DIRECTIVA 2 DE 2025
(enero 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
| De: | PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN. |
Para: | ALCALDÍAS; GOBERNACIONES; UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS; CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO; INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR; DEFENSORÍA DEL PUEBLO, PERSONERÍAS DISTRITALES Y MUNICIPALES; PROCURADURÍAS REGIONALES, DISTRITALES Y PROVINCIALES DE INSTRUCCIÓN. |
Asunto: | GARANTÍA DE DERECHOS, ATENCIÓN, ORIENTACIÓN Y TOMA DE DECLARACIÓN A LA POBLACIÓN MIGRANTE VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO |
FECHA: | 14 ENE 2025 |
La Procuradora General de la Nación, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las establecidas en los artículos 118, 275 y los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 277 de la Constitución Política y los numerales 2, 3, 7 y 31 del artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 2 del Decreto Ley 1851 de 2021, y
CONSIDERANDO
Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos[1] establece en su artículo 2 que "[t]oda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición".
Que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[2], en el numeral 2 del artículo 2, señala que los Estados Parte deben garantizar el ejercicio de los derechos contenidos en el pacto "sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social". Igualmente, el artículo 3 indica que "Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.
Que la prohibición de la discriminación también está prevista en otros instrumentos internacionales como la Carta de las Naciones Unidas[3]; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[4]; la Convención Americana sobre Derechos Humanos[5]; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial[6]; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[7] y la Convención sobre los Derechos del Niño[8], todas ratificadas por el Estado Colombiano e incluidas en el bloque de constitucionalidad.
Que el derecho internacional humanitario, en particular, el artículo 3 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados[9], protege a la población civil, incluyendo a personas refugiadas y migrantes, y prevé la obligación de no hacer ninguna distinción adversa por origen nacional, estatus migratorio o cualquier otro criterio similar.
Que el artículo 9 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, establece que "(...) Los Estados partes tendrán en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada (...)"[10]
Que la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (1990), establece la no discriminación en el reconocimiento de los derechos de los trabajadores migratorios.[11]
Que el preámbulo de la Constitución Política conmina cualquier forma de discriminación infundada y posiciona a principios como solidaridad e igualdad como valores fundantes del mismo; lo cual, implica la realización de obligaciones positivas y/o medidas de compensación a favor de la igualdad real de nacional y extranjeros. Así mismo, los artículos 2, 13, 53 y 100 de la Constitución Política relevan el principio de igualdad sin distinción alguna.[12]
Que el artículo 93 de la Constitución Política establece que "los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno".[13]
Que la Ley 1098 de 2006[14] precisa en el artículo 3 que los niños, niñas y adolescentes son sujetos titulares de derechos y, en su artículo 4, determina su aplicación para todos los niños, niñas y adolescentes, nacionales o extranjeros, que se encuentren en el territorio nacional.
Que, acorde con el artículo 10 de la Ley 1098 de 2006, el Estado, la familia y la sociedad, en el marco de la corresponsabilidad y la concurrencia, tienen la obligación de atender, cuidar y proteger a los niños, niñas y adolescentes, adelantando las acciones conducentes a garantizar el ejercicio de sus derechos.
Que, mediante el Decreto 4690 de 2007, se conformó la Comisión Intersectorial para la Prevención del Reclutamiento, la Utilización y la Violencia Sexual contra Niños, Niñas y Adolescentes por Grupos Armados Organizados y por Grupos Delictivos Organizados (CIPRUNNA), con el fin de "promover la garantía y cumplimiento de sus derechos y el diseño y ejecución de políticas públicas de protección integral y fortalecimiento institucional, social y familiar para reducir los factores de riesgo que favorecen el reclutamiento y utilización de esta población". Esta Comisión es presidida por la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, en virtud del Decreto 2081 de 2019.
Que el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011[15], considera víctimas a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir de 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
Que el artículo 6 de la Ley 1448 de 2011 establece como principio la igualdad y refiere que las medidas contempladas en la ley serán reconocidas "[s]in distinción de género, respetando la libertad u orientación sexual, etnia, la condición social, la profesión, el origen nacional o familiar, la lengua, el credo religioso, la opinión política o filosófica".
