2015)
ARTÍCULO 29. DEROGATORIA DEL NOMBRAMIENTO. El Contralor General de la República, de conformidad con su potestad nominadora, deberá derogar el nombramiento, cuando:
1. La persona designada no manifiesta la aceptación del nombramiento, no acepta, o no toma posesión del empleo dentro de los plazos señalados en la Constitución, la ley o el presente Título.
2. No sea viable dar posesión en los términos señalados en el Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017.
3. La administración no haya comunicado el nombramiento.
4. Cuando la designación se ha hecho por acto administrativo inadecuado.
(Artículo 2.2.5.1.12. del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017)
ARTÍCULO 30. REVOCATORIA DEL NOMBRAMIENTO. El Contralor General de la República, de conformidad con su potestad nominadora, deberá revocar el nombramiento en un cargo, cuando recaiga en una persona que no reúna los requisitos señalados para el desempeño del mismo.
Ante este evento la administración inmediatamente advierta el hecho procederá de conformidad con lo señalado en el artículo 5o de la Ley 190 de 1995 y la Ley 1437 de 2011 y demás disposiciones que las reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.
(Artículo 2.2.5.1.13. del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017)
DE LA INICIACIÓN DEL SERVICIO.
ARTÍCULO 31. PROGRAMA DE INDUCCIÓN Y REINDUCCIÓN. La Dirección de Gestión del Talento Humano debe diseñar y aplicar el programa de inducción de quienes se vinculen a la Contraloría General de la República.
El Programa de Inducción tiene como objetivo brindar una visión integral de la Contraloría General de la República al nuevo funcionario, de tal forma que le permita entender de manera general el funcionamiento de la Entidad y la manera como se articula en la organización del estado para dar cumplimiento a su misión institucional.
El Programa de Reinducción tiene como finalidad dar a conocer a los funcionarios ya vinculados, los últimos cambios generados en el entorno estratégico, estructural, funcional, normativo, conceptual y tecnológico con el fin de desarrollar en él competencias para el desempeño de sus funciones y su adaptación a la cultura organizacional.
(numeral 8 del artículo 70 del Decreto ley 2037 de 2019)
(Artículo 7o del Decreto 1567 de 1998)
ARTÍCULO 32. PROGRAMA DE ENTRENAMIENTO EN EL CARGO. La Dirección de Gestión del Talento Humano, en coordinación con las dependencias competentes, diseña y hace seguimiento al Programa de Entrenamiento en el cargo de los funcionarios de la Contraloría General de la República, con ocasión de su ingreso, encargo y traslado.
El programa de entrenamiento tiene como objetivo permitir la adaptación del funcionario al cargo en el cual fue nombrado, trasladado o encargado, a sus funciones y a su entorno laboral específico a través de un proceso previamente establecido por el jefe de la dependencia respectiva y un mentor que verifica el cumplimiento del programa y acompaña al funcionario en el proceso de aprendizaje.
((numeral 8 del artículo 70 del Decreto ley 2037 de 2019)
ARTÍCULO 33. HISTORIA LABORAL. El Director de Gestión del Talento Humano ordenará la apertura de la correspondiente historia laboral y presentará al nuevo funcionario a sus superiores jerárquicos.
ARTÍCULO 34. ENTRENAMIENTO Y ENTREGA DE INVENTARIOS. El jefe de la dependencia, en donde el nuevo empleado prestará sus servicios, le explicará los procedimientos específicos, las funciones que le competen y le entregará bajo inventario los elementos necesarios para el ejercicio del cargo.
ARTÍCULO 35. CARNÉ. Después de que el funcionario se ha presentado ante el superior inmediato deberá solicitar ante la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico USATI o ante el Gerente Departamental el carné correspondiente que lo acredita como funcionario de la Contraloría General de la República.
Para el ingreso a las instalaciones de la Entidad los servidores públicos deberán mostrar el carné al personal encargado de la vigilancia.
Este documento es devolutivo y en consecuencia deberá ser retornado en el momento de retiro a la USATI.
(resolución Reglamentaria 0227 del 23 de mayo de 2013)
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL, ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES Y CAJA DE COMPENSACIÓN.
ARTÍCULO 36. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Los funcionarios deberán tener en cuenta las siguientes indicaciones:
1. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud la elección de EPS se hará directamente por el afiliado de manera libre y voluntaria.
2. Para el traslado entre Entidades Promotoras de Salud, el afiliado deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) El registro de la solicitud de traslado por parte del afiliado cotizante o cabeza de familia podrá efectuarse en cualquier día del mes.
b) Encontrarse inscrito en la misma EPS por un período mínimo de trescientos sesenta (360) días continuos o discontinuos contados a partir del momento de la inscripción. En el régimen contributivo el término previsto se contará a partir de la fecha de inscripción del afiliado cotizante y en el régimen subsidiado se contará a partir del momento de la inscripción del cabeza de familia. Si se trata de un beneficiario que adquiere las condiciones para ser cotizante, este término se contará a partir de la fecha de su inscripción como beneficiario.
c) No estar el afiliado cotizante o cualquier miembro de su núcleo familiar internado en una institución prestadora de servicios de salud.
d) Estar el cotizante independiente a paz y salvo en el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
e) Inscribir en la solicitud de traslado a todo el núcleo familiar.
3. El traslado entre EPS producirá efectos a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha del registro de la solicitud de traslado en el Sistema de Afiliación Transaccional, cuando este se realice dentro de los cinco (5) primeros días del mes, momento a partir del cual la EPS a la cual se traslada el afiliado cotizante o el cabeza de familia y su núcleo familiar deberá garantizar la prestación de los servicios de salud del plan de beneficios. Cuando el registro de la solicitud de traslado se realice con posterioridad a los cinco (5) primeros días del mes, el mismo se hará efectivo a partir del primer día calendario del mes subsiguiente a la fecha del citado registro.
La Entidad Promotora de Salud de la cual se retira el afiliado cotizante o el cabeza de familia tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones económicas, según el caso, tanto del cotizante o del cabeza de familia como de su núcleo familiar, hasta el día anterior a aquel en que surjan las obligaciones para la nueva entidad.
Si previo a que surta la efectividad del traslado, se presenta una internación en una IPS, la efectividad del traslado se suspenderá hasta el primer día calendario del mes siguiente a aquel en que debía hacerse efectivo, en cuyo caso la EPS de la cual se traslada deberá dar aviso a través del Sistema de Afiliación Transaccional de dicha novedad a más tardar el último día del mes.
4. En todo caso, los servidores tendrán la obligación de informar a la Dirección de Gestión del Talento Humano la novedad de traslado, y esta dependencia deberá consultar en el Sistema de Afiliación Transaccional la EPS en la cual se encuentra inscrito el trabajador una vez se tramite el traslado.
5. Las afiliaciones al sistema de seguridad social en salud se realizarán a través del Sistema de Afiliación Transaccional SAT, portal creado con el propósito de facilitar a los ciudadanos el mencionado trámite y a los afiliados, el reporte de sus novedades. Como afiliado, el servidor público tiene disponible la consulta del estado actual de su afiliación, el historial de inscripciones que haya realizado a diferentes EPS, el reporte de traslado para usted y todo su grupo familiar, la inclusión y exclusión de beneficiarios, la actualización de datos complementarios y del documento de identidad, entre otras, a través del portal miseguridasocial. gov.co
6. La afiliación y retiro de los beneficiarios en salud lo debe adelantar el funcionario directamente con la EPS, sin la intervención del empleador.
Cuando el funcionario se niegue o no presente documentos para afiliarse a una EPS el empleador tiene la facultad para hacerlo.
7. Los afiliados en salud en condición de independientes deberán hacer la marcación de retiro en la planilla “PILA” para no incurrir en mora y evitar la desactivación en el servicio de salud, este trámite lo adelanta el funcionario directamente en la EPS, sin la intervención del empleador.
8. Quienes como independientes estén obligados a cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud deberán continuar haciéndolo.
9. La portabilidad es un mecanismo con que cuentan los afiliados a una entidad promotora de salud -EPS, para tener acceso a los servicios de salud en una institución prestadora de servicios de salud -IPS primaria, en cualquier municipio del territorio nacional diferente a aquel donde se encuentra su sitio habitual de residencia.
De esta manera, cuando un afiliado y/o núcleo familiar cambie su sitio de residencia de manera ocasional o temporal, por un período superior a un (1) mes e inferior a doce meses (12), por razones de estudio, laborales o de otra índole, él, deberá infórmale a la EPS en la que se encuentre afiliado su nueva ubicación, con el fin de que esta le garantice el acceso a los servicios básicos de salud en el nuevo lugar de residencia.
(Decreto 2353 de 2015)
ARTÍCULO 37. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES. Los funcionarios deberán tener en cuenta las siguientes indicaciones:
1. Quienes ingresen por primera vez al sector público en cargos de carrera administrativa, aun cuando sean nombrados provisionalmente en estos, estarán obligatoriamente afiliados al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones. La entidad pública empleadora deberá afiliarlo a Colpensiones, sin importar el tiempo que lleve afiliado, salvo que se encuentre previamente afiliado al régimen de ahorro individual.
2. La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de este para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar.
3. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en el Sistema General de Pensiones es libre y voluntaria por parte del afiliado. Tratándose de trabajadores con vinculación contractual, legal o reglamentaria, la selección efectuada deberá ser informada por escrito al empleador al momento de la vinculación o cuando se traslade de régimen o de administradora, con el objeto de que este efectúe las cotizaciones a que haya lugar.
4. Los aportes a seguridad social en pensión se realizarán en el fondo de pensiones que se encuentre en el RUAF respecto del afiliado.
5. Una vez efectuada la selección de cualquiera de los regímenes pensionales mediante el diligenciamiento del formulario, los afiliados no podrán trasladarse de régimen, antes de que hayan transcurrido cinco años contados desde la fecha de la selección anterior.
6. Para traslados debe tenerse en cuenta lo siguiente:
a) Entre el régimen de ahorro individual y régimen de prima media deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
- Tener como mínimo 5 años de permanencia en el régimen respectivo.
- Contar con la asesoría efectuada por las administradoras de los dos regímenes.
- Diligenciar del formulario de afiliación y anexar fotocopia de la cedula al 150%.
- La radicación del formulario se puede hacer en línea, con un asesor comercial o con el enlace del talento humano.
b) Para traslados entre administradoras del régimen de ahorro individual se deben cumplir los siguientes requisitos:
- Tener como mínimo 6 meses de permanencia.
- Diligenciar el formulario de afiliación y anexar fotocopia de la cedula al 150%.
- La radicación del formulario se puede hacer en línea, con un asesor comercial o con el enlace del talento humano.
c) Para traslado de administradoras del régimen de prima media a Colpensiones o administradora de ahorro individual se deben cumplir los siguientes requisitos:
- Diligenciar el formulario de afiliación vinculación inicial y anexar fotocopia de la cedula al 150%.
- La radicación del formulario se puede hacer en línea, con un asesor comercial o con el enlace del talento humano
(Decreto 1833 de 2016, Ley 1748 de 2014)
DE LA JORNADA DE TRABAJO.
ARTÍCULO 38. HORARIOS DE ATENCIÓN EN LAS DEPENDENCIAS DE LA ENTIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución OGZ-81117- 0881-2025 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El horario de atención en las dependencias del nivel central de la Contraloría General de la República será de lunes a viernes de 08:00 a. m., a 05:00 p. m., En cada dependencia se establecerán turnos de una hora para el almuerzo, entre las 12 m. y las 02:00 p. m., de tal manera que haya continuidad en el servicio.
El horario de atención del nivel desconcentrado será el siguiente:

En todo caso, el jefe de la dependencia deberá garantizará prestación continua del servicio en la entidad.
PARÁGRAFO. Los cambios temporales de horario en las diferentes sedes de trabajo o dependencias de la entidad serán autorizados por la Gerencia del Talento Humano, previa solicitud del jefe de dependencia en la que justifique el requerimiento y se indique el período en que dicho cambio tendrá lugar.
ARTÍCULO 39. JORNADA DE TRABAJO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución OGZ-81117- 0881-2025 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La jornada de trabajo de los empleados de la Contraloría General de la República continuará siendo de 40 horas semanales, esto es, 8 horas diarias de lunes a viernes.
(Artículo 33 del Decreto número 720 de 1978.
Resolución OGZ-656 de 2018).
ARTÍCULO 40. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución OGZ-81117- 0881-2025 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Tanto en el nivel central como en el desconcentrado los funcionarios podrán optar por los siguientes horarios de trabajo:
a. El horario de atención establecido para la respectiva dependencia;
b. De 7:00 a. m., a 4:00 p. m., con una hora de almuerzo;
c. De 8:00 a. m., a 5:00 p. m., con una hora de almuerzo;
d. De 9:00 a. m., a 6:00 p. m., con una hora de almuerzo;
e. De 08:00 a. m., a 12:00 p. m., y de 2:00 p. m., a 6:00 p. m., únicamente para el nivel desconcentrado;
f. De 07:00 a. m., a 03:00 p. m., o de 08:00 a. m., a 4:00 p. m., en jornada continua e ininterrumpida, para las madres con hijos menores de 18 años o en condición de discapacidad; los padres cabeza de familia o quienes acrediten con concepto médico que sus padres tienen condiciones especiales de salud que ameritan la presencia y la asistencia del funcionario, podrán optar por el horario de trabajo de lunes a viernes;
g. Los empleados que realizan procesos auditores cumplirán el mismo horario de la entidad en la cual ejerzan el control fiscal, salvo en los casos en que se le haya autorizado el horario indicado en el literal anterior.
PARÁGRAFO 1o. La Gerencia del Talento Humano atenderá las recomendaciones médicas en las que se ponga de manifiesto la necesidad de que un servidor público se acoja a un horario diferente a los establecidos.
PARÁGRAFO 2o. En el nivel central en cada dependencia se establecerán turnos de una hora para el almuerzo, entre las 12 a. m., y las 02:00 p. m., de tal manera que haya continuidad en el servicio.
(Acuerdo Colectivo 2024-2026)
ARTÍCULO 41. TRÁMITE Y REQUISITOS PARA ACCEDER A LOS HORARIOS DE LA ENTIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución OGZ-81117- 0881-2025 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para acceder a cualquiera de los horarios señalados en el artículo anterior o solicitar su modificación se debe proceder así:
a. El funcionario deberá hacer la correspondiente solicitud ante su jefe inmediato, con una antelación no inferior a 10 días hábiles, respecto de la fecha en que se acoge al horario requerido.
Según el tipo de horario la solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
- Horario para madres con hijos menores de 18 años o en condición de discapacidad:
1. Registro civil de nacimiento del menor o certificación médica en la que se acredite de forma general la condición de discapacidad.
- Horario para padres cabeza de familia:
1. Registro civil de nacimiento del menor o certificación médica en la que se acredite de forma general la condición médica o de discapacidad del padre cabeza de familia.
2. Al tenor de lo dispuesto en la Ley 82 de 1993, se deberá remitir un documento en el que, bajo la gravedad de juramento, se expresen las circunstancias de su caso particular y que dan cuenta de la condición de padre cabeza de familia.
