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DECRETO 4660 DE 2006

(diciembre 27)

Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado en lo pertinente por el artículo 15 del Decreto 604 de 2007> A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos correspondientes al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República:

Grado SalarialDirectivoAsesorProfesionalTécnicoAsistencial
013.349.4642.559.4821.378.537957.585647.021
023.539.8152.708.0811.449.2481.015.395686.712
033.742.8342.862.2431.534.9971.063.554728.502
043.957.4223.025.4301.611.1791.118.676753.541
053.198.1511.705.5941.187.176781.688
063.349.4641.793.1871.259.037829.173
073.539.8151.899.6681.321.159876.597
083.742.8342.006.769903.839
093.957.4222.084.678957.585
104.186.7882.204.2351.015.395
114.432.2132.329.7631.063.554
124.689.3362.464.7601.118.676
134.923.536 1.187.176
145.213.704 1.259.037
15  1.321.159
16  1.378.537
17  1.449.248

PARÁGRAFO 1o. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados de asignación básica que corresponden a las distintas denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.

PARÁGRAFO 2o. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado en lo pertinente por el artículo 15 del Decreto 604 de 2007> El Presidente de la República devengará, en todo tiempo, una asignación básica igual a la que devenguen los miembros del Congreso de la República y el doble de los Gastos de Representación que estos perciban.

ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado en lo pertinente por el artículo 15 del Decreto 604 de 2007> La remuneración mensual del Vicepresidente de la República será de trece millones doscientos setenta y dos mil doscientos treinta y nueve pesos ($13.272.239) moneda corriente, discriminados así:

CONCEPTO VALOR MENSUAL

Asignación básica $3.636.593

Prima de Dirección $3.185.338

Gastos de Representación $6.450.308

La prima de Dirección no constituye factor salarial para ningún efecto.

ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado en lo pertinente por el artículo 15 del Decreto 604 de 2007> La remuneración mensual del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.

PARÁGRAFO. La remuneración de los empleos de Alto Comisionado en la Consejería Presidencial para la Paz, Alto Consejero Presidencial, Ministro Consejero Presidencial y Secretario Privado de la Presidencia de la República, será la misma que por todo concepto perciba el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado en lo pertinente por el artículo 15 del Decreto 604 de 2007> La remuneración mensual del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República será la establecida por las disposiciones legales para los Subdirectores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y c uantías.

ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado en lo pertinente por el artículo 15 del Decreto 604 de 2007> La remuneración mensual de los cargos de Secretario de la Presidencia de la República, Consejero Presidencial y Director de Programa Presidencial, será equivalente a la que corresponda al cargo de Subdirector de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado en lo pertinente por el artículo 15 del Decreto 604 de 2007> La remuneración mensual de los cargos de Secretario de Despacho, código 5550 que desempeñen sus funciones en el Despacho del Presidente de la República, del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de la Secretaría Privada, de la Secretaría Jurídica, será de dos millones trescientos veintinueve mil setecientos sesenta y tres pesos ($2.329.763) moneda corriente.

ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado en lo pertinente por el artículo 15 del Decreto 604 de 2007> Los Asesores 2210-14, 2210-13, 2210-10, 2210-09, 2210-07, 2210-06, 2210-05, 2210-03 y 2210-01, el Asesor Político del Despacho del Director 2205-14, los Jefes de Oficina y de Area del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrán derecho, previa autorización del Director de dicho Departamento, a la Prima Técnica prevista en el Decreto 1624 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO. Los empleos de Asesor grados 47 y 48 de la Presidencia de la República, que por virtud del presente decreto se hacen equivalentes al empleo de Asesor grados 13 y 14, continuarán percibiendo en las mismas condiciones y cuantía, la bonificación de dirección establecida en el Decreto 3150 de septiembre 8 de 2005 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 9o. <Decreto derogado en lo pertinente por el artículo 15 del Decreto 604 de 2007> Los empleados públicos a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a la establecida para el Grado 09 de la escala del nivel asistencial y grado 01 del nivel técnico, devengarán un subsidio de alimentación mensual de treinta y tres mil novecientos ochenta y dos pesos ($33.982) moneda corriente.

No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido del ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho a este subsidio cuando la Entidad suministre la alimentación al empleado.