Que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas (UARIV) tiene a su cargo la coordinación y articulación de las de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral de Víctimas (SNAR1V)[16]; dentro de sus funciones[17] se encuentra asignada la implementación y administración del Registro Único de Víctimas (RUV).
Que la Ley 1098 del 2006[18], en su artículo 1 establece que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) tiene como objetivo garantizar el ejercicio pleno de los derechos de los niños, niñas y adolescentes sin hacer distinción de su nacionalidad en cualquier circunstancia.
Que los Decretos 4800 de 2011[19] y 1084 de 2015[20] contienen, entre otros, definiciones, lineamientos y principios del Registro Único de Víctimas[21], y reiteran que la UARIV es la encargada de la administración, operación y funcionamiento del Registro Único de Víctimas[22].
Que los mencionados decretos reglamentarios precisan las fuentes de información del Registro Único de Víctimas[23] y determinan que la UARIV garantizará el intercambio de datos con los demás sistemas que conforman la Red Nacional de Información, con el propósito de obtener datos para la identificación de las víctimas, sus necesidades, los hechos victimizantes y los demás relevantes para el cumplimiento de los fines de la Ley 1448 de 2011[24].
Que el artículo 172 de la Ley 1448 de 2011 dispone que la UARIV, en coordinación con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, debe diseñar una estrategia integral de intervención territorial que permita articular la oferta pública de políticas nacionales, departamentales, distritales y municipales, en materia de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral para las víctimas, con base en los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad previstos en la Constitución Política.
Esta estrategia se conoce actualmente como la política pública de atención a víctimas del conflicto armado en Colombia, que establece medidas de atención, asistencia y reparación integral, y que tiene como objetivo garantizar los derechos de las víctimas y reparar los daños que han sufrido.
Que el artículo 173 de la Ley 1448 de 2011 indica que el Gobierno Nacional, a través de la UARIV, promoverá la creación de los Comités Territoriales de Justicia Transicional (CTJT), encargados de elaborar planes de acción en el marco de los planes de desarrollo, a fin de lograr la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas, coordinar las acciones con las entidades que conforman el SNARIV a nivel departamental, distrital y municipal y articular la oferta institucional para garantizar los derechos de las víctimas[25].
Que la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-025 de 2004 y, específicamente, en el Auto 119 de 2013, expidió las Directivas 006 de 2013, 005 de 2016 y 022 de 2021, en las que estableció los lineamientos para la atención y orientación a las víctimas.
Que la Corte Constitucional, en Sentencia T-166 de 2024, aborda la protección del derecho a la salud de los migrantes, especialmente aquellos en situación irregular. La Corte subraya que los migrantes tienen derecho a recibir atención médica de urgencias, sin que se les deba exigir documentación o requisitos previos, reconociendo así la prioridad del acceso a la atención en casos de emergencia en respeto a los derechos humanos y la vida digna.[26]
Que, en cuanto a la población migrante, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU- 677 de 2017 manifestó que "el deber del Estado colombiano de garantizar algunos derechos fundamentales de los extranjeros con permanencia irregular en el territorio es limitado. No obstante, enfatizó en que el principio de solidaridad en situaciones de crisis humanitarias, como la derivada de un alto flujo migratorio, impone la obligación de atender las necesidades más apremiantes de estos individuos a fin de respetar sus derechos a la vida digna y a la integridad física "[27]. También indicó que, "todo extranjero que se encuentre en el país tiene derecho a recibir atención básica y de urgencias con cargo al régimen subsidiado, en virtud de la protección de sus derechos a la vida digna y a la integridad física que, en casos como este, deriva del deber de asistir humanitariamente a las personas de otros países que se encuentren en condición de vulnerabilidad".
Bajo este precepto, el Estado debe diseñar estrategias que permitan garantizar los derechos de este grupo poblacional con protección internacional, brindando una efectiva atención, orientación y asistencia, mientras permanezcan en el territorio nacional.