- Horario para funcionarios con padres en condiciones especiales:
1. Certificación médica correspondiente en la que se acredite la condición de salud del padre o madre del funcionario y el requerimiento de atención presencial y el término de esta.
- Horario para funcionarios con recomendaciones médicas:
1. Certificación médica correspondiente en la que se indique concretamente la recomendación del médico tratante y el plazo de esta.
b. Dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la solicitud, el jefe de la dependencia procederá a autorizar el horario respectivo informando sobre el particular al funcionario y a la Dirección de Gestión del Talento Humano para el correspondiente registro.
En todo caso, el jefe de la-dependencia podrá autorizar o negar las solicitudes de--horariocontempladas en los literales b), c) y d) del artículo 40, soportado en las necesidades del servicio.
PARÁGRAFO 1o. En el evento en que no se eleve ningún requerimiento se entenderá que el funcionario se acoge al horario establecido para la dependencia.
PARÁGRAFO 2o. Corresponde al jefe de cada dependencia aprobar la programación de los horarios, para lo cual deberá informar de dicha distribución a la Dirección de Gestión del Talento Humano, dentro de los quince (15) primeros días hábiles de cada año, anexando los soportes documentales, cuando la solicitud se efectúe por primera vez.
PARÁGRAFO 3o. En los eventos en que por circunstancias debidamente comprobadas se requiera la modificación temporal del horario, el jefe inmediato podrá autorizarlo en los términos establecidos en este artículo, precisando la fecha de inicio y fecha final de dicho cambio para lo cual informará oportunamente a la Dirección de Gestión del Talento Humano.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación del presente acto administrativo los jefes de cada dependencia deberán remitir la relación de los horarios de la totalidad de los funcionarios de esta a la Dirección de Gestión del Talento Humano.
Para el efecto, la Gerencia del Talento Humano, oportunamente, adoptará y comunicará a través de los canales institucionales el formato correspondiente.
("Acuerdo colectivo para el mejoramiento de las condiciones laborales de los empleados públicos de la Contraloría General de la República", celebrado en el año 2021).
ARTÍCULO 42. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución OGZ-807 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los jefes de cada dependencia tendrán a su cargo el control y vigilancia del efectivo cumplimiento de los horarios aquí establecidos.
Así mismo, corresponde al jefe de la dependencia informar a la Gerencia del Talento Humano y la Oficina de Control Interno Disciplinario sobre cualquier incumplimiento de lo dispuesto en materia de horario.
(Resolución OGZ-656 de 2018).
ARTÍCULO 43. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución OGZ-81117- 0881-2025 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El ingreso a las instalaciones de la entidad se efectuará a través del registro biométrico dispuesto para tal fin. En las dependencias en las que no se cuente con dicho registro, se deberá diligenciar la planilla de control de asistencia. En caso de incumplimiento del horario establecido, además de las sanciones disciplinarias a que haya lugar, se aplicará lo dispuesto en la Resolución número 0662 del 27 de junio de 2018.
(Circular del 3 de noviembre de 1998).
ARTÍCULO 44. TELETRABAJO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución OGZ-81117- 0881-2025 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a lo dispuesta en la Ley 1221 de 2008, el teletrabajo es una forma de organización laboral, regida por el principio de voluntariedad y reversibilidad, tanta del empleador como del teletrabajador. En consecuencia, el teletrabajo la constituye un derecho del servidor pública, sino que resulta del acuerdo de ambas partes.
En este sentido, las generalidades del teletrabajo, los cargos teletrabajables y las condiciones y requisitos para acceder a esta modalidad se encuentran descritas en la "Política Interna de Teletrabajo en la Contraloría General de la República", adoptada mediante Resolución Organizacional número 0851 del 22 de diciembre de 2023, o la que haga sus veces.
ARTÍCULO 45. TRABAJO EN CASA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución OGZ-81117- 0881-2025 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende como trabajo en casa la habilitación al servidor público o trabajador del sector privado para desempeñar transitoriamente sus funciones o actividades laborales por fuera del sitio donde habitualmente las realiza, esto es en las sedes de la entidad o sujetos auditadas, sin modificar la naturaleza del contrato o relación laboral, o legal y reglamentaria respectiva, ni tampoco desmejorar las condiciones del contrato laboral, cuando se presenten circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales que impidan que el trabajador pueda realizar sus funciones en su lugar de trabajo, privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
La habilitación de trabajo en casa originada por circunstancias excepcionales, ocasionales o especiales se extenderá hasta por un término de tres meses prorrogables por un término igual por una única vez, sin embargo, si persisten las circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales que impidieron que el trabajador pudiera realizar sus funciones en su lugar de trabajo se extenderá la habilitación de trabajar en casa hasta que desaparezcan dichas condiciones.
Se entiende por situación ocasional, excepcional o especial, aquellas circunstancias imprevisibles o irresistibles que generan riesgos para el servidor o inconveniencia para que el servidor público se traslade hasta el lugar de trabajo o haga uso de las instalaciones de la entidad. La ocurrencia de la situación debe ser demostrable, para eso, deberá acudirse a los actos administrativos emitidos por las autoridades nacionales, locales o institucionales, que las declaren o reconozcan. En todo caso, para la habilitación de trabajo en casa, se requiere que en el acto que determina la habilitación, se haga un resumen sucinto de las circunstancias de hecho y de derecho que están ocurriendo.
La mera manifestación del hecho imprevisible o irresistible no es vinculante para la Administración y no genera derecho automático al servidor público a acceder a la habilitación del trabajo en casa. Cuando el servidor público se encuentre en alguna situación particular y no pueda hacer uso de la habilitación del trabajo en casa, en su lugar podrá solicitar ante la administración la modalidad de teletrabajo de que trata la Ley 1221 de 2008.
La habilitación del trabajo en casa se hará a través de un acto administrativo motivado que debe contener, como mínimo, lo siguiente:
1. Descripción de la situación ocasional, excepcional o especial que permite otorgar la habilitación, en los términos del artículo 2.2.37.1.4 del Decreto número 1662 de 2021.
2. La decisión sobre si los medios (instrumentos, equipos y demás herramientas) serán provistos por el servidor público o por la entidad.
3. Los nombres, tipo de vinculación, documentos de identidad, datos de contacto y dirección desde donde se van a prestar los servicios, de los servidores que sean habilitados. La dirección puede ser del domicilio, el lugar de trabajo compartido o cualquier lugar en el territorio nacional. Cualquier modificación de la dirección deberá ser informada y aprobada por la entidad y no podrá hacerse efectiva hasta que se expida la correspondiente modificación y notificación a la Administradora de Riesgos Laborales.
4. El período por el cual se otorgará la habilitación, que en ningún caso podrá ser superior a tres (3) meses. Así como, la indicación sobre si la prórroga opera automáticamente o deberá expedirse un nuevo acto al cumplimiento del plazo previsto y condiciones bajo las cuales se expedirá.
Una vez cumplido el plazo contemplado en la Ley 2088 de 2021, la entidad podrá seguir prorrogando la habilitación del trabajo en casa, siempre y cuando la situación ocasional, excepcional o especial permanezca en el tiempo. No obstante, la habilitación para el trabajo en casa no podrá ser permanente en el tiempo.
Al día hábil siguiente del vencimiento del plazo inicial o su prórroga, informado en el acto de habilitación, el servidor público deberá presentarse en el lugar de trabajo. En caso de no hacerlo, aplicarán las sanciones contempladas en la normatividad vigente.
En todo caso, la entidad podrá dar por terminada, de forma unilateral, la habilitación de trabajo en casa, siempre y cuando desaparezcan las circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales que dieron origen a dicha habilitación.
La Contraloría General de la República podrá determinar que la habilitación de trabajo en casa se desarrolle bajo el modelo de la alternancia, esto es, que el desarrollo de sus funciones se efectúe unos días de la semana de manera presencial y otros días a través de la habilitación de trabajo en casa. En ningún caso la modalidad de alternancia dará lugar a una remuneración adicional.
(Ley 2088 de 2021).
(Título 37 del Decreto número 1083 de 2015, adicionado por el artículo 1o del Decreto número 1662 de 2021).
ARTÍCULO 46. PROCEDIMIENTO PARA LA HABILITACIÓN DEL TRABAJO EN CASA. <Artículo suprimido por el artículo 2 de la Resolución OGZ-81117- 0881-2025 de 2025>
ARTÍCULO 47. <Artículo suprimido por el artículo 2 de la Resolución OGZ-807 de 2022>
MOVIMIENTOS DE PERSONAL.
ARTÍCULO 48. MOVIMIENTOS DE PERSONAL. A los empleados que se encuentren en servicio activo se les podrá efectuar los siguientes movimientos de personal:
1. Traslado o permuta.
2. Encargo.
3. Reubicación.
4. Ascenso.
(Artículo 2.2.5.4.1. del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017)
ARTÍCULO 49. TRASLADO O PERMUTA. Hay traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.
También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos con funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño.
El traslado se podrá hacer por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado.
El traslado podrá hacerse también cuando sea solicitado por los empleados interesados, siempre que el movimiento no afecte el servicio.
El traslado de servidores públicos que implique cambio permanente de sede territorial, se efectuará previa consulta a la Comisión de Personal.
Cuando por razones de violencia un empleado con derechos de carrera, demuestre que se encuentra amenazado en su vida e integridad personal el Consejo Superior de Carrera, ordenará su reubicación en una sede distinta a aquella en donde se encontraba ubicado, prevaleciendo este derecho sobre cualquier otra modalidad de provisión de empleos de carrera.
Para efectos de la evaluación del desempeño, el funcionario trasladado deberá ser evaluado parcialmente, por el Jefe Inmediato de la dependencia en que prestó sus servicios.
Cuando un funcionario sea trasladado y dicho traslado implique cambio de dependencia, el Jefe de la dependencia de destino realizará el correspondiente entrenamiento y la Dirección de Gestión de Talento Humano hará el seguimiento del mismo en coordinación con el jefe respectivo.
Cuando por razones de violencia un empleado con derechos de carrera, demuestre que se encuentra amenazado en su vida e integridad personal el Consejo Superior de Carrera, ordenará su reubicación en una sede distinta a aquella en donde se encontraba ubicado, prevaleciendo este derecho sobre cualquier otra modalidad de provisión de empleos de carrera.
Cuando se tenga noticia sobre solicitud de traslado por seguridad, el Secretario Técnico del Consejo Superior de Carrera solicitará a la Gerencia del Talento Humano la reubicación temporal, la cual estará supeditada a los resultados del estudio de seguridad que ofrezca la Unidad de Protección a través de la USATI. Recibido el resultado del estudio de seguridad, según fuere el resultado, el Consejo Superior de Carrera Administrativa ordenará el traslado del funcionario amenazado o la revocatoria del traslado provisional y consecuente devolución del funcionario a la sede donde pertenece.
(Artículos 2.2.5.4.2., 2.2.5.4.3 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017; Artículo 3o Decreto-ley 271 de 2000; artículo 48, Decreto-ley 268 de 2000; Resolución Reglamentaria 043 del 28 de agosto de 2006)
ARTÍCULO 50. REUBICACIÓN. La reubicación consiste en el cambio de ubicación de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo.
La reubicación de un empleo debe responder a necesidades del servicio y se efectuará mediante acto administrativo proferido por el Contralor General de la República, o por quien este haya delegado, el cual deberá ser comunicado al empleado que lo desempeña.
La reubicación del empleo podrá dar lugar al pago de gastos de desplazamiento y ubicación cuando haya cambio de sede en los mismos términos señalados para el traslado.
El Jefe de la dependencia de destino realizará el correspondiente entrenamiento y la Dirección de Gestión de Talento Humano hará el seguimiento del mismo en coordinación con el jefe respectivo.
Cuando por razones de violencia un empleado con derechos de carrera, demuestre que se encuentra amenazado en su vida e integridad personal el Consejo Superior de Carrera, ordenará su reubicación en una sede distinta a aquella en donde se encontraba ubicado, prevaleciendo este derecho sobre cualquier otra modalidad de provisión de empleos de carrera. Cuando se tenga noticia sobre solicitud de traslado por seguridad, el Secretario Técnico del Consejo Superior de Carrera solicitará a la Gerencia del Talento Humano la reubicación temporal, la cual estará supeditada a los resultados del estudio de seguridad que ofrezca la Unidad de Protección a través de la USATI. Recibido el resultado del estudio de seguridad, según fuere el resultado, el Consejo Superior de Carrera Administrativa ordenará el traslado del funcionario amenazado o la revocatoria del traslado provisional y consecuente devolución del funcionario a la sede donde pertenece.
(Artículo 2.2.5.4.6. del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017)
ARTÍCULO 50A. TRASLADO O REUBICACIÓN POR SOLICITUD DEL FUNCIONARIO. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución OGZ-81117- 0881-2025 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de traslado de un funcionario requieren concepto obligatorio por parte de la Comisión de Personal. En todo caso, se atenderá el principio "pro homine"(1).
Las solicitudes de traslado a que se refiere el inciso anterior podrán presentarse sin la previa aprobación o visto bueno del jefe inmediato y las mismas deberán contener las posibles dependencias para surtir el movimiento. Si existiere la vacante, el funcionario interesado elevará la solicitud ante la Comisión de Personal, la cual verificará el cumplimiento de los requisitos de estudio y experiencia del lugar de destino, así como las necesidades del servicio. Sobre ellas se conceptuará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de radicación.
En el evento en que no exista vacante en la dependencia destino, la Comisión de Personal podrá proponer la reubicación del empleo existente en otra dependencia.
La Comisión de Personal conceptuará favorablemente sobre las solicitudes que se presenten directamente por el funcionario por circunstancias comprobadas de acoso laboral en las cuales el Comité de Convivencia haya recomendado como medida preventiva el traslado, evento en el cual el Comité se reunirá de manera extraordinaria.
Los interesados en trasladarse pueden intercambiar solicitudes de manera pública con miras a facilitar las permutas entre servidores, las cuales pueden ser realizadas en la ruta clic on line, dependencias, talento humano, solicitudes, solicitud de traslado".
(Acuerdo Colectivo 2024-2026).
ARTÍCULO 51. NORMAS COMUNES EN MATERIA DE TRASLADOS O REUBICACIONES. La función de trasladar servidores o de reubicar empleos en la planta global de la Contraloría General de la República se encuentra delegada en la Gerencia del Talento Humano.
Así mismo, se encuentra delegada la función de asignar el personal de las Gerencias Departamentales en los Grupos que las integran, para lo cual la solicitud de asignación deberá ser efectuada por el Gerente Departamental, detallando la necesidad del servicio que la soporta, la cual será evaluada por el Gerente de Talento Humano quien tomará la decisión que corresponda. En todo caso, la asignación únicamente tendrá efectos luego de ser debidamente comunicada.
Los actos administrativos de reubicación y traslado se expedirán mediante resoluciones ordinarias.
(Resolución OGZ-676 del 26 de octubre de 2018)
ARTÍCULO 52. ENCARGO. Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.
El empleado encargado tendrá derecho al salario señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular.
Al vencimiento del encargo la persona que lo venía ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño de las funciones de este y asumirá las del empleo del cual es titular, en caso de no estarlos desempeñando simultáneamente.