ARTÍCULO 10. <Decreto derogado en lo pertinente por el artículo 15 del Decreto 604 de 2007> Los funcionarios a que se refiere el presente decreto que devenguen una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación no superior a la establecida para el Grado 09 de la escala del nivel asistencial y grado 01 del nivel técnico, tendrán derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, el incremento por antigüedad y los gastos de representación.

Para los demás empleados la bonificación será el treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.

ARTÍCULO 11. <Decreto derogado en lo pertinente por el artículo 15 del Decreto 604 de 2007> El límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo de conductor mecánico será de ochenta (80) horas extras mensuales.

En todo caso la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.

ARTÍCULO 12. <Decreto derogado en lo pertinente por el artículo 15 del Decreto 604 de 2007> Los funcionarios a que se refiere el presente decreto que tengan derecho al reconocimiento y pago del auxilio de transporte, se les reconocerá en los mismos términos y cuantía que el Gobierno Nacional establezca para los trabajadores particulares.

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la Entidad suministre el servicio.

ARTÍCULO 13. <Decreto derogado en lo pertinente por el artículo 15 del Decreto 604 de 2007> Para que proceda el pago de horas extras y de dominicales y festivos o el reconocimiento de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al nivel asistencial hasta el Grado 08.

Los Secretarios Ejecutivos de grado igual o superior al 09 que desempeñen sus funciones en los Despachos del Presidente de la República, del Vicepresidente de la República, del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de la Secretaría Privada, de la Secretaría Jurídica, de la Secretaría de Prensa, del Alto Comisionado y del Ministro Consejero de la Presidencia de la República, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

En los Despachos señalados en el presente artículo, solo se podrán reconocer horas extra máximo a dos (2) Secretarios Ejecutivos del grado igual o superior al 09.

ARTÍCULO 14. Para efectos de la escala establecida en el artículo 1o de este decreto, establécense las siguientes equivalencias:

SITUACION ANTERIORSITUACION NUEVA
NIVEL DE EJECUCIÓNNIVEL ASISTENCIAL
GRADO SALARIALGRADO SALARIAL
01 AL 0801
0902
1003
1104
1205
1306
1407
1508
 
SITUACION ANTERIORSITUACION NUEVA
NIVEL TECNICO-ASISTENCIAL NIVEL ASISTENCIAL
GRADO SALARIALGRADO SALARIAL
1609
1710
1811
1912
2013
2114
2215
2316
2417
 
SITUACION ANTERIORSITUACION NUEVA
NIVEL TECNICO-ASISTENCIAL NIVEL TECNICO
GRADO SALARIALGRADO SALARIAL
1601
1702
1803
1904
2005
2106
2207
 
SITUACION ANTERIORSITUACION NUEVA
NIVEL PROFESIONAL NIVEL PROFESIONAL
GRADO SALARIALGRADO SALARIAL
2301
2402
2503
2604
2705
2806
2907
 
SITUACION ANTERIORSITUACION NUEVA
NIVEL DE GESTION NIVEL PROFESIONAL
GRADO SALARIALGRADO SALARIAL
3008
3109
3210
3311
3412
 
SITUACION ANTERIORSITUACION NUEVA
NIVEL ASESOR NIVEL ASESOR
GRADO SALARIALGRADO SALARIAL
3501
3602
3703
3804
3905
4006
 
SITUACION ANTERIORSITUACION NUEVA
NIVEL DE DIRECCION Y ASISTENCIA AL PRESIDENTENIVEL ASESOR
GRADO SALARIALGRADO SALARIAL
4107
4208
4309
4410
4511
4612
4713
4814
 
SITUACION ANTERIORSITUACION NUEVA
NIVEL DE DIRECCION Y ASISTENCIA AL PRESIDENTENIVEL DIRECTIVO
GRADO SALARIALGRADO SALARIAL
4001
4102
4203
4304

ARTÍCULO 15. <Decreto derogado en lo pertinente por el artículo 15 del Decreto 604 de 2007> Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

ARTÍCULO 16. <Decreto derogado en lo pertinente por el artículo 15 del Decreto 604 de 2007> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 376 de 2006 y surte efectos fiscales a partir de la publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

Bernardo Moreno Villegas.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

FERNANDO GRILLO RUBIANO.

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