Que, mediante la Ley 1465 de 2011, se creó el Sistema Nacional de Migraciones (SNM), como un conjunto armónico de instituciones, organizaciones de la sociedad civil, normas, procesos, planes y programas, desde el cual se acompañará el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de la Política Integral Migratoria, con el objetivo de potenciar la calidad de vida de la población migrante.
Que el Decreto 1067 de 2015 unificó el reglamento del sector administrativo de relaciones exteriores y, estableció las condiciones que debe reunir una persona para ser reconocida como refugiado[28]. Asimismo, creó la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE), con la función de recibir, tramitar y estudiar las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, presentadas por los extranjeros[29].
Que, en la Resolución No. 5797 de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores creó el Permiso Especial de Permanencia (PEP), como mecanismo de facilitación migratoria que permite a los nacionales venezolanos permanecer en Colombia de manera regular y ordenada, previo cumplimiento de determinados requisitos[30].
Que, con el Documento CONPES 3950 de 2018, el Gobierno Nacional definió la Estrategia para la Atención de la Migración desde Venezuela en respuesta a la crisis migratoria, al indicar que "la población migrante procedente de Venezuela incluye también víctimas del conflicto armado interno colombiano y retornados, que salieron del país, y como consecuencia de la coyuntura económica, política y social que atraviesa Venezuela han retornado a Colombia, enfrentándose a serias dificultades de acceso a bienes y servicios, debido a una insuficiente cobertura estatal y barreras de acceso a las medidas para el restablecimiento de derechos. La situación de movilidad de esta población dificulta su identificación y localización, por lo que se requieren medidas conducentes a brindar una respuesta coordinada para garantizar su acceso a oferta social que facilite su asentamiento y su integración local".
Que, en la Resolución No. 3167 de 2019, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (en adelante Migración Colombia) fijó los criterios de ingreso, permanencia y salida de nacionales y extranjeros del territorio colombiano, así como los mecanismos y normas aplicables al proceso de control migratorio.
Que en la Directiva 034A de 3 de diciembre de 2020, la Procuraduría General de las Nación, exhortó a los ministerios de Salud y Protección Social; de Educación Nacional; de Relaciones Exteriores; de Justicia y del Derecho; del Interior; de Trabajo; de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones; de Ambiente y Desarrollo Sostenible; de Defensa; de Transporte y de Cultura; a los departamentos administrativos de la Presidencia de la República, Nacional de Planeación y para la Prosperidad Social; al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; a las unidades para la Atención Integral a Víctimas UARIV y Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), así como a las gobernaciones y alcaldías, a dar cumplimiento de la garantía de los derechos de niños, niñas, adolescentes afectados por el flujo migratorio, en especial a quienes se encuentran en mayor situación de vulnerabilidad.
Que, en la Directiva 034 de 2020, la Procuraduría General de la Nación exhortó a gobernadores y alcaldes distritales y municipales al cumplimiento de protocolos y directrices para el traslado de la población migrante que se encuentre en el territorio nacional. Adicionalmente, la Resolución 188 de 2021 adoptó el sistema de seguimiento preventivo a la gestión migratoria territorial, a cargo de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos.
Que, por medio del Decreto 216 de 2021, se adoptó el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo el Régimen de Protección Temporal, con el propósito de construir un registro de información de esta población migrante, para que, previo el cumplimiento de requisitos, se les permita obtener un beneficio temporal de regularización[31].
Que la Ley 2136 de 2021 incorporó las definiciones, principios y lineamientos para la reglamentación y orientación de la Política Integral Migratoria del Estado Colombiano (PIM) fijando dentro de sus objetivos la migración ordenada, regular, segura y en condiciones dignas[32].