La provisión de empleos vacantes definitivamente mediante encargo o nombramiento en provisionalidad, tiene como finalidad primordial garantizar la continuidad en la prestación del servicio mediante la designación transitoria de servidores y debe efectuarse en equilibrio con la garantía del mérito en el acceso a los cargos públicos, razón por la cual, los servidores de carrera tienen derecho a ser encargados de manera preferente.
Los empleos en condición de vacancia definitiva se proveerán de la siguiente forma:
- Encargo de servidores inscritos en carrera, que cumplan con los requisitos del empleo a proveer.
- El cargo del cual es titular el empleado encargado, podrá ser provisto en provisionalidad mientras dure el encargo en el empleo vacante definitivamente.
- Si no fuere posible realizar el encargo, se proveerá la vacante definitiva mediante nombramiento provisional.
(Artículo 2.2.5.4.7., 2.2.5.5.44., 2.2.5.5.46. del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017; Resolución OGZ- 0672-2018 del 20 de septiembre de 2018)
ARTÍCULO 53. ASCENSO. El ascenso de empleados públicos inscritos en la carrera administrativa se regirá por las normas de carrera legales vigentes.
Cuando el empleado de carrera sea seleccionado mediante concurso para un nuevo empleo que no implique cambio de nivel, le será actualizada su inscripción en el registro público de carrera, sin mediar período de prueba.
(Artículo 2.2.5.4.8. del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017 artículo 28 del Decreto 268 de 2000)
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.
ARTÍCULO 54. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. El empleado público durante su relación legal y reglamentaria se puede encontrar en las siguientes situaciones administrativas:
1. En servicio activo.
2. En licencia.
3. En permiso.
4. En comisión.
5. En ejercicio de funciones de otro empleo por encargo.
6. Suspendido o separado en el ejercicio de sus funciones.
7. En período de prueba en empleos de carrera.
8. En vacaciones.
9. Descanso compensado.
(Artículo 2.2.5.5.1. del Decreto 1083 de 2015 modificado por el Decreto 648 de 2017)
ARTÍCULO 55. SERVICIO ACTIVO. Un empleado se encuentra en servicio activo cuando ejerce las funciones del empleo del cual ha tomado posesión.
(Artículo 2.2.5.5.2. del Decreto 1083 de 2015 modificado por el Decreto 648 de 2017)
ARTÍCULO 56. LICENCIAS. Las licencias que se podrán conceder a los empleados de la Contraloría General de la República se clasifican en:
1. No remuneradas:
1.1. Ordinaria.
1.2. No remunerada para adelantar estudios
2. Remuneradas:
2.1. Para actividades deportivas.
2.2. Enfermedad.
2.3. Maternidad.
2.4. Paternidad.
2.5. Luto.
(Artículo 2.2.5.5.3. del Decreto 1083 de 2015 modificado por el Decreto 648 de 2017)
ARTÍCULO 57. LICENCIA ORDINARIA. La licencia ordinaria es aquella que se otorga al empleado por solicitud propia y sin remuneración, hasta por sesenta (60) días hábiles al año, continuos o discontinuos. En caso de causa justificada, a juicio del nominador, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días hábiles más.
La solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga deberá elevarse por escrito al nominador, y acompañarse de los documentos que la justifiquen, cuando se requiera.
Cuando la solicitud de esta licencia no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, el nominador decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
La licencia ordinaria una vez concedida no es revocable por la autoridad que la confiere, no obstante, el empleado puede renunciar a la misma mediante escrito que deberá presentar ante el nominador.
(Artículo 2.2.5.5.5. del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017)
ARTÍCULO 58. LICENCIA NO REMUNERADA PARA ADELANTAR ESTUDIOS. La licencia no remunerada para adelantar estudios es aquella que se otorga al empleado para separarse del empleo, por solicitud propia y sin remuneración, con el fin de cursar estudios de educación formal y para el trabajo y el desarrollo humano por un término que no podrá ser mayor de doce (12) meses, prorrogable por un término igual hasta por dos (2) veces.
El nominador la otorgará siempre y cuando no se afecte el servicio y el empleado cumpla las siguientes condiciones:
1. Llevar por lo menos un (1) año de servicio continuo en la entidad.
2. Acreditar nivel sobresaliente en la calificación de servicios correspondiente al último año de servicio.
3. Acreditar la duración del programa académico, y
4. Adjuntar copia de la matrícula durante el tiempo que dure la licencia.
La licencia no remunerada para adelantar estudios una vez concedida no es revocable por la autoridad que la confiere, no obstante, el empleado puede renunciar a la misma mediante escrito que deberá presentar ante el nominador, con anticipación a la fecha de reincorporación al servicio.
(Artículo 2.2.5.5.6. del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017)
ARTÍCULO 59. CÓMPUTO Y REMUNERACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LICENCIAS NO REMUNERADAS. El tiempo que duren las licencias no remuneradas no es computable como tiempo de servicio activo y durante el mismo no se pagará la remuneración fijada para el empleo.
No obstante, durante el tiempo de la licencia no remunerada la entidad deberá seguir pagando los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, en la proporción que por ley le corresponde.
(Artículo 2.2.5.5.7. del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017)
ARTÍCULO 60. LICENCIA PARA ACTIVIDADES DEPORTIVAS. La licencia remunerada para actividades deportivas se concederá a los servidores públicos que sean seleccionados para representar al país en competiciones o eventos deportivos internacionales en calidad de deportistas, dirigentes, personal técnico y auxiliar, científico y de juzgamiento. La solicitud deberá efectuarse a través del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (“Coldeportes”), en la que se hará expresa manifestación sobre el hecho de la escogencia y con la indicación del tiempo requerido para asistir al evento.
Las licencias se concederán por el tiempo solicitado por el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (“Coldeportes”), Liga o Federación Deportiva correspondiente, pero si por motivo de los resultados de la competición, la delegación termina su actuación antes del total de tiempo previsto, el de la licencia será reducido proporcionalmente.
El tiempo que dure la licencia para actividades deportivas es computable como tiempo de servicio activo y durante el mismo se cancelará la remuneración fijada para el empleo.
(Artículo 2.2.5.5.8. y 2.2.5.5.9. del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017)
ARTÍCULO 61. LICENCIA POR ENFERMEDAD POR RIESGO COMÚN. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución OGZ-81117- 0881-2025 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad por riesgo común, los empleados o trabajadores tendrán derecho a que la respectiva entidad promotora de salud les pague, durante el tiempo de la enfermedad, las 2 terceras partes (213) del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes.
La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio.
Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días, se suspenderán los pagos por concepto de nómina y el empleado tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales a través de su entidad promotora de salud o su administradora de pensiones, según el caso.
Durante los periodos de incapacidad por riesgo común o de licencia de maternidad, habrá lugar al pago de los aportes a los Sistemas de Salud y de Pensiones. Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al periodo por el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización el valor de la incapacidad o licencia de maternidad según sea el caso.
En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de la Contraloría General de la República las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.
El funcionario afectado por incapacidad médica, tiene la obligación de avisar al jefe de la dependencia y entregar copla del certificado de incapacidad expedido por la IEPS, dentro de los tres días (3) días siguientes a la expedición de la misma; el jefe por intermedio de los enlaces de talento humano deberá remitirla de manera inmediata a la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Gerencia de Talento Humano.
En el evento en que el funcionario no de cumplimiento al deber legal de allegar el certificado de incapacidad, el jefe inmediato deberá dar traslado del caso a la Oficina de Control Interno Disciplinario. Así mismo, deberá darse inicio al procedimiento para el descuento de los días o fracciones de días no laborados o de abandono del cargo, según lo descrito en la Resolución OGZ-0662-2018 del 27 de junio pe 2018.
La obligación del empleador de acuerdo con el artículo 121 del Decreto número 019 de 2012 referente al trámite de reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad y paternidad señala que el trámite para el reconocimiento de la prestación económica de incapacidades por enfermedad general y licencia de maternidad o paternidad a cargo del sistema general de seguridad social en salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud (EPS).
Por disposición legal las incapacidades son reconocidas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de las Entidades Promotoras de Salud, razón por la cual, es claro que siendo las EPS las que deben reconocer en principio las incapacidades, estas deben ser expedidas por los médicos dé dicha entidad o de su red prestadora.
No obstante lo anterior, sí una incapacidad ha sido expedida por un médico no autorizado para ello por la EPS, se ha consagrado la figura de la transcripción de la incapacidad, según la cual, la incapacidad expedida se traslada al formulario oficial de la EPS donde está afiliada la persona y con fundamento en esto, se procede al reconocimiento de la misma.
Por lo anteriormente expuesto, se concluye que toda incapacidad expedida por el médico u odontólogo no autorizado para ello por la EPS, debe ser transcrita en los términos y condiciones que señale para el efecto cada EPS y si ello no ocurrió, la incapacidad no será válida.
(Artículo 18 del Decreto Ley 3135 de 1968; artículo 9o del Decreto número 1848 de 1969; artículo 3.2.1.10 del Decreto número 780 de 2016; artículo 2.2.3.1.3 del Decreto número 1833 de 2016; artículo 2.2.5.5.11., del Decreto número 1083 de 2015, modificado por el Decreto número 648 de 2017).
ARTÍCULO 62. LICENCIA POR ENFERMEDAD PROFESIONAL O ACCIDENTE DE TRABAJO. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución OGZ-81117- 0881-2025 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.
Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.
También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función.
De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecucíón de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión.
Es enfermedad laboral la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. El Gobierno nacional, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional será reconocida como enfermedad laboral, conforme lo establecido en las normas legales vigentes.
Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente a en el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los periodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. Para la enfermedad profesional será el mismo subsidio calculado desde el día siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional. El periodo durante el cual se reconoce la prestación de que trata el presente artículo será hasta por ciento ochenta (180) días, que podrán ser prorrogados hasta por periodos que no superen otros ciento ochenta (180) días continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación. Cumplido el periodo previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curación o rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuará cancelando el subsidio por incapacidad temporal.
Para las incapacidades por Enfermedad Laboral o Accidente de Trabajo, se tendrá en cuenta el concepto de mejor la médica máxima; la Entidad continuará efectuando el pago normalmente al funcionario y luego realiza el recobro ante la ARL.
A partir del día 540 de la incapacidad, la ARL tiene la obligación de realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral. Si la pérdida de capacidad laboral es mayor al 50%, el funcionario debe adelantar ante la ARL correspondiente los trámites de pensión por invalidez. Si la pérdida de la capacidad laboral es menor al 50%, una vez finalizado el tratamiento y/o no tenga incapacidad, se debe proceder con la reincorporación laboral del trabajador de acuerdo a los lineamientos establecidos por la ARL de la Entidad".
(Artículos 3o y 4o de la Ley 1562 de 2012; Artículo 18 del Decreto Ley 3135 de 1968; artículo 3.2.1.10 del Decreto número 780 de 2016; artículo 2.2.3.1.3 del Decreto número 1833 de 2016; Ley 776 de 2002).
ARTÍCULO 63. LICENCIA DE MATERNIDAD. La licencia de maternidad se concederá en los siguientes términos:
1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia.
2. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar:
a) El estado de embarazo de la trabajadora;
b) La indicación del día probable del parto, y
c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.
3. Todas las provisiones y garantías establecidas para la madre biológica, se hacen extensivas en los mismos términos y en cuanto fuere procedente a la madre adoptante, o al padre que quede a cargo del recién nacido sin apoyo de la madre, sea por enfermedad, abandono o muerte, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se ha adoptado, o del que adquiere custodia justo después del nacimiento. En ese sentido, la licencia materna se extiende al padre en caso de fallecimiento, abandono o enfermedad de la madre, la Contraloría General de la República le concederá al funcionario, una licencia de duración equivalente al tiempo que falta para expirar el período de la licencia posterior al parto concedida a la madre.
4. La licencia de maternidad para madres de niños prematuros, tendrá en cuenta la diferencia entre la fecha gestacional y el nacimiento a término, las cuales serán sumadas a las dieciocho (18) semanas. Cuando se trate de madres con parto múltiple, la licencia se ampliará en dos semanas más.
5. La trabajadora que haga uso de la licencia en la época del parto tomará las dieciocho (18) semanas de licencia a las que tiene derecho, de la siguiente manera:
a) Licencia de maternidad preparto. Esta será de una (1) semana con anterioridad a la fecha probable del parto debidamente acreditada. Si por alguna razón médica la futura madre requiere una semana adicional previa al parto podrá gozar de las dos (2) semanas, con dieciséis (16) posparto. Si en caso diferente, por razón médica no puede tomarla semana previa al parto, podrá disfrutar las dieciocho (18) semanas en el posparto inmediato.
b) Licencia de maternidad posparto. Esta licencia tendrá una duración normal de diecisiete (17) semanas contadas desde la fecha del parto, o de dieciséis (16) o dieciocho (18) semanas por decisión médica, de acuerdo a lo previsto en el literal anterior.
De las dieciocho (18) semanas de licencia remunerada, la semana anterior al probable parto será de obligatorio goce en caso de que el médico tratante prescriba algo diferente.
(ley 2114 de 2021)
ARTÍCULO 64. LICENCIA DE PATERNIDAD. El padre tendrá derecho a dos (2) semanas de licencia remunerada de paternidad.
La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera permanente, así como para el padre adoptante.
El único soporte válido para el otorgamiento de la licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.
La licencia remunerada de paternidad estará a cargo de la EPS y será reconocida proporcionalmente a las semanas cotizadas por el padre durante el período de gestación.
La licencia de paternidad se ampliará en una (1) semana adicional por cada punto porcentual de disminución de la tasa de desempleo estructural comparada con su nivel al momento de la entrada en vigencia de. la presente ley, sin que en ningún caso pueda superar las cinco (5) semanas.
La metodología de medición de la tasa de desempleo estructural será definida de manera conjunta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco de la República y el Departamento Nacional de Planeación. La tasa de desempleo estructural será publicada en el mes de diciembre de cada año y constituirá la base para definir si se amplía o no la licencia para el año siguiente.
En el caso de los niños prematuros se aplique lo establecido en el presente parágrafo.
Para efectos del trámite, el funcionario debe informar sobre el suceso al jefe inmediato y allegar copia del registro civil de nacimiento del menor, fotocopia del documento de identificación y copia de epicrisis o documento que soporte la atención del parto de la madre y en la que se encuentren relacionadas las semanas de gestación.
Es necesario que el funcionario haga entrega de la documentación a la Dirección de Gestión del Talento Humano antes de vencerse los 30 días siguientes al parto pues, de lo contrario, prescribirá la fecha para ser reconocida la licencia de paternidad por parte de la EPS y en este caso el funcionario perdería el derecho a la remuneración.
(Ley 2114 de 2021)
ARTÍCULO 65. LICENCIA PARENTAL FLEXIBLE DE TIEMPO PARCIAL. La madre y/o padre podrán optar por una licencia parental flexible de tiempo parcial, en la cual, podrán cambiar un período determinado de su licencia de maternidad o de paternidad por un período de trabajo de medio tiempo, equivalente al doble del tiempo correspondiente al período de tiempo seleccionado. Esta licencia, en el caso de la madre, es independiente del permiso de lactancia.
La licencia parental flexible de tiempo parcial se regirá por las siguientes condiciones:
1. Los padres podrán usar esta figura antes de la semana dos (2) de su licencia de paternidad; las madres, a no antes de la semana trece (13) de su licencia de maternidad.
2. El tiempo de licencia parental flexible de tiempo parcial se contará a partir de la fecha del parto. Salvo que el médico tratante haya determinado que la madre deba tomar una o dos (2) semanas de licencia previas a la fecha probable del parto. Los periodos seleccionados para la licencia parental flexible no podrán interrumpirse y retomarse posteriormente. Deberán ser continuos, salvo aquellos casos en que medie acuerdo entre el empleador y el trabajador.
3. La licencia parental flexible de tiempo parcial será remunerada con base en el salario de quien disfrute de la licencia por el período correspondiente. El pago de la misma estará a cargo del respectivo empleador o EPS. El pago del salario por el tiempo parcial laborado se regirá acorde con la normatividad vigente.
4. La licencia parental flexible de tiempo parcial también podrá ser utilizada por madres y/o padres que también hagan uso de la licencia parental compartida, observando las Condiciones señaladas en este parágrafo, así como en el parágrafo 4 del presente artículo.
Para los efectos de la licencia de la que trata este parágrafo, los beneficiarios deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. El único soporte válido para el otorgamiento de licencia parental flexible de tiempo parcial es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.
2. Debe existir mutuo acuerdo entre los empleadores y los trabajadores. El acuerdo deberá ir acompañado de un certificado médico que dé cuenta de: a) El estado de embarazo de la mujer; o constancia del nacimiento. b) La indicación del día probable del parto, o indicación de fecha del parto y e) La indicación del día desde el cual empezaría la licencia correspondiente. Este acuerdo deberá consultarse con el empleador a más tardar dentro de los 30 días siguientes al nacimiento.
El empleador deberá dar respuesta a la solicitud dentro de los cinco (5) hábiles siguientes a su presentación.
La licencia parental flexible de tiempo parcial también se aplicará con respecto a los niños prematuros y adoptivos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente artículo.
(Ley 2114 de 2021)
ARTÍCULO 66. LICENCIA POR LUTO. Los servidores públicos de la Contraloría General de la República tendrán derecho a una licencia por luto, por un término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y segundo civil, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1635 de 2013, o las normas que la modifiquen o adicionen.
Una vez ocurrido el hecho que genere la licencia por luto el empleado deberá informarlo a la jefatura de personal o a la que haga sus veces, la cual deberá conferir la licencia mediante acto administrativo motivado. El servidor deberá presentar ante la Gerencia del Talento Humano, dentro de los 30 días siguientes, la documentación que la soporta en los términos del artículo 1o de la Ley 1635 de 2013.
El tiempo que dure la licencia por luto es computable como tiempo de servicio activo y el empleado tendrá derecho a la remuneración del empleo que esté desempeñando.
La licencia por luto interrumpe las vacaciones, la licencia ordinaria y la licencia no remunerada para adelantar estudios, si el empleado se encuentra en estas situaciones administrativas. Una vez cumplida la misma, se reanudarán las diferentes situaciones administrativas en la que se encontraba el servidor.
El funcionario cuenta con un término máximo de 30 días para remitir el certificado de defunción y los siguientes documentos, según el caso:

(Artículo 2.2.5.5.15 y 2.2.5.5.16 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017)
ARTÍCULO 67. ASPECTOS GENERALES DE LAS LICENCIAS. El trámite para el reconocimiento económico de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se adelantará de manera directa por la Contraloría General de la República ante las Entidades Promotoras de Salud (EPS), de conformidad con lo señalado en el artículo 121 del Decreto-ley 019 de 2012. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.
La duración de la licencia por enfermedad y riesgos laborales y de la licencia de maternidad o paternidad, será por el término que se determine en el certificado médico de incapacidad, o por el fijado directamente por la ley que las regula, sin que dicho plazo pueda ser aumentado o disminuido por el servidor o por el empleador.
El tiempo que dure la licencia por enfermedad y maternidad o paternidad es computable como tiempo de servicio activo.
Al vencerse la licencia o su prórroga, el empleado debe reincorporarse al ejercicio de sus funciones. Si no las reasume incurrirá en abandono del cargo. Así mismo, en el evento en que no se acrediten oportunamente las justificaciones que soportan su ausencia o la licencia no sea reconocida por la respectiva EPS, deberá adelantarse el trámite para el descuento de los días no laborados o de abandono del cargo, según el caso.
Durante las licencias el empleado conserva su calidad de servidor público y, por lo tanto, no podrá desempeñar otro cargo en entidades del Estado, ni celebrar contratos con el Estado, ni participar en actividades que impliquen intervención en política, ni ejercer la profesión de abogado, salvo las excepciones que contemple la ley.
Mediante Resolución Orgánica 5622 de 2004, se ordenó delegar en el Gerente del Talento Humano la función de autorizar y reconocer las licencias por enfermedad general, accidentes de trabajo, maternidad y paternidad, al igual que conceder las licencias ordinarias.
(Artículo 72 del Decreto ley 1950 de 1973; artículo 2.2.5.5.11., 2.2.5.5.12 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017)
ARTÍCULO 68. PERMISO REMUNERADO. El empleado puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días hábiles cuando medie justa causa. Corresponde al nominador o a su delegado la facultad de autorizar o negar los permisos.
Cuando la causa del permiso sea una calamidad doméstica el empleado deberá informar inmediatamente la situación y, una vez se reincorpore al ejercicio de sus funciones, justificar ante el nominador o su delegado el motivo que la originó con los soportes necesarios para demostrarla, quien determinará si existió mérito suficiente para la ausencia laboral. De no existir mérito suficiente se procederá a descontar los salarios por el día o días no laborados.
Cuando el permiso sea hasta de dos (2) días, podrá autorizarlo el jefe inmediato del empleado que lo solicita.
Cuando el permiso sea de tres (3) días podrá autorizarlo:
a) En Bogotá, el Director de Gestión del Talento Humano, previo visto bueno del Jefe inmediato del empleado.
b) Fuera de Bogotá podrá autorizarlo, el Gerente Departamental, enviando inmediatamente a la Dirección de Gestión del Talento Humano, los soportes de la legalización de los permisos para ser archivados en las respectivas hojas de vida.
Cuando el permiso sea solicitado por un funcionario del Nivel Directivo, podrá autorizarlo el Jefe inmediato. En el caso de los Gerentes Departamentales podrá autorizarlo el Contralor General de la República y/o el Gerente del Talento Humano.
Tanto la solicitud como su aceptación o negativa deberán constar en el formato dispuesto para tal fin.
(Artículo 2.2.5.5.17 del Decreto 1083 de 2015 modificado por el Decreto 648 de 2017)
(Resolución Reglamentaria 004 de 2002)
ARTÍCULO 69. PERMISO SINDICAL. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Resolución OGZ-81117- 0881-2025 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El empleado puede solicitar los permisos sindicales remunerados necesarios para el cumplimiento de su gestión, en los términos establecidos en el Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo y las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
Durante el periodo de permiso sindical el empleado público mantendrá los derechos salariales y prestacionales, así como los derivados de la carrera en cuyo registro se encuentre inscrito.
A partir de la vigencia del Acuerdo Laboral y en concordancia con la normativa vigente, la CGR, previa reunión de la Gerencia del Talento Humano con cada organización sindical, bajo criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, concederá a los miembros de la Junta Directiva Nacional, Subdirectivas, Comités Locales y miembros de Comisiones Accidentales de Trabajo, las horas da permiso sindical que correspondan, según la estructura nacional y territorial con que cuente, sin perjuicio de las horas de permiso sindical con que actualmente cuenta cada uno de los sindicatos.
Para tales efectos, cada organización sindical, deberá certificar e identificar la totalidad de sus directivos y afiliados al menos una vez al año, esto es, dentro del mes de enero de cada año a fin de expedir el acto administrativo correspondiente".
(Artículo 2.2.5.5.18 del Decreto número 1083 de 2015, modificado por el Decreto número 648 de 2017).
("Acuerdo colectivo para el mejoramiento de las condiciones laborales de los empleados públicos de la Contraloría General de la República", celebrado en el año 2021).
ARTÍCULO 69A. PERMISOS PARA CAPACITACIÓN SINDICAL. <Artículo adicionado por el artículo 9 de la Resolución OGZ-800 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La CGR reconocerá permiso a los afiliados a las organizaciones sindicales de la Entidad, con miras a que participen en procesos de formación y capacitación que ofrezcan las organizaciones sindicales de primero, segundo y tercer grado, y que versen sobre materias sindicales, de derecho laboral colectivo, o negociación sindical, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
Estos permisos no podrán exceder de dos (2) días por persona al mes, y no serán tenidos en cuenta dentro de los tres (3) días de permiso, a que tienen derecho los servidores de la Entidad.
En todo caso la capacitación en materia sindical, será tenida en cuenta como justa causa para el uso de los permisos ordinarios.
(“Acuerdo Colectivo para el Mejoramiento de las Condiciones Laborales de los Empleados Públicos de la Contraloría General de la República” celebrado en 2021).
ARTÍCULO 69B. PERMISOS PARA TRABAJADORES ELECTOS EN COMITÉS O JUNTAS INSTITUCIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 10 de la Resolución OGZ-800 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Contraloría General de la República, reconocerá permiso a los trabajadores que resulten electos en cualquiera de los comités o juntas institucionales del Nivel Central o Desconcentrado, para desempeñar adecuadamente su representación.
(“Acuerdo Colectivo para el Mejoramiento de las Condiciones Laborales de los Empleados Públicos de la Contraloría General de la República” celebrado en 2021).
ARTÍCULO 69C. PERMISO PARA ASISTENCIA A COMITÉS INSTITUCIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 7 de la Resolución OGZ-81117- 0881-2025 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los funcionarios que resulten electos en los comités institucionales podrán solicitar permiso de hasta ocho (8) horas un día antes de la respectiva sesión para su respectiva preparación y participación. Para el efecto, se seguirá el procedimiento para la solicitud de permisos publicado en el aplicativo SIGECI".
(Acuerdo Colectivo 2024-2026).
ARTÍCULO 70. PERMISO ACADÉMICO COMPENSADO. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Resolución OGZ-81117- 0881-2025 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Al empleado público se le otorgará permiso académico compensado de hasta dos (2) horas diarias o hasta cuarenta (40) horas mensuales, por dos (2) años, prorrogables por un (1) año, para adelantar programas académicos de educación superior en la modalidad de posgrado en instituciones legalmente reconocidas. El otorgamiento del permiso estará sujeto a las necesidades del servicio, a juicio del Contralor General de la República. En el documento que se confiere el permiso se deberá consagrar la forma de compensación del tiempo que se utilice para adelantar los estudios, para lo cual se le podrá variar la jornada laboral del servidor dentro de los límites señalados en la ley.
Este permiso se podrá conceder a cualquier servidor público independientemente de la modalidad de horario que le haya sido autorizado.
La Contraloría General de la República determinará la viabilidad de conceder permisos a sus empleados públicos para que reciban educación superior en la modalidad de pregrado o educación no formal dentro de la jornada laboral, ya que la norma establece que es exclusivo para los programas académicos de educación superior en la modalidad de posgrado. Será facultativo de la Entidad el conceder los permisos a sus empleados para que dentro de la jornada laboral, ejerzan dicha actividad, debiéndose en todo caso, reponer el tiempo empleado para la misma".
(Artículo 2.2.5.5.19 del Decreto número 1083 de 2015, modificado por el Decreto número 648 de 2017).
(Concepto DAFP 20206000114961 del 27 de marzo de 2020).
(Acuerdo Colectivo 2024–2026).
ARTÍCULO 71. PERMISO PARA EJERCER LA DOCENCIA UNIVERSITARIA. Al empleado público se le podrá otorgar permiso remunerado para ejercer la docencia universitaria en hora cátedra hasta por cinco (5) horas semanales o veinte (20) horas mensuales. El otorgamiento del permiso estará sujeto a las necesidades del servicio a juicio del jefe del organismo.
(Artículo 2.2.5.5.20. del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017)
ARTÍCULO 72. PERMISO PARA PARTICIPACIÓN EN ACTIVIDADES DE RECREACIÓN, CULTURA Y DEPORTE. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Resolución OGZ-81117- 0881-2025 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La Contraloría General de la República podrá otorgar a los funcionarios hasta dos (2) horas semanales para la realización de actividades de recreación, cultura o deporte. Para ello, el funcionario deberá presentar ante su jefe inmediato la solicitud en el formato establecido en el procedimiento de permisos publicado en el SIGECI, indicando el tipo de actividad, el lugar o escenario específico en el que se desarrollará, el horario dentro de la jornada laboral y la duración del permiso, adjuntando los soportes que acrediten dicha actividad.
En ese sentido y teniendo en cuenta que el mencionado permiso puede gestionarse de manera individual o grupal, es necesario que los funcionarios, en coordinación con sus jefes inmediatos, determinen los permisos que correspondan a la presente anualidad, garantizando en todo caso la prestación del servicio. De igual forma, se recuerda que los formatos correspondientes deberán ser archivados en cada una de las dependencias, a efectos de conservar el debido registro de las novedades del personal.
PARÁGRAFO. Los permisos otorgados en virtud del presente artículo podrán ser validados, modificados o suspendidos en cualquier momento por el jefe inmediato, de acuerdo con las necesidades del servicio. La prioridad institucional será siempre la continuidad en la prestación de las funciones misionales, por lo cual la participación en actividades de recreación, cultura o deporte estará sujeta a la disponibilidad operativa de la dependencia y no podrá comprometer la atención de responsabilidades asignadas
ARTÍCULO 73. INCENTIVO AL USO DE LA BICICLETA. Los funcionarios públicos recibirán medio día laboral libre remunerado por cada 30 veces que certifiquen haber llegado a trabajar en bicicleta, para lo cual deberán diligenciar el “formato incentivo bicicleta”.
(Ley 1811 del 21 de octubre de 2016)
(Procedimiento de permisos Código: GTH -01- PR -008)
ARTÍCULO 74. JORNADA SEMESTRAL DE INTEGRACIÓN FAMILIAR. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Resolución OGZ-81117- 0881-2025 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La Contraloría General de la República otorgará a cada funcionario un día por semestre para disfrutar con su familia, bien por actividad grupal que determine el empleador previa gestión con la caja de compensación familiar conforme lo determina el artículo 5A de la Ley 1361 de 2009, por medio de la cual se crea la Ley de Protección Integral a la Familia, adicionado por el artículo 3o de la Ley 1857 de 2017, o de no ser concertada la actividad referida, se podrá otorgar el día de la familia, al funcionario que así lo solicite, sin que éste deba ser compensado.
ARTÍCULO 75. HORA DE LACTANCIA. La Contraloría General de la República, en calidad de empleador está en la obligación de conceder a la trabajadora dos descansos, de treinta (30) minutos cada uno, dentro de la jornada para amamantar a su hijo, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los primeros seis (6) meses de edad.