Que la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES), en su informe Graves violaciones de derechos humanos de población proveniente de Venezuela en Colombia, publicado en mayo de 2021[33] identificó múltiples barreras para la garantía de los derechos como víctimas del conflicto armado específicas a población venezolana, entre las cuales se resaltan: (i) desconocimiento de la Ley 1448 de 2011 y la ruta de atención y reparación a víctimas; (ii) no considerarse víctimas del conflicto colombiano o asumir que no tienen derechos por su nacionalidad o por estar en situación migratoria irregular; (iii) falta de directrices claras y/o desconocimiento de servidores públicos que desinforman o no atienden a población venezolana víctima del conflicto armado; (iv) la UARIV supedita la inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) de la población migrante a su situación de regularización y/o condiciones de ingreso al territorio nacional y (v) la falta de atención por parte de las entidades competentes en el marco de la Ley de Víctimas, de los niños, niñas y adolescentes de nacionalidad venezolana que fueron víctimas de reclutamiento forzado por parte de grupos armados.
Que, en ejercicio de la función preventiva, en enero de 2022, la Procuraduría General de la Nación conformó una comisión extraordinaria para atender la situación de crisis humanitaria presentada en el departamento de Arauca, con ocasión del desplazamiento masivo generado por enfrentamientos entre diferentes grupos al margen de la ley con presencia en la región, así como apoyar a los personeros de los municipios de Arauca, Arauquita, Saravena, Fortul y Tame en la toma de declaraciones y atención de la emergencia[34]. Durante esta actuación, la Procuraduría evidenció la existencia de población extranjera víctima del conflicto armado, asentada en dicha zona de frontera y que, a pesar de sufrir el desplazamiento, no se le permitía declarar por su condición irregular en el país[35].
Que, desde febrero de 2022, la Procuraduría General de la Nación conformó una mesa técnica de migración con la participación del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), la Agencia de la Organización de la Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), el Clúster de Protección, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el propósito de buscar una articulación interinstitucional en procura de la eliminación de las barreras que enfrenta la población extranjera en estas zonas de conflicto, como lo es el requisito previo de identificación para la toma de declaración que contraviene las disposiciones de no discriminación contempladas en los instrumentos internacionales.
Que la Procuraduría General de la Nación expidió la Directiva 015 de 2023, exhortando a los mandatarios territoriales a incluir en sus informes de gestión y empalme acciones específicas para proteger a la población migrante, la atención de la población migrante en tránsito y la implementación de la Ley 2136 de 2021.
Que la Red de Litigio Estratégico en Migración (RED-LEM), en informe presentado en 2023[36], elaboró un análisis sobre la relación existente entre el conflicto armado interno y la migración mixta, denominado doble afectación[37],en el que menciona que "de acuerdo con la Oficina de las Naciones Unidas para la Coordinación de Asuntos Humanitarios, para el 2019 se estimaba que, en 747 municipios distribuidos en 31 departamentos del país, había personas refugiadas y migrantes provenientes de Venezuela afectadas por el conflicto armado. Los departamentos en los que más se identificaron estos perfiles fueron Arauca, Putumayo, La Guajira, Córdoba y Norte de Santander. Por otro lado, según información recopilada por el proyecto Europana, entre el 15 de julio de 2019 y el 17 de noviembre de 2020, se identificaron 161 casos de niños, niñas y adolescentes refugiadas y migrantes de nacionalidad venezolana que sufrieron desplazamiento forzado a causa del conflicto armado interno".
Que, sumado a lo anterior, el informe de RED- LEM sostiene que "(...) el Grupo Temático de Protección de Norte de Santander identificó que en la región del Catatumbo se presenta la vinculación y/o uso de población migrante proveniente de Venezuela a dinámicas propias del conflicto armado interno colombiano"[38].
Que, igualmente, en el mencionado informe[39] se indica que la UARIV, entidad encargada de presentar la información oficial sobre el número total de personas que solicitaron inscripción en el RUV incluyendo a los extranjeros, no respondió los requerimientos sobre el particular. Adicionalmente, menciona "es importante tener en cuenta que, del total de víctimas reconocidas por la UARIV, no hay información sobre sus nacionalidades, cuántas son personas retornadas, ni sobre el estatus migratorio, así como el sexo, género, orientación sexual, identidad de género, grupo etario, tipo de discapacidad y pertenencia étnica de las que son víctimas extranjeras".[40]
Que el artículo 62 de la Ley 2421 de 2024[41], estableció la Estrategia Integral de Intervención Territorial de Soluciones Duraderas, mediante la cual se dictan los lineamientos que orientan la planificación y gestión de la oferta institucional en los niveles nacional y territorial.