La Contraloría General de la República está en la obligación de conceder más descansos que los establecidos en el inciso anterior si la trabajadora presenta certificado médico en el cual se expongan las razones que justifiquen ese mayor número de descansos.
(Artículo 238 Código Sustantivo del Trabajo)
ARTÍCULO 76. COMISIÓN. El empleado se encuentra en comisión cuando cumple misiones, adelanta estudios, atiende determinadas actividades especiales en sede diferente a la habitual o desempeña otro empleo, previa autorización del Contralor General de la República o de quien este delegue. La comisión puede otorgarse al interior del país o al exterior.
(Artículo 2.2.5.5.21. del Decreto 1083 de 2015 modificado por el Decreto 648 de 2017)
ARTÍCULO 77. COMISIÓN DE SERVICIO. La comisión de servicios se puede conferir al interior o al exterior del país, no constituye forma de provisión de empleos, se otorga para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo, cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios el empleado.
Esta comisión hace parte de los deberes de todo empleado, por tanto, no puede rehusarse a su cumplimiento.
Las comisiones al exterior, se conferirán por el término estrictamente necesario para el cumplimiento de su objeto, más uno de ida y otro de regreso, salvo en los casos en que quien autoriza la. comisión, considere que estos no son suficientes para el desplazamiento al sitio donde deba cumplirse y su regreso al país, en cuyo caso podrá autorizar el término mínimo que considere necesario.
La comisión de servicios al interior se otorgará hasta por el término de treinta (30) días hábiles, prorrogable por razones del servicio y por una sola vez hasta por treinta (30) días hábiles más.
No estará sujeta al término antes señalado la comisión de servicio que se otorgue para cumplir funciones de inspección o vigilancia y las que por su naturaleza exijan necesariamente una duración mayor, a juicio del nominador.
Queda prohibida toda comisión de servicio de carácter permanente.
El empleado en comisión de servicios en una sede diferente a la habitual tendrá derecho al reconocimiento de la remuneración mensual que corresponde al cargo que desempeña y al pago de viáticos y, además, a gastos de transporte, cuando estos últimos se causen fuera del perímetro urbano.
Cuando la totalidad de los gastos que genere la comisión de servicios sean asumidos por otro organismo o entidad no habrá lugar al pago de viáticos y gastos de transporte. Tampoco habrá lugar a su pago cuando la comisión de servicios se confiera dentro de la misma ciudad.
Si los gastos que genera la comisión son asumidos de forma parcial por otro organismo o entidad, únicamente se reconocerá la diferencia.
(Artículos 2.2.5.5.25, 2.2.5.5.26 y 2.2.5.5.27 del Decreto 1083 de 2015 modificado por el Decreto 648 de 2017 y el Decreto 498 de 2020)
ARTÍCULO 78. COMISIÓN PARA DESEMPEÑAR EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. Los empleados de carrera podrán desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción hasta por el término de tres (3) años, para los cuales hayan sido designados dentro de la Contraloría General de la República, o en otras entidades del Estado.
Finalizados los tres (3) años o el tiempo inferior a este que corresponda, el empleado asumirá el cargo respecto del cual ostente derechos de carrera o presentará renuncia del mismo.
De no cumplirse lo anterior, se declarará la vacancia del empleo y se proveerá en forma definitiva. Por el tiempo que dure la comisión podrá producirse nombramiento provisional respecto del cargo que ocupe quien ejerza el de libre nombramiento y remoción.
(Artículo 16 del Decreto 268 de 2000)
ARTÍCULO 79. COMISIÓN PARA DESEMPEÑAR EMPLEOS DE PERÍODO. Los empleados de carrera con evaluación del desempeño sobresaliente, tendrán derecho a que se les otorgue comisión por el término correspondiente cuando se trate de empleos de período, para los cuales hubieren sido nombrados o elegidos en la Contraloría General de la República, o en otra entidad. En todo caso, la comisión o la suma de ellas no podrá ser superior a seis (6) años, so pena de ser desvinculado del cargo de carrera administrativa en forma automática.
Finalizado el término por el cual se otorgó la comisión, el de su prórroga o cuando el empleado renuncie o sea retirado del cargo antes del vencimiento del término de la comisión, deberá asumir el empleo respecto del cual ostenta derechos de carrera. De no cumplirse lo anterior, la Contraloría General de la República declarará la vacancia de este y lo proveerá en forma definitiva. De estas novedades se informará a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
En estos mismos términos podrá otorgarse comisión para desempeñar empleos de período a los empleados de carrera que obtengan evaluación del desempeño satisfactoria.
(Artículo 26 de la Ley 909 de 2004)
ARTÍCULO 80. Cómputo y remuneración del tiempo de servicios en comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción o para desempeñar empleos de período. El tiempo que dure la comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción no es computable como tiempo de servicio activo y durante el mismo no se pagará la remuneración fijada para el empleo y tampoco se efectuará pagos por ningún concepto.
ARTÍCULO 81. ENCARGO. Remítase al artículo 52 del presente estatuto.
ARTÍCULO 82. SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO. La suspensión provisional consiste en la separación temporal del empleo que se ejerce como consecuencia de una orden de autoridad judicial, fiscal o disciplinaria, la cual deberá ser decretada mediante acto administrativo motivado y generará la vacancia temporal del empleo.
El tiempo que dure la suspensión no es computable como tiempo de servicio para ningún efecto y durante el mismo no se cancelará la remuneración fijada para el empleo. No obstante, durante este tiempo la entidad deberá seguir cotizando al Sistema Integral de Seguridad Social, en la proporción que por ley le corresponde.
El servidor público que en un proceso disciplinario hubiere sido suspendido provisionalmente, será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, cuando la investigación termine con fallo absolutorio, decisión de archivo, terminación del proceso, o cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia.
(Artículos 2.2.5.5.47 y 2.2.5.5.48 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017)
ARTÍCULO 83. PERÍODO DE PRUEBA EN EMPLEO DE CARRERA. Se entiende por periodo de prueba el tiempo durante el cual el empleado demuestra su capacidad de adaptación progresiva al cargo para el cual fue nombrado, su eficiencia en el desempeño de las funciones y su integración a la cultura organizacional.
La persona no inscrita en la carrera que haya sido seleccionada por concurso abierto será nombrada en periodo de prueba por un término de cuatro (4) meses. Transcurrido dicho período y al obtener calificación satisfactoria en el ejercicio de sus funciones, el empleado adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el registro público
Si no lo aprueba, una vez en firme la calificación, su nombramiento deberá ser declarado insubsistente por resolución motivada del nominador, en este caso no se oirá a la comisión de personal.
Cuando el empleado de carrera sea seleccionado mediante concurso para un nuevo empleo que no implique cambio de nivel, le será actualizada su inscripción en el registro público de carrera, sin mediar periodo de prueba.
Cuando sea seleccionado para un empleo de nivel jerárquico superior, el nombramiento se hará en período de prueba.
(Artículos 27 y 28 del Decreto 269 de 2000)
ARTÍCULO 84. VACANCIA TEMPORAL. El empleado con derechos de carrera administrativa que supere un concurso para un empleo de carrera será nombrado en período de prueba y su empleo se declarará vacante temporal mientras dura el período de prueba. Para el efecto el funcionario deberá adelantar el siguiente procedimiento:
1. El funcionario deberá solicitar mediante oficio debidamente radicado que solicita que se declare la vacancia temporal de su empleo, para lo cual deberá allegar el acto administrativo de su nombramiento y la indicación del término de duración del período de prueba.
2. Con base en la documentación allegada, el Contralor General de la República expedirá el acto administrativo que declara la vacancia temporal del empleo por el término de duración del período de prueba.
3. Dentro de los 5 días siguientes a haber tomado posesión del cargo, el empleado deberá allegar copia de la respectiva acta a la Dirección de Gestión del Talento Humano de la Contraloría General de la República.
Mientras se produce la calificación del período de prueba, el cargo del cual era titular el empleado ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional.
Al día siguiente de la terminación del período de prueba y luego de evaluado el desempeño, el funcionario deberá informar si presenta renuncia al cargo del cual es titular en la Contraloría General de la República, o se reasume su empleo, evento en el cual deberá iniciar sus labores al día siguiente de la aceptación de la renuncia en la respectiva entidad.
Antes de reintegrarse el (la) servidor(a) público(a) debe informar con una antelación de diez (10) días a la Dirección del Talento Humano y presentarse ante la misma Dirección con un (1) día hábil de anticipación, para ser reportado(a) a la Administradora de Riesgos Profesionales, actualizar los formularios de la Entidad Promotora de Salud, de Pensiones, Compensación Familiar y cuenta bancaria.
En el evento en que el funcionario no emita pronunciamiento al respecto se procederá a declarar la vacancia del empleo por abandono del cargo, sin perjuicio de las acciones disciplinarias a que haya lugar.
El funcionario no podrá dejar su cargo, sin que para el efecto se haya expedido el correspondiente acto administrativo que le otorga la vacancia.
(Artículos 2.2.5.2.2 y 2.2.5.5.49 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017, Resolución ORD-02530-2019 del 20 de junio de 2019)
ARTÍCULO 85. VACACIONES. Los funcionarios de la Contraloría General de la República tienen derecho a (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios causado.
Para efectos de vacaciones, no se considera interrumpido el tiempo de servicio cuando la suspensión de labores sea motivada, en los siguientes casos:
Por incapacidad no superior a 180 días, ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo; Por el goce de licencia de maternidad o paternidad;
Por el disfrute de vacaciones remuneradas;
Por permisos obtenidos con justa causa;
Por el cumplimiento de funciones públicas de forzosa aceptación;
Por el cumplimiento de comisiones internas.
El Gerente del Talento Humano, es el competente para autorizar y reconocer las vacaciones a los funcionarios de la Entidad, con excepción del Contralor y Vicecontralor.
(Artículo 22 Decreto 1045 de 1978; Resolución Orgánica 5622 de 2004).
ARTÍCULO 86. PROGRAMACIÓN DE VACACIONES. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Resolución OGZ-81117- 0881-2025 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los funcionarios de la Contraloría General de la República tendrán derecho a disfrutar de su período de vacaciones, una vez causado, indicando la fecha a partir de la cual desean iniciar su disfrute.
Para efectos presupuestales y en consideración al deber de pagar las vacaciones por lo menos 5 días antes de la fecha de disfrute, todas las solicitudes de programación de disfrute de vacaciones que conlleven pago, deberán ser tramitadas conforme al procedimiento de vacaciones contenido en el SIGECI o el que haga sus veces.
Lo anterior, a menos que se trate de un caso de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditado, evento en el que cual se podrán tramitar en el momento en que ello tenga ocurrencia.
ARTÍCULO 87. APLAZAMIENTO DE VACACIONES. El Contralor General de la República, o a quien este delegue podrán aplazar las vacaciones por necesidades del servicio. El aplazamiento se decretará por resolución motivada. Todo aplazamiento de vacaciones se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador.
(Artículo 14 del Decreto 1045 de 1978)
ARTÍCULO 88. INTERRUPCIÓN DE VACACIONES. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:
1. Las necesidades del servicio;
2. La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la EPS, a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;
3. La incapacidad ocasionada por maternidad o aborto, siempre que se acredite en los términos del ordinal anterior;
4. El otorgamiento de una comisión;
5. El llamamiento a filas.
6. La Licencia de paternidad
7. La licencia por luto, evento en el cual, una vez terminada la licencia, el empleado deberá continuar en el disfrute de sus vacaciones por los días restantes.
Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.
La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el Contralor General de la República, o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad.
(Artículos 15 y 16 del Decreto 1045 de 1978)
(Decreto 1083 de 2015)
ARTÍCULO 89. COMPENSACIÓN DE VACACIONES EN DINERO. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:
1. Cuando el Contralor General de la República así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;
2. Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.
(Artículo 20 del Decreto 1045 de 1978)
ARTÍCULO 90. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS VACACIONES. Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente providencia. Sólo se podrán aplazar hasta las vacaciones correspondientes a dos años de servicio.
(Artículo 23 del Decreto 1045 de 1978)
ARTÍCULO 91. DESCANSO COMPENSADO. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Resolución OGZ-81117- 0881-2025 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Al empleado público se le podrá otorgar descanso compensado para Semana Santa y festividades de fin de año, siempre y cuando haya compensado el tiempo laboral equivalente al tiempo del descanso, de acuerdo con la programación que establezca la Contraloría General de la República, la cual deberá garantizar la continuidad y no afectación en la prestación del servicio.
(Artículo 22.5.5.51., del Decreto número 1083 de 2015, modificado por el Decreto número 648 de 2017).
La compensación para el descanso compensado de Semana Santa es obligatoria. La Contraloría General de la República reconocerá permiso de tres días compensados para el disfrute de la Semana de Receso Escolar establecida en el Decreto número 1373 de 2007, de acuerdo con la programación y condiciones que se establezcan para el efecto, a quienes acrediten tener hijos en educación preescolar, básica y media.
(Acuerdo Colectivo 2024-2026).
PARÁGRAFO 1o. Las fechas otorgadas como descanso compensado no podrán ser acumuladas ni combinadas con permisos de hasta tres (3) días. Asimismo, durante la semana anterior y la semana posterior a los periodos definidos para el disfrute del descanso compensado, no se podrán aprobar permisos de hasta tres (3) días, con el fin de garantizar la planificación adecuada del servicio y evitar afectaciones a la operación institucional.
PARÁGRAFO 2o. La compensación del tiempo equivalente al descanso deberá realizarse únicamente mediante tiempo efectivamente laborado, en jornadas adicionales a la habitual, sin que sea procedente sustituir dicha compensación por otro tipo de permisos, licencias, vacaciones o modalidades similares.
ARTÍCULO 92. ASIGNACIÓN DE FUNCIONES. Cuando la situación administrativa en la que se encuentre el empleado público no genere vacancia temporal, pero implique separación transitoria del ejercicio de sus funciones o de algunas de ellas, el Contralor General de la República podrá asignar el desempeño de estas a otro empleado que desempeñe un cargo de la misma naturaleza.
Esta situación no conlleva el pago de asignaciones salariales adicionales, por cuanto no se está desempeñando otro empleo.
El empleado a quien se le asignen las funciones no tendrá derecho al pago de la diferencia salarial y no se entenderá desvinculado de las funciones propias del cargo del cual es titular.
(Artículo 2.2.5.5.52 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017 Acuerdo Laboral Colectivo 2017-2019)
SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS PAGOS.
ARTÍCULO 93. ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL. Corresponde a la retribución establecida en los Decretos Salariales por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a los empleos de la Contraloría General de la República y los decretos que las modifiquen.
(Decreto salarial vigente)
ARTÍCULO 94. AUXILIO DE TRANSPORTE. El auxilio de transporte se liquida a los funcionarios cuya asignación básica mensual no supere dos salarios mínimos legales, de acuerdo con la cuantía que el Gobierno determine para los particulares.
No se liquida cuando el funcionario se encuentre en vacaciones, licencia ordinaria, sancionado o suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la Contraloría facilite este servicio.
(Decreto salarial vigente)
ARTÍCULO 95. SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN. El subsidio de alimentación se liquida mensualmente a los funcionarios que tengan una asignación básica mensual determinada en el decreto que fija las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos en la Contraloría General de la República.
No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el empleado se encuentra en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido o sancionado en el ejercicio del cargo.
Los empleados de la Contraloría General de la República no podrán recibir de la entidad fiscalizada, el pago de este subsidio en dinero ni el suministro gratuito de la alimentación.
(Decreto salarial vigente)
ARTÍCULO 96. HORAS EXTRAS. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el Contralor General de la República o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de las horas extras.
El pago de las horas extras se sujetará a los siguientes requisitos.
l. El empleado deberá estar desempeñando un cargo del Nivel Técnico o Asistencial.
2. En ningún caso podrán pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales.
3. Los empleados públicos que desempeñen el cargo de Conductor tendrán derecho al pago de hasta ochenta (80) horas extras mensuales.
4. En todo caso, la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.
5. El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita en la cual se especifique las actividades que hayan de desarrollarse.
6. El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.
De conformidad con la normativa interna el pago de las horas extras solo se concede en el nivel central.
(Decreto Salarial)
ARTÍCULO 97. HORAS EXTRAS NOCTURNAS. Siempre que el tiempo laborado en horas extras correspondiere a actividades que hayan de cumplirse entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente, el trabajo suplementario se liquidará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual.
En los demás aspectos, el servicio prestado en horas extras nocturnas se regirá de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
(Decreto 720 de 1978)
ARTÍCULO 98. DEL TRABAJO OCASIONAL EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS (VACANCIAS). Por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos.
Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados públicos que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas:
l. El empleado deberá estar desempeñando un cargo del Nivel Técnico o Asistencial.
2. El trabajo deberá ser autorizado previamente por el Contralor General de la República o por la persona en quien éste hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las tareas que hayan de desempeñarse.
3. El reconocimiento del trabajo en dominical o festivo se hará por resolución motivada.
4. El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario. Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si este fuere menor.
5. El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero, se reconocerán sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
6. La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual.
De conformidad con la normativa interna el pago de trabajo ocasional en días de vacancia solo se concede en el nivel central.
(Decreto 720 de 1978)
ARTÍCULO 99. PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO Y PAGO DE HORAS EXTRAS Y TRABAJO OCASIONAL EN DÍAS DE VACANCIA. Para efectos del reconocimiento, legalización y pago de las horas extras y el trabajo ocasional en días de vacancia, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
l. El jefe inmediato concertará con el servidor público la prestación del servicio por fuera de la jornada ordinaria, elaborando la programación correspondiente y comunicándola a la Gerencia del Talento Humano, en los formatos dispuestos para tal fin. Tanto las horas extras como el trabajo suplementario en días de vacancia, no podrán exceder del límite establecido en los decretos salariales.
2. Cumplido el trabajo suplementario, el jefe inmediato deberá suscribir la planilla de constancia del mismo, asegurando que el servicio ha sido prestado, para proceder a su reconocimiento y pago.
3. El funcionario y el jefe inmediato deberán definir la fecha en que se disfrutará de los días compensatorios, informando previamente a la Gerencia del Talento Humano.
ARTÍCULO 100. LABORES DE CONDUCCIÓN. Los vehículos oficiales deberán ser conducidos por los funcionarios que tengan asignada esta función, no obstante, por necesidades del servicio, los podrán conducir los funcionarios públicos a quienes se les haya asignado el uso de los mismos, u otros funcionarios expresamente autorizados por aquellos a quienes se les haya asignado el uso y que acrediten la idoneidad suficiente para cumplir con diligencia y eficiencia este servicio.
(Resolución 0060 del 12 de marzo de 2008, Capítulo II)
ARTÍCULO 101. ACTIVIDADES ADICIONALES NO CUBIERTAS POR HORAS EXTRAS.
Si existen actividades especiales que deban ser cumplidas por funcionarios no cubiertos por el derecho al reconocimiento y pago de trabajos suplementarios, la Contraloría, dentro de su organización interna, puede, en aras de satisfacer las necesidades del servicio otorgar a estos servidores un tiempo de descanso que supla el laborado por fuera de la jornada ordinaria.
Para el efecto, deben cumplirse las siguientes condiciones:
1. El tiempo de labor adicional debe ser acordado previamente con el jefe inmediato.
2. La hora y fecha del tiempo de descanso suplementario al tiempo laborado debe ser igualmente definido por el jefe inmediato.
(Concepto 20136000123021 del 6 de agosto de 2013, expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública)
ARTÍCULO 102. REMUNERACIÓN ADICIONAL. Los empleados al servicio de la Contraloría General de la República que laboren ordinariamente en los Departamentos creados por el artículo 309 de la Constitución Política de 1991 (Arauca, Guainía, Guaviare, Amazonas, Putumayo, San Andrés, Casanare, Vaupés, Vichada) y en el Departamento del Caquetá tendrán derecho a una remuneración adicional equivalente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda y se percibirá por cada mes completo de servicio.
(Decreto salarial vigente)
ARTÍCULO 103. GASTOS DE REPRESENTACIÓN. Los gastos de representación constituyen factor salarial y se liquidan al Contralor General y al Vicecontralor con base en el valor mensual determinado por el Decreto salarial.
(Decreto salarial vigente)
ARTÍCULO 104. AUXILIO DE MOVILIZACIÓN. El auxilio de movilización a que tienen derecho los funcionarios(as) del Nivel Asistencial Grado 01 que cumplen funciones de mensajería en de la Contraloría General de la República será igual al doble del auxilio de transporte. Se pagará por mensualidades vencidas a quienes efectivamente hayan cumplido con esta labor de manera total o parcial durante el respectivo mes, lo que se demostrará mediante constancia expedida por el respectivo superior jerárquico.
Este auxilio no se reconocerá durante el tiempo en que el mensajero se halle en vacaciones, suspendido en el ejercicio del cargo, en licencia mayor de quince (15) días calendario, o desempeñando funciones diferentes a las del empleo del cual es titular.
El auxilio de movilización se otorgará sin perjuicio del derecho al auxilio de transporte.
El auxilio de movilización no constituye una retribución ordinaria de servicios como quiera que el mismo está instituido para apalancar económicamente las labores de mensajería.
El auxilio de movilización no constituye factor salarial para ningún efecto.
(Artículo 8o del Decreto 344 de 1981)
ARTÍCULO 105. PRIMA ESPECIAL DE SERVICIO. Es aquella que se reconoce únicamente al Contralor General de la República y que es sumada a los demás ingresos laborales iguales a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentre disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima especial de servicios constituirá factor salarial solo para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Esta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con excepción de la prima de navidad.
(Decreto salarial vigente)
ARTÍCULO 106. PRIMA TÉCNICA. El Contralor General de la República, podrá asignar prima técnica a los empleados de los niveles Directivo y Asesor, conforme a lo previsto en los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
La prima técnica podrá ser asignada a los servidores nombrados en el Nivel Directivo y el Nivel Asesor, adscritos al Despacho del Contralor General de la República y del Vicecontralor General de la República, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia y lo dispuesto en la presente resolución.
Así mismo, la prima técnica podrá ser objeto de reajuste con base en los factores de ponderación aquí establecidos, respecto de los funcionarios de los niveles profesionales, ejecutivo y asesor a quienes se les haya asignado dicho emolumento antes de la entrada en vigencia del Decreto 1336 de 2003.
Para el efecto se tienen en cuenta los siguientes factores de ponderación:

La prima técnica no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual.
Los siguientes empleos tendrán derecho a percibir mensualmente una prima técnica automática equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal:
1. Contralor Delegado
2. Director de Oficina
3. Secretario Privado
4. Director
5. Gerente
Los citados servidores podrán optar por el reconocimiento de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, para lo cual deberán desistir del reconocimiento de la prima técnica automática.
La prima técnica no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual.
(Decreto salarial)
(Resolución Ordinaria 677 del 14 de noviembre de 2018; Resolución 2484 del 20 de junio de 2019)
ARTÍCULO 107. PRIMA DE ALTA GESTIÓN. Los siguientes empleos podrán percibir mensualmente una prima de alta gestión equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual:
1. Contralor Delegado
2. Director de Oficina
3. Secretario Privado
4. Director
5. Gerente
6. Jefe de Unidad
La prima de alta gestión de que trata este artículo no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
(Decreto salarial)
ARTÍCULO 108. PRIMA DE SERVICIO ANUAL. Los empleados de la Contraloría General de la República tienen derecho a una prima de servicio anual, equivalente al valor de un mes de remuneración mensual que se pagará en la segunda quincena del mes de junio. Esta se liquidará sobre el salario mensual devengado según el cargo y que estuviere vigente el 15 de junio del respectivo año.
Para tener derecho a percibir la prima anual de servicios se requiere que el empleado haya trabajado durante un año en la Contraloría General de la República. En caso contrario, se reconocerá a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios.
Esta prima no es incompatible con la prima de navidad que se cancela en el mes de diciembre conforme a las mismas prescripciones de la prima de servicio anual.
(Art. 113 Ley 106 de 1993)
ARTÍCULO 109. PRIMA DE NAVIDAD. Los empleados públicos de la Contraloría General de la República tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de Navidad.
Respecto de quienes por disposición legal o convencional no tengan establecido otra cosa, esta prima será equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado al treinta de noviembre de cada año.
La prima se pagará en la primera quincena del mes de diciembre. Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante todo el año civil, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad en proporción al tiempo laborado, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable.
(Decreto salarial rama ejecutiva)
ARTÍCULO 110. BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. Los empleados de la Contraloría General de la República tendrán derecho al reconocimiento y pago de una bonificación por servicios prestados cada vez que cumplan un año de labor en la Contraloría General de la República.
La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en la Contraloría General de la República, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación total mensual que corresponda al empleado en la fecha en que se cause el derecho de percibirla, siempre que no devengue una asignación básica mensual superior a dos (2) salarios mínimos.
Para los demás empleados la bonificación por servicios será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la asignación total mensual.
(Art. 113 Ley 106 de 1993)
(Decreto salarial)
ARTÍCULO 111. PRIMA DE VACACIONES. Los empleados públicos de la Contraloría General de la República tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.
El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado.
Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones, como la prima de vacaciones de que trata el Decreto 1045 de 1978, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:
a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto ley 1042 de 1978;
c) Los gastos de representación;
d) La prima técnica;
e) Los auxilios de alimentación y de transporte;
f) La prima de servicios;
g) La bonificación por servicios prestados.
El pago de la prima de vacaciones y la bonificación especial de recreación está condicionado al Presupuesto Anual de Caja por lo que el disfrute de las mismas debe ser solicitado, como mínimo, antes del cierre de novedades del mes anterior a su disfrute.
(Decreto 1045 de 1978)
ARTÍCULO 112. BONIFICACIÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN. Los empleados de la Contraloría General de la. República que adquieran el derecho a las vacaciones e inicien el disfrute de las mismas dentro del año civil de su causación, tendrán derecho a una bonificación especial de recreación en cuantía equivalente a cinco (5) días de la remuneración mensual que les corresponda en el momento de causarlas. El valor de la presente bonificación no se tendrá en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y se pagará dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del disfrute de las vacaciones.
El cálculo de la Bonificación Especial de Recreación se realiza con todos los factores salariales constitutivos de la asignación básica para cada cargo.
(Art. 113 Ley 106 de 1993)
(Concepto 078511 de 2020 el Departamento Administrativo de la Función Pública)
ARTÍCULO 113. QUINQUENIO. Los funcionarios de la Contraloría General de la República continuarán disfrutando del derecho al pago de una bonificación especial de un mes de remuneración, por cada período de cinco años cumplidos al servicio de la Institución durante el cual no se haya aplicado sanción disciplinaria de ningún orden.
(Art. 113 Ley 106 de 1993)
ARTÍCULO 114. CESANTÍAS. Las cesantías son una prestación social a cargo del empleador y a favor del trabajador que tiene como objetivo principal dar un auxilio monetario cuando la persona termine su relación laboral.
Los funcionarios de la Contraloría General de la República pueden estar en cualquiera de los siguientes regímenes:
1. Régimen de Retroactividad: Aplica para personal vinculado a la Contraloría General de la República, antes de febrero 13 de 1985. La liquidación se efectúa con base en el último salario del trabajador multiplicado por el tiempo laborado.
2. Régimen Anualizado: Aplica para personal vinculado a la Contraloría General de la República a partir de la publicación de la Ley 33 el 13 de febrero de 1985. La liquidación se efectúa año por año con intereses del 12% anual o proporcional por el tiempo laborado en el respectivo año.
Adicionalmente, podrán vincularse a los siguientes fondos para la administración de sus cesantías:
1. Vinculación al Fondo de Bienestar Social (FBS): Entidad creada con la Ley 106 de 1993 que tiene la función de organizar, dirigir y administrar el reconocimiento y pago de las cesantías de los empleados públicos de la Contraloría.
2. Vinculación al Fondo Nacional del Ahorro (FNA): De conformidad con el artículo 5o de la Ley 432 de enero 29 de 1998, establece dos tipos de afiliación al Fondo Nacional de Ahorro, a) Entidades de Obligatoria Vinculación, y b) Entidades Públicas de Voluntaria Afiliación, dentro de los cuales se encuentra la Contraloría General de la República. Los funcionarios que opten por el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), como administrador de sus cesantías, deben remitir por oficio la copia del formulario de afiliación al FNA, o la certificación de afiliación a la Dirección de Gestión de Talento Humano.
El trámite para la liquidación y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá efectuarse de la siguiente manera:
1. Cesantías Parciales de funcionarios afiliados al FBS: Para la solicitud de liquidación y pago de las cesantías parciales, se deberá diligenciar el formulario Solicitud de Cesantías y radicarlo en la ventanilla de atención al usuario del Fondo de Bienestar Social o en la Gerencia Departamental correspondiente, adjuntando los documentos allí exigidos, de acuerdo con su destinación.
2. Cesantías Definitivas de funcionarios afiliados al FBS: Una vez liquidados los salarios y prestaciones a que tiene derecho el trabajador se deberán enviar a la Dirección de Gestión del Talento Humano, los siguientes documentos:
a) Formulario debidamente diligenciado
b) Fotocopia de la cédula de ciudadanía
c) Certificación expedida por entidad bancaria donde conste el número de cuenta de ahorros o corriente de que sea titular el beneficiario del giro de cesantías.
3. Cesantías Parciales o Definitivas de los funcionarios afiliados al FNA: Para el pago de cesantías parciales o definitivas de los funcionarios afiliados al F.N.A. es necesario enviar a la Dirección de Gestión del Talento Humano los siguientes documentos en medio físico o electrónico:
a) Formulario de solicitud de cesantías que puede descargar de la página web www. fna.gov.co o solicitarlo en cualquiera de sus oficinas, debidamente diligenciado.
b) Adjuntar los requisitos exigidos de acuerdo al tipo de solicitud.
Verificado el cumplimiento de los requisitos, se expide carta de autorización con destino al FNA.
Por otra parte, el estado de Cuenta Informativo de Cesantías puede ser consultado a partir del 30 de marzo de cada año a través del aplicativo “SILICE”, accediendo a los enlaces rápidos de aplicativos institucionales de la página Web Clic - Online. El estado de cuenta es de carácter informativo y está sujeto a verificación. Las observaciones y consultas pueden ser remitidas al correo CGR Cesantías.