Que el artículo 77 de la Ley 2421 de 2024 modificó el parágrafo transitorio del artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 y estableció que para la solicitud de registro, las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público, en un término de cuatro (4) años, contado a partir de la promulgación de la ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de tres (3) años contados desde de la ocurrencia del hecho respecto a quienes lo fueron con posterioridad a su vigencia, por medio del instrumento que diseñe la UARIV, el cual será de uso obligatorio por el Ministerio Público.
Que la Procuraduría General de la Nación expidió la Directiva 002 de 2024, que contiene exhortes a las entidades competentes para que tomen medidas tendientes a garantizar los derechos de la población migrante, refugiada y retornada en el territorio nacional. Asimismo, expidió la Circular 001 de 2024, sobre las medidas preventivas a adoptar contra los riesgos de vulnerabilidad de la población migrante.
Que, en el décimo y undécimo informe de la Comisión de Seguimiento y Monitoreo a la Implementación de la Ley 1448 de 2011, en el capítulo de Prevención y Protección se analizó la situación de la victimización de la población migrante y extranjera, en el marco de los conflictos armados en Colombia[42], Específicamente, en el décimo informe se presentaron conclusiones y recomendaciones por falta de asignación de recursos para la atención de situaciones de crisis humanitarias, desplazamiento forzado, violencia sexual y de género, así como por reclutamiento forzado, específicamente en niños, niñas y adolescentes.
Que, en una de las recomendaciones del décimo informe[43], se hizo un llamado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y a la CIPRUNNA[44], para fortalecer la oferta institucional en materia de prevención y restablecimiento de derechos, para garantizar que niños y niñas migrantes y extranjeros en situación de riesgo y exposición sean atendidos oportunamente.
Que la Procuraduría General de la Nación, como órgano de control encargado de garantizar la promoción y protección de los derechos humanos, y en atención a su mandato de velar por el cumplimiento de la Constitución, las leyes y los estándares internacionales, busca fortalecer la atención, orientación y los procedimientos relacionados con la toma de declaraciones de la población refugiada y migrante víctima del conflicto armado interno. Este enfoque se dirige a las zonas de frontera, donde se presentan crisis humanitarias recurrentes y un flujo migratorio constante, asegurando el respeto al principio de no discriminación y la efectiva garantía de los derechos fundamentales de esta población.
Que, de conformidad con lo expuesto,
DISPONE
PRIMERO. EXHORTAR a todas las autoridades, entidades e instituciones destinatarias de la presente directiva a garantizar, con enfoque diferencial y de género, los derechos, la atención, la orientación y la toma de declaración de la población migrante víctima del conflicto armado interno, en cumplimiento de los preceptos constitucionales, legales, jurisprudenciales de derecho internacional de derechos humanos y derecho internacional humanitario referentes a la no discriminación.
SEGUNDO. EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que sin consideración al estatus migratorio efectúe las valoraciones legal y constitucionalmente establecidas, para que la población migrante víctima del conflicto armado pueda acceder a la oferta institucional establecida en la Ley 1448 de 2011 y sus normas complementarias.
TERCERO. EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a que, en el marco de sus funciones, adelante las gestiones y/o acciones internas que correspondan, con el fin de contar con información sobre la totalidad de población extranjera que ha adelantado el trámite de solicitud de inclusión en el registro único de víctimas del conflicto armado, y el número de las que han sido efectivamente incluidas.
CUARTO. EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a que, como coordinadora del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas, articule la respuesta institucional en atención a las emergencias humanitarias derivadas de los escenarios de riesgo y victimización de la población migrante, sin importar su estatus migratorio. Esta respuesta debe articular los niveles de gobierno nacional y territorial.