ARTÍCULO 115. PAGO DE PRESTACIONES DURANTE COMISIÓN PARA DESEMPEÑAR UN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. Desde el momento mismo en que un empleado de carrera administrativa asume un cargo de libre nombramiento y remoción o de período en otra entidad, mediando una comisión, o, cuando se concede la vacancia temporal de su empleo, para posesionarse en otro cargo en período de prueba, se suspende la causación de sus derechos salariales y prestacionales en la Contraloría General de la República y se hará beneficiario de todos los derechos del cargo que ocupe en otra entidad.
Respecto de las prestaciones sociales y emolumentos que venía causando en la Contraloría General de la República, se continuará acumulando tiempos de servicio para su reconocimiento y liquidación, una vez se haga efectivo el reintegro al empleo del cual es titular o se liquidarán en el momento de su retiro definitivo, según el caso.
ARTÍCULO 116. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR INGRESOS LABORALES. La retención en la fuente sobre salarios y demás ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, está regulada en Colombia por el Estatuto Tributario (ET), con una tarifa progresiva según el monto del salario.
La base sujeta a retención por salarios está constituida por todos los pagos gravados o gravables con el impuesto a la renta, en los términos del artículo 26 del estatuto tributario, que los define como aquellos «que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción y que no hayan sido expresamente exceptuados».
Todo pago laboral debe incluirse en la base sujeta a retención. Entre esos pagos está el salario como tal, las horas extras, las bonificaciones, primas, vacaciones, etc.
Para determinarla, se establecieron dos formas que el empleador puede aplicar, denominados procedimiento 1 y procedimiento 2.
Con procedimiento 1, está contemplado en el artículo 385 del estatuto tributario y consiste en que cada mes se determina el porcentaje que corresponda según el monto del salario devengado. En este procedimiento el cálculo se hace individualmente para cada mes, de manera que es irrelevante lo que el trabajador haya devengado en meses anteriores.
Con procedimiento 2 (art. 386 del ET), se debe calcular en los meses de diciembre y de junio de cada año, y se tomará el promedio de los 12 meses anteriores al mes en el que se hace el cálculo, es decir que si se hace el cálculo en diciembre de 2019, se toman los ingresos desde el mes de diciembre de 2018 hasta noviembre de 2019; si el cálculo se hace en junio de 2020, se tomarán los ingresos desde el mes de junio de 2019 hasta mayo de 2020.
Luego, mensualmente se sigue el mismo tratamiento que en el procedimiento 1 para efectos de determinar la base mensual de retención, a la cual se le aplicará el porcentaje fijo semestral calculado en junio o diciembre, puesto que una cosa es determinar el porcentaje fijo, y otra determinar la base para aplicar el porcentaje fijo.
Una vez determinado el porcentaje fijo, este se aplicará en cada uno de los siguientes seis meses, así la base depurada en cada mes no alcance el tope mínimo para estar sometido a retención en la fuente.
En ambos casos, se detraen de la base, los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional (art. 55 y 56 del IT), las deducciones (art. 387 del ET) y las rentas exentas (art. 126-1, 164-4, numerales 1 al 10 del art. 206 y art. 206-1 del ET).
En todo caso, la suma total de deducciones y rentas exentas no podrá superar el 40% del resultado de restar del monto del pago o abono en cuenta los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional imputables o las 5.040 UTV anuales.
PROGRAMA DE CONVIVENCIA LABORAL.
ARTÍCULO 117. DEFINICIÓN DE CONVIVENCIA LABORAL. Se entenderá por convivencia laboral la coexistencia pacífica y armónica de los empleados de la entidad en sus diferentes niveles jerárquicos que comparten el mismo espacio de trabajo y que tienen una interacción permanente para el logro de los resultados misionales.
ARTÍCULO 118. OBJETIVO. Promover acciones de prevención que permitan la sana convivencia y la armonía laboral entre los funcionarios de la entidad, así como la intervención y el establecimiento de medidas correctivas de las situaciones que se presenten con relación a conductas constitutivas de acoso laboral.
ARTÍCULO 119. COMPORTAMIENTOS DESEABLES DE LOS FUNCIONARIOS QUE PROMUEVEN LA SANA CONVIVENCIA LABORAL. Son comportamientos deseables de los funcionarios:
1. Procurar completa armonía con sus superiores y compañeros de trabajo en relaciones personales y en la ejecución de labores.
2. Respetar a los superiores, pares y demás compañeros de trabajo.
3. Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de leal colaboración en el orden moral y disciplina general de la entidad.
4. Hacer las observaciones, reclamos y solicitudes a que haya lugar por conducto del respectivo superior y de manera fundada, comedida y respetuosa.
5. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio.
ACOSO LABORAL.
ARTÍCULO 120. DEL ACOSO LABORAL. Se entiende por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un trabajador, por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.
El acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales:
l. Maltrato laboral: Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral.
2. Persecución laboral: Toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.
3. Discriminación laboral: Todo trato diferenciado por razones de raza, género, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral.
4. Entorpecimiento laboral: Toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos.
5. Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador.
6. Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador.
ARTÍCULO 121. TRÁMITE DE QUEJAS Y DENUNCIAS. El Comité de Convivencia Laboral Nacional conoce de las quejas que se presentan en la sede central de la Contraloría General de la República. Los Comités de Convivencia Laboral Departamentales canalizan gestionan al interior de la dependencia toda petición, queja o denuncia que pueda constituir una situación de acoso en el ámbito de su competencia.
Para la atención de las quejas se adelanta el siguiente procedimiento:
l. Recepción de la queja: El Comité recepcionará las quejas y denuncias a través de los mecanismos institucionales establecidos para tal efecto como son:
- A través del correo electrónico creado por el Comité para tal fin comité-convivencia-laboral@contraloría.gov.co
- Mediante el diligenciamiento del formato institucional diseñado para tal efecto.
- Por cualquier otro mecanismo que sea desarrollado por parte del Comité, en ejercicio de su función de prevención, atención y seguimiento de situaciones constitutivas de acoso laboral.
2. Calificación previa: El Comité examinará de manera confidencial los casos específicos o puntuales en los que se formule queja o reclamo que pudieran tipificar conductas o circunstancias de acoso laboral al interior de la entidad o que alcanzaren a perturbar el clima laboral.
3. Intervención: Se escuchará a las partes involucradas de manera individual sobre los hechos que dieron lugar a las quejas, haciéndoles saber tanto al funcionario que la presenta como al presunto acosador que el Comité de Convivencia Laboral no es una instancia disciplinaria, sino un escenario para liderar, gestionar y canalizar, al interior de la Contraloría General de la República, toda queja o denuncia en las que se describan situaciones que puedan constituir acoso laboral y al mismo tiempo poner en marcha y establecer estrategias y mecanismos de prevención que permitan impulsar relaciones fundamentales en el afecto, respeto y tolerancia para convivir y compartir en armonía con los demás, buscando recomponer las relaciones laborales para encontrar una solución amigable a las dificultades presentadas.
Se adelantarán reuniones con el fin de buscar y crear espacios de diálogo entre las partes involucradas, promoviendo compromisos mutuos para llegar a la solución efectiva de la controversia. Posteriormente, se formulará un plan de mejora concertado entre las partes para construir, renovar y promover la convivencia laboral, garantizando en todos los casos el principio de confidencialidad.
Una vez el Comité concluya que el asunto o circunstancia no configura una conducta constitutiva de acoso laboral, deberá informarlo al interesado mediante escrito confidencial, se cerrará y se procederá al archivo del mismo.
Agotado el proceso conciliatorio en el cual se concerten acuerdos por las partes, se suscribirá acta en la que consten los compromisos adquiridos y se procederá a cerrar el caso.
4. Seguimiento: El Comité adelantará seguimiento a los compromisos adquiridos por las partes involucradas en cada caso, verificando el cumplimiento de lo acordado. Dado el caso en que no se logre un acuerdo entre las partes, no se cumplan las recomendaciones formuladas o la conducta persista, el Comité deberá remitir la queja a la Procuraduría General de la Nación.
5. Decisiones del Comité: El Comité adoptará en principio decisiones por la vía del consenso; sin embargo, en caso de no llegarse a él, las decisiones se tomarán a través del sistema de mayoría simple. En caso de existir empate, se dirimirá con el voto de un tercero integrado para ese efecto por el Comité.
(Ley 1010 de 2006)
(Resolución organizacional número OGZ-0521 de 2016)
(Resolución organizacional número OGZ-0591 de 2017)
DESCUENTOS SALARIALES O PECUNIARIOS.
ARTÍCULO 122. DESCUENTO DE SUMAS PAGADAS EN EXCESO. Las sumas pagadas en exceso de salarios y prestaciones sociales podrán ser descontadas por la Contraloría General de la República en los pagos subsiguientes o en la liquidación final, siempre que se pueda comprobar que se efectuó un mayor valor pagado sin justificación legal alguna.
(Concepto 20146000093883 del 16 de julio de 2014 del Departamento Administrativo de la Función Pública)
ARTÍCULO 123. DESCUENTO DE FRACCIONES DE DÍA O DÍAS NO LABORADOS SIN JUSTA CAUSA. El pago de la remuneración a los servidores públicos del Estado corresponderá a servicios efectivamente prestados, los cuales se entenderán certificados con la firma de la nómina por parte de la autoridad competente al interior de la Contraloría General de la República.
Para el efecto se adelantará el siguiente procedimiento:
l. El jefe inmediato deberá informar oportunamente, al Gerente del Talento Humano, la inasistencia a laborar del personal a su cargo; dicha novedad se enviará a través de oficio remisorio, el cual se radicará en el Sistema de Gestión Documental y estará acompañado del formato de reporte implementado para tal fin, el soporte de horario general por la herramienta tecnológica establecida para ello y las demás pruebas, si las hubiere.
2. Una vez se haya recibido el reporte, la Gerencia del Talento Humano proferirá auto que de apertura al proceso administrativo sancionatorio y precisión de los hechos que la originan, las disposiciones presuntamente violadas y se hará la respectiva solicitud de explicaciones indicando las medidas procedentes.
El acto administrativo deberá notificarse personalmente y contra el mismo procede recurso.
3. Dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto de apertura, el funcionario podrá informar los motivos que ocasionaron su ausencia.
4. Dentro de los 30 días siguientes, el Gerente del Talento Humano, proferirá el acto administrativo definitivo, contra el cual procederá el recurso de reposición, señalando si está demostrada la justificación de la ausencia.
5. Cuando se encuentre en firma la decisión por la cual se ordena el descuento de días o fracciones, el acto administrativo se remitirá a la Dirección de Talento Humano, para que se adelante el trámite correspondiente a que hubiere lugar.
En caso de que la decisión sea favorable al funcionario, se ordenará el archivo de las diligencias.
El descuento se hará sin perjuicio de las actuaciones que se deriven del incumplimiento de los deberes inherentes a la condición de servidores públicos, previsto en la normativa vigente.
(Decreto 51 de 2018
Resolución 0662 del 27 de junio de 2018)
CERTIFICACIONES PARA TRÁMITE DE PENSIÓN Y BONO PENSIONAL.
ARTÍCULO 124. CERTIFICACIONES PARA TRÁMITE DE PENSIONES Y BONO PENSIONAL. El funcionario o ex funcionario que requiera certificación para reconocimiento de pensión, reliquidación e indemnización sustitutiva o tramite de Bono Pensional deberá solicitar por escrito al Director de Talento Humano, certificación de información laboral en la que se indique trámite a realizar, entidad de destino y periodo laborado. Dicha petición deberá radicarse en la Dirección de Archivo y Correspondencia o remitirse al correo electrónico cgr@contraloria.gov.co., adjuntando fotocopia de cédula de ciudadanía.
Cuando la solicitud la realice una persona ajena al cotizante (empleado) se debe adjuntar autorización o poder; en caso de fallecimiento del cotizante (empleado), los beneficiarios deberán adjuntar certificado de defunción y documento que acredite el parentesco.
El certificado se carga en el aplicativo CETIL de la OBP del Ministerio de Hacienda y se podrá remitir copia al interesado vía correo electrónico.
HISTORIAS LABORALES, ACTUALIZACIÓN Y USO DE APLICATIVOS.
ARTÍCULO 125. CONSULTA Y REPROGRAFÍA DE HISTORIAS LABORALES. Las solicitudes de consulta y reprografía de documentos de los expedientes de historias laborales, las pueden hacer los funcionarios y/o exfuncionarios del nivel central y de las Gerencias Departamental Colegiadas, las entidades de control, las entidades de la Rama Judicial y otras entidades públicas.
La consulta podrá realizarse:
1. Personalmente: El funcionario o exfuncionario titular de la historia laboral o el autorizado para hacer el respectivo requerimiento, presentando el respectivo carné o la cédula de ciudadanía y diligenciado los formatos para consulta y reprografía de documentos.
2. Por medio de oficio con SIGEDOC, acompañado de la identificación respectiva.
Para la solicitud de fotocopias, es necesario consignar el valor de ciento cuarenta pesos ($140,00) moneda corriente, en la CUENTA DE AHORROS No. 000783779 del Banco de Bogotá, utilizando el formato Sistema Nacional de Recaudos Pago Individual, número de referencia 1: 00011, a favor del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, indicando el nombre de la persona que hace la consignación con su respectivo número de identificación en la Referencia 2.
Una vez se remita copia de la respectiva consignación a la Dirección de Gestión del Talento Humano, se procederá a enviar los documentos requeridos a la dirección de recibo de correspondencia registrada en la solicitud.
(Resolución Orgánica No. 0104 del 19 de febrero de 2010)
ARTÍCULO 126. ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN EN KACTUS- HR- HOJA DE VIDA. Las historias laborales de los funcionarios de la Contraloría General de la República, se encuentran registradas en el Sistema de Información KACTUS-HR. Es deber de los funcionarios actualizar la información personal, familiar (personas a cargo), de estudios, entre otros y remitir los documentos que consideren deben hacer parte de su respectiva historia laboral, mediante oficio o correo electrónico con SIGEDOC a la Dirección de Gestión del Talento Humano, para su revisión y validación en el respectivo Sistema, así como el archivo de los mismos en la historia laboral.
ARTÍCULO 127. CERTIFICACIONES DE FUNCIONES Y CERTIFICACIONES DE TIEMPOS DE SERVICIO. Las solicitudes se reciben por medio de oficio el cual debe ser radicado en el nivel central en la DIAC (ventanillas de correspondencia) y en el nivel desconcentrado en las oficinas de las Gerencias Departamentales Colegiadas, indicando nombres y apellidos completos, cédula de ciudadanía, fechas de ingreso.
Adicionalmente, podrán remitirse a través del correo electrónico institucional tiempos_ de_servicio@contraloria.gov.co o personalmente en la Gerencia de Talento Humano, en el Nivel Central, identificándose con el carné para servidores públicos activos y con la cédula de ciudadanía para los ex servidores.
El interesado puede autorizar por escrito a un tercero, para solicitar y/o retirar la certificación, anexando copia del carné o cédula de ciudadanía.
Las certificaciones se remiten a través del medio empleado para elevar la solicitud.