QUINTO. EXHORTAR a las entidades territoriales a diseñar e implementar programas de prevención, asistencia, atención, protección y reparación integral a las víctimas, de acuerdo con la Estrategia Integral de Intervención de Soluciones Duraderas, establecida en el artículo 62 de la Ley 2421 de 2024, contando con las asignaciones presupuéstales, en los términos del artículo 174 de la Ley 1448 de 2011. De igual forma, a cumplir con las demás funciones especiales para la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas incluyendo a la población migrante víctima del conflicto armado, independientemente de la situación migratoria en la que se encuentren; especialmente, el acceso a las medidas humanitarias inmediatas a cargo de los entes territoriales.
SEXTO. EXHORTAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) a que garantice la atención a cualquier menor de edad, independiente de su nacionalidad, para el restablecimiento de sus derechos cuando los mismos se encuentren vulnerados como consecuencia del conflicto armado interno, incluyendo las consideraciones específicas de protección en los casos de niños, niñas, y adolescentes separados o no acompañados. Así mismo, atender los exhortes contenidos en las Directiva 034 y 034A de 2020, de la Procuraduría General de la Nación, relacionadas con el cumplimiento de protocolos y directrices para el traslado de la población migrante, garantizando el respeto por los derechos humanos y la garantía de los derechos de niños, niñas, adolescentes afectados por el flujo migratorio, en especial a quienes se encuentran en mayor situación de vulnerabilidad.
SÉPTIMO. EXHORTAR a la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, como presidente de la CIPRUNNA, a dar cumplimiento a cada una de las funciones descritas en el artículo 3 del Decreto 4690 de 2007, incluyendo los aspectos relacionados con la población de niños, niñas y adolescentes migrantes, y especialmente a:
1. Impulsar el cumplimiento y seguimiento de los compromisos y obligaciones internacionales en materia de prevención del reclutamiento, utilización y violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes.
2. Promover la articulación de proyectos, planes, programas y estrategias que desarrollan organizaciones sociales nacionales e internacionales que fortalezcan la acción del Estado en esta materia.
OCTAVO. SOLICITAR a la Defensoría del Pueblo, a las personerías distritales y municipales y a las procuradurías regionales, distritales y provinciales, como integrantes del Ministerio Público y garantes de derechos, a orientar y asesorar a la población refugiada y migrante víctima del conflicto armado interno, independientemente de la situación migratoria en la que se encuentren, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente directiva.
Igualmente, a cumplir lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, modificado por la Ley 2343 de 2023, relacionado con la toma de declaración, que puede adelantarse ante cualquiera de las entidades que conforman el Ministerio Público. Así mismo, con el fin de fortalecer las competencias de los funcionarios del Ministerio Público en la atención integral a la población migrante víctima del conflicto, participar en las capacitaciones dispuestas en el plan de acción establecido en el artículo 4 de la Ley 2343 de 2023.
PARÁGRAFO. Respecto a la población migrante de nacionalidad venezolana, al momento de la orientación es necesario tener en cuenta lo relacionado con la protección temporal, los requisitos y el trámite del Permiso por Protección Temporal (PPT), que les permite permanecer en el país de manera regular y ordenada, y acceder a la oferta institucional del Estado colombiano, de conformidad con el Decreto 216 de 2021.
NOVENO. ORDENAR a la Procuraduría Delegada para el Seguimiento del Acuerdo de Paz realizar la vigilancia superior al cumplimiento de esta directiva.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Procuradora General de la Nación
1. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y ratificada por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. Disponible en https://VAwww.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-riqhts
2. Disponible en https: //www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/PACTO%20INTERNACIONAL%20DE%20DERECHOS%20ECONOMICOS_%20SOCIALES%20Y%20CULTURALES.php;Pacto que fue ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968.