ARTÍCULO 128. GENERAR CERTIFICADOS LABORALES DESDE LA WEB-KACTUS. Todos los funcionarios pueden descargar esta certificación laboral desde clic-online KACTUS ingresando con su usuario (número de identificación) y contraseña, a través de la siguiente ruta: 1. Mi puesto de trabajo 2. Mis reportes 3. Certificado Laboral; se debe diligenciar el campo “dirigido a” y una vez efectuado lo anterior, se generará el documento en PDF con el logotipo de la entidad y con la firma del Director de Gestión del Talento Humano. Para visualizarlo será necesario escribir la contraseña (número de identificación).
Las certificaciones con destino a entidades bancarias, inmobiliarias, arrendadores particulares, entre otros, deben ser confirmadas por dichas entidades o personas naturales a través del correo electrónico confirmación datos laborales@contraloria.gov.co, enviando el documento escaneado para su verificación por parte de la Dirección de Gestión del Talento Humano, quién además confirma el tipo de vinculación del funcionario (ordinario, carrera administrativa o provisional).
ARTÍCULO 129. OBLIGATORIEDAD DE USAR APLICATIVOS. Los servidores públicos de la Contraloría General de la República deben emplear los aplicativos institucionales y el correo electrónico asignado, como mecanismo oficial para remitir y atender las respectivas solicitudes.
RETIRO DEL SERVICIO.
ARTÍCULO 130. RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de los empleados de la Contraloría General de la República se produce en los siguientes casos:
l. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción.
2. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia de calificación no satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral;
3. Por renuncia regularmente aceptada;
4. Por retiro con derecho a jubilación;
5. Por invalidez absoluta;
6. Por edad de retiro forzoso;
7. Por destitución, desvinculación o remoción como consecuencia de investigación disciplinaria;
8. Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo;
9. Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de que trata el artículo 5o de la Ley 190 de 1995;
10. Por muerte;
11. Por orden o decisión judicial;
12. Por supresión del empleo; y
13. Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.
El retiro del servicio de un empleado de carrera administrativa, que se produzca por una de las causales anteriormente citadas, procederá conforme lo estipulado en las leyes y normas generales que rijan para la carrera administrativa de la rama ejecutiva a nivel nacional. Para su aplicación se tomarán las normas vigentes y se integrarán al proceso de carrera administrativa de la Contraloría General de la República mediante resolución expedida por el Contralor General de la República.
El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas conlleva el retiro de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo cuando opere la incorporación en caso de modificación de la planta de personal.
De igual manera, se producirá el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos de la misma, cuando el empleado tome posesión de un cargo de carrera sin previo concurso o de libre nombramiento y remoción o de período fijo sin haber sido previamente comisionado para el efecto.
(Artículos 42 y 43 del Decreto 268 de 2000)
(Artículo 105 del Decreto 1950 de 1973)
(Resolución Reglamentaria 043 de 2006, Artículo 118)
ARTÍCULO 131. DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA EN EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el nominador de nombrar y remover libremente sus empleados.
En los empleos de libre nombramiento y remoción la designación de una nueva persona implica la insubsistencia del nombramiento de quien lo desempeña.
(Artículo 2.2.11.1.2 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017)
ARTÍCULO 132. DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO POR CALIFICACIÓN NO SATISFACTORIA. El nombramiento del empleado d carrera administrativa deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora cuando haya obtenido calificación no satisfactoria como resultado de la evaluación del desempeño laboral, para lo cual deberá oírse previamente el concepto no vinculante de la comisión de personal. Contra el acto administrativo que declare la insubsistencia procederán los recursos de ley.
PARÁGRAFO. Esta decisión se entenderá revocada si interpuestos los recursos dentro del término legal, la administración no se pronunciare dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la presentación de los recursos. En este evento la calificación que dio origen a la de insubsistencia del nombramiento se considerará satisfactoria en el puntaje mínimo. La autoridad competente que no resuelva el recurso respectivo dentro el plazo previsto, será sancionada de conformidad con las normas que regulan el régimen disciplinario.
(Artículo 41 del Decreto 268 de 2000)
(Resolución Reglamentaria 043 de 2006, Artículo 118)
ARTÍCULO 133. RENUNCIA. Toda persona que sirva en un empleo de voluntaria aceptación puede renunciar libremente en cualquier tiempo.
La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, de forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.
Si el Contralor General de la República creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ésta, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla.
La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable.
Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito, y en el acto administrativo correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación.
Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el servidor dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.
La competencia para aceptar renuncias corresponde al jefe del organismo o al empleado en quien este haya delegado la función nominadora.
Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquier otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado.
La presentación o la aceptación de una renuncia no constituyen obstáculo para ejercer la acción disciplinaria en razón de hechos que no hubieren sido revelados a la administración, sino con posterioridad a tales circunstancias.
Tampoco interrumpen la acción disciplinaria ni la fijación de la sanción.
(Artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015 modificado por el Decreto 648 de 2017)
ARTÍCULO 134. RETIRO POR PENSIÓN. El empleado que reúna los requisitos determinados para gozar de pensión de retiro por jubilación, por edad o por invalidez, cesará en el ejercicio de funciones en las condiciones y términos establecidos en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten.
De conformidad con lo señalado en el parágrafo 3 del artículo 9o de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se considera justa causa para dar por terminada la relación legal o reglamentaria del empleado público, que cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión.
La Contraloría General de la República, en calidad de empleador, podrá dar por terminada la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones, siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión, se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.
Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2o de la Ley 1821 de 2016, para quienes hayan cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación y que voluntariamente manifiesten su decisión de permanecer en sus cargos hasta que cumplan la edad de retiro forzoso. A las personas que se acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo, en los términos de la citada ley, les asiste la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social integral y no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 9o de la Ley 797 de 2003.
(Artículo 2.2.11.1.4 del Decreto 1083 de 201 modificado por el Decreto 648 de 2017
Ley 1821 de 2016)
ARTÍCULO 135. RETIRO POR INVALIDEZ. Teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la modifiquen, adicionen y sustituyan, en los casos de retiro por invalidez, la pensión por invalidez se debe desde que cese el subsidio monetario por incapacidad para trabajar y su pago se comenzará a hacer según el procedimiento señalado en la citada ley.
Las normas sobre seguridad social hacen procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez por una pérdida de la capacidad laboral del 50% o más, por cualquier causa, de cualquier origen, no provocada intencionalmente y se paga por la respectiva entidad de previsión mientras la invalidez subsista, en la forma, cuantía y mediante los procedimientos señalados en las normas.
(Artículo 2.2.11.1.6 del Decreto 1083 de 201 modificado por el Decreto 648 de 2017)
ARTÍCULO 136. EDAD DE RETIRO FORZOSO. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, la edad de setenta (70) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo las excepciones señaladas en el artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2013, modificado por el Decreto 648 de 2017.
(Artículo 2.2.11.1.7 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017)
ARTÍCULO 137. RETIRO DEL SERVICIO POR DESTITUCIÓN. El retiro del servicio por destitución solo es procedente como sanción disciplinaria y con la plena observancia del procedimiento señalado en las normas disciplinarias vigentes.
(Artículo 2.2.11.1.8 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017)
ARTÍCULO 138. ABANDONO DEL CARGO. El abandono del cargo se produce cuando un empleado público sin justa causa:
l. No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, ·permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar.
2. Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos.
3. No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio, o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de treinta (30) días para su aceptación.
4. Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo.
Para el efecto, el Despacho se adelantará el siguiente procedimiento:
l. El jefe inmediato deberá certificar y reportar al Gerente del Talento Humano, la inasistencia a laborar del personal a su cargo, en el formato que se implemente para tal fin.
El oficio remisorio deberá radicarse a través del Sistema de Gestión Documental y el certificado deberá acompañarse del reporte de horario del respectivo funcionario, así como de las demás pruebas, si las hubiere.
2. Recibido el correspondiente certificado, la Gerencia del Talento Humano expedirá auto de inicio del proceso administrativo por abandono del cargo en el que se indicarán con claridad y precisión los hechos que la originan, las disposiciones presuntamente violadas y se hará la respectiva solicitud de explicaciones indicando las medidas procedentes.
3. El acto administrativo señalado en el numeral anterior, deberá notificarse personalmente y contra el mismo no proceden recursos.
4. Dentro de los 15 días siguientes a la notificación del auto, el servidor público podrá presentar explicaciones y solicitar o aportar las pruebas que pretende hacer valer.
5. Cuando deban decretarse pruebas, se ordenarán mediante auto concediendo un período no mayor a 30 días para su práctica. Por otra parte, las pruebas solicitadas por el servidor público podrán ser rechazadas de manera motivada y contra el auto que las niega procede recurso de reposición.
6. Vencido el período probatorio se dará traslado al servidor público por 10 días hábiles para que presente alegatos de conclusión.
7. Dentro de los 30 días siguientes el Contralor General de la República proferirá el acto administrativo definitivo, contra el cual procederá recurso de reposición.
En el acto administrativo que declara la vacancia del empleo por abandono del cargo, se ordenará el descuento de los días u horas no laboradas sin justa causa.
En el evento en que en el curso del proceso se evidencie que el funcionario no justificó la ausencia laboral de fracciones de días o días no laborados, sin que se configure abandono del cargo, también se ordenará el descuento de los días u horas no laborados sin justa causa.
Adicionalmente, en el acto administrativo en mención se ordenará oficiar a la Dirección de Gestión del Talento Humano para que solicité el reintegro de los correspondientes aportes al sistema de seguridad social y a la Oficina de Control Interno Disciplinario para lo de su competencia.
8. En firme la decisión de declaratoria de vacancia por abandono de cargo se remitirá a la Dirección de Talento Humano, para que se hagan los registros correspondientes al retiro del funcionario. En caso contrario se ordenará el archivo de las diligencias.
(Artículos 2.2.11.1.9, 2.2.11.1.10 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017)
(Resolución OGZ-0662-2018 del 27 de junio de 2018, modificada por la Resolución 01056 del 4 de marzo de 2021)
ARTÍCULO 139. RETIRO POR REVOCATORIA DEL NOMBRAMIENTO POR NO ACREDITAR LOS REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DEL EMPLEO. Cuando la Contraloría General de la República verifique que se produjo un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público sin el lleno de los requisitos exigidos, deberá contar con el previo consentimiento expreso del empleado para la revocatoria del acto. El procedimiento se adelantará en el marco del debido proceso y el respeto al principio de buena fe que rige las actuaciones administrativas, y deberá ceñirse al procedimiento previsto en la Ley 1437 de 2011 o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
(Artículo 2.2.11.1.11 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017)
ARTÍCULO 140. RETIRO POR MUERTE. Ocurrido el deceso de un funcionario y teniendo como soporte el registro civil de defunción, la autoridad nominadora declarará vacancia en el cargo que, venía siendo ocupado por el fallecido. Adicionalmente, se dará inicio al procedimiento para el reconocimiento de los beneficiarios del trabajador, quienes deberán adjuntar la siguiente documentación:
Descendientes - hijos (cada uno)
- Original o fotocopia auténtica del registro civil de defunción del causante.
- Original o fotocopia auténtica del registro civil de nacimiento.
- Fotocopia del documento de identidad.
- Certificación de cuenta bancaria en la cual el hijo sea el titular.
Ascendientes - padres (cada uno)
- Original o fotocopia auténtica del registro civil de defunción del causante.
- Fotocopia del documento de identidad.
- Original o fotocopia auténtica del registro civil de nacimiento de la persona fallecida con los nombres completos de los padres expedido por la notaria o registraduría.
- Certificación de cuenta bancaria en la cual el padre es el titular
Colaterales Legítimos - Hermanos (cada uno)
- Original o fotocopia auténtica del registro civil de defunción del causante.
- Original o fotocopia auténtica del registro civil de matrimonio de los padres
- Original o fotocopia del registro civil de defunción de los padres.
- Fotocopia del documento de identidad de los padres.
- Fotocopia del documento de identidad.
- Original o fotocopia auténtica del registro civil de nacimiento de la persona fallecida con los nombres completos de los padres expedido por la Notaria o Registraduría.
- Declaraciones extrajuicio, donde acrediten el carácter de únicos beneficiarios, las cuales deben ser rendidas por dos testigos ante autoridad competente, mencionándolos con sus nombres precisos y la razón de serlos.
- Certificación de cuenta bancaria como titular.
Comprobada la calidad de beneficiario y hecho el pago a quienes resulten beneficiarios, la Contraloría General de la República, en calidad de nominador, se considera exonerada de su obligación, y en caso de que posteriormente aparecieren beneficiarios, aquellos que hubieren recibido el valor de la prestación, están solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios las cuotas que les corresponden.
Antes de hacerse el pago de la prestación el empleador que la hubiera reconocido debe dar aviso público, con treinta (30) días de anticipación, indicando el nombre del fallecido y de las personas que se hubieren acreditado como beneficiarios. Tal aviso debe darse en la prensa del lugar por dos (2) veces a lo menos, y en donde no existieren publicaciones periódicas, por medio de una nota al Alcalde del municipio, quien la dará a conocer por bando en dos días de concurso. Este aviso tiene por objeto permitir que todo posible beneficiario se presente a reclamar.
(Artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo)
ARTÍCULO 141. RETIRO POR ORDEN O DECISIÓN JUDICIAL. Cuando la autoridad competente así lo determine, el funcionario de la Contraloría General de la República, será retirado del servicio activo.
ARTÍCULO 142. RETIRO POR SUPRESIÓN DEL EMPLEO. Con motivo de modificaciones de la planta de personal de la Entidad o ajuste a una nueva estructura orgánica.
ARTÍCULO 143. DOCUMENTOS QUE SE APORTAN AL MOMENTO DEL RETIRO. El funcionario de la Contraloría General de la República, que por cualquiera de las anteriores causales sea retirado del servicio, deberá allegar a la Dirección de Gestión del Talento Humano, los siguientes documentos:
Certificación de paz y salvo de inventario físico Formato de declaración juramentada de bienes y rentas debidamente diligenciado. Certificación de paz y salvo de archivo documental
Certificación de paz y salvo de la USATI
Examen médico de egreso (conforme a la programación establecida por el proveedor del servicio)
Certificación de legalización de viáticos.
Informe de gestión de conformidad con la Ley 951 de 2005, en los casos que aplique.
ARTÍCULO 144. LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DE PRESTACIONES SOCIALES. Una vez registrada la novedad de retiro, se procederá a realizar el reconocimiento y la ordenación del pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el (la) ex funcionario(a), dentro del mes siguiente al de retiro mediante acto administrativo el cual le será notificado de manera personal o virtual según el caso.
Una vez canceladas las doceavas en la liquidación de prestaciones sociales, el (la) ex funcionario(a) deberá radicar el formulario de liquidación de cesantías definitivas anexando fotocopia de la cédula de ciudadanía y certificación expedida por la entidad bancaria en la que conste el número de cuenta de ahorros o corriente del cual es titular.
VIGENCIAS Y DEROGATORIAS.
ARTÍCULO 145. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución 050 del 10 de marzo de 2007 y las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese, y cúmplase.
El Contralor General de la República,
Carlos Felipe Córdoba Larrarte.