3. Disponible en https://www.corteconstitucional.qov.co/relatoria/CARTA%20DE%20LAS%20NANES%20UNIDAS.php: específicamente en el literal C del artículo 55 de la Carta de las Naciones Unidas; instrumento ratificado por Colombia mediante la Ley 13 de 1945, en lo relativo a la prohibición de la discriminación ver numeral 3 del Artículo 1o de la Ley.
4. Disponible en
https://www.corteconstitucional.QOv.co/relatoria/PACTO%20INTERNACIONAL%20DE%20DERECHQS%20CIVILES%20Y%20 POLITICOS.php: específicamente en el numera 1o del artículo; instrumento ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 1968, ver numeral 2o del artículo 2o para lo relativo a la prohibición de la discriminación.
5. Disponible en
https://www.corteconstitucional.qov.co/relatoria/CONVENClON%20AMERICANA%20SOBRE%20DERECHOS%20HUMANQS.%20LEY%2016%20DE%201972.php, específicamente el numeral 2o del artículo 1o; instrumento ratificado por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, respecto de la prohibición de la discriminación, ver numeral 1o del artículo 1o
6. Disponible en https://www.ohchr.orq/es/instruments-mechanisms/instruments/internationaLcntion-elimination-all-forms- racial, especialmente en los numerales 1 y 3 del artículo 1o; instrumento ratificado por Colombia mediante la Ley 22 de 1981, respecto de la prohibición de la discriminación, ver numerales 1 y 3 del artículo 1o de la Ley.
7. Disponible en https://www.ohchr.orq/es/instruments-mechanisms/instruments/convention-elition-all-forms-discrimination- against-women; específicamente en párrafo segundo de la introducción y artículos 1o y 2o; ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981, ver párrafo 3o del artículo 1o y artículos 1o y 2o de la parte i, en lo relativo a la prohibición de la discriminación.
8. Disponible en
https://www.corteconstitucional.qov.co/relatoria/CONVENCION%20SOBRE%20LOS%20DERECHQS%20DEL%20NI%C3%91 O.php; específicamente en el numeral 1o del artículo 2o; ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, ver numeral 1o del artículo 2o de la Ley, respecto de la prohibición de la discriminación.
9. Disponible en https://www.acnur.org/media/convencion-sob951, adoptada en Ginebra (Suiza) el 28 de julio de 1951; ratificada por Colombia mediante la Ley 35 de 1961.
10. Disponible en: https://www.oas.org/iuridico/spanish/tratados/a-61.htm]
11. Artículos: 7, 16, 25, 27, 30, 43 y 68. Disponible en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/international-convention-protection-riqhts-ali-migrant-workers
12. Constitución Política.
13. Constitución Política, artículo 93.
14. Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.
15. Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación Integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.
16. Artículos 153, 159 y 168 de la Ley 1448 de 2011.
17. Artículo 168 de la Ley 1448 de 2011.
18. Código de Infancia y Adolescencia
19. "Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de2011 y se dictan otras disposiciones".
20. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación".
21. Artículo 16 del Decreto 4800 de 2011 y Artículo 2.2.2.1.1. del Decreto 1084 de 2015.
22. Artículo 17 del Decreto 4800 de 2011 y Artículo 2.2.2.1.2. del Decreto 1084 de 2015.
23. Artículo 24 del Decreto 4800 de 2011 y Artículo 2.2.2.2.1. del Decreto 1084 de 2015.
24. Artículo 26 del Decreto 4800 de 2011 y Artículo 2.2.2.2.3. del Decreto 1084 de 2015.
25. El Decreto 4800 de 2011, en el artículo 241, dispuso la creación de diez (10) subcomités técnicos, como grupos de trabajo Interinstitucional, encargados del diseño e implementación de la política pública de prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas; cuyo liderazgo en los territorios está a cargo de los Comités Territoriales de Justicia Transicional. Estos Subcomités Técnicos fueron previstos en el parágrafo del artículo 165 de la Ley 1448 de 2011.
26. Sentencia T-166 de 2024, disponible en: https://www.corteconstitucionaLgov.co/relatoria/2024/T-166-24.htm
27. En concordancia con lo estipulado en las Sentencias C-288 de 2009, SU-677 de 2017 y T-090 de 2021
28. Decreto 1067 de 2015, artículo 2.2.3.1.1.1.
29. Decreto 1067 de 2015, artículos 2.2.3.1.2.1. (Creación), artículo 2.2.3.1.2.4 (Funciones)
30. Resolución 5797 de 2017, modificada mediante Resolución 2502 de 2020, creó el Permiso Especial de Permanencia. Disponible en https://www.cancillena.gov.co/sites/defauit/files/Normoqrama/docs/odf/resoiucionminrelaciones5797 2017.pdf
31. Decreto 216 de 2021, artículo 3.
32. Ley 2136 de 2021, artículos 2 y 3.
33.https://codhes.wordpress.com/wp-content/uploads/2021/06/codhes-graves-violac-d.h.-venez-mav-7-final-web-1.pdf
34. https://apps.procuraduria.qov.co/portal/EXTENDEREMOS-NUESTRA-PRESENCIA-EN-ARAUCA-HASTA-CUANDO-SEA-NECESARIOCOMISiON-ESPECIAL-DE-LA PROCURADURiA.news
35. https://apps.procuraduria.qov.co/portal/PROCURADURiA-PRESENTA-RESULTADOS-TRAS-PRIMER-MES-DE-INTERVENCION-ESPECIAL-EN-ARAUCA-.news
36. Informe titulado: "Personas en movilidad humana forzada internacional y víctimas del conflicto armado interno: un análisis sobre la doble afectación en el contexto colombiano" Disponible en https://caribeafirmativo.iabt/wp- content/uploads/2023/11/Doble-afectacian.pdf
37. Ibidem. Página 13. "Para que se materialice la doble afectación se deben configurar dos elementos indispensables en la relación que existe entre el conflicto armado interno y la migración mixta: (i) que haya una situación de movilidad humana forzada externa o internacional; y (ii) que la(s) personáis) haya(n) padecido un hecho victimizante por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno". - Página 19
38. Informe titulado: "Personas en movilidad humana forzada internacional y víctimas del conflicto armado interno: un análisis sobre la doble afectación en el contexto colombiano" Disponible en httos://caribeaf¡rmativo.lqbt/w£i- content/uDioads/2023/11/Dobie~afectacion.pdf
39. ibidem
40. Ibidem. Página 19.
41. "POR LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES SOBRE REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO".
42. https://apps.procuraduria.qov.co/portal/EXTENDEREMOS-NUESTRA-PRESENCIA-EN-ARAUCA-HASTA-CUANDO-SEA-NECESARIOCOMISiON-ESPECIAL-DE-LA PROCURADURIA.news
Páginas 119 a 125 del informe de la Comisión de Seguimiento y Monitoreo a la Ley de Victimas (Ley 1448 de 2011). Disponible en
https://www.procuraduría.qov.co/Documents/septiembre%202023/DE%cc%88CIMO%20INFORME%20CSMLV%2024082Q23.p df
43. Página 129 del informe de la Comisión de Seguimiento y Monitoreo a la Ley de Victimas (Ley 1448 de 2011). Disponible en https://wvwv.Drocuraduria.qov.co/Documents/septiembre%202023/DE%cc%88CIMQ%20l NFORME%20CSMLV%2024082023.p df
44. Creada por el Decreto 4690 de 2007, el cual fue modificado por los Decretos 552 de 2012,1649 de 2014,1569 de 2016, 2081 de 2019 y 2647 de 2022; con el propósito de articular los esfuerzos que, en materia de prevención de reclutamiento y utilización, se implementan por parte del Gobierno nacional, las autoridades locales, las organizaciones de la sociedad civil y la cooperación internacional, para la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Funciones de la Secretaría Técnica de la CIPRUNNA, disponible en https://derechoshumanos.qov.co/Areas-Trabaio/ST-CIPRUNNA/Paqinas/ST-CIPRUNNA.aspx




